CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00109-00(0167-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00109-00(0167-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos / CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Configuración El numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras causales, cuando «existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Como lo ha explicado esta Sección en diversas oportunidades, la causal de revisión extraordinaria en mención exige que concurran dos presupuestos: el objetivo, que consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda recurso, y el subjetivo referido a que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso. (…). En cuanto a la falta de motivación, se debe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, únicamente una sentencia puede ser revisada de manera extraordinaria con invocación de la causal 6 del artículo 188 del CCA, cuando se está ante la presencia de la carencia total de pronunciamiento por parte del juez acerca de las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. (…). Se advierte que, tal como se indicó, para que proceda el recurso extraordinario de revisión con base en la ausencia de motivación, es necesario que en la providencia objeto de reparo se esté ante la carencia total de pronunciamiento por parte del juez sobre las razones de hecho o de derecho que
le permitieron arribar a la decisión, lo que no sucede en este asunto, en el que al contrario se realizó el análisis del debate planteado con suficiencia, solo que el accionante no comparte lo decidido respecto al reintegro, los salarios y prestaciones sociales al igual que en cuanto los perjuicios morales; con lo que es evidente que el recurso extraordinario no puede prosperar, pues en esta oportunidad se le quiere convertir en una instancia adicional ante la inconformidad frente a la solución de los extremos de la contienda. A lo expresado se debe sumar que la causal de nulidad que ahora invoca, en tanto que concierne a las ritualidades propias del proceso, bien pudo haberla esgrimido en el transcurso del mismo y en la etapa procesal correspondiente, pues como quedó visto, la configuración de la causal de nulidad a la sazón del recurso extraordinario de revisión solo se puede predicar cuando se generó en la sentencia atacada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la causal de revisión «cuando existiera nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la que no proceda recurso de apelación», ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2016, radicación: 0452-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre la configuración de la causal sexta de revisión por falta de motivación de la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación: 0133-13, C.P.: Enrique de Jesús
Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00109-00(0167-13)
Actor: RAFAEL GONZÁLEZ RUDA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL
SE. 0060 Decreto 01 de 1984 Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rafael González Ruda, Flor María Camargo de González, Yehisson Durán González Camargo; Óscar Lorenzo González Camargo; Lidia Patricia González Camargo; Sandra Emilse González Camargo y Linda Yiseth González Camargo, contra la sentencia de 23 de junio 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 1, a través de la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida el 4 de junio de 2009 por el Juzgado 7 Administrativo de Tunja. ANTECEDENTES El señor Rafael González Ruda por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, solicitó la nulidad de la Resolución 1037 de 1 de abril de 1997 expedida por el director general de la Policía Nacional a través de la cual se le retiró en forma temporal del servicio activo, de conformidad con lo establecido por el Decreto 574 de 1995, con ocasión de la disminución de su capacidad sicofísica.
A título de restablecimiento del derecho reclamó: i) su reintegro al servicio activo sin solución de continuidad con el reconocimiento de «todos los ascensos dejados de recibir en el escalafón, con la correspondiente antigüedad de los agentes de su curso»; ii) el pago de todas las «prestaciones sociales, cesantías», vacaciones y reajustes, incluyendo intereses legales y moratorios, los aumentos de sueldo a que hubiere lugar, dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro, debidamente indexados; iii) los perjuicios morales en el equivalente 1000 gramos de oro puro; las prestaciones por muerte en caso de «presentarse su deceso por la acción de los antisociales, en razón a su desempeño profesional». El Juzgado 7 Administrativo de Tunja mediante sentencia de 4 de junio de 2009: i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado a través del cual se ordenó el retiro del servicio en forma temporal; ii) declaró la no solución de continuidad y con ello el reconocimiento del «tiempo necesario para tener derecho a la asignación de retiro»; iii) denegó el reintegro a la institución; iv) ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta el cumplimiento de «los requisitos para la asignación de retiro», con el ajuste correspondiente, y «Las sumas ya pagadas se compensarán con lo debido, en consecuencia solo se debe la diferencia». Lo anterior, en consideración a que el acto de retiro temporal del servicio activo está viciado por falsa motivación, porque no tuvo en cuenta «las correspondientes
pautas y conceptos de debida reubicación», establecidos en el Decreto 94 de 1989 que contiene el «Estatuto de capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones»; pues «su sustento demuestra la capacidad laboral del accionante, el porcentaje dictaminado que no es suficiente para la pensión de invalidez pues no obtiene el 75% que exige la ley, pero el concepto que sirvió de sustento para adoptar la decisión del Retiro perdió vigencia, pues supero (sic) los 90 días exigidos, razón por la cual debía ser actualizado para poder adoptar una decisión, circunstancia que no ocurrió». El demandante interpuso el recurso de alzada en contra de la anterior decisión, porque en su opinión el tribunal: i) debió ordenar el reintegro como consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto acusado y no hacer conjeturas referidas a su estado de salud, que por demás estaba demostrado con base en conceptos técnicos, objetivos y especializados provenientes de la Junta Médica Laboral de la Policía y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes conceptuaron a favor de su reubicación laboral; ii) no debió reconocer «una asignación de retiro de la que ya gozaba»; iii) no debió negar la indemnización a la que tenía derecho al igual que el resarcimiento de los perjuicios morales, sumado a que por su discapacidad gozaba de una estabilidad laboral reforzada. Al ser desatado el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 23 de junio de 2010, resolvió
confirmarla, excepto en lo atinente a la orden relacionada con la declaratoria de solución de continuidad y con ello del reconocimiento del «tiempo necesario para tener derecho a la asignación de retiro»; en consideración a lo siguiente: El acto administrativo que se demandó fue la Resolución 1037 de 1 de abril de 1997 a través del cual se produjo el retiro temporal del servicio; la demanda en contra de este acto fue interpuesta el 12 de noviembre de 1997; pero hay que tener en cuenta que por Resolución 1617 del 8 de mayo de 1997 se le reconoció la asignación de retiro desde el 1 de julio de 1997, por el cumplimiento de 18 años de servicio, según lo estipulado por el artículo 78 del Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional vigente para la época. Por manera que, si bien es cierto, el acto de retiro temporal fue anulado por el juzgado, hay que tener presente que el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, que implica el retiro definitivo, aún está vigente y se emitió por causa diferente a aquella en la que se sustentó la emisión del acto de retiro temporal, pues no se profirió como producto de la incapacidad, sino por el cumplimiento del tiempo de servicio. Con ello, «resulta contradictorio que se niegue el reintegro al servicio, y, a su vez se reconozca que no existe solución de continuidad, […] y, no suficiente con ello, se decida sobre el derecho a la asignación de retiro que no hizo parte de las pretensiones de la demanda pues no se trataba de examinar la legalidad de acto alguno de retiro del servicio por reconocimiento de la
mencionada prestación». Es en contra de esta última providencia que se interpuso el recurso extraordinario de revisión. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El demandante invocó como causal de revisión de la sentencia del tribunal, la contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por las razones que se pasan a reseñar. Si interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del juzgado, fue exclusivamente en relación con la negativa: i) de reintegro; ii) de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar; y iii) de reconocimiento del daño moral; lo que significa que el tribunal en su sentencia, al no dar respuesta suficiente frente a esas inconformidades, transgredió el derecho al debido proceso por falta de motivación, y al decidir nuevamente acerca de su retiro, incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. Además, en cuanto al retiro, el tribunal sostuvo que era definitivo, con lo que lo asimiló al que se causa por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional cuando se cumplen 15 años de servicio, según lo ordena el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 por el cual se reformó el estatuto del personal de agentes, sin tener en cuenta que esta norma para la fecha de su desvinculación estaba derogada por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994, sumado a que «contradice de manera grotesca la verdad probada», porque su retiro fue temporal y se ordenó a través de la Resolución 1037 de 1 de abril de 1997, con ocasión de la disminución
de su capacidad psicofísica en el 24.23%, acto que fue declarado nulo y esa nulidad no fue objeto de apelación. Acerca del reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar por el tiempo en el que el acto anulado impuso el retiro temporal, el tribunal en forma contradictoria estimó que no podía ir más allá del momento en el que inició el disfrute de la asignación de retiro, con base en que esta asignación implica retiro definitivo del servicio; pero que había que tener presente que tal asignación no fue objeto de controversia, y que su reconocimiento es un derecho prestacional que adquieren los miembros de la Policía Nacional después de haber cumplido 15 años de servicio y no se contempla como una causal de retiro de la Policía Nacional. No tuvo lugar la reparación integral que consagra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, porque en la sentencia se ordenó a título de restablecimiento del derecho cancelar los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el día del retiro hasta la fecha en que se cumplan los requisitos para la asignación de retiro, pero luego dispuso que las sumas ya pagadas se compensarán con lo debido, y que en consecuencia solo se le debe la diferencia. Respecto a los perjuicios morales concluyó que no fueron demostrados, pero tal afirmación carece de veracidad, porque, en efecto, comprobó el daño causado producto de su retiro ilegal, que le ocasionó daños económicos y de índole moral a lo que se debe sumar que frente a los testimonios no se presentó discrepancia ni tacha alguna. OPOSICIÓN AL RECURSO La Policía Nacional señaló que el recurso extraordinario contiene una serie de
apreciaciones de índole personal y subjetivo que más bien parecen argumentos de una apelación, sumado a que en el mismo no se identifican cuáles son esos aspectos fácticos o jurídicos que en la decisión recurrida no corresponden a la realidad de lo probado o que no son legalmente adecuados por contraposición a la justicia, que a su vez generen la nulidad invocada. En efecto, los reproches del recurrente en nada se relacionan con las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues no se refieren a la falta de jurisdicción o de competencia ni a que se hubiese revivido un proceso ya concluido o pretermitido instancias del proceso anteriores a la sentencia. Además, en la decisión acusada, el tribunal analizó en debida forma la situación del actor, porque declaró la nulidad del acto que dispuso su retiro temporal por disminución sicofísica, al encontrar probada su expedición irregular, y negó el restablecimiento del derecho, pues comprobó que ya devengaba su asignación de retiro. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección tiene competencia para desatar la litis planteada, pues, de un lado, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro del término de 2 años que establece el artículo 187 del CCA, porque la sentencia demandada fue proferida el 23 de junio de 2010 por el tribunal y notificada por edicto que se desfijó el 7 de julio de 20101 en tanto la demanda se interpuso el 4 de mayo de 20122, y de otro lado la Sección Segunda de la Corporación, en atención al criterio
de especialización laboral y en particular esta Subsección, debido a la asignación 1 Folio 972 cuaderno 7 del proceso ordinario. 2 Folio 30 cuaderno principal. por reparto del proceso de la referencia, puede decidirlo tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad, la controversia se contrae a determinar si la sentencia de 23 de junio de 2010 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sección Segunda, Sala 1 de Decisión, está incursa en la causal de revisión que contempla el numeral 6 del artículo 188 del CCA, porque en sentir de la parte demandante se configura la nulidad originada en la sentencia del tribunal que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con el fin de desatar el debate planteado, inicialmente se hará alusión a la figura del recurso extraordinario de revisión, luego a la causal concerniente a la nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso, y finalmente si la misma se configura en el presente asunto. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 19983, y se constituye en la excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; por manera que, en razón del mismo, es posible controvertir un fallo ejecutoriado siempre que se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 188 de dicha codificación, con el único fin de
que se produzca una decisión ajustada a la ley para restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. 3 Normas vigentes para el momento en el que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión de la referencia. La excepcionalidad que reviste este recurso comporta, para quien lo ejerce, la obligación de señalar con toda precisión no solo la causal que invoca, sino que, además de indicar con absoluta claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y en especial los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, así mismo, excluir las inconformidades que le asisten para con el fallo atacado que no se encuentren estrechamente relacionadas con la causal invocada4. De manera que este mecanismo de impugnación no se constituye en una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda replantear el litigio por cuenta del vencido en juicio, con miras a intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso, pues tales aspectos son extraños a su naturaleza de recurso extraordinario. LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA El numeral 6 del artículo 188 del CCA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras causales, cuando «existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Como lo ha explicado esta Sección en diversas oportunidades5, la causal de revisión extraordinaria en mención exige que concurran dos presupuestos: el objetivo, que consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda recurso, y el subjetivo referido a que la causal de nulidad se haya
originado en la sentencia que puso fin al proceso. LA FALTA DE MOTIVACIÓN En cuanto a la falta de motivación, se debe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación6, únicamente una sentencia puede ser 4 ? Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de marzo de 2012. Radicación: 32086. Demandantes: Melba Amparo Gómez Pérez y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5 Ver, entre otras, la sentencia de 28 de septiembre de 2016, radicación 0452-15. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2009. Radicación: 2003-0133.
Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Al respecto en esta providencia se consideró lo siguiente: «En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la revisada de manera extraordinaria con invocación de la causal 6 del artículo 188 del CCA, cuando se está ante la presencia de la carencia total de pronunciamiento por parte del juez acerca de las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión.
Es por ello que esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que
tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; en la medida en que, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se le convierte en otra instancia7. La doctrina, por su parte sostiene que la motivación no conlleva una argumentación pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones de las partes ni implica cohibir la fundamentación concisa que adelante el operador jurídico en el caso particular, porque de lo que se trata es de dar solución a todos los extremos de la litis en la búsqueda de la tutela judicial efectiva8. LAS CAUSALES DE NULIDAD En lo que se refiere a la configuración de las causales de nulidad hay que precisar que el recurso extraordinario de revisión está previsto para atacar nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico que es, se encuentra sujeta al cumplimiento de precisas ritualidades, que de ser desoídas y «ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente»9. Pero cuando se trata de causales que originen la nulidad del estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia». 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 17 de diciembre de 1998. Radicación: 11942.
Demandante: Esteban Ossa Collazos. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2009. Radicación: 2003-0133.
Consejero ponente: Enrique Gil Botero. En esta providencia se indicó: «Sobre la ausencia de motivación, o en otros términos, acerca de la obligación de fundamentar las sentencias como imperativo o deber de los órganos jurisdiccionales, se ha dicho por la doctrina: “No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate. “Por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes (…)”». 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 3 de abril de 1995. Radicación: 6390. Demandante: José María Bautista Pérez. Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. proceso, las mismas deben alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él10.
Así mismo se ha aceptado, que como causales de nulidad pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales y que surgen de la transgresión al artículo 29 de la Constitución Política, caso en el cual le
corresponderá al juez determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. CASO CONCRETO Como se advirtió en anterior acápite, la causal de revisión extraordinaria de que trata el numeral 6 del artículo 188 del CCA, requiere para su configuración de la concurrencia de los presupuestos objetivo y subjetivo. En el presente asunto se encuentra acreditado el presupuesto objetivo, en razón a que la sentencia de 23 de junio de 2010, objeto del recurso extraordinario, fue emitida en sede de apelación por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sección Segunda, Sala 1 de Decisión, y por tal razón contra ella no procede otro recurso por la vía ordinaria. En lo que se refiere al presupuesto subjetivo exigido por la norma, hay que tener presente que el recurrente argumenta que la sentencia del tribunal adolece de nulidad, de un lado, por falta de motivación al omitir dar respuesta suficiente frente a las inconformidades planteadas en la apelación interpuesta en contra de la sentencia del juzgado, relacionadas con el reintegro, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, y el perjuicio moral que reclamó, y de otro, porque al decidir nuevamente sobre de su retiro, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del CPC. Al respecto, se advierte que, tal como se indicó, para que proceda el recurso 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 28 de febrero de 1994. Radicación: 4380.
Demandante: Departamento del Valle del Cauca. Consejera Ponente: Clara Forero de Castro. extraordinario de revisión con base en la ausencia de motivación, es necesario que en la providencia objeto de reparo se esté ante la carencia total de pronunciamiento por parte del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permitieron arribar a la decisión, lo que no sucede en este asunto, en el que al contrario se realizó el análisis del debate planteado con suficiencia, solo que el accionante no comparte lo decidido respecto al reintegro, los salarios y prestaciones sociales al igual que en cuanto los perjuicios morales; con lo que es evidente que el recurso extraordinario no puede prosperar, pues en esta oportunidad se le quiere convertir en una instancia adicional ante la inconformidad frente a la solución de los extremos de la contienda.
A lo expresado se debe sumar que la causal de nulidad que ahora invoca, en tanto que concierne a las ritualidades propias del proceso, bien pudo haberla esgrimido en el transcurso del mismo y en la etapa procesal correspondiente, pues como quedó visto, la configuración de la causal de nulidad a la sazón del recurso extraordinario de revisión solo se puede predicar cuando se generó en la sentencia atacada. A esta altura es importante reiterar que el recurso extraordinario de revisión no es una alternativa procesal para subsanar las falencias en las que las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso originario, producto de su falta de diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales obvias que les son inherentes o por su exigua argumentación. En conclusión, como en el presente asunto no se configuró el presupuesto subjetivo necesario para acreditar la configuración de la causal 6 del artículo 188
del Código Contencioso Administrativo, se denegará por infundado el recurso extraordinario de revisión formulado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por Rafael González Ruda, Flor María Camargo de González, Yehisson Durán González Camargo; Óscar Lorenzo González Camargo; Lidia Patricia González Camargo; Sandra Emilse González Camargo y Linda Yiseth González Camargo, contra la sentencia de 23 de junio 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 1, a través de la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida el 4 de junio de 2009 por el Juzgado 7 Administrativo de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al Tribunal de origen y archívese el recurso extraordinario. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.