CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00090-00(0212-13)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00090-00(0212-13)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL / RECURSOS EN VÍA GUBERNATIVA – Sustentación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por pretermitir la resolución de fondo de la controversia planteada / REGISTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA
ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE TELECOM
[E]sta Sala observa que la segunda instancia en sede gubernativa para dicha época, no se percató que el recurso de apelación de manera expresa indicó que su objetivo era el de “REVOCAR” tanto el Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008 como la Resolución N° 000140 del 16 de febrero de 2009. Así mismo, se evidencia que el aporte jurisprudencial de la sentencia proferida por esta Corporación, fue interpretado de manera tergiversada y sesgada por la Administración demandada, como quiera que el actor lo que pretendía era precisamente lo que el precedente jurisprudencial apreció respecto del verbo REVOCAR consignado en el artículo 50 CCA, al pretender que el Ministerio de la Protección Social dejara totalmente sin efecto la decisión de registrar la junta directiva de APETELECOM consignada en el Auto N° 0295 de 2008, debido a que había sido elegida en su criterio con desconocimiento de las normas estatutarias de la asociación. (…) Al expresar la voluntad de interponer el recurso, es lógico que se le exija al recurrente una carga mínima de sustentación de dicho recurso, carga procesal que no debe llevarse al extremo de negarle al suplicante la
posibilidad de responderle el fondo del asunto controvertido, cuando del texto y contenido del escrito se entienda y deduzca diáfanamente cuál es la intención de lo pretendido, - modificar, aclarar, o revocar como aconteció en el sub lite. A juicio de esta Sala, los verbos “modificar” y “aclarar” consignados en el artículo 50 del CCA, no tenían cabida en la petición deprecada por el demandante, de tal suerte que en primera instancia la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y en segunda la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social de la época, debieron resolver el fondo de la pretensión del demandante y no abstenerse de hacerlo con fundamento en la supuesta falta de tecnicismo en la redacción de los recursos, pues lo que solicitaba el demandante era que se dejara sin efecto el registro de la junta directiva ordenado en el Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008, de lo cual para esta Sala no cabe duda alguna. (…) Por contera dado lo expuesto, esta omisión se traduce sin dubitación alguna, en la violación de las normativas constitucionales consagradas en los artículos 29, 209 y 228, aplicables no solo a las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales sino también a las adelantadas por la Administración, como quiera que el Ministerio demandado desconoció los principios que orientan la actuación administrativa y transgredió el debido proceso del demandante, al haber pretermitido la resolución de fondo de la controversia por él planteada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la inscripción de las asociaciones de pensionados, ver:
C. de E, Sentencia del 29 de abril de 2010, Rad. 11001-03-25-000-2006-00111-00, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Acerca de la calificación y examen jurídico que debe hacer el Ministerio del Trabajo al acto de inscripción y registro de la Junta Directiva de una asociación de pensionados, ver: C. de E, Sección Primera, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad. 11001-03-24-000-2007-00405-00, M.P. Oswaldo Giraldo López.Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018, Exp, T-6.466.259, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al imperativo legal de darle prelación al derecho sustancial frente al procedimental o formal, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-957 del 1° de diciembre de 1999, Exp, D-2413, M.P
Álvaro Tafur Galvis.
