CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00088-00(0209-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00088-00(0209-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExtemporaneidad En lo que toca a las pruebas pedidas con los alegatos de conclusión, se observa, conforme al artículo 168 del Código Disciplinario Único (CDU), aplicable por remisión del artículo 20 de la Ley 1015 de 2006, que vencido el término para presentar descargos, se ordenará la práctica de las pruebas que se hubieran solicitado en estos, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Lo anterior significa que la solicitud de pruebas en la fase de alegatos es extemporánea, motivo por el cual no emerge infracción que derive en nulidad de las decisiones reprochadas, máxime si los elementos de convicción soportan con solvencia la falta imputada. ACTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – No sujeto a control judicial La Sala ha reiterado que los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer
efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 septiembre de 2007,
C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado, rad.: 7392-05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00088-00(0209-13)
Actor: EDWIN ENRIQUE LAGUADO OSORIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de diez (10) años Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 17). El señor Edwin Enrique Laguado Osorio, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones (f. 7). Se declare la nulidad del «acto administrativo complejo conformado por el fallo de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2007, emitido por el […] Jefe de la Oficina Control Interno Disciplinario […] del DEGUV, el fallo de Segunda Instancia de […] 30 de noviembre de 2007, proferido por el […] Inspector Delegado Regional Siete, y la Resolución […] de […] 5 de febrero de 2008, expedida por el […] Director General de la Policía Nacional; actos por los cuales se sancionó con […] destitución y se inhabilitó por 13 años […] al Señor EDWIN ENRIQUE LAGUADO OSORIO, del cargo de Patrullero». Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene reintegrar al sancionado, sin solución de continuidad, con efectividad al 8 de febrero de 2008, «[…] fecha de separación del cargo, o a otro de superior categoría, por ser servidor público de carrera policial». Igualmente que se condene a la demandada a pagar al actor salarios, cesantías, intereses y demás prestaciones y emolumentos causados, dejados de percibir desde su fecha de separación hasta cuando sea reintegrado, y que se de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.3 Hechos (ff. 3 a 17). Relata el demandante que prestó sus servicios en la Policía Nacional como patrullero desde el 1 de abril de 2003 hasta el 8 de 2 febrero de 2008, fecha en que fue le fue informado de la resolución de retiro 405 del 5 de los mismos mes y año, suscrita por el director de la institución.
Que transcurridos algunos meses de trabajo en Mitú sin que le hubieran concedido vacaciones, solicitó un permiso para resolver un embargo en la ciudad de Buenaventura (Valle), pero, en su lugar, le concedieron diez días de vacaciones, a partir «del 9 de septiembre de 2006 (sic) o sea […] que tenía que reintegrarse […] el 20 de agosto de 2006», decisión contraria al artículo 17 del decreto 2584 de 1993, porque de habérseles concedido conforme a la ley hubiera tenido que presentarse el 31 siguiente. Anota que luego de adelantar las diligencias judiciales, aprovechó para la oportunidad para encontrarse en Bogotá con su menor hija y esposa Claudia Patricia Álvarez Uribe, quien sufre «un gran quebranto de salud consuetudinario de hemorragia vaginal disfuncional severa, post-menstrual», por lo que se queda cuidándola para evitar una anemia aguda que le pueda ocasionar la muerte y como no le alcanza para la consulta invierte el dinero que tenía para el regreso en medicamentos que en otras ocasiones le había prescrito el especialista. Dice que no asistió al servicio de sanidad de la entidad porque su documento de salud estaba vencida y en otras oportunidades no habían atendido a su cónyuge por ese motivo. Que en esas condiciones permanece con su pequeña niña y su esposa por el lapso de trece días más hasta que ella se recupere. Señala que el 18 de agosto de 2006 llama telefónicamente al mayor Marco Tulio Molano Gómez, comandante segundo del distrito de Policía de Mitú, para informarle de la calamidad y pedirle diez días de permiso, pero aquel en
