CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00060-00(0129-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00060-00(0129-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA – Mecanismo procesal especial de descongesti(cid:243)n. Finalidad. Procedencia. Identidad fÆctica y jur(cid:237)dica entre el caso que se examina y la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos se pretende extender. TrÆmite ante el Consejo de Estado A partir de la expedici(cid:243)n de la Ley 1437 de 2011, el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano consagr(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia como un mecanismo procesal de carÆcter especial tendiente a evitar la congesti(cid:243)n del aparato judicial, por medio del cual el administrado tiene la posibilidad de acudir directamente ante la administraci(cid:243)n en procura de obtener la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado en la cual se haya reconocido un derecho, siempre que el solicitante se encuentre en identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con los supuestos de dicha providencia. Una vez agotado el procedimiento anterior, ya fuere por la respuesta negativa o por el silencio de la administraci(cid:243)n, la ley precitada le dio al administrado la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado con el objeto de deprecar un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 102
SENTENCIAS DE UNIFICACI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA CON FINES DE EXTENSI(cid:211)N – Tipolog(cid:237)a De conformidad con lo previsto en los art(cid:237)culos 10, 102, 269, 270 y 271 del
CPACA, son sentencias de unificaci(cid:243)n para efectos de la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, las que profiera o haya proferido la Sala Plena Consejo de Estado o alguna de sus Secciones por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelvan recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo de eventual revisi(cid:243)n de las acciones populares y de grupo, «en la que se haya reconocido un derecho».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 270 / LEY 1437 DE 2011 –
ART˝CULO 271
EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA – La realizaci(cid:243)n de la audiencia judicial depende del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Sentencia de unificaci(cid:243)n cuya extensi(cid:243)n se pretenda debe reconocer un derecho De lo trascrito se concluye que la realizaci(cid:243)n de la audiencia prevista en el art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra supeditada a que la petici(cid:243)n cumpla con los presupuestos procesales necesarios para decidir el fondo del asunto, de suerte tal que si alguno de ellos no se encuentra acreditado la realizaci(cid:243)n de la audiencia judicial no tiene ningœn objeto. Como quiera que la sentencia invocada en el asunto bajo examen no reconoci(cid:243) ningœn derecho, no hay lugar a acceder a
la solicitud radicada por la seæora `NGELA VAR(cid:211)N PATI(cid:209)O y por ello, en consonancia con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 132 del CPACA, deberÆ prescindirse por razones de eficiencia y econom(cid:237)a procesal de la realizaci(cid:243)n de la audiencia prevista en el art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, por ser totalmente inoficiosa, inconducente e innecesaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00060-00(0129-13)
Actor: ANGELA VARON PATI(cid:209)O
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA - SECRETARIA DE EDUCACI(cid:211)N,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL CUCUTA.
Asunto: LEY 1437 DE 2011 – EXTENSION DE JURISPRUDENCIAAUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EncontrÆndose el expediente al Despacho para la fijaci(cid:243)n de la fecha y la hora en que debe realizarse la audiencia prevista en el art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
considera que es preciso prescindir de la realizaci(cid:243)n de la misma y rechazar por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia promovida por `NGELA VAR(cid:211)N PATI(cid:209)O contra la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N MUNICIPAL DE C(cid:218)CUTA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL C(cid:218)CUTA, por las razones que se exponen en esta providencia. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante la administraci(cid:243)n El apoderado de la parte interesada solicit(cid:243) ante la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N MUNICIPAL DE C(cid:218)CUTA que se extendieran a su representada los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 27 de marzo de 2007 por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE, dentro del expediente nœmero 76001-23-31-000-2000-02513-01 y que como consecuencia, se ordenara el pago de la sanci(cid:243)n moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que la cancelaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as a que ella ten(cid:237)a derecho, tuvo lugar el 19 de octubre de 2009, esto es, con un retardo de 221 d(cid:237)as. Dicha solicitud fue respondida mediante Oficio No. 2012PQR19984 de octubre de
20121, por medio del cual la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N MUNICIPAL DE C(cid:218)CUTA puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, el pago de este tipo de prestaciones corresponde al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a travØs de la FIDUPREVISORA, por ser esta entidad la encargada del manejo de los recursos destinados al pago de las cesant(cid:237)as. 1.2. Solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante el Consejo de Estado Ante la respuesta negativa de la entidad, la seæora `NGELA VAR(cid:211)N PATI(cid:209)O present(cid:243) en tiempo la solicitud que ahora ocupa la atenci(cid:243)n de esta Sala de Decisi(cid:243)n.2 1.2.1. TrÆmite de la solicitud en el Consejo de Estado. Por auto del 25 de abril de 2013, el Despacho Ponente inadmiti(cid:243) la solicitud en comento, por cuanto no fue aportado el poder especial que acredita al abogado como representante judicial de la seæora `NGELA VAR(cid:211)N PATI(cid:209)O3; defecto que fue subsanado el d(cid:237)a 23 de mayo de 20134. Posteriormente, mediante prove(cid:237)do de 9 de octubre de 20135, se orden(cid:243) notificar y correr traslado “al Municipio de Cúcuta – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado”, por un término común de 30 días.
