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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00143-00(0359-13)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00143-00(0359-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COSA JUZGADA – Requisitos / IDENTIDAD DE PARTES DE LA COSA JUZGADA – No tiene aplicaci(cid:243)n en la acci(cid:243)n de nulidad El fen(cid:243)meno de la cosa juzgada estÆ llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jur(cid:237)dica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia, por eso para prospere deben concurrir los tres elementos seæalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La identidad de partes no es f(cid:237)sica sino jur(cid:237)dica, lo cual explica la previsi(cid:243)n del inciso segundo del art(cid:237)culo citado, al regular su existencia en un segundo proceso frente a los sucesores por causa de muerte que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n ha sostenido que el denominado l(cid:237)mite subjetivo de la instituci(cid:243)n de la cosa juzgada, no tiene aplicaci(cid:243)n alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el art(cid:237)culo 175 del C.C.A, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. AdemÆs, en estos procesos la parte actora no promueve la acci(cid:243)n en

interØs particular, sino en interØs del orden jur(cid:237)dico. Sobre este punto debe precisar la Sala que los efectos del proceso de nulidad y restablecimiento son inter partes y no erga omnes, como afirma el actor. De otro lado, la identidad de objeto indica que la demanda debe versar sobre la misma pretensi(cid:243)n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, vale decir, que ya existe un derecho reconocido o declarado y los elementos consecuenciales del mismo. Por su parte, la identidad de causa es lo pedido, que debe tener los mismos fundamentos o hechos como soporte.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 8

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Cosa Juzgada. No opera en el proceso ejecutivo respecto de la sentencia de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento Del relato anterior se infiere, que si bien las partes tienen identidad jur(cid:237)dica, la causa es diferente y no puede seæalarse que haya cosa juzgada en el proceso ejecutivo respecto de la sentencia dictada en la de nulidad y restablecimiento, dado que, este œltimo tiene su propia dinÆmica y requisitos para su prosperidad, como es que el t(cid:237)tulo ejecutivo contenga una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible de acuerdo a las exigencias del art(cid:237)culo 488 del C.P.C. como all(cid:237) se analiz(cid:243).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00143-00(0359-13)

Actor: GABRIEL ALEXIS OSORIO CORREA

Demandado: BENEFICENCIA DE VALLE DEL CAUCA

Acci(cid:243)n: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N

TrÆmite: DECRETO 01 DE 1984

Asunto: ART. 188 NUMERAL 8” DEL C.C.A.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR COSA JUZGADA La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por el seæor Gabriel Alexis Osorio Correa contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia que cobr(cid:243) ejecutoria el 3 de diciembre de 201012. ANTECEDENTES Sentencia objeto de revisi(cid:243)n El fallo citado resolvi(cid:243) entre otros aspectos, lo siguiente: CONF˝RMASE la providencia impugnada de fecha 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito judicial de Cali. … La Sala de Decisi(cid:243)n analiza el t(cid:237)tulo ejecutivo conformado por la sentencia de 13 de julio de 2004 ejecutoriada el 4 de marzo de 2005, en la que se ordena a la Beneficencia del Valle del Cauca, reconocer y pagar al seæor Gabriel Alexis Osorio

Correa, los salarios y emolumentos dejados de devengar desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el reintegro, descontando lo cancelado por concepto de indemnizaci(cid:243)n y prestaciones sociales, reconocimientos que se concretaron en las Resoluciones 000943 de 28 de diciembre de 1999, por valor de $22.560.001,oo, referente a la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo, y la Resoluci(cid:243)n 000056 de 7 de febrero de 2000, que le reconoci(cid:243) las prestaciones sociales. 1 folio 128 del cuaderno de revisi(cid:243)n. 2 La Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda lo remiti(cid:243) para fallo a este despacho el 12 de junio de 2015, Fl. 305 del cuaderno principal. Reconoce que si bien se advierte la existencia de un t(cid:237)tulo ejecutivo, este no reœne la totalidad de los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 488 del C.P.C., dado que no es exigible por cuanto existen hechos que modifican el derecho reconocido en la sentencia de 13 de julio de 2004, que los concreta de la siguiente manera: a) El reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, mediante la Resoluci(cid:243)n 007918 de 29 de junio de 2000, por llegar a la edad de retiro forzoso, lo que impide a la luz del art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que el actor reciba mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del