vez de resolverle su situación, envía correos electrónicos a la oficina de control interno disciplinario de Guaviare para que le abrieran investigación disciplinaria, lo que ocurrió mediante auto de 22 de septiembre del mismo año, después de que él se reintegró a sus labores el 2 anterior. 3 Refiere que al ratificar al quejoso cuando se le pregunta que en diligencia de versión libre el acusado indica que «[…] él se comunicó con usted para solicitarle otros diez días[…]», contestó «[…]es posible que él me haya llamado y lo que él tenía que hacer era regresar de sus vacaciones autorizadas por el comando», lo que evidencia la duda en que el mayor deja la llamada, duda que se resuelve a su favor, según la Ley 1015 de 2006. Agrega que como se puede apreciar en la etapa de «investigación preliminar» no fue tenida en cuenta su defensa, razón por la cual se le formula pliego de cargos el 9 de noviembre de 2006 que se le notifica personalmente, el cual responde para indicar que «por faltar 13 días le fueron descontados varios días de vacaciones, indicando […] que las vacaciones descontadas eran el término concedido, y no de 10 días, además se puede evidenciar […] que es la única Entidad del Estado que le concede vacaciones a un funcionario y a cambio de pagarle el dinero correspondiente, por el contrario se le descuentan las mismas, así se puede probar con oficio 1461 de la Policía Nacional […], [cuando] el retardo solo sería de 8 días, los cuales obedecieron a la enfermedad de [su] esposa […]». Sostiene que no se practicaron todas las pruebas solicitadas en «el pliego de
cargos, con relación de llamar a declarar a […] XIOMARA ORTEGA GALVIZ, pese a que allegó el número telefónico, su dirección […]», situación que ocurrió con otros elementos de convicción que se pidieron en los alegatos de conclusión, con violación del artículo 16 de la Ley 1015 de 2006. Señala que surtida esa etapa se profirió el acto administrativo mediante el cual se resuelve destituirlo con inhabilidad de trece años, lo que evidencia en forma clara que no se tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 17 de la aludida ley sobre el principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria. Menciona que al resolver el recurso de apelación el inspector delegado regional siete confirmó la decisión, sin que fuera la segunda instancia, toda vez que ese procedimiento no se consagra en la Ley 734 de 2002, y «[…] con esa anomalía jurídica se emite la Resolución 00405 de […] 05 de febrero de 4 2008, la cual no [me] fue notificada [y tiene] […] un recibido y firma ilegible de […] 08 de febrero de 2008, rubricada por el […] Director de la Policía Nacional, el cual sin ninguna motivación que signifique haber conocido el recurso de apelación y menos aún el cuerpo de la investigación disciplinaria resuelve destituir [me] […]» e inhabilitarlo por trece años y, por último, consigna que contra ella no procede recurso por tratarse de un acto de ejecución. Que por lo anterior la actuación se encuentra viciada. Indica que se encuentra en estado de grave necesidad, lo que compromete la vida de su esposa y de su menor hija, motivo por el cual pide tener en cuenta
que los derechos de los niños priman sobre los demás y que la familia debe ser protegida como célula principal de la sociedad. Que la vía gubernativa se encuentra agotada, «puesto que contra el acto administrativo que declara la insubsistencia no procede recurso alguno». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante cita los artículos 2, 6, 25, 29, 42, 44 y 125 de la Constitución Política, 6, 16, 17, 19 y 41 de la Ley 1015 de 2006, 101, 104 y 109 de la Ley 734 de 2002, y 68 del Decreto 2584 de 1993. Estima que se viola el debido proceso por no haberse tenido en cuenta sus descargos en los que explica de manera clara y suficiente su conducta, el principio de contradicción respecto de la solicitud de pruebas ni el análisis objetivo imparcial y objetivo que requieren sus argumentos. Que, en cuanto a la ratificación de la queja por parte del mayor Marco Tulio Molano Gómez, surge la duda que planteó en los hechos, de donde se puede concluir que sí hizo la llamada telefónica para informarle de su calamidad, otra cosa es que él no le haya resuelto sobre su permiso o más vacaciones, mientras remediaba la situación, duda que se resuelve a su favor, en términos del artículo 6 de la Ley 1015 de 2006. 5 Insiste en que solo se practicó el testimonio de su esposa, el cual no fue analizado conforme a la sana crítica, y el de la señora Xiomara Ortega no se recepcionó, con lo cual se violó el debido proceso.
