CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00139-00(0336-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00139-00(0336-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Registradora de instrumentos públicos de Mompox Bolívar / CONDUCTA - Realizar anotación irregular en matrícula inmobiliaria / ADECUACION DE LA CONDUCTA - Falta gravísima en la modalidad de dolo / FALSA MOTIVACION - No se configura / DEBIDO PROCESO - No vulnerado Frente a este cargo, la demandante sostuvo que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que no se le permitió ejercer con plenitud la defensa material y técnica sobre el único cargo que se le formuló, que «consistió en que el oficio 371 de fecha 10 de octubre del 2006, no reunía los requisitos de un acto administrativo, y luego en la sentencia varió la posición y consideró que el referido oficio sí era un acto administrativo, aterrizando finalmente en una sanción disciplinaria contra la -actora-, a la que sorprendió con nuevas consideraciones». , para la Sala es claro que la demandante, desde el inicio conoció los motivos de la investigación y tuvo oportunidad de rendir los descargos correspondientes, como lo hizo. En efecto, desde que se dictó auto de apertura de la investigación se dejó en claro que el reproche a su conducta estaba relacionado con las presuntas irregularidades presentadas respecto de la anotación efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria 0650-0012140, toda vez que no se cumplió el procedimiento legal establecido para el registro de documentos públicos. La entidad en el acto sancionatorio de primera instancia consideró que las imputaciones contra la demandante se concretaron como conductas constitutivas de falta gravísima en la modalidad de dolosa y respecto de la ilicitud, la autoridad disciplinaria determinó
que con los comportamientos, conductas y actos de la disciplinada se quebrantaron disposiciones no solo de carácter constitucional, sino legal y reglamentarias, que por el mismo quebrantamiento, resultan antijurídicas. Respecto a este cargo sostiene la demandante que su actuación no configuró falta gravísima y que la accionada omitió los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, especialmente el grado de perturbación del servicio. Alega que la entidad decidió de manera ligera imponer la sanción a pesar de que el servicio no se afectó, es decir, que no se presentó ilicitud sustancial. No tiene vocación de prosperidad el cargo de falsa motivación endilgado a los actos acusados, fundado en la omisión de los criterios por parte de la autoridad disciplinaria para imponer la sanción, especialmente el grado de perturbación al servicio, por cuanto las decisiones adoptadas estuvieron debidamente soportadas por los operadores disciplinarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00139-00(0336-13)
Actor: MARIA LILLYBETH BARBOSA GARCIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, interpuesta por la señora María
Lillybeth Barbosa García contra de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La demandante, por conducto de apoderado, solicita a esta jurisdicción que declare la nulidad de las Resoluciones 5272 del 15 de junio del 2010, suscrita por la jefe Oficina de Control disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro; 7408 del 17 de agosto del 2010; y 8551 del 20 de septiembre del 2010 proferidas por la superintendente de Notariado y Registro, por las cuales se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial en el ejercicio de su cargo por el término de (6) seis meses, sin derecho a remuneración.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la accionada reintegrarla al servicio con efectividad a la fecha de su suspensión, al grado y cargo de registradora de Instrumentos Públicos en Mompóx (Bolívar), que venía desempeñando para el momento de ser suspendida. Asimismo, solicitó que se condene a la demandada al pago de los sueldos, primas proporcionales, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión del servicio hasta cuando se cumplió el término de suspensión, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la suspensión. Finalmente, que para todos los efectos se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que permanezca fuera del mismo y
especialmente para prestaciones sociales, sin solución de continuidad; el ajuste de las sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones la demandante expuso los siguientes hechos: El día 1 de junio del 2007 la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra, fecha para la cual se desempeñaba como registradora de Instrumentos Públicos de Mompóx, Bolívar. Dio lugar a dicha investigación el hecho de que en desarrollo de una inspección ocular practicada en la carpeta correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 065-0012140, se encontró una petición elevada por el abogado José Dávila Mejía, como apoderado del ciudadano Luciano Gulloso Vidales, en la cual le solicitaba la desanotación de los actos de registro 3 y 4 del citado inmueble, los cuales estaban relacionados con un acto de donación consignado en la escritura pública 150, del 23 de abril del 2003, de la Notaría de Mompóx. Asimismo, se halló el oficio 371 del 10 de octubre del 2006 por el cual se dio respuesta a la petición, accediendo a la exclusión del registro ya que en la Escritura Pública 150, de fecha 23 de abril de 1993 «no se obtuvo un total
asentamiento de las partes respecto de los actos (donación nuda de propiedadreserva de usufructo cuando uno deriva del otro) solo se concluyó (sic) con uno de los comparecientes... es decir, solo nace a la vida jurídica el acto consentido por el compareciente LUCIANO GULLOSO VIDALES en la cláusula tercera del instrumento ya comentado...». A pesar de que el peticionario decidió posteriormente, el 14 de noviembre del 2006, cancelar la escritura de donación a través de la Escritura Pública 570, sin que se estableciera de su parte perjuicio alguno en su contra, la Oficina de Control Disciplinario determinó abrirle investigación disciplinaria en su condición de registradora de Mompóx, por considerar que al haber omitido el agotamiento del procedimiento establecido en los artículos 35 y 40 del Decreto 1250 de 1970, 69 a 74 del Decreto 01 de 1984 y la Instrucción Administrativa 01-50 del 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro, incurrió en una presunta infracción penal (prevaricato por acción) conducta que además era constitutiva de la falta disciplinaria prevista en el los artículo 48 -numeral 1y 43 -inciso 1de la Ley 734 del 2002. En pliego de cargos proferido en su contra el 5 de abril del 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno expuso que la falta disciplinaria obedecía a lo siguiente: «...EL ACTO EMITIDO POR LA FUNCIONARIA INVESTIGADA, NO CUMPLE CON
NINGÚN REQUISITO LEGAL O PROCEDIMENTAL...», ya que con la simple expedición del Oficio 371 del 10 de octubre del 2006, se violaron las disposiciones que ordenan respetar el Código Contencioso Administrativo, es decir, no se inició una actuación administrativa en aras de que las partes ejercieran el derecho de contradicción. Su defensa material y técnica se circunscribió a demostrar que la falta disciplinaria no se configuró en razón a que el delito de prevaricato por acción era inexistente en torno de los hechos investigados. Los argumentos defensivos se centraron en que el citado Oficio 371 no tenía la connotación de acto administrativo; el delito de prevaricato era inexistente y, por tanto, no procedía ninguna sanción disciplinaria, ya que la ley penal sustantiva exige —para la configuración de ese normen juris— que el servidor público haya proferido resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley. Luego, con una clara conculcación del debido proceso, la Oficina de Control Disciplinario Interno, cuando determinó proferir el fallo de primera instancia, cambió sus consideraciones señaladas en el pliego de cargos, cercenándole el ejercicio en debida forma y con gran plenitud de la defensa material y técnica sobre el único cargo que le había formulado. La sancionó disciplinariamente con destitución, en razón a que la falta era gravísima. «En ese fallo lanzó por la borda la tesis de que el oficio 371, de fecha 10 de octubre del 2006, no reunía los requisitos legales, y esgrimió sorpresivamente una nueva consideración: que dicho
documento sí era un acto administrativo y con fundamento en ella la sancionó con destitución por cuanto había actuado dolosamente. Quedó latente una incongruencia entre el cargo formulado y la sentencia de primer grado que maniató el ejercicio de la defensa.» Mediante Resolución 7408 del 17 de agosto del 2010, el Superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso de apelación interpuesto, modificando el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de señalar que existía objetivamente falta disciplinaria gravísima pero cometida con culpa grave, y con base en esa tesis revocó la sanción de destitución y la sancionó con suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo por espacio de seis (6) meses. Estimó en dicha resolución que el acto expedido por la servidora investigada tenía los elementos de un acto administrativo, ya que a través de él emitió la orden de extinción de un acto jurídico, sin que existiera orden judicial o una escritura pública de revocatoria de la donación. Por Resolución 8551 del 20 de septiembre del 2010, se ejecutó la sanción. Lo expuesto en las resoluciones de primera y segunda instancia, además de haberle conculcado el derecho de defensa, constituye una falsa motivación, ya que la situación fáctica no encierra la configuración de una supuesta falta gravísima cometida con culpa grave. La entidad quebrantó lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 del 2002 en consideración a que al proferir la sanción no tuvo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta
señalados por el legislador en dicha norma, especialmente el grado de perturbación del servicio. Esto, por cuanto el servicio jamás se afectó ya que — incluso antes de abrirse la investigación disciplinaria— a través de la Escritura Pública 570 del 31 de octubre del 2006, ya se había dispuesto cancelar la donación por parte del propietario del predio, en razón a que los donatarios no comparecieron a firmar la respectiva escritura. Ese hecho era una prueba elocuente e inocultable de que el servicio no se afectó para nada, que no tuvo ninguna trascendencia social y no causó ningún perjuicio al propietario del inmueble, pero sin embargo la demandada ignoró tales hechos, no obstante obrar prueba dentro del expediente. Así las cosas, lo dicho en los actos demandados no corresponde con la realidad plasmada dentro del universo probatorio, lo cual es suficiente para quebrantar la presunción de legalidad que los cobija. La Superintendencia de Notariado y Registro olvidó que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado y que el ejercicio de la función pública demanda ética y transparencia. El desconocimiento de estas importantes reglas fue lo que llevó al ente convocado a incurrir en falsa motivación con el propósito de acomodar la sanción disciplinaria de suspensión, que a todas luces resulta injusta. La decisión sancionatoria le causó sufrimiento, no solo durante el periodo de los seis meses, sino que todavía no se ha podido reponer anímicamente, pues su
comportamiento como servidora pública ha sido excelente y su hoja de vida se constituye en una prueba de su impoluta conducta laboral, ya que no registra antecedentes disciplinarios, comoquiera que ha demostrado ante todo una gran vocación de servicio y una honradez profesional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Señaló como infringidos los artículos 2, 6, 25, 29 y 122 de la Constitución Política. Alegó que la demandada con su actuación violó flagrantemente las citadas disposiciones, en cuanto incumplió la función social de proteger el trabajo e ignoró normas sustanciales y asistenciales que regulan la función pública, además de que violentó su derecho de defensa. Afirmó que la demandada no le permitió ejercer con gran plenitud la defensa material y técnica sobre el único cargo que le formuló, consistente en que el Oficio 371 del 10 de octubre del 2006 no reunía los requisitos de un acto administrativo. Sin embargo, en la sentencia varió la posición y consideró que el referido oficio sí era un acto administrativo, sorprendiéndola con nuevas consideraciones. Agregó que la actuación desplegada en su condición de registradora de Instrumentos Públicos en ningún momento configuró falta gravísima. Por ende, la entidad incurrió en falsa motivación ya que omitió los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, especialmente el grado de perturbación del servicio. Aseguró que el servicio no se afectó, ya que antes de iniciarse la investigación disciplinaria, mediante Escritura Pública 570 del 31 de octubre del 2006 se había dispuesto cancelar la donación por parte del propietario del inmueble debido a que
los donatarios no comparecieron a firmar la respectiva escritura pública de donación. Es decir, que su actuación no tuvo ninguna trascendencia social y no causó ningún perjuicio. En otras palabras, sostuvo, la demandada hizo uso de la responsabilidad objetiva que está proscrita en materia disciplinaria y olvidó que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Recordó que, conforme lo prevé el artículo 2 de la Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, los cuales en esta oportunidad desatendió la demandada. 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro no dio contestación a la demanda.1 1.3. Alegatos de conclusión En esta etapa procesal las partes demandante y demandada guardaron silencio.2 1.4. Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda.3 Dijo que los trámites pertinentes en la investigación se adelantaron conforme a ley preexistente, con observancia de la plenitud de las disposiciones propias del asunto, contenidas en el Código Disciplinario Único y, por ende, no encuentra el Ministerio Público violación al precepto constitucional sobre el debido proceso, ni a ninguna otra disposición puesto que la actora fue investigada por autoridad competente, con observancia de las normas que determinan la ritualidad del proceso. Agregó que la falsa motivación no fue probada. 1 Folio 450 2 Folio 466