1.2.2. Intervenciones. 1.2.2.1. Del Municipio de San JosØ de Cœcuta6. 1 Folios 4 y 5 del expediente. 2 Folios 11 a 13 del expediente. 3 Folio 16 del expediente. Auto con ponencia del doctor GUSTAVO EDUARDO G(cid:211)MEZ ARANGUREN. 4 Folios 23 y 24 del expediente. 5 Folios 26 y 27 del expediente. Auto con ponencia del doctor GUSTAVO EDUARDO G(cid:211)MEZ ARANGUREN. 6 Folios 49 a 54 del expediente. La apoderada judicial de esta entidad territorial se opuso a las pretensiones de la parte solicitante, toda vez que el pago de las prestaciones sociales del personal docente y la administraci(cid:243)n de los recursos destinados para tal fin estÆ por fuera de la (cid:243)rbita competencial del municipio. Con fundamento en ello, propuso como excepciones (i) la “falta de legitimación por pasiva”, (ii) la “prescripción” y (iii) la “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”. 1.2.2.2. Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Naci(cid:243)n – Ministerio de Educaci(cid:243)n - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Cœcuta, guard(cid:243) silencio. 1.2.2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado7. La Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado solicit(cid:243) no extender los efectos de la sentencia invocada por la seæora `NGELA VAR(cid:211)N PATI(cid:209)O con
fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, la solicitante debi(cid:243) formular ante la Administraci(cid:243)n la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria y promover el proceso ejecutivo correspondiente ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, por lo cual estima improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia. Argument(cid:243) asimismo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Regional Cœcuta debi(cid:243) solicitar un concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado sobre la viabilidad de extender o no la jurisprudencia invocada. En ese orden de ideas, al no haberse agotado dicho trÆmite, el procedimiento adelantado se encuentra viciado de nulidad. Aunado a ello, aleg(cid:243) que la sentencia invocada por la solicitante no cumple los requisitos legales para que sus efectos sean extendidos, ya que en ella (i) no se reconoce ningœn derecho, y (ii) fue proferida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, anot(cid:243) que la seæora `NGELA VAR(cid:211)N PATI(cid:209)O no se encuentra en los mismos supuestos fÆcticos ni jur(cid:237)dicos de la sentencia de 27 de marzo de 7 Folios 55 a 59 del expediente. 2007.
CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en
los art(cid:237)culos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 y en los art(cid:237)culos 13, 13A9 y 14 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n10, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Sentencia respecto de la cual se pide la extensi(cid:243)n de sus efectos. A partir de la expedici(cid:243)n de la Ley 1437 de 2011,11 el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano consagr(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia como un mecanismo procesal de carÆcter especial tendiente a evitar la congesti(cid:243)n del aparato judicial, por medio del cual el administrado tiene la posibilidad de acudir directamente ante la administraci(cid:243)n en procura de obtener la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado en la cual se haya reconocido un derecho12, siempre que el solicitante se encuentre en identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con los supuestos de dicha providencia. Una vez agotado el procedimiento anterior, ya fuere por la respuesta negativa o por el silencio de la administraci(cid:243)n, la ley precitada le dio al administrado la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado con el objeto de deprecar un
pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los art(cid:237)culos 10, 102, 269, 270 y 271 del CPACA, son sentencias de unificaci(cid:243)n para efectos de la extensi(cid:243)n de 8 Modificado por el art(cid:237)culo 616 del C(cid:243)digo General del Proceso. 9 Adicionado por el art(cid:237)culo 1 del Acuerdo 148 de 2014. 10 Modificado por el art(cid:237)culo 1 del Acuerdo 55 de 2003. 11 Con vigencia a partir del 2 de julio de 2012. 12 Art(cid:237)culo 102 del CPACA jurisprudencia, las que profiera13 o haya proferido14 la Sala Plena Consejo de Estado o alguna de sus Secciones15 por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelvan recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo, “en la que se haya reconocido un derecho”. La sentencia de unificaci(cid:243)n del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31000-2000-02513-01, si bien fue proferida por importancia jur(cid:237)dica por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE, lo cierto es que en sus partes considerativa y resolutiva no reconoce ningœn derecho en particular. Al respecto, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en
auto fechado el 8 de septiembre de 2014, con ponencia del doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, sostuvo en efecto lo siguiente: “En el caso objeto de estudio, se advierte que se solicita la extensión de los efectos de la sentencia del 27 de marzo de 2007 con nœmero de radicaci(cid:243)n 76001-2331-000-2000-02513-01 (IJ), en la cual se establecieron reglas y subreglas para determinar la v(cid:237)a procesal adecuada para demandar el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por mora generada el retardo de la administraci(cid:243)n en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas de los servidores pœblicos; se determin(cid:243) el juez competente para el conocimiento del asunto; se precis(cid:243) el computo del tØrmino a partir del cual la administraci(cid:243)n incurre en mora. En este punto, es necesario seæalar que en el caso particular estudiado en la sentencia dictada por importancia jur(cid:237)dica por la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n, no se declar(cid:243) el derecho al reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n moratoria sobre la totalidad de las cesant(cid:237)as definitivas a favor del actor, por lo cual no es procedente extender los efectos al caso particular de la solicitante que pretende se reconozca su derecho 13 Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Art(cid:237)culo 43B. Identificaci(cid:243)n y publicidad de las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. Las sentencias de unificaci(cid:243)n
jurisprudencial se identificarÆn con las siglas CE-SUJ seguidas del nœmero de la Secci(cid:243)n y el nœmero anual consecutivo que les corresponda. (…) 14 Conforme con el art(cid:237)culo 270 del CPACA, en relaci(cid:243)n con la oportunidad tambiØn son sentencias de unificaci(cid:243)n las expedidas con anterioridad a la vigencia de ese c(cid:243)digo. 15 Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Art(cid:237)culo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones segœn su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, tambiØn tendrÆ competencia para: (…) 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrÆn asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. (…) a percibir sumas de dinero por concepto de la mora generada por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as parciales”16. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo expuesto, esta Sala de Decisi(cid:243)n encuentra que no estÆn dadas las condiciones para acceder a la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia formulada