FUENTE FORMAL: LA LEY 43 DE 1984 / DECRETO 1654 DE 1985 / RESOLUCIÓN 2795 DE 1986 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00090-00(0212-13)
Actor: ALFONSO RODRÍGUEZ CRUZ, AFILIADO APETELCOM
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LA ÉPOCA HOY MINISTERIO DEL TRABAJO Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de
1984
Tema: Omisión en resolver el fondo de los recursos legales interpuestos en contra del registro de la Junta Directiva de la Asociación de Pensionados de TELECOM y demás institutos adscritos al Ministerio de Comunicaciones APETELECOM Seccional Barranquilla, por supuesta falta de tecnicismo procesal La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Alfonso Rodríguez Cruz, por conducto de apoderado judicial, en contra del Ministerio de la Protección Social en su momento hoy Ministerio del
Trabajo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Alfonso Rodríguez Cruz en su condición de afiliado a la Asociación de Pensionados de TELECOM Seccional Barranquilla, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:
- Que se declare la nulidad del Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social, ordenó el registro de la junta directiva de la organización de pensionados de primer grado denominada Asociación Nacional de Pensionados de TELECOM y demás institutos adscritos al Ministerio de Comunicaciones APETELECOM Seccional Barranquilla. -De la Resolución N° 000140 del 16 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por la Coordinadora del Grupo de 1? La demanda inicialmente se presentó el 21 de julio de 2009 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, siendo asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que mediante sentencia del 27 de julio de 2010, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y denegó las suplicas de la demanda
(folios 356-359). Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación y encontrándose pendiente de resolver, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 13 de abril de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda manteniendo incólumes las pruebas recaudadas y remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla para que por su conducto lo remitiera por competencia a esta Corporación (folios 387-392). Posteriormente el Despacho Ponente mediante Auto del 24 de abril de 2014 admitió la demanda (folios 401-402)
disponiendo la notificación personal únicamente al Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social y no vinculó a la Junta Directiva de APETELECOM Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social, que resolvió el recurso interpuesto por el demandante. -De la Resolución N° 000207 del 10 de marzo de 2009 sin título, expedida por el Director Territorial del Atlántico Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual confirmó en todas sus partes el Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008. -Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las nulidades anteriores, la entidad demandada deje sin efecto la orden de registro de la junta directiva de la Organización de Pensionados de primer grado Asociación Nacional de Pensionados de TELECOM APETELECOM, Seccional Barranquilla, elegidos en la Asamblea General celebrada el 1° de noviembre de 2008 para el periodo 2008-2010, disponiendo se realice nueva Asamblea Ordinaria. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: Afirmó el apoderado judicial del accionante que el día 1° de noviembre de 2008, en las instalaciones del Hotel Fontamar de la ciudad de Barranquilla, se realizó Asamblea Ordinaria Seccional de APETELECOM, en la cual se presentaron hechos “heterodoxos” a los artículos 13, 18 y 20 de los estatutos de la organización, como el de permitir la asistencia con derecho de voz y voto, de
afiliados que acorde a la lista de nómina, no se hallaban habilitados para este acto democrático. Indicó que la impugnación horizontal contra el Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008, que ordenó el registro de la junta directiva elegida en la Asamblea en comento, fue resuelta mediante Resolución N° 000140 del 16 de febrero de 2009, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Oficina del Trabajo Regional Atlántico, confirmando el acto cuestionado, esgrimiendo como argumento la ausencia de requisito técnico por parte del recurrente. Manifestó que el Director Territorial Regional Atlántico del Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución N° 000207 del 10 de marzo del 2009, acogiendo los argumentos esgrimidos por la primera instancia, en el sentido de que los recursos carecían de tecnicidad por parte del recurrente, decisión que adoptó con fundamento en un aparte jurisprudencial de esta Corporación2. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política; Los artículos 2, 13, 18 y 20 de los Estatutos de APETELECOM. A juicio de la parte demandante, en el desarrollo de la Asamblea Ordinaria Seccional Atlántico APETELECOM, se desconocieron los estatutos de la organización, como el consignado en el numeral 13.4 al permitir la Junta Directiva que presidió dicha Asamblea, que la plancha N° 1 se modificara sin que se remitiera a la Sede Central, de lo cual hizo alusión al impugnar el registro de los
