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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00124-00(0279-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00124-00(0279-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Articulo 20 Ley 797 de 2003 / CAUSAL DE REVISIÓN - Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado / SENTENCIA PROFERIDA POR UN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia / CAUSAL DE REVISION LETRA B ARTICULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN UN 100% - No puede incluirse en su totalidad / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente La anterior precisión fue necesaria debido a que al momento de realizar la liquidación pensional, se generó el interrogante orientado a establecer si ese factor se debía incluir en su totalidad, es decir, en el 100% del valor reconocido o tan solo en una doceava parte de este, teniendo en consideración que la prestación se debía reconocer con base en la asignación mensual más elevada recibida por el servidor durante el último año de servicio; no obstante, tal cuestionamiento, desde sus inicios, fue decidido jurisprudencialmente en el sentido antes descrito, el cual ha sido pacífico y reiterado, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo

de Estado y de él se puede concluir, en últimas, que el monto total reconocido por ese concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y ello justifica que su inclusión dentro de la base salarial para liquidar la pensión de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tan solo sea en una doceava parte. Así las cosas, como la bonificación por servicios prestados se debe reconocer tan solo en una doceava parte y no en el 100% del monto reconocido por ella, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la inclusión de ese factor en un 100% y no en una doceava parte dentro de la pensión reconocida a favor del señor José Lizardo Mateus Sánchez, se dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley. Bajo las consideraciones anteriores, se deberá declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de noviembre de 2010, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-00309 y emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 LETRA B / DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 6 /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Fundado / SENTENCIA DE

REEMPLAZO – Reliquidación de pension de jubilación / BONFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Debe incluirse en una doceava parte como factor salarial [C]omoquiera que aunque la pensión de jubilación de los beneficiarios de del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 se debe liquidar con base en la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicios, el valor que estos reciben por concepto de bonificación por servicios prestados remunera un año de labor, razón por la cual se debe fraccionar por la totalidad de meses que comprenden el año de servicios y, por ende, se debe incluir tan solo el valor de ese factor que remunera un mes; de ahí que lo procedente sea computar tan solo una doceava parte del valor total concedido. De tal manera, salvaguarda el principio de sostenibilidad del sistema pensional comoquiera que sobre ese factor, tan solo se hacen aportes en la mensualidad en que se cumple el año de servicios, de manera que incluir el 75% del total de ese valor en una prestación que se reconoce mes a mes, desatiende la realidad de la remuneración que percibía el pensionado cuando prestaba sus servicios y ello repercutiría en una afectación presupuestal grave al sistema. Las razones anteriores son suficientes para concluir que no le asiste razón al señor José Lizardo Mateus Sánchez en su pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente en lo que se refiere a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, razón por la cual se deberá revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de descongestión del Circuito

Judicial de San Gil el 29 de octubre de 2009 que accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%. No obstante, en el evento de que en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó la inclusión del 100% del aludido factor salarial dentro de la liquidación de la pensión del señor José Lizardo Mateus Sánchez, la Caja Nacional de Previsión Social o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hubieran pagado las diferencias pensionales producto de la inclusión de ese factor en cuantía del 100%, no se dispondrá el reintegro de estas por parte del pensionado, comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una condena judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00124-00(0279-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Demandado: JOSÉ LIZARDO MATEUS SÁNCHEZ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se confirmó la

sentencia del 29 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor José Lizardo Mateus Sánchez, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión con la inclusión de la asignación básica, 100% de la bonificación por servicios y las doceavas partes de la prima de navidad, servicios, y vacacional.

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que al señor José Lizardo Mateus Sánchez no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados; en consecuencia, condenarlo a devolver los valores pagados por concepto de reliquidación de su pensión, en lo que se refiere a la inclusión del 100% de tal bonificación. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 14310 de 16 de mayo de 2005, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor del señor José Lizardo Mateus Sánchez con efectividad a partir del 19 de marzo de 2004, pero condicionada a que demostrara el retiro del servicio.