por la seæora `NGELA VAR(cid:211)N PATI(cid:209)O, toda vez que dicha providencia no reconoce ningœn derecho. De acuerdo con lo expuesto y para abundar en razones, es oportuno traer a colaci(cid:243)n las siguientes consideraciones contenidas en el auto proferido el 23 de abril de 2015 por la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra una providencia que neg(cid:243) por improcedente una solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, al establecerse que no se cumpl(cid:237)an los requisitos exigidos por el art(cid:237)culo 102 del CPACA. En lo pertinente, se hicieron las siguientes apreciaciones: 3.2.- Se tiene entonces que el primer aspecto a resolver es el atinente a la realizaci(cid:243)n de la audiencia, para lo cual debe atenderse a lo consagrado en el art(cid:237)culo 269 del CPACA: “Artículo 269. Procedimiento para la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. (…) Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a
una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptarÆ la decisi(cid:243)n a que haya lugar.”(Negrillas de la Sala) 3.3.- Como puede verse, la ley dispone la realizaci(cid:243)n de la audiencia para efectos de escuchar los alegatos de las partes y adoptar la decisi(cid:243)n a que haya lugar, esto es, para decidir si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado. En este sentido, el objeto de la diligencia no es otro que el de resolver de (sic) en la misma o similar situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la que se predica de la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos se pretenden extender. 16 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Auto de 8 de septiembre de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2013-01668-00 (4297-2013). Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trÆmite judicial, puede prescindir de su realizaci(cid:243)n sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante seæalar que la inutilidad
de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrÆ lugar a la realizaci(cid:243)n de la audiencia cuando la petici(cid:243)n carezca de los requisitos m(cid:237)nimos contemplados en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, esto es: a.- Que exista una sentencia de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia del Consejo de Estado (art(cid:237)culo 270 CPACA) en la cual se reconozca un derecho o una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de ventaja a un particular, cuya situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica servirÆ de patr(cid:243)n de referencia o tØrmino de comparaci(cid:243)n para el caso concreto. b) Que la acci(cid:243)n a travØs de la cual se pueda someter el asunto al Juez Contencioso Administrativo no haya caducado. c) Que el interesado presente la solicitud ante la autoridad competente para reconocer el derecho. d) Que en la petici(cid:243)n elevada el interesado cumpla con la carga de motivaci(cid:243)n que le impone la Ley, en virtud de la cual (i) debe indicar la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos solicita le sean extendidos y (ii) justificar razonadamente que se encuentra en la misma situaci(cid:243)n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se reconoci(cid:243) el derecho en el fallo al que se reconoce
fuerza de precedente. e) Que el interesado suministre las pruebas que tenga en su poder o indique el lugar donde estas se encuentran y las que har(cid:237)a valer en caso de ir a juicio. f) Que el interesado acompaæe a su solicitud los demÆs elementos jur(cid:237)dicos que regulan el fondo de la petici(cid:243)n espec(cid:237)fica que se formula y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. g) Por œltimo, que la causa litigiosa no haya sido objeto de un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada por parte de la jurisdicci(cid:243)n. 3.5.- Esta postura ha sido adoptada por esta Corporaci(cid:243)n de tiempo atrÆs, as(cid:237) se evidencia en los autos de 15 de febrero de 201317 y de 9 de abril de
201418. En el primero de ellos se rechaz(cid:243) una solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia al encontrar que era improcedente toda vez que los efectos de la providencia invocada no pod(cid:237)an ser extendidos habida cuenta de que no se trataba de una sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado, a mÆs de que el sujeto pasivo de la solicitud no era una autoridad pœblica ni un particular que cumpliera funciones pœblicas. En el segundo caso la Corporaci(cid:243)n tambiØn rechaz(cid:243) una solicitud de extensi(cid:243)n. El fundamento de la decisi(cid:243)n radic(cid:243) en que la petici(cid:243)n hab(cid:237)a sido elevada cuando ya se hab(cid:237)an vencido los 30 d(cid:237)as que confiere el art(cid:237)culo 102 del CPACA.