dignatarios elegidos. Indicó que el artículo 20 de los estatutos fue vulnerado, al inscribirse en la plancha N° 1, a ocho candidatos y al percibir el error, la modificaron, sin que ésta fuera informada a la Sede Principal de la organización en Bogotá, como lo ordena el artículo 13.4 ídem. Afirmó que resultó violado el artículo 2° del reglamento de la Asamblea, por cuanto en la plancha N° 1, se permitió la inscripción del señor Sabas A. Wilches P identificado con c.c. 1.176.078 quien según el listado remitido por CAPRECOM a fecha septiembre de 2008, este señor no aparecía registrado como habilitado, hecho que invalidaba la Asamblea y cuyo registro no obstante fue ordenado por la asamblea convocada. Mencionó el vocero del actor, que a pesar de las irregularidades acaecidas, los actos administrativos demandados tácitamente las convalidaron, por cuanto la Resolución 000140 del 16 de febrero de 2009 y 000207 del 10 de marzo de 2008, 2 Sentencia del 25 de enero de 1963 M.P. Alfonso Meluk desconocieron los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto el argumento esgrimido relativo al incumplimiento del tecnicismo al no fundamentarse la solicitud de revocatoria del acto acusado, obedece a una decisión que va en contra de los postulados constitucionales y legales, pues dicha solicitud sí fue sustentada como quiera que el recurrente reseñó en forma pormenorizada, cada una de las irregularidades que se
presentaron durante la Asamblea Ordinaria y en la elección de los dignatarios. Es así como citó aquella cuando el actor no aceptó el cargo de Vicepresidente en acatamiento del artículo 20.7 de los estatutos debiéndose llamar “al suplente elegido respetando el orden numérico de la plancha correspondiente”, imperativo que fue desconocido por la Junta Directiva, al no llamar a la suplente que seguía en votación, señora Marlene Peña Lubo inscrita en la plancha N° 3. Destacó el apoderado que el demandante en el recurso de reposición interpuesto, fue explícito en esgrimir que luego de efectuar la relación de las irregularidades advertidas en la Asamblea, solicitaba un pronto pronunciamiento con el fin de corregir los errores de procedimiento y lograr salir del caos e interinidad como se ha venido administrando a nivel seccional la asociación APETELECOM. Esgrimió el apoderado del accionante, que el recurrente una vez efectuó el análisis de los hechos irregulares, deprecó a la Oficina del Trabajo para que declarara la ilegalidad de la Asamblea y posterior elección de los dignatarios en los cargos directivos, por lo que los funcionarios que expidieron los actos acusados, transgredieron los principios constitucionales que orientan la actuación administrativa consignados en el artículo 209 y la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental que pregona el artículo 228, pues se abstuvieron de resolver el fondo de la censura, con fundamento en criterios de una revaluada providencia de esta Corporación.
2. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda, así lo certificó el oficio proferido por
la Secretaría de esta Sección3.
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1. La parte demandante guardó silencio4. 3.2. La parte demandada El apoderado del Ministerio del Trabajo radicó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar que la solicitud de registro de la junta directiva de APETELECOM Seccional Barranquilla, presentada en su momento por el Presidente, el Fiscal y la Secretaria General según radicado 7822 del 27 de noviembre de 2008, acreditó que la designación de cargos directivos se adelantó conforme a los lineamientos trazados por la Ley 43 de 1984 y las resoluciones número 02795 y 02796 de 1986. Así mismo indicó que sumado a lo anterior, las directivas elegidas reunían los requisitos exigidos para ocupar estos cargos.
Solicitó fueran desestimadas las pretensiones de la demanda5. 3.3. El Ministerio Público La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, presentó concepto mediante el cual solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el ahora demandante no indicó qué era lo que pretendía mediante la interposición de los recursos legales resueltos mediante los actos acusados, claramente de su contexto se puede interpretar su inconformidad con la junta directiva elegida, por lo que se le desconoció el debido proceso al actor y se desconoció la primacía del derecho formal frente al procedimental, aunado al hecho de que el demandante es un pensionado pero no es profesional
3 Folio 418 4 Folio 439 así lo certificó informe secretarial de la Sección Segunda 5 Folios 431-433 del derecho6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer en única instancia de este proceso, de acuerdo con el artículo 128 numeral 2° del CCA7, por cuanto no cabe duda que los actos demandados, son actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, como lo es el Ministerio de la Protección Social de la época hoy Ministerio del Trabajo y, porque se trata de actos que carecen de cuantía.
