CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00100-00(0160-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00100-00(0160-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO - Gerente de la Empresa Administradora de Juegos de Suerte y Azar del Cesar EDECESAR / CONDUCTA - No declararse impedido para actuar respecto de una solicitud y pronunciarse de fondo sobre ella / EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR EDECESAR - Naturaleza jurídica y estructura / GERENTE DE EDECESAR - Funciones Como puede observarse, la Empresa Administradora de Juegos de Suerte y Azar del Cesar - EDECESAR, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, creada por el Gobernador del Departamento del Cesar de conformidad con las facultades otorgadas por una ordenanza departamental. En el Decreto de creación, además de establecerse la estructura de la misma, se determinó que la dirección de ella estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros con voz y voto y en donde el Gerente sería el Secretario Técnico de la misma quien para efecto de deliberaciones tendría voz pero no a voto. (…) Visto lo anterior, se encuentra que el Gerente de EDECESAR en su calidad de Administrador y Representante Legal de la empresa, está facultado para representarla y atender los negocios y actividades que le son conferidos de acuerdo con las disposiciones legales, ordenanzas, estatutos y las normas que al respecto dicte la Junta Directiva, adecuando sus actuaciones al deber funcional conferido, ello en aras de garantizar la adecuada y correcta administración pública. (…) En este sentido, tenemos que con la expedición de la referida resolución se atendió la anterior petición, en donde el Gerente de EDECESAR resolvió rechazar por improcedente de acuerdo con las
consideraciones transcritas en la misma, la declaración de pérdida de fuerza de ejecutoria de los siguientes actos administrativos: (i) Acuerdo No 011 del 2 de junio de 2004, expedido por la Junta Directiva de EDECESAR y (ii) Resolución No. 0069 del 3 de junio de 2004, expedido por el Gerente de EDECESAR. PROCESO DISCIPLINARIO - Finalidad / FALTA GRAVISIMA - Incumplimiento del deber funcional / INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES EN SERVIDOR PUBLICO - Sanciones ejemplarizantes. Destitución e inhabilidad general En atención al estudio de la situación fáctica y de acuerdo con lo probado en el curso del proceso, y en concordancia con la norma anteriormente señalada, para la Sala es incuestionable, al igual como lo fue para el operador disciplinario de primera y de segunda instancia, que el demandante en su calidad de Gerente de EDECESAR, desde el momento mismo en que expidió la Resolución No. 394 del 12 de octubre de 2005,“Por medio de la cual se decide una solicitud y una excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo No 011 del 2 de junio de 2004 y de la Resolución No. 0069 del 3 de junio de 2004”, incurrió en la falta gravísima establecida en el citado numeral 46 el artículo 48 del Código Disciplinario Único, en razón a que tenía el deber funcional de haberse declarado impedido para actuar ante la petición radicada por el apoderado el señor Ariza Ariza, por cuanto él en su condición de Gerente de EDECESAR, había adelantado
actuación penal en contra del peticionario mediante denuncia radicada el 18 de enero de 2005, por los presuntos de delitos de falsedad en documento público, estafa y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y respecto del cual la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar abriera instrucción el 4 de febrero de 2005. (…) Esta Sala encuentra armonía con los principios que gobiernan la actuación administrativa consagrados en el artículo 209 del ordenamiento constitucional en concordancia con el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigen de todo servidor público en el ejercicio de sus deberes funcionales un comportamiento eficaz, imparcial y ético. Interpretación diferente, como pretende el demandante, dejaría al Estado sin la facultad de recriminar las conductas inconcebibles de los servidores públicos respecto de las actuaciones de éstos, que contravienen los deberes funcionales que le han sido asignados con apego a la Constitución, a las leyes y los reglamentos. En estas condiciones, la sanción fue impuesta teniendo en cuenta los criterios que rigen la función de la sanción disciplinaria como quiera que los servidores públicos están revestidos de las llamadas relaciones especiales de sujeción, las cuales consisten en exigirles un mayor grado de responsabilidad de conducta frente a las demás personas, por este motivo las sanciones además de ser ejemplarizantes, deben ser correctivas y preventivas con el fin de garantizar los fines previstos en la Constitución, la ley, los tratados internaciones y los manuales de funciones, que deben observar en el ejercicio de las función pública
