CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00094-00(0217-13)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00094-00(0217-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Inspectora de exportaciones de la DIAN / CONDUCTA - Haber certificado, en ejercicio de sus funciones, como ciertos hechos que no lo fueron / DEBIDO PROCESO – Valoración probatoria / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No se inició con indagación preliminar / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Al no existir no es improcedente declarar su nulidad Carece de sustento legal el cargo de violación al debido proceso, consistente en que «se vulneró el debido proceso, al impedírsele a los investigados conocer en forma oportuna que en su contra se adelantaba una indagación preliminar» (f. 7), porque, tal como se acaba explicar, en la actuación disciplinaria que adelantó la DIAN contra la actora no existió etapa de indagación preliminar. No obstante, constata la Sala que la entidad durante la investigación disciplinaria respetó a la actora el debido proceso. Desde el inicio le puso en conocimiento la apertura de la actuación en su contra, mediante comunicación 567 de 21 de septiembre de 2001 del funcionario designado para adelantar el procedimiento (f. 369), como lo estipulaba el artículo 144 de la Ley 200 de 1995; la escuchó en versión libre y le expresó que tenía derecho a estar asistida por abogado (f. 379, Cdno. 2); la actora presentó sus descargos, dentro los cuales controvirtió las pruebas que le presentaron (ff. 526 a 563 Cdno. 2) y hasta pidió que se declarara nula actuación, solicitud que fue negada por la entidad (ff. 537 a 540 Cdno. 2). Estos hechos no
los discute la demandante. Al no haber existido indagación preliminar, la entidad no pudo incurrir en violación de términos en dicha etapa, y los cumplidos dentro de la investigación disciplinaria no sobrepasaron los nueve meses previstos en el artículo 146 de la Ley 200 de 1995. El otro cargo, por violación al debido proceso, lo sustenta la demandante en que se incumplió el término de seis (6) meses de la indagación preliminar previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, en razón a que se comisionó a un funcionario para adelantar “una indagación preliminar” por tres meses, plazo que, en su opinión, fue ampliado extemporáneamente a otros tres, evento en el cual considera que solo procedía abrir investigación o archivar el expediente, pero prosiguió la investigación. Tal como lo expuso la Sala en acápite anterior, en la actuación disciplinaria cuestionada no existió indagación preliminar, por lo tanto resulta improcedente reclamar nulidad por el incumplimiento de un término legal sobre una etapa – eventualdel procedimiento disciplinario que no existió.
FUENTE FORMAL: ARTICULOS 141, 144 Y 146 DE LA LEY 200 DE 1995
PROCESO DISCIPLINARIO – Debido proceso / DEBIDO PROCESO – Derecho de defensa / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA – No vulnerado / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS – No desvirtuada Contrario a lo expuesto por la demandante, encuentra la Sala, tal como se relató en el acápite de pruebas de este fallo, que el jefe de la división de investigaciones
disciplinarias formuló pliego de cargos a la actora el 30 de abril de 2002 y en él le citó en forma concreta y expresa las normas que contenía los deberes presuntamente incumplidos, como los artículos 6 de la Constitución Política y en particular los deberes de los servidores públicos de la contribución previstos en el artículo 7 (numerales 1, 2 y 16) del Decreto 1072 de 1999, y los contenidos en el manual de funciones de la entidad (ff. 502 a 503, Cdno. 2). Le atribuyó la falta como grave, a título de dolo Esta evidencia contrasta con la afirmación de la demandante, según la cual por la imprecisión de los cargos formulados en su contra no pudo ejercer su derecho de defensa, amén de que se demostró dentro de la actuación disciplinaria que la empresa Almacenar manifestó el 5 de agosto de 2002, en comunicación dirigida a la DIAN que «Se le hacía inspecciones a las mercancías cuyos vehículos se estacionaban transitoriamente en las instalaciones de ALMACENAR, siempre y cuando su anotación estuviera correctamente diligenciado en la casilla 35 del documento de exportación, como se realiza actualmente con la diferencia que a partir de julio de 2000 se lleva el control en el libro radicador. 6. En ningún momento hay posibilidad que el lugar sea diferente al señalado, pues el aforo o inspección lo realiza el Funcionario de la DIAN asignado en compañía del Jefe de Bodega» (f. 603, Cdno. 3). De acuerdo con lo expuesto, el cargo de violación del derecho de defensa tampoco prospera. Así las cosas, la
Sala arriba a la convicción de que la entidad demandada actuó con sujeción a la ley, por consiguiente, se negarán pretensiones de la demanda, como acertadamente lo conceptuó el Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00094-00(0217-13)
Actor: ROSALBA RINCÓN MORENO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Tema: Sanción disciplinaria de suspensión; violación del debido proceso Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 4 a 151). La señora Rosalba Rincón Moreno, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1 Salvo que se haga mención a otro cuaderno, las citas corresponde al principal.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la Resolución 14 de 17 de octubre de 2002, expedida por el jefe de división de investigaciones disciplinarias de la regional nororiente de Cúcuta de la DIAN, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por 40 días, sin derecho a remuneración; y ii) de la Resolución 4263 de 26 de mayo de 2004, proferida por el director general de la entidad, con la que confirmó la sanción impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada «adecuar la actuación disciplinaria y se ordene retirar las anotaciones y comunicaciones que sobre dichos actos haya producido y se ordene devolver el valor correspondiente a las sanciones impuestas a mis Poderdantes y al reconocimiento y pago de los daños morales que la decisión se causó a mis Poderdantes»; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Hechos. Relata la demandante que el 31 de agosto de 2001, la DIAN, regional nororiente, división de investigaciones disciplinarias, ordenó adelantar indagación preliminar por hechos denunciados, cuyo fin era determinar si los mismos eran constitutivos de falta disciplinaria y los funcionarios posiblemente implicados. Que la indagación preliminar se ordenó por 3 meses contados desde el 31 de agosto de 2002, dentro de los cuales el funcionario debía ordenar y practicar
las pruebas pertinentes, pero solo hasta el «30 de abril de 2.002 es decir 8 meses después es que se procede a formular el pliego de cargos a la funcionaria investigada», situación que, en criterio de la actora, constituye una grave irregularidad y violación al artículo 133 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos. En el curso de la actuación disciplinaria, dice, solicitó pruebas, que no fueron practicadas, aceptadas, ni rechazadas. Expresa que, dada la naturaleza de la mercancía trasportada -cilindros de gas-, era procedente su inspección en los vehículos que la llevaban, siendo la función del inspector dejar las respectivas constancias, pero no la de verificar la exportación. Asegura que en el pliego de cargos no se determinó en forma clara cuál fue la conducta, acción u omisión objeto de reproche, sino que se estableció que «el procedimiento adelantado por la funcionaria correspondía al implementado para el control de esta clase de mercancías»; hace mención de otras irregularidades, como que en el proceso disciplinario se le atribuyeron conductas sobre las cuales nunca se le dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa; que en los cargos le impusieron obligaciones que no eran de su competencia, como pretender que el inspector, cuya función era verificar la existencia de la mercancía a exportar, determinara la existencia de la persona que la importó, sin ser su función; y que se le citaron normas de carácter genérico «sin que se concrete su responsabilidad a la función específica que se debía cumplir». 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria (f. 2).
