CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00081-00(0190-13)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00081-00(0190-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Rechazo por improcedente / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Factores salariales / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Compartibilidad pensional / PETICION – La sentencia de unificación presenta una situación fáctica y jurídica de sobre un tema que no fue abordado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado presenta una situación fáctica y jurídica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA., ya que la petición no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto.En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la audiencia de alegaciones y decisión contenida en el artículo 269 de CPACA., y como consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia solicitada por el señor Reinel de Jesús Mejía Tabares.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00081-00(0190-13)
Actor: REINEL DE JESÚS MEJÍA TABARES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA Medio de Control: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011
Tema: Niega solicitud de Extensión de la Jurisprudencia Mediante auto de 29 de octubre de 20131, este Despacho corrió traslado al Servicio 1 Folios 42 y 43
Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado2 y al Ministerio Público, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA. Vencido el término referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2012, el señor Reinel de Jesús Mejía Tabares presentó petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA3, con el fin que se le
extienda la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El interesado, adujo que la entidad convocada al liquidar su pensión, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero además, que su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20104, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación y que tal reliquidación significaría al pensionado una diferencia en sus mesadas pensionales con efectos retroactivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAnegó la solicitud de extensión de la jurisprudencia mediante oficio No. 2-2012-016237 de 8 octubre de 20125, en el cual dijo “…En el caso de la sentencia invocada por usted, la actuación de CAJANAL encuentra 2 Código General del Proceso. Artículo 616. Modifíquese el inciso 2° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código". 3 Folios 1 a 8 4 Sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp, 2500-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) plena justificación y agotamiento en la sentencia invocada, a través de la compensación entre la liquidación de la nueva pensión – retroactivo en favor del pensionada y valor de los aportes(sic), siendo esa misma entidad la que liquida los aportes y retiene su valor, incorporándolo a su presupuesto; sin embargo, en el caso del SENA, la situación es diferente, porque esta entidad no es la destinataria o la que recibe el valor de los aportes pensionales, sino que las paga a un tercero, como lo es el ISS – Pensiones, el cual, con base en esas cotizaciones reconoce luego la pensión y sustituye al SENA en esa obligación”.
La entidad concluye diciendo, que no existen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual, niega la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Trámite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo con la solicitud hecha por el señor Reinel de Jesús Mejía Tabares Una vez que la entidad negó la solicitud del señor Reinel de Jesús Mejía Tabares, el interesado acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de jurisprudencia, prevista en el artículo 269 del CPACA6 Mediante proveído de 29 de octubre de 20137, el Despacho corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que en el término de 30 días, aportaran las pruebas
que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones. Surtido el trámite anterior, y revisado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, presentó escrito de oposición el 8 de octubre 20128, en el que relató que la discusión planteada por el interesado, no es la misma contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en el entendido, que 5 Folios 9 a 16 6 Folios 32 a 36 7 Folios 42 y 43 CAJANAL era la recaudadora de los aportes pensionales durante la vida laboral del trabajador, lo que evidencia que la situación del interesado, no tiene los mismos supuestos fácticos y jurídicos previstos en la sentencia de unificación que se pretende extender. CONSIDERACIONES La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, así como la actuación que conforme al artículo 269 del CPACA, se debe surtir ante esta Corporación, la Sala remite al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016, proferido por este despacho9.
CASO CONCRETO Situación fáctica y jurídica del interesado. Dentro del expediente se observa que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, mediante la Resolución 001208 de 26 de junio de 200710, reconoció pensión de jubilación 8 Folios 188 a 201 9 Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria. Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENA10 Folios 28 a 31 el señor Reinel de Jesús Mejía Tabares, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($1.776.304), utilizando como base de liquidación, lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir el (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios. Que la misma Resolución 001208 de 26 de junio de 2007, en su artículo segundo, dispuso una condición de Reserva, que textualmente dice: “ARTÍCULO SEGUNDO: CONDICIÓN RESOLUTORIA: El SENA pagara el valor total de mesada pensional reconocida por esta Entidad, hasta la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al peticionario la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta Entidad, momento a partir del cual en virtud de la COMPARTIBILIDAD entre las dos pensiones, quedará a cargo directo del
SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la cuota parte que le corresponde al SENA por este Acto; compartibilidad que beneficiará a todas las Entidades que le hayan cotizado al ISS, en tanto esas cotizaciones sean tenidas en cuenta para reconocer la pensión de vejez.” De la lectura del artículo 3º del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del señor Reinel de Jesús Mejía Tabares, se entiende, que el Servicio Nacional de Aprendizaje, reconoció la pensión de jubilación, pero que en caso de existir una diferencia entre los valores reconocidos, entre el Instituto de Seguros Sociales y el SENA, esta última asumiría la diferencia entre dichas mesadas. Revisada la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada por el señor Reinel de Jesús Mejía Tabares11, en la cual se encontró que la petición está acompañada: (i) de la respuesta de la entidad convocada, y (ii) de la copia de la actuación surtida ante la entidad. Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado presenta una situación fáctica y jurídica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201012, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe 11 Folios 32 a 36 una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. En el entendido que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a la situación anterior, existe un antecedente en la Sección Primera del Consejo de Estado, que sostiene13. “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”. Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA., ya que la petición no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto. 12 La sentencia de 4 de agosto de 2010, ha sido tenida como sentencia de unificación por esta Corporación. 13 Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Consejero
Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz. Demandado: Contraloría General de la República. . Posición reiterada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación.
Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la audiencia de alegaciones y decisión contenida en el artículo 269 de CPACA., y como consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia solicitada por el señor Reinel de Jesús Mejía Tabares. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Se rechaza por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Reinel de Jesús Mejía Tabares contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Se prescinde de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Rúgeles Gracia, identificada con cédula de ciudadanía 79.276.129 de Bogotá y tarjeta profesional 62.624 del Consejo
Superior de la Judicatura, como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAen los términos del poder concedido a folio 214.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la Subsección “B” de la esta Sección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoria JORM