Anota que dentro de la actuación disciplinaria se puede observar que no tuvo la asistencia técnica jurídica de un abogado escogido por él o de oficio, en razón a que este derecho no le fue comunicado, lo que demuestra parcialidad de la Policía Nacional que admite como ciertas todas las pruebas allegadas. Dice que aprovechó la etapa de los alegatos de conclusión para solicitar que se oficiara sobre los permisos del personal, la condición de beneficiaria de su esposa, las constancias para el servicio de salud, y valoración de ella, pero no fue atendido, lo que evidencia la violación del artículo 16 de aludida Ley 1015. Agrega que con la sanción de destitución e inhabilidad de trece años, el funcionario investigador pretermitió el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 17 del mencionado ordenamiento. Explica que conocida esa decisión interpuso el recurso de apelación, en el que manifiesta que hubo indebida notificación y violación al debido proceso, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado, así como que se procediera a practicar todas las pruebas pedidas a lo largo de la actuación y se le diera un trato justo, porque no es posible que por estar pendiente de la salud de su esposa se le imponga la referida sanción. Reitera lo señalado en los hechos respecto de la naturaleza jurídica de la Resolución 405 de 5 de febrero de 2008, dictada por el director de la Policía Nacional, y explica la diferencia entre ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, para concluir que aquella está viciada de nulidad,
porque no se trata de un acto de ejecución sino de un acto complejo y «porque aparece dentro de la investigación disciplinaria como una tercera instancia, la Ley 734 de 2002, en su artículo 171 refiere sobre el trámite de segunda 6 instancia y es claro que el procedimiento debe regirse para el caso sub lite por dicha norma». Expresa que la aludida resolución evidencia otro vicio de procedimiento, en cuanto a su notificación, toda vez que conforme al «artículo 44» debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto administrativo; además la resolución 405 no le fue notificada personalmente, por lo que se encuentra viciada de nulidad, al no surtirse el trámite de los artículos 101 y 109 de la Ley 734 de 2002. Precisa que tampoco le fue «entregado el documento original contentivo del fallo definitivo, hecho contradictorio con el artículo 68 del Decreto 2584 de 1993 […]», dado que a él le suministraron fue fotocopia de los actos administrativos. Que, por lo dicho, el ente investigador infringió el artículo 41 de la Ley 1015, relativo a la exclusión de responsabilidad disciplinaria. Estima, en conclusión, que su comportamiento estuvo exento de dolo o culpa porque no quiso su realización ni tampoco obró con el propósito de causar traumatismo a la entidad para la fecha de su calamidad familiar, la cual se puede tipificar como fuerza mayor o caso fortuito, lo que lo releva de sanción porque las circunstancias que rodearon su actuar no le permitían obrar de otro modo.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda. Surtidas algunas actuaciones, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Pamplona remitió por competencia el proceso al Consejo de Estado (ff. 242 a 245), el cual, a través de la magistrada sustanciadora de esta subsección, mediante auto de 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad de lo actuado y asumió su conocimiento (ff. 258 a 261). Según proveído de 24 de junio siguiente admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Ministerio de Defensa Nacional, al director de la 7 Policía Nacional y al agente del ministerio público, así como fijar el negocio en lista por el término de 10 días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del CCA. (ff. 263 y 264 vuelto). 2.2 Contestación de la demanda (ff. 231 a 291)1. El apoderado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la autoridad disciplinaria realizó un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la decisión, así como respecto de los cargos, descargos y demás actuaciones, razón por la cual no es posible sostener que se incumplieron los presupuestos del caso. Que en una eventual nulidad de los actos administrativos se debe tener en cuenta que existe un régimen de carrera establecido en el Decreto 1791 de 2000 y que, por tanto, no operan los ascensos de forma automática. Sostiene que la sede administrativa es la competente para dirimir esta controversia y no la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, cuando en