La DIAN inició en agosto de 2001 investigación disciplinaria contra la demandante, en calidad de inspectora de exportaciones de la entidad, a instancia del asesor del despacho de la dirección general, por el hecho de haber firmado ella, en junio, agosto, septiembre y noviembre de 1999, doce (12) documentos de exportación de la empresa Cilindros Para Gas Colombia Ltda. –Cilgas Ltda-, en los que certificó que la mercancía relacionada en los documentos correspondía en lo atiente a la descripción, peso, cantidad y valor, y que se encontraba físicamente en el depósito de Almacenar S.A., de Cúcuta, sin corresponder a la verdad, porque esta empresa certificó el 3 de abril de 2001 que en sus bodegas no se recibieron mercancías, ni ingresaron a sus instalaciones vehículos cargados transitoriamente para inspección con mercancías de exportación a nombre del cliente Cilgas Ltda; en el mismo sentido lo certificaron otras empresas, como Granadina de Aduanas y Almaviva S.A el 3 de abril de 2001. (ff. 11 a 15, Cdno. 1). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 1, 2, 3, 6 y 29 de la Constitución Política; 5, 34, 57, 80, 99, 131 y 141 de la Ley 200 de 1995 y 36 del Código Contencioso Administrativo. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone los
siguientes cargos: 1.4.1 Violación del debido proceso. Sostiene que el ente investigador vulneró esta garantía porque no le permitió conocer de manera oportuna que en su contra se adelantaba una indagación preliminar. Aduce que la entidad tenía plenamente identificados a los funcionarios y sin embargo solo los llamó a rendir versión libre. Se desconoció el artículo 36 del CCA, dado que el acto acusado se expidió en forma irregular, con imposición de una sanción injustificada. Asevera que el término para adelantar la indagación preliminar fue de 3 meses y se amplió extemporáneamente por 3 meses más, tiempo en el cual el funcionario debía, o abrir investigación o archivarla definitivamente, no obstante, continuó la actuación, en detrimento del derecho al debido proceso; el artículo 141 del Código Disciplinario Único prescribe que la indagación disciplinaria no puede prolongarse por más de seis meses. 1.4.2 Violación del derecho de defensa. Relata que el numeral 4 de artículo 92 de le Ley 200 de 1995 determina los requisitos del pliego de cargos, en cuanto debe precisarse la norma que describe el derecho, el deber, la prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado, y el artículo 6, la indicación de las normas infringidas; que en su caso, la entidad investigadora en el acto de formulación de cargos no precisó cuál era el «deber, reglamento o manual que regula la conducta funcional, ni menos se indica la norma o normas infringidas en forma específica y acorde con el cargo y funciones que en
desempeño del mismo le correspondía cumplir a los investigados […]» (f.9), pues, lo hizo en forma genérica, situación que le vulneró el derecho de defensa. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 258 a 2712). El apoderado de la DIAN solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos sostiene que la indagación preliminar tuvo duración de tres meses, durante los cuales se practicaron pruebas y se cerró dentro del mismo término; que nada tiene que ver que el pliego de cargos se haya expedido pasado ese lapso; además, en él se le determinaron las conductas susceptibles de la acción disciplinaria. Que dentro de las obligaciones de la demandante se hallaba la de establecer la existencia de la persona importadora. En relación con el cargo de violación al debido proceso por pretermitirse los términos de apertura de investigación y prolongar la indagación preliminar, expresa que conforme con la jurisprudencia constitucional, el propósito de la ley disciplinaria es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado respecto de la conducta de los servidores públicos, sin perder de vista la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material. 2 El Despacho sustanciador observa que la entidad demandada dio poder al abogado Juan Carlos Becerra Ruiz (f. 211) quien contestó de la demanda (ff. 228-240) y también lo hizo el abogado Nelson Javier Otálora Vargas (f. 241), pero fue a éste último a quien el Despacho le reconoció personería en auto de 11 de agosto de 2014 (f. 275). En su criterio, «el incumplimiento del término de indagación previa no
conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta, toda la actuación cumplida carezca de validez», por cuanto en cada caso se deben determinar las razones de la superación de los términos, las múltiples circunstancias relacionadas con lo investigado, en las que se miran los hechos, las personas involucradas, las pruebas practicadas y la actuación surtida hasta esa fecha. Si en tal momento existen dudas y se tornan insalvables, surge la obligación de archivar la actuación, pero si, por el contrario, aparecen cumplidos los objetivos pretendidos con la indagación preliminar, nada se opone a que se abra la investigación disciplinaria, tal como ocurrió, pues precisamente es esta la oportunidad para tomar la decisión. Para robustecer lo dicho, hace una extensa transcripción de la sentencia de esta Corporación de 14 de febrero de 2013, según la cual el incumplimiento del término de la investigación no conduce automáticamente a una grave afectación de las garantías constitucionales y que lo actuado carezca de validez. En cuanto al segundo cargo -violación al derecho de defensamotivado en que no establecieron claramente las faltas disciplinarias realizadas por la investigada, asegura que no es cierto, porque si se revisa el acto de 30 de abril de 2002, quedó claro que la conducta motivo de reproche fue «…el hecho de haber señalado en los DEX, que la mercancía a exportar había sido objeto de inspección física», sin ser cierto, tal como se demostró dentro de la investigación, donde se determinó que a través del aval de su firma aseguró