3 Folios 354-360
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De conformidad con los planteamientos de la demanda, le corresponde a la Sala determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación al debido proceso, en la medida en que no se le permitió ejercer con plenitud la defensa material y técnica sobre el único cargo que se le formuló; y (ii) falsa motivación, en cuanto la accionada omitió los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, especialmente el grado de perturbación del servicio, es decir, que no se presentó ilicitud sustancial. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
El Código Contencioso Administrativo dispone en su artículo 3 en relación con los principios orientadores de la actuación administrativa, que: «se desarrollarán con
arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera». Por su parte, la Ley 734 de 2002 en sus artículos 4 y 5 establece en cuanto al principio de legalidad y la ilicitud sustancial, respectivamente, lo siguiente: Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 2.3. De la actuación disciplinaria adelantada contra la demandante De acuerdo con el auto de cargos proferido el 5 de abril de 20104, a la actora se le endilgó la siguiente falta: CARGO ÚNICO: Por presunta infracción del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 al realizar objetivamente unas descripciones típicas consagrada (sic) en la Ley como delitos sancionables a título de dolo, cometidos con ocasión o consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, en este caso la incursión en la conducta descrita en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 que tipifica como PREVARICATO POR ACCIÓN: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Conductas a las que se llega por el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 35, 40 del Decreto 1250 de 1970 y la normas que componen el título 1 y los artículos 69 a 74, del Decreto 01 de 1984, además de la instrucción administrativa 01-50 de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Igualmente se transgreden por incumplimiento los deberes que consagra el artículo 34 en su numeral 1, de la Ley disciplinaria que le exige cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…) las leyes, los decretos (...); el numeral 2 del mismo artículo que igualmente exige el cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado (...) o que implique abuso indebido del cargo o función (...), en concurso con las prohibiciones del artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que no le permiten incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, (…) las leyes, los decretos (…). Mediante Oficio 85 del 22 de abril de 20105 la señora María Lillybeth Barbosa García presentó sus descargos, manifestando: (…) a. El Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro presenta la denuncia contra la suscrita por presuntas irregularidades 4 Folios 174 y ss. 5 Folios 193 y ss. cometidas: supresión de una anotación, sin el debido documento legal y
proceso para la realización de dicho acto, el contenido del mismo oficio es palmaria la demostración de la decisión de suprimir una anotación de un folio de matrícula inmobiliaria, anotación que en apariencia había cumplido con los requisitos de legalidad para su registro. Que se aportaron las pruebas documentales (derecho de petición, oficio (sic) No. 371 del 10-102006, esc. Pub. No. 150 de 23 de abril de 1993). (“anotación que según en apariencia había cumplido con los requisitos de legalidad para su registro como se expresa en los cargos…) Yo lo consideré legal para la inscripción. Con posterioridad vino la petición de desanotación presentada, por conducto de su apoderado, LUCIANO GULLOSO VELAIDES para que se desanotara las inscripciones No. 03 y 04 del F.M. 1, a lo cual se accedió con fundamento en cuanto que los actos de donación y reserva de usufructo no se perfeccionaron ante la ausencia de la comparecencia al acto de los donatarios, incurriendo el Registrador de la época en el error al inscribir el documento, no obstante existir la anomalía de no estar encuadrado: “Dentro de los principios registrales; se toma en cuenta el de legalidad el cual establece que solo son registrables los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción (art. 37 Decreto 1250-70). La cual no se tuvo en cuenta en el momento de hacer el registro”. Y en vista [de] que la donación no se había perfeccionado por que (sic) los