3.6.- En virtud de lo anterior se tiene que la realizaci(cid:243)n de la audiencia se encuentra supeditada a que la petici(cid:243)n cumpla con los requisitos antes anotados como quiera que estos constituyen los presupuestos procesales necesarios para decidir el fondo del asunto, de suerte tal que si alguno de ellos no se encuentra acreditado la realizaci(cid:243)n de la diligencia judicial se torna inoficiosa. 17 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Tercera, radicado No. 45629. C. P. Stella Conto D(cid:237)as del Castillo. 18 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A, expediente No. 3918-2013. C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 3.7.- Sumado a lo dicho se debe reiterar la consideraci(cid:243)n expuesta en el auto de 28 de agosto de 2014 en la cual se dijo: “5.10.- Finalmente, la Sala estima oportuno seæalar que en casos como Øste, en los cuales es posible verificar ab initio y mediante una simple valoraci(cid:243)n formal del expediente el cumplimiento o no de los presupuestos formales seæalados en el apartado 5.3 de esta providencia, en aras de asegurar el correcto funcionamiento de la Administraci(cid:243)n de Justicia, como forma de prevenir la congesti(cid:243)n excesiva del Consejo de Estado y en desarrollo de los principios de eficacia y econom(cid:237)a procesal, no resulta forzoso efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en los tØrminos del art(cid:237)culo 269
CPACA, siendo suficiente declarar su improcedencia al momento en que se deber(cid:237)a avocar conocimiento del asunto. La facultad prevista por la disposici(cid:243)n en comento, esto es, la potestad de resolver una determinada controversia de conformidad con la regla jurisprudencial fijada en una oportunidad anterior y que se invoca como fundamento de la solicitud elevada, debe entonces entenderse reservada para aquellos eventos en los cuales (i) la solicitud presentada ente la Administraci(cid:243)n cumpla con los presupuestos formales precitados; (ii) el recurso al Consejo de Estado se haya presentado en tiempo, a saber: dentro de los treinta d(cid:237)as siguientes al acto administrativo que deneg(cid:243) la extensi(cid:243)n o al vencimiento del tØrmino concedido a la entidad requerida para que se pronunciara; y, ademÆs, (ii) se estØ en presencia de un acto administrativo expreso de denegaci(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de jurisprudencia fundamentado en alguna de las razones seæaladas por el inciso quinto del art(cid:237)culo 102, reseæadas en el apartado 4.4 de este fallo, o la denegaci(cid:243)n sea producto del silencio guardado por la Administraci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la solicitud efectuada. En los demÆs casos la improcedencia del mecanismo podrÆ, conforme se seæal(cid:243) anteriormente, declararse al momento de pronunciarse sobre su admisión o no. “19 De lo trascrito se concluye que la realizaci(cid:243)n de la audiencia prevista en el art(cid:237)culo
269 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra supeditada a que la petici(cid:243)n cumpla con los presupuestos procesales necesarios para decidir el fondo del asunto, de suerte tal que si alguno de ellos no se encuentra acreditado la realizaci(cid:243)n de la audiencia judicial no tiene ningœn objeto. Como quiera que la Sentencia invocada en el asunto bajo examen no reconoci(cid:243) ningœn derecho, no hay lugar a acceder a la solicitud radicada por la seæora `NGELA VAR(cid:211)N PATI(cid:209)O y por ello, en consonancia con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 132 del CPACA, deberÆ prescindirse por razones de eficiencia y econom(cid:237)a procesal de la realizaci(cid:243)n de la audiencia prevista en el art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, por ser totalmente inoficiosa, inconducente e innecesaria. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 19 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Primera. 23 de abril de 2015. Expediente 2012-00368. C.P. Guillermo Vargas Ayala RESUELVE PRIMERO. PRESCINDIR de la realizaci(cid:243)n de la audiencia de alegatos y juzgamiento de la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia de la referencia, por las razones anteriormente consignadas. SEGUNDO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por la seæora `NGELA VAR(cid:211)N PATI(cid:209)O contra el MUNICIPIO DE C(cid:218)CUTA – SECRETAR˝A DE
EDUCACI(cid:211)N – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL C(cid:218)CUTA.
TERCERO. RECONOCER a MARGARITA MAR˝A MIRANDA HERN`NDEZ identificada con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 52.054.026 de BogotÆ y tarjeta profesional No. 78.382 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, en los tØrminos del poder que obra a folio 38 del expediente. CUARTO. RECONOCER a MARTHA PATRICIA LOBO GONZ`LEZ identificada con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 60.362.694 de Cœcuta y tarjeta profesional No. 97.537 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del Municipio de Cœcuta, en los tØrminos del poder que obra a folio 39 y siguientes del expediente.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha.