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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00127-00(0282-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00127-00(0282-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B PENSIÓN GRACIA – Finalidad La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 39 DE 1903 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSIÓN GRACIA - Régimen de transición. Protección de los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer

los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad S-699

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA - Requisitos para su reconocimiento. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. PENSIÓN GRACIA - Ingreso base de liquidación lo constituye todos los factores que tenga carácter salarial La Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrá la pensión. Expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013) UGPP contra Felio Jesús Bello García (..) el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente

recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966ARTÍCULO 5 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO SUSTANTIVO

DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127

PENSIÓN GRACIA - Docentes remunerados con recursos del sistema general de participación son del orden territorial Según se pudo constatar, la fuente de los recursos para el pago de los salarios al señor Bello García, por su labor docente en el Distrito de Bogotá, provenían del Sistema General de participaciones; es por ello, que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, no le es dable a la UGPP inferir que esos recursos provienen directamente de la Nación. En efecto, en pronunciamiento reciente, la Sala de esta subsección, ratificó la tesis que al respecto prohíjan la sala de consulta y servicio civil y la subsección A de la sección segunda, cuyas conclusiones coinciden en establecer que los entes territoriales son los «titulares directos» de los recursos girados por la Nación que provengan del Sistema General de Participaciones, por cuanto le son asignados directamente por mandato de la Carta Política. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 2 de febrero de 2017, C.P., Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 3561-14 COSTAS EN COSTASCriterio subjetivo Conforme al criterio adoptado por la Sala de esta subsección en pronunciamiento

del 17 de noviembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, circunstancia que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma» (artículo 180 del CPACA). NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P., Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 0823-15

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 2 Expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013) UGPP contra Felio Jesús Bello García Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00127-00(0282-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: FELIO JESÚS BELLO GARCÍA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Recurso extraordinario de revisión Temas: Reconocimiento pensión gracia; titularidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones girados por la Nación a los entes territoriales: por mandato constitucional recae directamente en los entes territoriales (reiteración de tesis); condena en costas Ley 1437 de 2011: ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-200506946-02 (ff. 149 a 169 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.1 El recurso extraordinario de revisión (ff. 338 a 407 c. ppal.). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar recurso extraordinario de revisión conforme a los artículo 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Felio Jesús Bello García,

para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se revoque la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-2325-000-2005-06946-02 promovido por el señor Felio Jesús Bello García contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). 3 Expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013) UGPP contra Felio Jesús Bello García Como consecuencia de lo anterior, i) se declare que el señor Felio Jesús Bello García no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) se le condene a reintegrar a la entidad recurrente «[…] los valores cancelados por concepto de reconocimiento, liquidación y pago de [la] pensión gracia, en cumplimiento de lo ordenado por […] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 25 de noviembre de 2010 […]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad recurrente que el señor Felio Jesús Bello García mediante escrito del 26 de abril de 2004 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante Resolución 10608 del 28 de marzo de 2005. Que en vista de lo anterior, el señor Felio Jesús Bello García presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de

Bogotá, despacho que a través de fallo del 25 de junio de 2008 negó las súplicas de la demanda. Que la mencionada providencia fue revocada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2010, en la que se ordenó, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante en ese proceso. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que el señor Felio Jesús Bello García no tiene derecho a gozar de la pensión gracia, «[…] por cuanto pretende sumar a los tiempos nacionalizados aquellos en los cuales tuvo una vinculación a la docencia oficial con CARÁCTER NACIONAL […]». Además, sostiene que el nombramiento realizado por el Distrito Capital en 1991, «[…] solo podía ser como docente nacional dependiente del Ministerio de Educación Nacional, pues para ese momento la educación en el país se encontraba completamente asumida con recursos de la Nación». 4 Expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013) UGPP contra Felio Jesús Bello García Invoca como causal de revisión la contenida en el numeral 41 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), cuyo tenor literal coincide con la