donatarios no habían aceptado, y no obstante fue inscrita, se consideró procedente la revocatoria frente [a] este planteamiento, debido [a] que NO le quedaba otra opción que inscribir la esc. pub. No. 570 del 31 de octubre de 2006 Notaría U de Mompós, cancelación que se ajustó a derecho. Teniendo en cuenta que con posterioridad a su inscripción el donante mediante escritura pública canceló o revocó la donación que supuestamente había hecho mediante esc. pub. No. 150 del 23 de abril de 1993 otorgadas en la Notaría U de Mompós, y más teniendo en cuenta que la donación o el contrato de donación no se había perfeccionado dado que no había suscrito el instrumento público por los donatarios. Es decir no existe donación al momento de efectuarse la cancelación. (…) Lo anterior indica que el objeto de este proceso se ha extinguido, porque se encuentra en (sic) un hecho superado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-454 de 2007) ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierda su razón por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental. Se trae por analogía al caso presente. (…) No se ha quebrantado el ordenamiento legal art. 40 del decreto (sic) 1250 de 1970 y por otra parte el acto realizado por mí no tiene repercusión, por que (sic) no existía donación. Por otra parte, no se puede sancionar a título
de dolo esta conducta, ya que no se ha lesionado el buen funcionamiento de las funciones del Estado y el bienestar de los particulares quiere decir no se puede responsabilizar objetivamente la conducta debido a que no intervino la voluntad de manera dolosa o culposa a punto de deducirse responsabilidad. Porque un resultado o porque siendo diligente pude evitarlo y lo hice haber aplicado la inscripción de la cancelación del acto conforme a derecho que de buena fe (la buena fe entendida como el deber moral y jurídico de no engañar a nadie y está prevista en la legislación Colombiana, comporta rectitud, honradez, y credibilidad en el servidor público que tanto se ha perdido en este país) actúe (sic) y que de conformidad con la Corte allí no hay contrato lo que se hizo era inocuo por ello invoco que se tome en cuenta la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA tal como lo dispone la Ley 734 de 2002. INSISTO NO HUBO DOLO, ni responsabilidad objetiva siempre he actuado de buena fe. Mediante fallo del 10 de octubre de 2006, proferido en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro declaró disciplinariamente responsable a la señora María Lillybeth Barbosa García, en su calidad de registrador seccional código 2185 grado 18, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompóx (Bolívar) y le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Ley 734 de 2002 y el artículo 46,
inciso primero, ibídem.6. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (…) En desarrollo de la investigación disciplinaria se adelantó diligencia de visita especial en la cual se recaudó copia del documento que dio lugar a estas actuaciones, documento perteneciente [a] la carpeta de antecedentes del folio de matrícula inmobiliaria 065-0012140, de la que igualmente se recavo (sic) copia de memorial poder en el cual el señor LUCIANO GULLOSO VIDALES, otorga poder al abogado JOSÉ JUVENCIO DÁVILA MEJÍA, para que en su nombre presente ante la Oficina de Registro la solicitud de desanotación de los actos de registro No. 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria 0650012140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los cuales se inscribieron con base en la escritura que menciona en la referencia del poder, que es la escritura pública número 150 del 23 de abril de 2003 de la Notaría de Mompóx. Con fundamento en las pruebas anteriores se logró determinar que en ejercicio del poder anterior, el abogado JOSÉ JUVENCIO DÁVILA MEJÍA, presentó escrito dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos de Mompóx, cuyo radicado no se encontró, escrito que aparece en los folios 36 a 38, en el que manifiesta y pide textualmente lo siguiente.
1. El señor LUCIANO GULLOSO VELADIES (sic), propietario de dos predios rurales NUEVO GOBIERNO y LA COMPAÑÍA, mediante escritura pública No. 150 del 23 de abril de 2003 de la Notaría de Mompós, registrada en el folio de
matrícula inmobiliaria 065-0014140 de la O.R.I.P. Seccional de MompósBolívar realizó cuatro actos jurídicos; ENGLOBAMIENTO, DECLARACIÓN DE MEJORAS, DONACIÓN, USUFRUCTO, los cuales fueron registrados en el folio mencionado. 6 Folios 250-274.