tesoro pœblico. b) La inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por un lapso de 4 aæos impuesta al seæor Gabriel Alexis Osorio, como lo estipul(cid:243) la entidad en la Resoluci(cid:243)n 000075 de 2 de marzo de 2005, hecho que no fue controvertido por el actor. c) A las razones anteriores se suma el reconocimiento ya referido de la indemnizaci(cid:243)n y las prestaciones sociales. Por lo expuesto consider(cid:243) el tribunal confirm(cid:243) la sentencia del a quo, que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de pago propuesta por la entidad y terminado el proceso ejecutivo. 1.2. Fundamento del recurso de revisi(cid:243)n En escrito presentado el 13 de noviembre de 20123, el apoderado del seæor Gabriel Alexis Osorio Correa, solicita se revoque la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n dentro de la acci(cid:243)n ejecutiva seguida contra la Beneficencia del Valle del Cauca, de acuerdo a la orden de restablecimiento prevista en la sentencia 71 de 13 de julio de 2004, proferida por la misma corporaci(cid:243)n. 3 Folios 192-213 del cuaderno del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Invoca como causal de revisi(cid:243)n, el numeral 8” del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

Considera que tanto el Juzgado 11” Administrativo del Circuito del Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurren en v(cid:237)a de hecho al desconocer en forma omisiva la fuerza de la cosa juzgada erga omnes, toda vez que pretenden hilvanar hechos completamente ajenos, err(cid:243)neos y posteriores al tiempo de cumplimiento de una pena, en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la sentencia de carÆcter laboral que orden(cid:243) el reintegro del actor y que no fue objeto del recurso extraordinario. Advierte que la sentencia que origin(cid:243) el proceso ejecutivo es el pago de salarios dejados de percibir como resultado del reintegro ordenado y lo que tenga que ver con el tiempo para efectos pensionales es otro tema que se debe discutir en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la inhabilidad por la pena de interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas por 4 aæos impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali y confirmada por el Juez 17 Penal del Circuito, seæala que a la fecha de la sentencia 71 de 13 de julio de 2004, el seæor Gabriel Alexis Osorio Correa ya estaba habilitado para ser reintegrado, pues esta ya hab(cid:237)a sido mitigada el 12 de enero de 2003, dado que su libertad se hab(cid:237)a restringido desde el 13 de julio de 1999, segœn Resoluci(cid:243)n Interlocutoria 1491 de 13 de julio de 1999. En conclusi(cid:243)n, expresa que ninguna de las decisiones judiciales frente al proceso

ejecutivo tuvo en cuenta la inmutabilidad de la cosa juzgada de acuerdo a la previsi(cid:243)n del art(cid:237)culo 175 del C.C.A. 1.3 Contestaci(cid:243)n del recurso extraordinario por la Beneficencia del Valle del Cauca La apoderada de la Beneficencia del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad del recurso4 al considerar que no se dan los supuestos contemplados en la causal invocada, pues en el proceso se cumplieron todas las formalidades legales sin que se omitieran cuestiones esenciales. Tan es as(cid:237), que frente a las excepciones de 4 Fls. 253-254 del cuaderno del recurso. pago, novaci(cid:243)n y compensaci(cid:243)n, el demandante no se pronunci(cid:243) a pesar de que le corrieron traslado de las mismas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los tØrminos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

En tratÆndose de los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de acuerdo al lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 20095, la competencia para conocer los recursos extraordinarios estÆ radicada en la secci(cid:243)n6 que conozca del asunto. En este caso atendiendo el criterio de especializaci(cid:243)n laboral, se le atribuye la competencia a la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y a la Subsecci(cid:243)n que

le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo N(cid:176) 55 de 2003. El recurso se analizarÆ bajo los presupuestos del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, habida cuenta que la ejecutoria de la sentencia, 3 de diciembre de 2010, empez(cid:243) a correr bajo su vigencia. 2.2. Problema jur(cid:237)dico 5 M.P. María Victoria Calle Correa. En esa decisión se declaró inexequible el aparte “dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. 6 Pueden consultarse entre otras: Radicado: 2004-00658-01, M.P. Bertha Luc(cid:237)a PÆez de Ram(cid:237)rez; Radicado interno: 2239-12, actor: Emiliano Arrieta Monterroza, M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez; radicado interno: 2034-10, actor: Marcial Caicedo Lagarejo, M.P. Lu(cid:237)s Rafael Vergara Quintero; Radicado Interno: 1819-01, actor: Julio Cesar Cuadrado, M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez. La Sala debe definir si en la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se configura la causal de revisi(cid:243)n prevista en el numeral 8” del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo,

concretamente, si hay cosa juzgada respecto del citado fallo y el dictado en la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento identificado con el nœmero 71 de 13 de julio de 2004, ejecutoriado el 23 de agosto del mismo aæo. 2.3. Resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico El apoderado del seæor Gabriel Alexis Osorio Correa, argument(cid:243) que la sentencia objeto de revisi(cid:243)n vulner(cid:243) el debido proceso al enfocar aspectos litigiosos que debieron ser definidos en un proceso de nulidad y restablecimiento laboral mÆs no en la sentencia del proceso ejecutivo administrativo. Afirma que el proceso ejecutivo ten(cid:237)a que cumplirse sobre el t(cid:237)tulo que se hab(cid:237)a conformado con la decisi(cid:243)n del mismo tribunal que orden(cid:243) su reintegro y el pago de sus emolumentos, la cual constituye cosa juzgada. La causal invocada es el numeral 8” del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala lo siguiente:

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrÆ lugar a revisi(cid:243)n si en el segundo proceso se propuso la excepci(cid:243)n de cosa juzgada y fue rechazada.

Sin duda los presupuestos de esta causal remiten al alcance y efectos de la cosa juzgada, por lo que hay que analizar los argumentos de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento civil, por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo

267 (cid:237)dem, que dispone: Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jur(cid:237)dica de partes. Se entiende que hay identidad jur(cid:237)dica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por actos entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demÆs casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acci(cid:243)n popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularÆn por lo dispuesto en el C(cid:243)digo Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirÆ efectos en relaci(cid:243)n con todas las comprendidas en el emplazamiento. El fen(cid:243)meno de la cosa juzgada estÆ llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jur(cid:237)dica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia, por eso para prospere deben concurrir los tres elementos seæalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La identidad de partes no es f(cid:237)sica sino jur(cid:237)dica, lo cual explica la previsi(cid:243)n del

inciso segundo del art(cid:237)culo citado, al regular su existencia en un segundo proceso frente a los sucesores por causa de muerte que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n ha sostenido que el denominado l(cid:237)mite subjetivo de la instituci(cid:243)n de la cosa juzgada, no tiene aplicaci(cid:243)n alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el art(cid:237)culo 175 del C.C.A, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. AdemÆs, en estos procesos la parte actora no promueve la acci(cid:243)n en interØs particular, sino en interØs del orden jur(cid:237)dico7. Sobre este punto debe precisar la Sala que los efectos del proceso de nulidad y restablecimiento son inter partes y no erga omnes, como afirma el actor. De otro lado, la identidad de objeto indica que la demanda debe versar sobre la misma pretensi(cid:243)n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, 7 Sentencia de octubre 8 de 1992.Exp. 1094. Secci(cid:243)n Primera M.P. Libardo Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez. Sentencia del 22 de abril DE 2004. Exp: 13274. Secci(cid:243)n Cuarta. M.P. Germαn Ayala Mantilla. vale decir, que ya existe un derecho reconocido o declarado y los elementos

consecuenciales del mismo. Por su parte, la identidad de causa es lo pedido, que debe tener los mismos fundamentos o hechos como soporte. En suma a lo anterior, la causal de revisi(cid:243)n invocada, seæala como condicionamiento para su prosperidad que la sentencia posterior sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada . En el caso que se estudia, la demanda del recurso extraordinario no es clara al exponer los presupuestos, no obstante, la Sala los analizarÆ conforme a la situaci(cid:243)n fÆctica relatada por el actor y en consecuencia verificarÆ, si hay o no cosa juzgada respecto de la sentencia de nulidad y restablecimiento que se identifica con el nœmero 71 de 13 de julio de 2004, ejecutoriada el 22 de septiembre del mismo aæo y la sentencia objeto de revisi(cid:243)n que responde a un fallo dentro de un proceso ejecutivo proferido el 9 de noviembre de 2010, ambas decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Identidad de partes: en los dos procesos el actor es: Gabriel Alexis Osorio Correa y el demandado; Beneficencia del Valle del Cauca. Se cumple el primer presupuesto.

Identidad de causa. Para la Sala este elemento no se cumple en raz(cid:243)n a que no existe una plena coincidencia entre la raz(cid:243)n o motivos por los cuales se demanda en la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho y la que origina el proceso ejecutivo, pues uno es declarativo y el otro de ejecuci(cid:243)n, es decir, cada uno tiene