que la mercancía relacionada había sido inspeccionada en el depósito Almacenar, sin haberlo hecho, responsabilidad que le era propia e inherente al cargo de inspectora de exportaciones. En los cargos se relacionaron las pruebas que lo soportan, fueron conocidas por la actora y pese a haberlas controvertido, no logró desvirtuarlas, ni allegó otras que demostraran lo contrario. Propuso la excepción de caducidad, en razón a que considera que los 4 meses se cuentan a partir de la notificación del acto acusado. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 11 de agosto de 2014 (f. 275), se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados con la demanda. La entidad no solicitó pruebas. 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 18 de diciembre de 2014 (f. 278), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. 1.7.1 Parte demandante. Guardó silencio. 1.7.2 Parte demandada (ff. 279 a 284). Presentó como alegatos los mismos fundamentos que expuso en la contestación de la demanda. 1.8 Concepto del Ministerio Público (ff. 286 a 293). La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que se deben negar las pretensiones de la demanda. Estudió los cargos a la luz de la Ley 200 de 1995, con la cual se adelantó el procedimiento disciplinario. Expresa que no es cierto que la demandante no haya tenido la oportunidad de
controvertir la indagación preliminar de que trata el artículo 138 de la Ley 200 de 1995 porque no la hubo; el procedimiento se inició con la apertura de investigación disciplinaria, a partir del informe de julio de 2011 del asesor del despacho de la dirección general de la DIAN. Tampoco es cierto que no se hayan determinado en el pliego de cargos las normas infringidas, ni las conductas en que incurrió la implicada, porque allí están claramente definidas, a partir de las funciones que tenía a cargo. Que se le citaron como vulnerados los artículos 7 del Decreto 1072 de 1999; 40, (numerales 1, 2, 22 y 23) de la Ley 200 de 1993 y los numerales 2, 3, y 4 del manual de funciones de la DIAN, en tanto su deber como inspector era certificar en el DEX lo inspeccionado y se encontró que no lo cumplió. Respecto de la violación por ampliación extemporánea de término de la indagación preliminar que invoca la actora, estima que no tiene asidero, pues, insiste, no hubo tal etapa preliminar; el procedimiento se inició con investigación disciplinaria, como establecía el artículo 144 de la Ley 200 de 1995, y si, en gracia de discusión, se aceptara que la demandante se refiere a los términos de la investigación disciplinaria, tampoco se dio la irregularidad alegada, por cuanto el artículo 146 de la Ley 200 de 1995, aplicable a la época los hechos, establece nueve meses para imputar cargos, y así ocurrió.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20103 y 18 de mayo de 20114, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Resolución 14 de 17 de octubre de 2002, proferida por el jefe de división de investigaciones disciplinarias de la DIAN regional nororiente de Cúcuta, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la actora con suspensión en el ejercicio del cargo por 40 días, sin derecho a remuneración (ff. 19 a 32). 2.2.2 Resolución 4263 de 26 de mayo de 2004, expedida por el director general de la DIAN, con la que confirmó la sanción impuesta (ff. 34 a 48). 2.3 Excepciones. Se impone el estudio del medio exceptivo de «caducidad de la acción» que podría eventualmente comprometer la procedibilidad de la acción. 2.3.1 La caducidad de la acción. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta
y cumplida justicia5. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno surge por causa de la inactividad de los interesados para obtener, por los medios judiciales requeridos, la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. En esa medida, «la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho 3 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, expediente 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, expediente 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»6. 2.3.2. Eventos en que la caducidad de la acción contenciosa en materia disciplinaria debe computarse a partir del acto de ejecución. Reiteración de tesis. El pleno de la sección segunda de esta Corporación unificó criterios en la materia, en torno al siguiente precedente: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o
definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.7 La interpretación del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en el citado precedente, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio;
- Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución,
6
Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
7 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 1100103-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. En los demás casos deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria, como ya lo había expuesto esta Sala8. Ahora, respecto de la ejecutoria también se ha mencionado la tesis expuesta por la Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00)»9.