2. Los actos jurídicos de ENGLOBAMIENTO Y DECLARACIÓN DE MEJORAS son perfectos ante la ley ya que para su realización solo vasta (sic) que el propietario comparezca unilateralmente ante el notario y así lo disponga. En cambio los actos de donación y usufructo requieren para su perfeccionamiento (además de otros requisitos) el concurso de dos o tres voluntades;(sic) la del donante y la del donatario en la donación, y del constituyente y usufructuario en el usufructo, y si el constituyente transfiere la nuda propiedad a una persona y el usufructo a otra, el concurso será de tres voluntades, el constituyente, el nudo propietario y el usufructuario. (...). (…) Para dar respuesta a la anterior petición, la funcionaria investigada en este plenario, doctora Barbosa García, con oficio sin número de fecha septiembre 26 de 2006, le informa al peticionario que se prorroga la respuesta a su petitorio, recibido el 06 de septiembre de (sic) presente año para el 10 de octubre de este año que discurre, y le solicita tome nota de la información dada, es decir que le está solicitando al peticionario una presunta prórroga de los términos para dar respuesta a lo solicitado.
Con el mismo propósito remite el oficio número 370 de octubre 10 de 2006 dirigido al peticionario doctor José Juvencio Dávilla Mejía, en el cual indica; asunto: solicitud de fotocopia autenticada de la escritura pública No. 150 del 23-04-93 Notaría U de Mompós, debidamente con el sello de registro MI No. 065-001122140 (sic), documento en el cual le solicita al abogado peticionario: “Le agradezco se sirva hacer llegar lo solicitado en el asunto de este oficio, con el objetivo de hacer guarda de la fe pública notarial ya que se requiere como parte del archivo a su carpeta de antecedentes registral (art. 256 C.P.C., art. 18 dcto. 1250-70) El mismo 10 de octubre de 2006, se expide por parte de la Registradora de Instrumentos de la Oficina Seccional de Instrumentos Públicos de Mompós, Bolívar, el que denomina oficio numero 371 dirigido al doctor José Juvencio Dávila Mejía, en el que se menciona como asunto; admitido el petitorio respecto a la exclusión de las anotaciones 03, 04 del F.M.I. No. 0650012140, y en el contenido del oficio se le indica textualmente: “Admitido lo solicitado en el petitorio mencionado (oficio No. 321 del 26-09-06) manifiesto a usted que esta dependencia revisando las inscripciones y/o anotaciones ya mencionadas, las excluye del registro ante el F.M.I. Identificado visto que en la esc. Pu No. 150 del 23-04-93 Notaría U de Mompós no se obtuvo el total asentimiento de las partes respecto de los actos (donación nuda propiedad - reserva
de usufructo cuando uno deriva del otro ) solo se concluyo (sic) con uno de los comparecientes como prueba objetiva de los actos de englobamiento, declaración de mejoras. Es decir solo nace a la vida jurídica el acto consentido por el compareciente LUCIANO GULLOSO VIDALES en la cláusula tercera del instrumento ya comentado. Es recomendable que tal propietario cancele por vía notarial la cláusula sexta del presente título varias veces mencionado. Dcto. 960-70 capítulo de cancelaciones. (…) Con la prueba documental recaudada, en los folios 55 y 56 vuelto, se encuentra copia del folio de matrícula inmobiliaria 065-0012140, documento abierto con fundamento en la escritura número 150 radicada con el número 688-93 del 23 de abril de 1993, en el que aparecen 07 anotaciones perteneciendo la primera al acto de englobamiento (englobe) seguido de los actos de declaración de mejora, donación y constitución de usufructo, que igualmente aparecen registrados como actos contenidos en la escritura 150 del 23 de abril de 1993 de la Notaría Única de Mompós, actos estos registrados
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