aquella se contó con la oportunidad procesal, se garantizaron los derechos de rigor y se notificaron personalmente las respectivas decisiones a los «sujetos» involucrados, lo que evidencia su participación activa y la protección de sus prerrogativas. Aduce que las discrepancias frente a la valoración probatoria no son suficientes para demostrar falsa motivación, sin que se caiga en la tentación de convertir el escenario judicial en una tercera instancia disciplinaria, sumado a que el actor no cumplió con la obligación de argumentar y demostrar que la sanción fue el resultado de un acopio probatorio falso, inexistente o viciado de ilegalidad, por lo que quedó inmune la presunción de legalidad de los actos administrativos. Señala que en el material probatorio no existe siquiera una pequeña duda sobre la falta por la cual se investigó y sancionó al demandante, lo cierto es que a este no le autorizaron ningún permiso, más aun si se considera que no 1 La cual, a diferencia de lo que sostiene el actor en sus alegatos de conclusión (f. 355), fue presentada el 30 de septiembre de 2013 «en tiempo», según constancia visible en la parte inferior derecha del folio 291. Dicha fecha fue en la que se cumplió el término de fijación en lista el proceso (f. 265 vuelto). 8 acudió al procedimiento establecido para ello y disponía de todos los medios posibles para pedir días adicionales de vacaciones, si era del caso, dado que la institución es nacional. Que si carecía de recursos, bien sabido es que la Policía cuenta con vuelos de apoyo a distintos lugares, para lo cual solo hay que hacer la respectiva gestión, como ocurre con el servicio médico, con el fin
de atender cualquier emergencia, sin que resulte dable que aquel se presentara a laborar trece días después de la fecha que le correspondía. Recuerda el criterio de esta Corporación que ha sostenido, entre otros aspectos, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una extensión del proceso disciplinario2. Que no hubo violación al derecho de defensa, porque el disciplinado tuvo oportunidades «posteriores para solicitar la práctica de pruebas, incluso ampliar las declaraciones ya recepcionadas». Afirma que la práctica de un testimonio por comisión se dejó de realizar porque no se pudo ubicar a la persona, prueba que no era relevante, toda vez que al apreciar el conjunto de otros elementos demostrativos surge la omisión sancionada, sin que pueda edificarse causal de nulidad en sede de lo contencioso-administrativo bajo la égida de que aquella no se realizó, cuando no se demuestra que con su recaudo se hubiera llegado de manera necesaria a una decisión opuesta a la adoptada. Invoca el pensamiento del Consejo de Estado respecto del límite de la prueba testimonial3. Expresa sobre la proporcionalidad que al ser la falta gravísima cometida a título de dolo, según el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, no existe otra sanción que la destitución e inhabilidad entre 10 y 20 años. Asegura que, analizado en conjunto el caudal probatorio, se puede colegir además de lo dicho que el autor de la falta fue el acusado, ahora actor, y no existió causal de exclusión de responsabilidad, en consecuencia, los actos acusados se fundaron en pruebas regular y oportunamente aportadas, 2 Sentencia de 13 de febrero de 2013, sección segunda, subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila,
Exp. 1001032500020050011300. 3 Sentencia de 2 de diciembre de 1999, sección segunda, subsección A, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Rad. 10657. 9 expedidos por funcionarios competentes con observancia de la presunción de legalidad. Propuso como excepciones las que se establezcan en el proceso. 2.3 Período probatorio. Mediante auto de 15 de enero de 2014 se abrió el proceso a pruebas, sin decretar las pedidas por obrar en la actuación (ff. 331 y 332). 2.4 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de marzo de 2014 (f. 334), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del ministerio público. 2.4.1 Parte demandante (ff. 354 a 358). Reitera, a través de defensor, algunos de los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que la contestación no debe ser tenida en cuenta porque se presentó fuera de término, y que él disfrutó diez días de vacaciones, no obstante la ley prevé un período de quince días hábiles y tres más por calamidad, de donde se desprende que no es causal para adoptar una decisión tan drástica que implica muerte laboral. Afirma, por otra parte, que la excepción de caducidad no opera, y que una vez abierta la investigación disciplinaria no se le asigna un abogado para su defensa como lo ordena la ley. Por tanto, se viola el derecho de defensa contenido en el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006. Anota que la diligencia de versión libre no se le notificó, sino que se le llama