El señor José Lizardo Mateus Sánchez Soler interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución anterior y, entre otras pretensiones solicitó el cómputo del 100% de la bonificación por servicios

prestados, en su pensión de jubilación. La controversia fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión del San Gil, que dictó sentencia el 29 de Octubre de 2009, en virtud de la cual ordenó, entre otras cosas, incluir la bonificación por servicios prestados en un 100%, tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 11 de noviembre de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2010. 1.1.3. La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad demandante invocó la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como fundamento de procedencia de la causal invocada, aseguró que el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no existe discusión y, en aplicación de él, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el régimen anterior que la amparaba, esto es, el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión de jubilación se debe reconocer en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios. Sin embargo, en aplicación de ese régimen, no es viable que para efecto pensional se compute el 100% de la bonificación por servicios prestados, pues una interpretación en tal sentido desconoce la reiterada jurisprudencia que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre esa materia. Aseguró que el punto relacionado con la manera como se debe liquidar la

bonificación por servicios prestados fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2006, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro, en el expediente con radicación 2000-02396-01, criterio que fue aplicado en sentencias posteriores y que consiste en que para incluirla en la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial se debe tomar tan solo una doceava parte de ella, comoquiera que se trata de una prestación que se causa por año cumplido. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 11 de noviembre de 2010 decidió la controversia en contravía del precedente jurisprudencial sobre la materia y, como resultado de ello, ordenó computar la bonificación por servicios prestados en un 100%, de manera que los recursos públicos para liquidar la pensión se están destinando de una manera contraria a derecho. 1.2. Contestación del recurso extraordinario El señor José Lizardo Mateus Sánchez, actuando por conducto de apoderado, contestó el recurso extraordinario y se opuso a sus pretensiones1. Indicó que la acción de revisión se encuentra caducada y, por lo tanto esta excepción debe prosperar; manifestó que la inclusión de las bonificaciones que se causen en forma periódica y que no son susceptibles de ser pagadas proporcionalmente, deben incluirse en su totalidad para la liquidación de las pensiones; sostuvo que los empleados de la rama jurisdiccional beneficiarios del régimen de transición, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios deben mantener este beneficio de acuerdo a la naturaleza jurídica de dicha prestación.

1.3. La sentencia objeto de revisión 1 Folios 378 a 384. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 11 de noviembre de 20102, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Lizardo Mateus Sánchez, en el sentido de que ordenó declarar la nulidad de la Resolución 014310 del 13 de mayo de 2005 y la reliquidación de su pensión de jubilación, así: […] DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 014310 del 13 de mayo de 2005 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez expedida por un asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL. ORDENAR […] reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del accionante reconocida por medio de Resolución No 014310 de mayo 16 de 2005 con la inclusión de la totalidad de los siguientes factores salariales devengados por el actor durante el último año de prestación del servicio anterior a la fecha en que adquirió su status pensional a saber: ASIGNACIÓN BÁSICA, 100% DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, DOCEAVAS PARTES DE LA PRIMA DE NAVIDAD, SERVICIOS Y VACACIONAL, y/o cualquier otro valor que demuestre haber recibido en ese periodo, y los reajustes del artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

[…] La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 30 de noviembre de 2012, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem4. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, 2 Folios 191 a 204 del cuaderno del recurso extraordinario. 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20035. Así las cosas, y pese a que en el libelo se aludió al artículo 186 del Código Contencioso Administrativo6, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se

presentó en vigencia de dicha norma. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander está inmersa de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20157, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 6 Folio 491.

7 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente8 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".9 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,10 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta11. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el

Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada12. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa13, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la 8 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP:

Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 9 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 10 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 11 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». 12 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro

veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». 13 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en

relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto14. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia

adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"15. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza

de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». 14 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173).

Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». 2.2.2. Alcance de las causales de revisión La entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que es del siguiente tenor literal: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo16 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por

el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo17 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resalta la Sala). En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada18, en especial, en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves

casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Se resalta). 15 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA». 16 La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 17 Ibídem. 18 Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Valga aclarar que en lo que respecta a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de las causales aludidas, el inciso 1 del artículo 20 de la ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la

Nación; sin embargo, el numeral 619 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200920 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de ta

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