establecida en el numeral 72 del artículo 250 del CPACA. 1.5 Contestación del recurso (ff. 457 a 463 c. ppal.). El señor Felio Jesús Bello García, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no tienen esa connotación; asevera que el litigio planteado ya fue resuelto por la sala plena de esta corporación en la sentencia «S-699/97», ya que «[…] se trata de un docente que se inició como servidor de entidades territoriales que al sobrevenir la nacionalización de la educación en 1975, no tenía por qué perder sus derechos laborales, que fueron protegidos por la Ley 91/89, art. 15 #2, literal A». Asimismo, considera que el trámite que esta corporación dio al aludido recurso extraordinario se encuentra viciado de nulidad, ya que fue admitido sin que se determinara la naturaleza y cuantía de la caución que debía constituir la entidad recurrente, en los términos del artículo 190 del CCA. Por otra parte, estima que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por fuera de término, comoquiera que el plazo previsto para ello es de dos (2) años, tal como lo establece el artículo 187 del CCA, en atención a que «[l]a sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010 y […] el recurso fue radicado el 08 de febrero de 2013». 1.6 La providencia objeto de recurso (ff. 149 a 169 c. ppal.). El Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), con sentencia del 25 de noviembre de 2010, revocó el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, que había negado las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Felio Jesús Bello García contra la entonces Caja Nacional de 1 «No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» 2 «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» 5 Expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013) UGPP contra Felio Jesús Bello García Previsión Social (Cajanal), y en su lugar, previa declaratoria de nulidad del acto acusado, accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para el efecto, consideró que el señor Bello García acreditó los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, pues completó 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizado y contaba con 50 años de edad.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de extraordinario de revisión fue interpuesto el 10 de diciembre de 2012

(ff. 388 a 407 c. ppal.) y admitido por esta corporación a través de auto del 10 de julio de 2013 (f. 424 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al señor Felio Jesús Bello García y al agente del ministerio público, en cumplimiento del artículo 253 del CPACA. Por último, con proveído de 30 de mayo de 2014 se abrió a pruebas el trámite de la referencia (ff. 467 y 468 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 249 (inciso segundo) del CPACA a esta corporación le atañe conocer del presente litigio, en única instancia. 3.2 Cuestión preliminar. La Sala no se ocupará de los reproches contenidos en la contestación del recurso, atinentes a la nulidad del trámite por la omisión de disponer acerca de la caución, previo a la admisión, y a que el referido medio de impugnación fue presentado por fuera de la oportunidad prevista en el ordenamiento.

En primer lugar, porque el recurso se tramitó bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dentro de las cuales no se consagró la caución como requisito previo a la admisión de la demanda, como lo establecía el artículo 190 del CCA; y en segundo, porque de conformidad con el artículo 251 (inciso final) del CPACA, en atención al asunto controvertido, la entidad recurrente contaba con cinco (5) años para su interposición, luego de ejecutoriada la respectiva providencia 6 Expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013)

UGPP contra Felio Jesús Bello García judicial3. 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en el planteamiento expuesto en el recurso extraordinario de revisión, en el entendido de que a la contraparte no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cuanto es imposible computar el tiempo laborado en calidad de docente nacionalizado, con el ejercido como maestro de carácter nacional. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio debe precisarse que la pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se condensa en los párrafos siguientes: El artículo 1º de la Ley 114 de 19134, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la

gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en 3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del artículo 6 (numeral 6) del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, facultó a la UGPP para «[a]delantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 4 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013) UGPP contra Felio Jesús Bello García las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta

complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el 5 «sobre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».

7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013) UGPP contra Felio Jesús Bello García principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19758, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». Como consecuencia obvia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió

la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 8 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

9 Expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013)

UGPP contra Felio Jesús Bello García Las normas transcritas en los párrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’.

[...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se

otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y 10 Expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013)

UGPP contra Felio Jesús Bello García secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley9. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución

Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una

“mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si 9 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013) UGPP contra Felio Jesús Bello García las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena

conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de

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