encomendada. Prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que el servidor público que cometa una falta gravísima con dolo o culpa gravísima, debe ser sancionado con destitución e inhabilidad general. Ésta última puede oscilar entre 10 y 20 años en los términos de los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento legal. DEBIDO PROCESO - Cumplimiento de garantías y oportunidades procesales / DEBIDO PROCESO - Adecuada valoración probatoria / CONDUCTA GRAVISIMA - Mérito suficiente para imponer sanciones aplicadas Estima la Sala la existencia de la identidad de los cargos formulados, razón por lo cual no se considera que haya vulneración del debido proceso, ya que el demandante conoció desde un principio los cargos y tuvo las oportunidades legales para desvirtuarlos en el curso de la actuación disciplinaria. (…) Así las cosas, esta Sala considera que no hay vulneración del debido proceso, puesto que se demuestra claramente que entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia existe una identidad en los cargos imputados al demandante, que éste contó con las garantías y oportunidades procesales para desvirtuar cada uno de ellos y proponer la pruebas que pretendía hacer valer y expresar causales que permitan excluir su responsabilidad, por lo anteriormente señalado se desestimará el cargo señalado. (…) En este punto se reitera que, tratándose de una conducta gravísima consagrada en los numerales 1º y 46 del artículo 48 ibídem, la Procuraduría Regional del Cesar y Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, bajo las formas del proceso verbal especial, no sólo
disciplinaron al demandante, con observancia de cada una de las garantías que integran el debido proceso y el derecho de defensa, sino que encontraron el mérito suficiente para imponerle las sanciones antes enunciadas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00100-00(0160-13)
Actor: ENRIQUE ALFONSO CAICEDO MEDINA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
(AUTORIDADES NACIONALES). DISCIPLINARIO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. FALLO UNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 2 de mayo de 2014, para dictar Sentencia de Única Instancia. En consecuencia, le asiste a la Sala adoptar la decisión correspondiente, dentro de la controversia planteada.
I. ANTECEDENTES 1.1 La Demanda y sus fundamentos.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, el señor Enrique Alfonso Caicedo Medina en escrito
radicado el 27 de julio de 20072, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 15 de noviembre de 2006, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, por medio del cual fue sancionado con destitución del cargo de Gerente y Representante Legal de la Empresa Administradora de Juegos de Suerte y Azar del Cesar, EDECESAR, e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de catorce (14) años. (ii) Fallo disciplinario de segunda instancia del 16 de abril de 2007 proferido 1Decreto 01 de 1984. Artículo 85. Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho. 2La demanda consta a folios 566 a 580 del expediente. por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho el demandante solicitó: a. Se ordene al Gobernador del Departamento del Cesar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. b. Se condene a la Procuraduría General de la Nación a reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales que dejó de percibir, desde que fue destituido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos y prestaciones decretados con posterioridad a su destitución. c. Se declare para todos los efectos legales, que no ha existió solución de
continuidad en la prestación del servicio desde la fecha efectiva del retiro del cargo, y aquella en la que se produzca el reintegro al mismo. d. Se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar a tituló de perjurios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. e. Se dé cumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1994). Fundamentos fácticos.- Manifestó que a raíz de la queja3 presentada con ocasión de la expedición de la Resolución Nº 394 del 12 de octubre de 2005, por el apoderado del señor Raúl Nefer Ariza Ariza, la Procuraduría Regional del Cesar, abrió indagación preliminar en su contra el 9 de diciembre de 2005, para la época en que fungió como Gerente de la Empresa Administradora de Juegos de Suerte y Azar del Cesar - EDECESAR. Indicó además que el señor Raúl Nefer Ariza Ariza, presentó en su contra denuncia penal4 por los delitos de prevaricato por acción y omisión e interpuso acción de tutela5 por la supuesta violación al debido proceso de su parte. Señaló que la Procuraduría Regional del Cesar mediante auto6 del 19 de octubre de 2006 le formuló pliego de cargos consistente en: “ 1º) Imputación Fáctica: no declararse impedido para actuar respecto de una solicitud que le fuere presentada estando incurso en hipótesis descrita en la Ley. Imputación Jurídica: omitir la
declaración de impedimento legal para actuar respecto de una solicitud que le fuere presentada estando incurso en la hipótesis descrita en el numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo vulnerando con ello la garantía de imparcialidad, e incumpliendo con el Deber de sometimiento a la Ley establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en concordancia 3 Quejas disciplinaria presentadas ante Procurador Regional del Cesar el 19 y 27 de octubre de 2005, con ocasión a la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo No. 11 del 2 de junio de 2004 de la Junta Directiva de EDECESAR y la Resolución No. 0069 del 3 de junio de 2004, petición ésta que fue rechazada por improcedente por el Gerente de EDECESAR mediante la Resolución No. 394 del 12 de octubre de 2005, sin haberse adelantado actuación administrativa conforme lo dispuesto en los artículos 4, 14, 28, 34, 35, 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo, haberse pronunciado respecto de una acto administrativo del cual él no era competente (Acuerdo No. 11 del 2 de junio de 2004 de la Junta Directiva) y no declararse impedido para decir respecto la solicitud formulada al existir causal de impedimento, en razón a la denuncia penal que éste había presentado contra el señor Ariza por falsedad en documento público, estafa y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. Folios 2-13 y 70 – 73 del expediente.
4 Denuncia Penal por el delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, presentada por el señor Raúl Nefer Ariza Ariza en contra del Gerente de EDECESAR por haber rechazado de plano la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos, no tramitar la actuación administrativa, no haberse declarado impedido para decidir ante la existencia de una casual de impedimento y la motivación ilegal del acto proferido. (Fallo) Folios 211 – 219 del expediente. 5 Acción de tutela presentada por el señor Raúl Nefer Ariza Ariza en contra del Gerente de EDECESAR, por violación el derecho fundamental al debido proceso por no haber adelantado y agotado la correspondiente actuación administrativa para efecto de expedir la Resolución No. 394 del 12 de octubre de 2005, (Fallo) Folios 180 – 188 del expediente. 6Auto de calificación del procedimiento, convocatoria a audiencia, pliego de Cargos del 19 de octubre de 2006 (folios 233-254).6, notificado personalmente el 23 de octubre de 2006 (folio 259). con el numeral 26 del artículo 48 ibídem. Calificación de la Falta: Gravísima según el numeral 26 (sic) del artículo 48 de la Ley 734 de
2002. Imputación Subjetiva: Dolo.
En concurso heterogéneo y simultaneo, con 2º) Imputación Fáctica: pronunciarse sobre asunto respecto del cual no le correspondía de acuerdo con la solicitud misma en cuanto a la delimitación de la Autoridad a quien se dirigía y al objeto de la petición. Imputación Jurídica: extralimitarse en el ejercicio de
funciones y con ocasión de las mismas profiriendo acto arbitrario e injusto y con abuso de autoridad al referirse a tema que no le competía; incumpliendo el deber de sometimiento a la Ley y reglamento establecido en el numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y de abstenerse de realizar actos que impliquen abuso indebido del cargo o función, y por esta vía incurriendo en la respectiva Falta disciplinaria de conformidad con la descripción de Abuso de Autoridad que trae el artículo 416 del Código Penal, ello en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 ibídem. Calificación de la Falta: Gravísima, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Imputación Subjetiva: Dolo”. Expresó que la Procuraduría Regional del Cesar el 15 de noviembre de 2006, profirió fallo7 de primera instancia en el que lo declaró disciplinariamente responsable a título de dolo y como autor de faltas gravísimas. Igualmente le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 14 años. Indicó que contra dicho auto interpuso recurso de apelación, el cual sustentó dentro del término legal establecido para el efecto. Afirmó que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 16 de abril de 2007, profirió auto8 confirmando en su integridad el fallo de primera instancia. Manifestó que a su conducta no le es atribuible dolo y que actuó en forma imparcial y competente, regido por los principios orientadores de la actuación administrativa de economía, transparencia, celeridad y eficacia y que nunca buscó provecho indebido
para él o un tercero. 7Fallo Primera Instancia, folios 293-350 del expediente. 8Fallo Segunda Instancia, folios 293-352 del expediente. Indicó que actuó de buena fe, con el convencimiento de que no se iba a generar daño moral o patrimonial alguno al quejoso, ya que su situación se encontraba definida y era inmodificable en relación con los actos que pretendía atacar, por la cual no había lugar a adelantar actuación administrativa ante solicitud formulada. Afirmó que la sanción impuesta, le ha causado perjuicios morales por no permitirle ejercer el litigio. Normas violadas y concepto de la violación. El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 13, 15, 18, 20, 21, 25, 26 y 29; Código Disciplinario Único, artículos 12, 13, 15, 18, 128, 129, 141 y 142. Violación de los principios de celeridad y culpabilidad de la actuación disciplinaria. Indicó que la actuación disciplinaria no se adelantó con la celeridad debida, incumpliendo los términos establecidos en el ordenamiento legal, lo que denota vulneración de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Disciplinario Único. Así mismo, señaló que le están imputando una responsabilidad objetiva, ya que no se probó el dolo o la culpa en su actuación, con lo cual se desentendió lo indicado el artículo 13 del Código Disciplinario Único. Violación de la apreciación de las pruebas.
Indicó que en el expediente no obra una sola prueba que demuestre el dolo que le endilgan, además que no le valoraron adecuadamente la culpabilidad toda vez que presumieron el dolo simplemente por tener la calidad de abogado, violando lo previsto en los artículos 141 y 142 del Código Disciplinario Único. Violación de derechos Fundamentales. Manifestó que en los fallos atacados se le vulneraron los siguientes derechos fundamentales: Igualdad y libertad de escoger profesión. Mencionó que en los referidos fallos le desconocieron los derechos fundamentales de igualdad y libertad de escoger profesión, ya que por el hecho ser abogado le aplicaron un trato discriminatorio, lo cual vulnera el artículo 15 del Código Disciplinario Único. Buen nombre y honra. Afirmó que dichos fallos le trasgredieron sus derechos fundamentales al buen nombre y honra, que son un patrimonio invaluable, su carta de presentación e indicó que su actuación fue objeto de una sanción desproporcionada desconociendo lo indicado en el artículo 18 del Código Disciplinario Único. Libertad de conciencia y expresión. Manifestó que actuó con el convencimiento que su proceder fue conforme a derecho y que ante la petición del quejoso podía expresar su opinión y pensamiento, por lo cual se le está vulnerando su derecho fundamental a la libertad de conciencia y de expresión con la decisión adoptada en los fallos atacados. Al trabajo. Alegó que se le desconoció su derecho al trabajo, en razón a su edad 52 años estima que después de cumplida la sanción no le va a quedar fácil acceder un
nuevo trabajo en condiciones dignas y justas. Al debido Proceso. Indicó que en la actuación disciplinaria, le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no se presumió su buena fe, su inocencia, no se intentó establecer la veracidad, el rigor de los hechos y las circunstancias tendientes a demostrar la inexistencia de la falta, no se incluyeron en el pliego de cargos las argumentaciones contenidas en los fallos de primera y segunda instancia referentes a la comunicación EDE-217-05 del 11 de octubre de 2005, por lo que no se pudo controvertir y aportar nuevas pruebas, impidiendo una adecuada defensa e infringiendo los artículos 12, 128 y 129 del Código Disciplinario Único. Por último, Indicó que el operador disciplinario no tuvo en cuenta las siguientes causales que lo exoneraban de responsabilidad: a) La singularidad, extralegalidad y extemporaneidad de la petición que lo llevó a actuar de buena fe, dando lugar a una solución imparcial, eficaz, pronta y acertada. b) La intrascendencia tanto de la solicitud como de la solución adoptada, con la cual no se infringió daño alguno al peticionario, al normal funcionamiento del Estado, a EDECESAR y al interés público. c) La resolución que decide la petición del quejoso no infiere decisión de fondo, es simplemente de trámite e informativa y así mismo no comporta usurpación de las funciones de la junta directiva de EDECESAR. d) El no tener faltas disciplinarias, no registrar infracciones a los deberes de abogado o servidor público durante sus 29 años de ejercicio