2. Problema Jurídico La Sala señala como planteamiento jurídico a desatar en el caso sub judice, el determinar si los actos acusados vulneraron las normas invocadas como transgredidas por la parte actora entre ellas, las de rango constitucional como el debido proceso administrativo y el desconocimiento de los principios que orientan la función administrativa así como el de prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental, por cuanto no se resolvió el fondo de los recursos legales interpuestos por el actor mediante los cuales se opuso al registro de la Junta Directiva de la Asociación de Pensionados de TELECOM APETELECOM Seccional Barranquilla, ordenado mediante el primer acto acusado Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008, por supuesta falta de tecnicismo procesal.
Con el fin de desatar el anterior problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: i) Consideraciones Previas; ii) Actos administrativos demandados y su naturaleza jurídica; (iii) Hechos probados; iv) Marco normativo sobre la elección,
inscripción y registro de la junta directiva de una asociación de pensionados y v) Decisión del caso concreto. 6 Folios 435-438 7 Artículo 128 numeral 2°: De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. 2.1. Consideraciones Previas 2.1.1. Aplicación por analogía de la legislación que regula la inscripción de las juntas directivas de las asociaciones sindicales Sea lo primeo poner de presente, que en tratándose de la inscripción de las asociaciones de pensionados, esta Sección sentó el criterio según el cual, a este tipo de agremiaciones de pensionados, se les deberá dar por analogía aplicación de la legislación que regula la inscripción de las directivas de las agremiaciones sindicales, dada la ausencia normativa que las regule expresamente. Así lo dejó sentado el siguiente precedente jurisprudencial, proferido por la Subsección A de esta Sección8: “Es claro para la Sala que la elección de la junta Directiva de -ASBOYPENademás de estar sujeta al cumplimiento de sus estatutos debió someterse al régimen legal. En ese sentido, revisada la legislación que regula lo relacionado con las organizaciones de este tipo, no aparece norma expresa que regule la inscripción de las Juntas Directivas de las Asociaciones de pensionados, razón por la cual, según los conceptos jurídicos emitidos por el
Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social), se debe aplicar por analogía el procedimiento para la inscripción en el registro de las directivas sindicales y lo establecido tanto en la Carta Política como en el Código Sustantivo del Trabajo.”(subrayas nuestras) 2.1.2. Delimitación del presente control de legalidad 8 Sentencia del 29 de abril de 2010 radicación número 11001-03-25-000-2006-00111-00 M.P. Alfonso Vargas Rincón De acuerdo con el artículo 4° del Decreto 1654 del 14 de junio de 1984 “Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1984”, les está reconocido a las agremiaciones de pensionados, el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes y determinar el número de ellos, el de organizar su administración y sus actividades, de allí que actividades como la aprobación de sus estatutos, la conformación y elección de los miembros de la Junta Directiva, son facultades de la asamblea general de la organización de pensionados, según la disposición normativa enunciada. En otras palabras, al tener la Asamblea General de la Asociación de pensionados, la facultad de establecer sus propios estatutos, es la llamada a fijar su alcance e interpretación, cuando sea necesario y a dicho órgano directivo deberán remitirse. No obstante las anteriores facultades legales, es preciso advertir, que el presente control contencioso de legalidad, recaerá únicamente sobre la manifestación de voluntad de la administración consignada en los actos administrativos acusados,
mas no se puede referir respecto de la legalidad como tal de la decisión adoptada por la Asamblea General de Delegados, al elegir la junta directiva cuyo registro se ordenó y que fue cuestionada por el demandante, menos aún se puede pronunciar respecto del fondo de los cuestionamientos expresados por el actor relacionados con las irregularidades e incumplimiento de los estatutos de la Asociación APETELECOM, como quiera que este asunto escapa a esta jurisdicción por corresponder a la competencia de la jurisdicción ordinaria. Así lo dejó trazado la Sección Primera de esta Corporación, en el siguiente precedente jurisprudencial9: “Señala la Sala que los cargos formulados contra las resoluciones demandadas deberán ser examinados en este ámbito de competencia y jurisdicción, toda vez que los debates relacionados con la impugnación