y se dice «Venga Laguado a rendir [la]», la ampliación se hizo sin abogado porque no se le asignó, no se notificó el auto para presentar alegatos de conclusión, situación que ocurrió con los actos que decidieron la actuación y con la resolución 405 de 2008, esta última, de la cual se echa de menos la motivación, solo le fue comunicada, en contravía con el artículo 44 del CCA. 2.4.2 Parte demandada (ff. 342 a 353). La entidad demandada, por conducto de su apoderado, reitera algunos argumentos de la contestación de demanda y 10 agrega que la Resolución 495 de 2008, por la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción no es enjuiciable ante la jurisdicción porque no decide un asunto de fondo sino que es de mero trámite, y «por cuanto […] se encuentra ajustado al principio de legalidad». 2.4.3 Ministerio público (ff. 360 a 366 vuelto). La procuradora segunda delegada ante esta Colegiatura solicita que se denieguen las pretensiones, comoquiera que no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa. Así, la designación del abogado por parte del ente investigador es obligatoria, según el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, solo cuando el disciplinado no acuda a la actuación administrativa, pues, de lo contrario, aquel se limita a informarle el derecho que tiene el derecho de ser asistido por un profesional del derecho. Además, una vez enterado de los cargos presentó sus explicaciones, pidió pruebas e interpuso los recursos de ley.
Señala sobre la prueba relativa al permiso concedido, pedida en los alegatos de conclusión, que, por mandato de los artículos 166 y 168 de la Ley 734 de 2002, tal solicitud se debe formular en los descargos y antes de que venza el término allí previsto para su práctica, con las excepciones que trae la norma, y no en la etapa inicialmente indicada, pues se estaría reviviendo la fase probatoria. Advierte que como el demandante inició sus vacaciones el 9 de agosto de 2006, debía reintegrarse el 20 de los mismos mes y año, no obstante lo hizo hasta el 2 de septiembre siguiente, es decir, con un retardo de trece días, y si bien llamó por teléfono a su superior jerárquico para que le autorizara un permiso este no se lo concedió, y tampoco surtió el procedimiento establecido para tal efecto, esto es, por escrito ante la oficina competente, razón por la cual no existe duda de la comisión de la falta, vale decir, sin justificación comprobada. Agrega que la justificación que se aduce no es de recibo, puesto que si la esposa estaba delicada de salud tenía que acudir ante los especialistas que le ordenaran los medicamentos y procedimientos requeridos, no obstante se 11 limitó a asistir a una droguería, de donde se infiere que la situación no era tan grave como para dejar de presentarse en la institución y, por el contrario, lo que se evidencia es que con el relato pretende excusar su proceder irregular. Precisa que en esas condiciones no procedente aplicar el principio de la duda que contempla el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, como lo solicita la parte
demandante, dado que la conducta endilgada se encuentra probada, porque es claro que dejó de asistir al servicio durante un término superior a tres días en forma continua y sin justificación alguna, proceder que aparece tipificado en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, precepto que se citó como infringido. Anota que, por consiguiente, el ente investigador calificó la falta al sancionado como gravísima a título de dolo, porque sabía que debía presentarse a trabajar una vez vencido el término de vacaciones, pese a lo cual decidió prolongar la vacancia a sabiendas de que no estaba autorizado por su jefe inmediato u otro funcionario del nivel superior o la oficina de talento humano, porque al margen de la enfermedad de su esposa, de todas maneras se requería tal autorización. Advierte respecto a la irregularidad aducida por el actor por la no notificación de la resolución que ejecutó la sanción, que tenía que alegarla ante la administración, esto es, que su firma no correspondía a la que allí aparece, con el fin de tacharla de falsa y no esperar para alegarla ante esta jurisdicción, además que debe tenerse en cuenta que tal trámite tiene que ver con la oponibilidad del acto para efectos de su ejecución, por ende, no constituye causal que invalide los fallos sancionatorios. Considera que de esta manera los actos cuestionados se sustentaron en el acervo fáctico y probatorio allegado a la actuación, que se hizo la valoración correspondiente e impuso la sanción impugnada en virtud de los presupuestos