2.3.3 La caducidad de la acción en el caso concreto. Aduce la entidad demandada que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 136 del CCA, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses y deben ser «contados a partir de la notificación del acto acusado», pero no justifica la razón concreta de excepción propuesta. No obstante, revisado el expediente, comprueba la Sala que el acto administrativo de segunda instancia de 26 de mayo de 2004 (ff. 34 a 48), con el cual se confirmó la sanción, se notificó personalmente a la apoderada de la demandante el 9 de junio de 2004 (f. 48, vto.); posteriormente, el director general de la DIAN, mediante Resolución 5113 de 17 de junio de 2004, dio estricto cumplimiento a la sanción, así: «ARTÍCULO PRIMERO.- HACER efectiva la sanción de SUSPENSIÓN en el en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de cuarenta (40) días, impuesta a la funcionaria ROSALBA RINCÓN MORENO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 37.365.524, nombrada en el cargo de profesional de Ingresos Públicos I-30-19» (f. 788, Cdno. 3). Se extrae del acervo probatorio, que la sancionada no estaba desvinculada de la entidad al momento de ejecutarse la 8 Sentencia de 12 de octubre de 2016, CP. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001032500020120021600
(0835-2012) 9 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 1100103-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. sanción, pues así lo reconoce en el texto de la demanda en el folio 4, empero, según el correo electrónico interno enviado por la funcionaria de la DIAN, Rosa Mary Palacios Mora, el 30 de septiembre de 2004, cuya copia obra en el folio 979 del cuaderno 3, da cuenta de lo siguiente: «Atentamente me permito informarle que la sanción disciplinaria a Rosalba Rincón no se ha podido hacer efectiva pues ella esta [está] sancionada desde el mes de marzo de este año, con suspensión por orden judicial». El 19 de abril de 2007 se declaró en servicio activo de la DIAN a la demandante por haberse revocado la suspensión judicial, según consta en la Resolución de la misma fecha, expedida por el director general de la entidad, que reposa en el folio 102 del cuaderno 5 del expediente. Para efectos de contabilizar en este caso el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de cuatro (4) meses previsto en el inciso 2º del artículo 136 del CCA, la Sala arriba a la convicción de que la demanda fue presentada oportunamente, es decir dentro de los cuatro meses, sea que se computen desde el 9 de junio de 2004, fecha en que se notificó el acto que confirmó la sanción, o desde el 17 de los mismos cuando se expidió
la Resolución 5113, que dio cumplimiento a la sanción, en razón a que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2004 en la oficina judicial de Norte de Santander (Arauca), según la constancia visible en el folio 15 del expediente. Como se puede observar, en ninguno de los dos eventos pasaron más de cuatro meses. Por consiguiente, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta. 2.4. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso y del derecho de defensa, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.5 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda: i) El asesor del despacho del director general de la DIAN envió, en julio de 2001, una comunicación a la oficina de investigaciones disciplinarias de la entidad en la que solicitó iniciar investigación disciplinaria contra la funcionaria Rosalba Rincón Moreno, quien laboraba en la división de exportaciones de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, por haber firmado «[…] los documentos de exportación distinguidos con los Nos 11503 11504 11505 del 23 de Junio de 1999; 15218, 15219, 15220 del 11 de Agosto de 1999; 16402, 16403, 16405 del 27 de agosto de 1999, 17378 del 10 de
Septiembre de 1999, 23976 y 23979 del 30 de Noviembre de 1999 correspondientes al exportador CILINDROS PARA GAS COLOMBIA LTDA. – CILGAS LTDA-, en calidad de inspectora, certificando con ello, que la mercancía relacionada en los documentos de exportación, correspondían en aspectos como descripción, peso, cantidad y valor, y que la mercancía se encontraba físicamente en el depósito ALMACENAR de la ciudad de Cúcuta, sin embargo, según consta en las certificaciones expedidas por el Almacén General de Depósitos ALMACENAR S.A., con fecha del 3 de abril de 2001, Granadina de Aduanas, con fecha del 3 de abril de 2001 y Almacén General de Depósito ALAMAVIVA S.A. en fecha del 3 de abril de 2001 se deja constancia que en sus bodegas, no se recibieron mercancías, ni ingresaron a sus instalaciones, vehículos cargados transitoriamente para inspección con mercancías de exportación a nombre del cliente CILINDROS PARA GAS COLOMBIA LTDA. –CILGAS LTDA- » (ff. 11 a 15, Cdno. 1). ii) De acuerdo con la anterior información, el 31 de agosto de 2001, el jefe de la división de investigaciones disciplinarias de la DIAN, con sede en Bucaramanga (Santander), mediante «AUTO Nº 0028», resolvió «ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISICPLINARIA, en contra de la funcionaria ROSALBA RINCÓN MORENO C.C.37.363.524, por
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