de los actos de asambleas, juntas directivas o de socios, o las controversias que se 9 Sentencia del 31 de enero de 2019 radicación número 11001-03-24-000-2004-00405-00 M.P: Oswaldo Giraldo López presenten entre los particulares y sus respectivas indemnizaciones o perjuicios, son objeto de control por parte de la jurisdicción ordinaria.” Bajo esta óptica, el presente control de legalidad se efectuará de cara al cuestionamiento efectuado por el actor respecto de la orden de registrar la Junta Directiva de APETELECOM Seccional Barranquilla consignada en los actos acusados, pero se abstendrá de efectuar pronunciamiento, respecto de las supuestas irregularidades advertidas durante la elección de dicho órgano rector
con ocasión de la transgresión de los estatutos de la asociación, debido a la falta de competencia de esta jurisdicción por corresponder a un asunto propio de la ordinaria laboral. 2.2. Actos administrativos demandados y su naturaleza jurídica: Se transcribirá la parte resolutiva de cada uno de los actos administrativos acusados. “AUTO N° 0295 16 de Diciembre de 2008 ‘Por medio del cual se decide la solicitud de inscripción de la Junta Directiva de una Organización de Pensionados’
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES CONFERIDAS POR EL DECRETO 01 DE 1984, RESOLUCIONES 02795 DE 1986 Y 003 DEL 3 DE FEBRERO
DEL 2003 Y,
(…) DECIDE: ARTÍCULO 1°- REGISTRAR la Junta Directiva de la Organización de Pensionados de Primer Grado denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE TELECOM Y DEMÁS INSTITUTOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, APETELECOM, Seccional Barranquilla, con Personería Jurídica N° 2454 de 1982, con domicilio en este Distrito, para el periodo 2008-2010, la cual quedó conformada de la siguiente manera:
CARGOS NOMBRES Y
APELLIDOS
Presidente EDGARDO HERNÁNDEZ
FANDIÑO
Vicepresidente PIEDAD AHUMADA
ZAMBRANO
Secretario General NANCY MARTÍNEZ CALVO
Tesorero RAMÓN HERNÁNDEZ RUÍZ
Fiscal LUIS C. DIAZ CORONELL
Secretario de Reclamos ALFREDO ESCORCIA MUÑOZ Secretario de Bienestar NO FIGURA NINGÚN Social NOMBRE ARTÍCULO SEGUNDO.- Contra la presente providencia proceden los recursos legales de reposición y de apelación, el primero ante este Despacho y el segundo ante el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social del Atlántico, interpuestos por escrito al momento de la notificación personal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ella o a la desfijación del edicto en su caso conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO.- Notificar a los jurídicamente interesados en los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ELVIRA SUÁREZ VERGARA
Coordinadora Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social NELLY VIRGINIA DÍAZ ESPELETA Auxiliar Administrativo” El segundo acto administrativo objeto de demanda en su parte resolutiva dispuso: “RESOLUCIÓN N° 000140 16 de Febrero de 2009 ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición’
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES CONFERIDAS POR EL DECRETO 01 DE 1984, RESOLUCIONES 02795 DE 1986 Y 003 DEL 4 DE FEBRERO
DEL 2003 Y,
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Confirmar el Auto N° 0295 de diciembre 16 de 2008 por medio del cual se Registró la Junta Directiva de la Organización de Pensionados de primer Grado denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE
TELECOM Y DEMÁS INSTITUTOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE
COMUNICACIONES, APETELECOM, Seccional Barranquilla. ARTÍCULO 2°.- Conceder por ante el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social del Atlántico, el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para lo cual se remite el expediente. ARTÍCULO 3°.- Comunicar la presente decisión a los jurídicamente interesados de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FANNY MARINO GARCÍA
Coordinadora Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
NELLY VIRGINIA DÍAZ ESPELETA
Auxiliar Administrativo” El tercer acto administrativo demandado dispuso: “RESOLUCIÓN N° 000207 10 de Marzo de 2009
EL SUSCRITO DIRECTOR TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO DEL
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EN USO DE LAS FACULTADES
LEGALES QUE LE CONFIERE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 000951
DE ABRIL 28 DEL 2003 Y EL NMERAL 2° DEL ARTÍCULO 50 DEL DECRETO 01 DE 1984, procede a resolver el presente Recurso previo los siguientes, (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar en todas sus partes el AUTO N° 095 de
