CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00074-00(0164-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00074-00(0164-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MECANISMO DE EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA - Finalidad / SOLICITUD DE EXTENSI(cid:211)N - Reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / SOLICITUD DE EXTENSI(cid:211)N - Improcedencia por no haberla presentado ante la entidad encargada del reconocimiento pensional / FALTA DE REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EXTENSI(cid:211)N - No se requiere realizar la audiencia La extensi(cid:243)n de jurisprudencia encuentra su gØnesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorpor(cid:243) como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio mÆs expedito la carga de los despachos judiciales, pero ademÆs, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. Se observa que en el caso concreto la interesada no present(cid:243) la solicitud ante la entidad que deb(cid:237)a reconocer el derecho, tal y como lo dice el art(cid:237)culo 102 CPACA, es decir, la seæora Gloria Luc(cid:237)a Monsalve Medina radic(cid:243) la petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy no ante el Instituto de Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, entidad legalmente competente para reconocer el derecho de la interesada, en la medida en que fue la que expidi(cid:243) el acto
administrativo de reconocimiento pensional, como consta en la presente actuaci(cid:243)n. Como quiera que la solicitud de la interesada, no cumple con uno los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, auto de 29 de abril
de 2015, C.P., Guillermo Vargas Ayala, Rad. 2012-00368-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 269 / LEY 1437 DE 2011ART˝CULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00074-00(0164-13)
Actor: GLORIA LUC˝A MONSALVE MEDINA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia : Solicitud de Extensi(cid:243)n de Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011
Mediante auto de 29 de octubre de 2013 (fls. 44 y 45), este despacho corri(cid:243) traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para
la Defensa del Estado1 y al Ministerio Pœblico, para que en el tØrmino de treinta (30) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trÆmite establecido en el art(cid:237)culo 269 de CPACA. Vencido el tØrmino referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisi(cid:243)n, prevista en el inciso 3” del art(cid:237)culo 269 del CPACA. ANTECEDENTES El 1” de octubre de 2012, la seæora Gloria Luc(cid:237)a Monsalve Medina present(cid:243) petici(cid:243)n ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (fls. 1 a 7), con el fin de solicitar la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, de acuerdo con los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La interesada en su petici(cid:243)n, solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 20102, proferida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n. Alega, que su pensi(cid:243)n debi(cid:243) ser reliquidada sobre la base de todos los factores devengados en el œltimo aæo de servicios, pero ademÆs, que dicha reliquidaci(cid:243)n debe ser retroactiva, desde la fecha de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez
hasta la fecha actual. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAneg(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia mediante oficio No. 2-2012-016806 de 17 de octubre de 2012 (fls. 24 a 31), exponiendo que “…CAJANAL es una entidad de previsión social que 1 C(cid:243)digo General del Proceso. Art(cid:237)culo 616. Modif(cid:237)quese el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedarÆ as(cid:237): "Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado por el tØrmino comœn de treinta (30) d(cid:237)as para que aporten las pruebas que consideren. La administraci(cid:243)n y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado podrÆn oponerse por las mismas razones a las que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este c(cid:243)digo". 2 Sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp, 2500-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) recauda directamente aportes pensionales, en tanto que el SENA no tiene esa condici(cid:243)n y tampoco puede recaudar aportes pensionales…”.
En este mismo sentido, la entidad dijo “…En el caso de la sentencia invocada por
usted, la actuaci(cid:243)n de CAJANAL encuentra plena justificaci(cid:243)n y agotamiento en la sentencia invocada, a travØs de la compensaci(cid:243)n entre la liquidaci(cid:243)n de la nueva pensi(cid:243)n - retroactivo en favor del pensionado y valor de los aportes(sic), siendo esa misma entidad la que liquida los aportes y retiene su valor, incorporÆndolo a su presupuesto; sin embargo, en el caso del SENA, la situaci(cid:243)n es diferente, porque esta entidad no es la destinataria o la que recibe el valor de los aportes pensionales, sino que las paga a un tercero, como lo es el ISS - Pensiones, el cual, con base en las cotizaciones reconoce luego la pensi(cid:243)n y sustituye al SENA en esa obligación ”. La entidad concluye diciendo, que no existen los mismos presupuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, raz(cid:243)n por la cual, niega la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia. TrÆmite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo con la solicitud hecha por la seæora Gloria Luc(cid:237)a Monsalve Medina Una vez que la entidad neg(cid:243) la solicitud de la seæora Gloria Luc(cid:237)a Monsalve Medina, la interesada acudi(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n para solicitar la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, prevista en el art(cid:237)culo 2693 del CPACA (fls. 33 a 38).
