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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00142-00(0358-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00142-00(0358-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / ACTA PROFERIDA POR EL JUNTA MEDICO LABORAL Y EL TRIBUNAL MEDICO LABORAL - Son actos que hacen imposible continuar con la actuación / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - Conciliación prejudicial / CONCILIACION PREJUDICIAL - No es requisito de procedibilidad porque no versa sobre asuntos patrimoniales / CADUCIDAD - Rechazo de la demanda En el caso bajo estudio, las actas proferidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral mediante los cuales se determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, son actos que hacen imposible continuar con la actuación porque a partir de estos el demandante podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación. De los recursos interpuestos contra el acto demandado. El artículo 161 numeral 2 del CPACA., establece como uno de los requisitos para acudir ante la jurisdicción en sede de nulidad y restablecimiento, haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. La parte actora presentó recurso de apelación contra el Acta No. 479 de 23 de mayo de 2011, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del recurrente, por medio del Acta No. 1126 MDNSG-TML-41.1, proferida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2012. Por lo expuesto, se tiene que se agotó el recurso procedente en sede

administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00142-00(0358-13)

Actor: ANDRES FELIPE TAVERA GIRALDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Tavera Giraldo contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe Tavera Giraldo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, pretende que se declare la nulidad de las Actas de Calificación Nos. 0479 de 23 de mayo de 2011 y 2216 MDNSG-TML41.1 suscritas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho el demandante solicita que se ordene a las autoridades que profirieron las actas acusadas, se declare “APTO CON REUBICACIÓN LABORAL” al señor Andrés Felipe Tavera Giraldo.

CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente en única instancia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el cual se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Naturaleza jurídica de los actos demandados. Teniendo en cuenta que los actos acusados en la demanda de la referencia son las Actas de Calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, procede el Despacho en primer lugar, a determinar si tales decisiones constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o si por el contrario, son actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa. Se estima que las actas cuya nulidad se pretende no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular sino que solo establecen el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor como miembro de las Fuerzas Militares, determinando para ello las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica. Lo que permite deducir en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral. No obstante lo anterior, se evidencia que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, son actos que impiden seguir con la actuación definitiva, que es el reconocimiento de la prestación generada como pérdida de la capacidad laboral.

En relación al tema de la naturaleza de los actos administrativos que se acusan de ilegales en el presente asunto, en auto de 16 de agosto de 20071 la Sección Segunda, consideró lo siguiente: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. (…)”. En la actualidad el artículo 43 del CPACA prevé que los actos administrativos definitivos no solo son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, sino también los que imposibilitan su continuación, en los siguientes términos:

“Artículo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” En este orden, se concluye que en el caso bajo estudio, las actas proferidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral mediante los cuales se determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, son actos que hacen imposible continuar con la actuación porque a partir de estos el demandante podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1836-05, M. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. De los recursos interpuestos contra el acto demandado. El artículo 161 numeral 2 del CPACA., establece como uno de los requisitos para acudir ante la jurisdicción en sede de nulidad y restablecimiento, haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. La parte actora presentó recurso de apelación contra el Acta No. 479 de 23 de mayo de 2011, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del recurrente, por medio del Acta No. 1126 MDNSG-TML-41.1, proferida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que cobró ejecutoria el 9 de mayo de 20122. Por lo expuesto, se tiene que se agotó el recurso procedente en sede administrativa. Solicitud de conciliación prejudicial. En los términos del inciso 1 del artículo

161 del CPACA, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación prejudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho. Sin embargo, el Despacho advierte que este mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C713 de 20083, no está diseñado para transigir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido particular, sino sobre los efectos económicos producidos con su expedición. Por lo anterior, considera el Despacho que la exigencia de adelantar el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el asunto sea conciliable (artículo 13 de la Ley 1285 de 2009), se debe interpretar sistemáticamente con el artículo 714 de la Ley 446 de 1998, norma que regula la conciliación cuando versa sobre 2 Día hábil siguiente al 8 de mayo de 2012, fecha en la que fue notificada el Acta No. 1126 MDNSG-TML-41.1, según obra a folio 7 del expediente. 3 “(…) De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en

el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial[321], y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política). En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto. (…)” 4 ARTÍCULO 71. REVOCATORIA DIRECTA. El artículo 62 de la Ley 23 de 1991 quedará así: “Artículo 62. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo los efectos patrimoniales de un acto administrativo, pues la facultad que tiene la administración de conciliar está limitada a los efectos económicos del acto administrativo, lo que excluye de la materia de negociación la legalidad del mismo. Así las cosas, como en el presente caso el restablecimiento del derecho no versa sobre asuntos patrimoniales, conforme se explicó, la conciliación prejudicial no es un requisito de procedibilidad. De la oportunidad del medio de control. El artículo 164 numeral 2º literal d) del CPACA5, dispone que para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo particular, debe esta presentarse dentro

de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. De este modo, el término de caducidad se cumplía el 10 de septiembre de 2012, transcurridos los 4 meses siguientes a la notificación personal del Acta No. 1126 MDNSG-TML-41.1, expedida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Por tanto, al haberse formulado la demanda el 23 de noviembre de 2012 (fl. 64 Vto.), se presentó fuera del término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 164 numeral 2º literal d) del CPACA, acaeciendo el fenómeno de la caducidad. En este orden de ideas, se estima que la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos, razón por la cual se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE 1) RECHÁZASE la demanda de la referencia, por cuanto no se presentó en la logrado”. 5 “Artículo 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)” oportunidad legal, por lo que acaeció el fenómeno de la caducidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2) Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose. 3) Archívese la actuación. 4) Reconócese personería para actuar en representación del señor Andrés Felipe Tavera Giraldo al abogado en ejercicio Jesús María Escobar Valor, en los términos y para los efectos del memorial poder conferido anexo a folio 1 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoria JORM/Lmr.

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