profesional. e) La decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de familia de Valledupar en primera instancia y por el Tribunal Superior de Valledupar sala civilfamilia - laboral en segunda instancia9, que califican la solicitud del quejoso como “salida de contexto”, “no normada en la legislación colombiana” y en ésta última se concluye que se le violó el derecho fundamental al debido proceso con la expedición de la Resolución que decidió la solicitud del quejoso. f) La preclusión de la investigación a su favor por parte de la Fiscalía Once (11) Seccional de Valledupar, acogiendo las mismas consideraciones de los anteriores operadores y catalogando la petición del Sr. Ariza Ariza como extemporánea. g) La respuesta dada por la Junta Directiva de EDECESAR con relación a la solicitud del quejoso, denota que si se corrió traslado de dicha solicitud a la Junta y que en ningún momento hubo usurpación de función alguna por parte del Gerente de EDECESAR. h) El actuar de buena fe, porque de haber presentido las consecuencias de su actuar se hubiera declarado impedido y hubiera optado por el camino más cómodo que no le representaba problema alguno. Suspensión provisional. El demandante solicitó la suspensión provisional de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los Procuradores, Regional del Cesar y Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa respectivamente, con fundamento en 9 Decisión al recurso de impugnación interpuesto por el quejo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, dentro de la acción de tutela por violación del derecho
fundamental al debido proceso. Folios 189 – 195 del expediente. los artículos 23810 de la Constitución Política y 15211 del Código Contencioso Administrativo, por manifiesta infracción de las normas constitucionales y legales que previamente había reseñado en la relación de los hechos y en el concepto de la violación. Contestación de la Demanda. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, contestó la demanda mediante memorial12 radicado el 7 de octubre de 2013, oponiéndose a las pretensiones del libelo, como se resume a continuación: Indicó que los actos demandados fueron proferidos en atención a los ordenamientos constitucionales y legales en que se funda la actuación disciplinaria. Señaló que la actuación del servidor público se determinó por la omisión de no declararse impedido y haberse pronunciado frente a una solicitud radicada por el quejoso en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de los referidos actos administrativos, pese a que en contra del peticionario el Gerente de EDECESAR había radicado previamente denuncia penal y además, por el hecho de haber decidido respecto de un acto administrativo que no era de su competencia, sino de la Junta Directiva de la entidad. Indicó que el demandante se limitó a hacer referencia de la infracción de los artículos 13, 15, 18, 20, 21, 25, 26 y 29 de la Constitución Política, sin realizar 10Constitución Política, artículo 238 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. 11Decreto 01 de 1984, Artículo 152. “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
12Visible a folios 804 – 822 del expediente. mayor argumentación al respecto. Con relación a lo anterior afirmó la demandada, que en los numerales 2 y 4 del artículo 13713 del Código Contencioso Administrativo, se impone la obligación que en el contenido de la demanda se debe indicar en forma concreta y especifica lo que se demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, y cuando lo que se pretende sea la impugnación de un acto administrativo igualmente deberá indicarse las normas violadas y explicar el concepto de su violación, preceptos estos que incumplió el demandante por cuanto simplemente en el acápite de normas violadas y concepto de la violación de la demanda, efectuó una mera trascripción de los artículos constitucionales
presuntamente quebrantados, sin precisar el concepto de la vulneración de los mismos frente a las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario. Propuso la excepción de “inepta demanda” “por insuficiencia en el concepto de la violación”, con base en la anterior argumentación. Indicó que en el curso de la actuación disciplinaria se demostró que el servidor público tuvo conocimiento expreso y directo de las conductas por él realizadas y las consecuencias de su actuar. Aseguró que el operador disciplinario estudió y analizó cada una de las situaciones alegadas como atenuantes de la actuación y desvirtuó cada uno de los argumentos del apelante. Mencionó que está plenamente probado en el curso de la actuación disciplinaria, la afectación del deber funcional por parte del demandante en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Señaló que la actuación disciplinaria se adelantó con absoluta observación y 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Dr. Mario Alirio Méndez, Sentencia de 7 de noviembre de 1995. Radicación No. 1415, Actor: Jorge R. Gutiérrez. respeto al debido proceso del demandante, garantizándole los derechos de audiencia, contradicción y defensa, en la medida en que en los cargos formulados se indicaron las conductas imputadas, las normas que determinaron el deber legal violado, la clase de imputación subjetiva respecto de cada conducta, el sentido y alcance de las mismas, la calificación de las faltas imputadas y las pruebas que sirvieron de base para las decisiones adoptadas.