una causa diferente a pesar de que puede ser derivada como en este caso, respecto de los hechos que originaron la presentaci(cid:243)n de la demanda y la formulaci(cid:243)n de las pretensiones en uno y otro proceso. En efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento que termin(cid:243) con la sentencia 71 de julio 13 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n G-823 de 3 de diciembre de 1999 en lo pertinente a la supresi(cid:243)n del cargo de celador que ocupaba el seæor Gabriel Alexis Osorio Correa, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento orden(cid:243) su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 1999 hasta su revinculaci(cid:243)n, sumas de las cuales deb(cid:237)a descontarse lo pagado por la indemnizaci(cid:243)n y las prestaciones sociales. La Beneficencia del Valle del Cauca EICE Gerencia General, emiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n G-000075 de 2 de marzo de 2005, para dar cumplimiento a la sentencia 71 citada. En este acto luego de hacer un anÆlisis de la situaci(cid:243)n particular del ex empleado, resolvi(cid:243) que el reintegro de Gabriel Alexis Osorio Correa era improcedente, por estar incurso en una inhabilidad para desempeæar cargos pœblicos en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal de Cali y por ostentar la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1” de julio de

2000. No obstante el acto administrativo anterior, el apoderado del actor present(cid:243) demanda ejecutiva laboral8 con la sentencia 71 de julio 13 de 2004, como t(cid:237)tulo ejecutivo. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali decret(cid:243) el embargo y retenci(cid:243)n de los dineros de la entidad demandada hasta por la suma de $142.899.5839, para luego de corrido el trÆmite procesal, proferir sentencia en la que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de pago, dio por terminado el proceso ejecutivo y levant(cid:243) las medidas cautelares. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoci(cid:243) del recurso de apelaci(cid:243)n y confirm(cid:243) la sentencia del mencionado juzgado con los fundamentos que se expusieron pÆrrafos atrÆs. Del relato anterior se infiere, que si bien las partes tienen identidad jur(cid:237)dica, la causa es diferente y no puede seæalarse que haya cosa juzgada en el proceso ejecutivo respecto de la sentencia dictada en la de nulidad y restablecimiento, dado que, este œltimo tiene su propia dinÆmica y requisitos para su prosperidad, como es que el t(cid:237)tulo ejecutivo contenga una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible de acuerdo a las exigencias del art(cid:237)culo 488 del C.P.C. como all(cid:237) se analiz(cid:243). 8 Folios 1-14 del cuaderno ejecutivo. 9 Folios 5-7 del cuaderno No. 3

Lo mismo puede predicarse respecto del objeto de la sentencia y œltimo requisito de la cosa juzgada, toda vez que las peticiones de una y otra demanda son diversas, no coinciden y ello se debe a la naturaleza de cada una de las acciones. Finalmente y a pesar de que no se tipifican los elementos de la cosa juzgada y ello ser(cid:237)a suficiente para declarar infundado el recurso, la Sala debe seæalar, que no es cierto como lo indica el recurrente que la sentencia emitida en el proceso ejecutivo sea contraria a la de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento porque se pronunci(cid:243) sobre temas que eran producto de otro proceso ordinario. La raz(cid:243)n para esta afirmaci(cid:243)n se soporta, en que el anÆlisis de las decisiones dictadas en las dos instancias del trÆmite ejecutivo, se apoyan en el estudio y las pruebas que se acompaæaron por la Beneficencia del Valle del Cauca para demostrar la existencia de la excepci(cid:243)n de pago planteadas al t(cid:237)tulo ejecutivo conformado por la sentencia 71 de 9 de noviembre de 2010. Y es que no debe olvidarse que el proceso ejecutivo es independiente y tiene su propia esencia, en donde el juez como en todos los procesos tiene la obligaci(cid:243)n de estudiar, analizar, valorar y definir la situaci(cid:243)n fÆctica y las pretensiones de acuerdo al caudal probatorio. AdemÆs, la Sala observa que de las excepciones propuestas por la Beneficencia del Valle del Cauca en el proceso ejecutivo se le corri(cid:243) traslado al seæor Gabriel

Alexis Osorio Correa y a travØs de su apoderado hizo los planteamientos que consider(cid:243) pertinentes y sobre ellos resolvi(cid:243) el juez, por lo que no hay violaci(cid:243)n al debido proceso por una falla en el procedimiento. Bajo ese entendido, para la Sala lo pretendido en el recurso de revisi(cid:243)n es un intento de revivir el debate probatorio para volver sobre aspectos de pura interpretaci(cid:243)n legal. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

3. FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por Gabriel Alexis Osorio Correa, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. Devolver al interesado, sin necesidad de desglose, la p(cid:243)liza 836311, expedida por la Liberty Seguros S.A. TERCERO. Devolver al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, el expediente 76 001 33 31 011 2006-00005-00, que fue enviado en calidad de prØstamo a esta Corporaci(cid:243)n. CUARTO. Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, cœmplase La anterior decisi(cid:243)n fue aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

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