diciembre 16 de 2008, proferido por la Dra. MIRIAM ELVIRA SUÁREZ VERGARA, Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por las razones expuestas en este Proveído. ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la presente Resolución queda agotada la vía gubernativa. ARTÍCULO TERCERO.- Notificar a los jurídicamente interesados el contenido de esta Resolución, en los términos previstos en el Decreto 01 de 1984.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS CASTELLANOS COLLANTE Director Territorial Atlántico” Considera esta Sala que los tres actos administrativos objeto de la presente demanda, son típicos actos administrativos particulares y concretos que produjeron efectos jurídicos, por cuanto mediante el Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008, se ordenó registrar la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Pensionados de Telecom y demás institutos adscritos al Ministerio de Comunicaciones APETELECOM, Seccional Barranquilla. Por su parte, mediante la Resolución N° 000140 del 16 de febrero de 2009 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2009 y mediante la Resolución N° 00207 del 10 de marzo de 2009 se confirmó la decisión recurrida. Por tanto, las determinaciones contenidas en los actos demandados, fueron adoptadas por la administración territorial del Ministerio de la Protección Social Seccional Atlántico, como expresión de una declaración de voluntad en ejercicio de la función administrativa. Entonces, en la medida en que los actos objeto de enjuiciamiento, configuraron
una situación jurídica consolidada como lo fue en primer lugar, la de ordenar el registro de la Junta Directiva de la Asociación APETELECOM, decisión ésta que a juicio del ahora demandante, se adoptó con desconocimiento de las normas estatutarias de la propia organización, decisión frente a la cual interpuso los recursos legales que le resultaron desfavorables, resulta evidente que se está ante unos actos administrativos definitivos, particulares y concretos, que bien podían ser objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en vista de que las decisiones objeto de cuestionamiento pudieron perjudicar los intereses de la agremiación y del demandante, en su condición de miembro activo afiliado y delegatario de dicha asociación de pensionados. Sobre la Naturaleza jurídica de los actos que profiere el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las competencias de registro de las decisiones sobre cambio en las juntas directivas de las asociaciones de pensionados, la Sala considera ilustrativo y comparte las siguientes consideraciones10: “Para la doctrina especializada la noción de acto administrativo comprende una categoría de acto jurídico con el cual el Estado agota la función administrativa que le ha asignado la Carta Política, a través del cambio en el mundo fenomenológico que se produce con ocasión de una declaración o manifestación de voluntad. (…) El sólo hecho de que la declaración de voluntad provenga de una autoridad del Estado no convierte el acto jurídico en una decisión administrativa, pues es preciso que lo resuelto por la autoridad competente tenga la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; es decir, el contenido material del acto debe resolver o decidir un aspecto concreto que ha sido puesto a
consideración de la Administración. 10 Auto de Sala Unitaria proferida el 11 de marzo de 2016 Radicación número: 11001-0325000-2015-00388-00(0850-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (…) De lo expuesto se colige que las decisiones que expide el Ministerio del Trabajo en tratándose de solicitudes de registro de cambios en la integración de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados son verdaderos actos administrativos capaces de habilitar las determinaciones que en privado adoptan las organizaciones gremiales de pensionados en torno de la designación de sus juntas directivas.” 2.3. Hechos probados 2.3.1. Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008 “Por medio del cual se decide la solicitud de inscripción de la Junta Directiva de una Organización de Pensionados”11 Este acto jurídico objeto de demandada, lo expidió la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Atlántico, mediante el cual ordenó registrar la Junta Directiva de la Organización de Pensionados de Primer Grado APETELECOM Seccional Barranquilla, elegida por la Asamblea General el 1° de noviembre de 2008 para el periodo 2008-2010, al considerar que previa solicitud radicada ante dicha dependencia por el Presidente, el Fiscal y el Secretario General de la agremiación de pensionados, había cumplido con la acreditación y requisitos exigidos en la Ley 43 de 1984 y en las resoluciones 02795 y 02796 de 1986 del Ministerio.
2.3.2. Escrit
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