Mediante prove(cid:237)do de 29 de octubre de 2013 (fls. 44 y 45), el Despacho corri(cid:243) traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y al Ministerio Pœblico, para que en el tØrmino de 30 d(cid:237)as, aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones. 3 Art(cid:237)culo 269. Procedimiento para la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada por el plazo de treinta (30) d(cid:237)as para que aporte las pruebas que considere. La administraci(cid:243)n podrÆ oponerse por las mismas razones a que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo. Surtido el trÆmite anterior, y revisado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, present(cid:243) escrito de
oposici(cid:243)n de 1” de abril de 2014 (fls. 87 a 89), en el que relat(cid:243), que a la seæora Gloria Luc(cid:237)a Monsalve Medina, nunca le fue reconocida una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- , raz(cid:243)n por la cual, no se debi(cid:243) convocar a la entidad dentro del procedimiento de extensi(cid:243)n de jurisprudencia. La Agencia Nacional para la Defensa del Estado no present(cid:243) oposici(cid:243)n ni pruebas a la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia radicada por la seæora Gloria Luc(cid:237)a Monsalve Medina, posici(cid:243)n que tambiØn adopt(cid:243) el Ministerio Pœblico, al no allegar concepto. CONSIDERACIONES La extensi(cid:243)n de jurisprudencia encuentra su gØnesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorpor(cid:243) como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio mÆs expedito la carga de los despachos judiciales, pero ademÆs, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. Sobre el trÆmite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, as(cid:237) como la actuaci(cid:243)n que conforme al art(cid:237)culo 269 del CPACA, se debe surtir ante esta Corporaci(cid:243)n, la Sala remite al marco
normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 20164 CASO CONCRETO Situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la interesada. 4 Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia. Consejero Ponente, CØsar Palomino CortØs, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria. Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENADentro del expediente se observa que el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de vejez a la seæora Gloria Luc(cid:237)a Monsalve Medina, mediante resoluci(cid:243)n 014230 de 29 de julio de 2010. (fls. 8 y 9) En el caso sub examine revisada la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia radicada por la interesada (fls. 33 a 38), en la cual se encontr(cid:243) que la petici(cid:243)n estÆ acompaæada: (i) de la respuesta de la entidad y, (ii) de la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la misma. Para resolver, la Sala harÆ la siguiente precisi(cid:243)n conforme a los requisitos que deben contener las solicitudes presentadas por los interesados ante el Consejo de Estado. Las solicitudes de extensi(cid:243)n de jurisprudencia que se tramiten ante esta Corporaci(cid:243)n deberÆn (i) contener los requisitos generales previstos en el art(cid:237)culo 269 del CPACA, como se ha dicho en reiteradas ocasiones en este prove(cid:237)do, y (ii)
cumplir con los requisitos dispuestos en el art(cid:237)culo 102 del mismo ordenamiento5. En este sentido, se observa que en el caso concreto la interesada no present(cid:243) la solicitud ante la entidad que deb(cid:237)a reconocer el derecho, tal y como lo dice el art(cid:237)culo 102 CPACA, es decir, la seæora Gloria Luc(cid:237)a Monsalve Medina radic(cid:243) la petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy no ante el Instituto de Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, entidad legalmente competente para reconocer el derecho de la interesada, en la medida en que fue la que expidi(cid:243) el acto administrativo de reconocimiento pensional, como consta en la presente actuaci(cid:243)n. Como quiera que la solicitud de la interesada, no cumple con uno los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 1. Justificaci(cid:243)n razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situaci(cid:243)n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci(cid:243) el derecho en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as(cid:237) como las que har(cid:237)a valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificaci(cid:243)n que invoca a su favor.
Conforme a la situaci(cid:243)n anterior, existe un antecedente en la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado, que sostiene6. “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trÆmite judicial, puede prescindir de su realizaci(cid:243)n sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante seæalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrÆ lugar a la realizaci(cid:243)n de la audiencia cuando la petici(cid:243)n carezca de los requisitos m(cid:237)nimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”. Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el art(cid:237)culo 269 del C.P.A.C.A., ya que la petici(cid:243)n no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto. En aplicaci(cid:243)n de los principios de eficacia y econom(cid:237)a procesal, esta Sala prescindirÆ de convocar a la audiencia de alegaciones y decisi(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 269 de C.P.A.C.A., y como consecuencia rechazarÆ la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia solicitada por la seæora Gloria Luc(cid:237)a Monsalve
Medina. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado. 6 Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSecci(cid:243)n Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muæoz. Demandado: Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. Posici(cid:243)n reiterada por la Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n. Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena HernÆndez RESUELVE Primero: Presc(cid:237)ndase de la realizaci(cid:243)n de la audiencia de alegatos y decisi(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: RechÆcese por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por la seæora Gloria Luc(cid:237)a Monsalve Medina, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Recon(cid:243)zcase personer(cid:237)a a la abogada Nubia GonzÆlez Cer(cid:243)n, identificada con cØdula de ciudadan(cid:237)a 41.649.134 de BogotÆ y tarjeta profesional
18.443 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, en los tØrminos del poder concedido (f.52).
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devuØlvanse los anexos sin necesidad de desglose.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la Subsección “B” de la esta Secci(cid:243)n.