Reseñó que el demandante no logró desvirtuar y controvertir los cargos formulados, que en las conductas imputadas se demostró la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad a título de dolo conllevando a declarar la responsabilidad disciplinaria y las sanciones impuestas en los fallos de primera y segunda instancia. Afirmó que las decisiones que se tomaron en el curso del proceso disciplinario se efectuaron con apego a la Constitución y la ley, que la actuación de la autoridad disciplinaria siempre estuvo enmarcada dentro del análisis y ponderación de los supuestos fácticos y jurídicos que permitieron tomar las decisiones que razonablemente se profirieron. En consecuencia, sostuvo la Procuraduría que existen “todos los elementos para denegar las pretensiones del actor”, en razón a que en el curso de la actuación disciplinaria se observó la correcta, justa y legal actuación desarrollada por parte de dicha autoridad. Manifestó la Procuraduría que el demandante pretende con su demanda abrir nuevamente el debate disciplinario, con base en la reiteración de sus argumentos o postulados los cuales no conllevan a que se efectúe un nuevo estudio de sus faltas y de la intención dolosa de su actuación. Por consiguiente señaló, que “los actos administrativos que son dictados dentro del proceso disciplinario están claramente circunscritos dentro del control jurisdiccional14 respecto de su legalidad 14 - Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”
Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Bogotá D.C. doce (12) de mayo de 2011,
Expediente No. 2500023250002002094801. Actor DAVID TURBAY TURBAY. - Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” Consejero
Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de 2011, Expediente No. 25000232500020030076401. Actor: EDGAR JULIÁN COBOS CASTELLANOS. por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Siguiendo con lo anterior, indicó que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede en ningún momento llegar a considerarse como una tercera instancia, ya que este se circunscribe a establecer y verificar el cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa y la aplicación correcta y justa de la normatividad aplicable para el efecto. Expresó que se ha venido sosteniendo de manera reiterada que es el demandante quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos materia de impugnación15. Por consiguiente le corresponde además de lo señalado, demostrar los perjuicios reclamados. En razón a que no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, se solicita a la Sala desestimar las suplicas de la demanda y en consecuencia denegar las pretensiones formuladas. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la excepción “innominada o genérica” cuyos supuestos resulten acreditados en el proceso. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, las excepciones planteadas y la oposición a cada una de la pretensiones del libelo de la demanda, la Procuraduría
General de la Nación solicitó que se declare probada la excepción propuesta anteriormente y en consecuencia el Consejo de Estado se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo respecto de lo pedido o en su defecto de se deniegue las pretensiones de la demanda. Alegatos de Conclusión.
- Consejo de Estado – Sala Plena Consejero Ponente: GERANDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C. once (11) de diciembre de 2012, Radicación No. 11001-03-25-000-2005-00012-00. 15 Al respecto cita la sentencia del Consejo de Estado Consejero Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO, Bogotá D.C. tres (3) de agosto de 2006, Radicación No. 25000-23-25-000-2000-04814-01 (0589-05) Actor: Jesús Antonio Delgado Guana Vencido
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