jurídicos y, por tanto, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa contemplado en el artículo 29 superior. 12
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20104 y 18 de mayo de 20115, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 3.2 Actos acusados 3.2.1 Acto administrativo de 22 de octubre de 2007, dictado por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía Guaviare
(DEGUV), mediante el cual sancionó al demandante, en su condición de patrullero de dicha entidad, con destitución e inhabilidad de trece (13) años (ff. 18 a 34). 3.2.2 Acto administrativo de 30 de noviembre de 2007, proferido por la inspector delegado regional siete de la Policía Nacional, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia (ff. 161 a 176). 3.3 Asunto preliminar. Respecto de las excepciones que se establezcan, propuestas por la parte demandada, se definirán en el análisis de fondo del asunto. Cabe aclarar, en cuanto a las consideraciones que hace el actor
respecto de la excepción de caducidad que ésta no fue presentada por la parte demandada en su contestación de la demanda (ff. 290 y 356). Por lo demás, como se explicará al resolver uno de los cargos, la caducidad se cuenta a partir del acto de ejecución de la sanción, vale decir, de la resolución 4 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 405 de 5 de febrero de 2008, expedida por el director general de la Policía Nacional, razón por la cual los cuatro meses de que trata el artículo 136 (numeral 2) del C.C.A., se cumplieron el 6 de junio del mismo año, fecha en que fue presentada la demanda (f. 17). En esa medida, no hay lugar a declarar este fenómeno procesal. 3.4 Problema jurídico. Se trata de establecer si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso y del derecho de defensa. 3.4.1 Violación del debido proceso. Se sostiene que se desconoce el artículo 29 superior por no haberse tenido en cuenta los descargos, donde se explicó de manera «suficiente y fehaciente» la conducta desplegada. Sobre el particular
se aprecia que, a diferencia de lo anterior, los actos cuestionados analizaron con detenimiento los argumentos aducidos por el sancionado, en el contexto descrito en precedencia. Para demostrar este aserto, es menester empezar por señalar que la falta imputada fue la siguiente: Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días en forma continua sin justificación alguna […], toda vez que para la fecha del 20 de agosto del año 2006, se ausentó por más [de dicho lapso] en el Segundo Distrito de Policía de Mitú, luego que culminaron sus diez (10) días de vacaciones que le fueron autorizados por el Comando del Departamento (ff. 21 y 22). Para responder a los descargos presentados, en el acto administrativo de primera instancia se indica que en toda la actuación no se encuentra la historia clínica que demuestre que, efectivamente, la señora Claudia Patricia Álvarez Uribe, esposa del sancionado, presentó una recaída en sus partes íntimas. En cuanto a la factura de compra de unos medicamentos, los cuales fueron recetados la primera vez que padeció esa situación, se advierte que no existe documento alguno que certifique esta afirmación y «se nota que para la 14 primera vez no fue necesaria la presencia del señor Patrullero […]» (ff. 24 y 25). Agrega la decisión bajo estudio que no se entiende porqué el disciplinado no envió un oficio desde el lugar que se encontraba y estaban ocurriendo los hechos, al respectivo comandante, para informarle de lo sucedido y solicitar permiso a cargo de vacaciones o los días que tenía derecho, luego de trabajar
en el plan de dos meses laborados por diez días de permiso (f. 25). Se explica también en el acto cuestionado que para atención médica de un beneficiario en el caso de que el carnet o la constancia este vencida, sabido es que debe presentarse a la oficina de talento humano de cualquier departamento de Policía para que revisen el sistema y entreguen una certificación actualizada, con el fin de hacer uso del servicio, gestión que no surtió el sujeto disciplinable. De igual forma, en la decisión de primer grado se hace de manera motivada el examen de culpabilidad, las razones de sanción y los criterios de graduación de la sanción, para concluir que, dadas las circunstancias que allí se explican, la falta es gravísima, a título de dolo, motivo por el cual se impone destitución e inhabilidad de trece (13) años (ff. 28 a 33 c ppal. y 105 a 109 c. 1). Por cierto, la alud
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