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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00153-00(0368-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00153-00(0368-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDONARIO DE REVISION - Causales primera y segunda del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / CAUSAL SEGUNDA - Proferir sentencia con fundamento en documentos falsos / PRUEBA RECOBRADA - Debe existir con anterioridad al fallo y no pudo ser anexada por fuerza mayor / DOCUMENTOS FALSOS - Documentos decisivos cuya falsedad debió ser decretada por un juez / FUERZA MAYORNo se configura / FALSEDAD DE DOCUMENTO - No cumple con los presupuestos para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado La exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica. Para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso, ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. Para que se configure esta causal, y contrario a lo que ocurre frente a su

homóloga en el procedimiento civil, en materia de lo contencioso administrativo no es necesario que la falsedad del documento haya sido declarada por parte de un juez penal, sino que el juez de conocimiento del recurso extraordinario es quien debe analizar, evaluar y determinar si se trata o no de un documento que contenga tal irregularidad y, en caso de que así lo considere, debe remitir copia de la actuación ante el juez penal, con el fin de que se hagan las indagaciones del caso. Debe concluirse que se trata de una causal calificada que, exige: i) la existencia de prueba documental; ii) que producto de la valoración realizada por el juez contencioso administrativo se concluya que esta prueba es falsa o fue adulterada; y iii) que el documento de que se trata, haya sido decisivo para la sentencia objeto del recurso extraordinario. La Sala existe confusión en torno a las circunstancias en las cuales el actor recibió el documento que pretende adjuntar como prueba recobrada, así como de las razones por las cuales el documento tan solo fue conocido por este y allegado a instancias judiciales 9 años después de su elaboración y ello, a su vez, da lugar a considerar que el actor no cumplió con la carga de demostrar las razones de fuerza mayor que le impidieron aportar el documento durante el trámite del proceso ordinario. Con lo anterior, se concluye que el requisito que la norma exige al respecto no está cumplido en cuanto no están debidamente demostradas las circunstancias de fuerza mayor que impidieron aportar oportunamente la prueba, carga probatoria que estaba en cabeza del demandante; no obstante, la Sala debe señalar que aún si en gracia de

discusión se hubiera satisfecho tal exigencia, el documento que se allegó con el objeto de ser valorado como prueba recobrada tampoco cumple el presupuesto de fondo que exige la norma, esto es, el consistente en que tenga la entidad suficiente para que el juzgador hubiera tomado una decisión diferente. La falsedad o adulteración no se hizo consistir respecto de una prueba documental, sino de los testimonios recaudados en el curso del proceso, de manera que al confrontar el argumento de la causal, con el tenor literal de la norma que la consagra, se debe concluir que no cumple con los presupuestos de procedencia y, por ende, se debe declarar infundada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00153-00(0368-13)

Actor: JOSE MARIO GUILOMBO ACOSTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Mario Guilombo Acosta, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se confirmó la sentencia del 12 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento

formulada por este en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional.

1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el señor José Mario Guilombo Acosta, por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual confirmó la sentencia desfavorable emitida el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000 23 25 000 2002 08895 02.

Con fundamento en lo anterior, solicitó proferir sentencia en la que se acojan, en su integridad, las pretensiones de la demanda, esto es, que se anule el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, se restablezca su derecho y se le indemnice, todo, de acuerdo a lo expresado en la demanda primigenia. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 22 de julio de 2002, el señor José Mario Guilombo Acosta presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 083 del 21 de febrero de 2002, proferida por el Comandante de esta Fuerza, a través de la cual, se dispuso su retiro del servicio

activo por solicitud propia y voluntaria; como consecuencia de ello, solicitó el reintegro a su cargo y grado o a otro de mayor jerarquía, el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, los incrementos de ley y la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales. Al momento en que se produjo su retiro del servicio, fungía como jefe de la sección de seguridad, en contrainteligencia de la Armada Nacional y como agente de operaciones especiales de esa dependencia; durante su labor tuvo a cargo tareas de investigación en contra de personal militar y de inteligencia de esa Fuerza, a raíz de ello, durante los meses de abril a julio de 2001 recibió diversas amenazas en contra de su vida y la de su familia y se le exigió dejar de investigar y destruir información confidencial peligrosa para quienes lo estaban intimidando. Tales amenazas se concretaron el 19 de julio de 2001, cuando, estando en compañía de su familia, sufrió un atentado en el cual resultó afectada su hija Lilian Julieth Guilombo Angarita; posterior a ello, los delincuentes le ordenaron renunciar a su cargo, situación que fue puesta el conocimiento de la entidad, así como sobre las amenazas, atentado y estado de riesgo en que se encontraba; sin embargo, no recibió apoyo ni protección y, en su lugar, fue objeto de persecución laboral, supresión de funciones e, incluso, una orden orientada a que presentara la renuncia o solicitara la baja voluntaria del servicio. Con el objeto de preservar su vida y la de su familia, el 26 de noviembre de 2001, presentó su renuncia motivada, en la cual expresó que el trasfondo de ella

consistía en las amenazas y peligro de muerte que lo acechaban; pese a tal fundamentación, la Armada Nacional apoyó su solicitud de retiro, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, en el que adujo que su interés no era solicitar la baja, pues se trataba de una determinación impuesta por sus enemigos; no obstante, la entidad ratificó la decisión e indicó que contra tal decisión no procedían recursos en vía gubernativa. Al no recibir apoyo por parte de las autoridades nacionales, concurrió a instancias internacionales y el Estado Canadiense le concedió refugio, razón por la cual el 18 de diciembre de 2002, salió desplazado por la violencia hacia ese país, en el que reside desde esa fecha y en donde se le ha exaltado como buen ciudadano. Como fundamento probatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se invocaron los documentos relacionados en el acto acusado y pruebas testimoniales de compañeros tanto de rangos superiores como inferiores, quienes, con excepción de Wilman Rafael Guerrero Simanca, manifestaron no tener conocimiento de las presiones, amenazas y demás causas que, según el demandante, dieron origen a la solicitud de retiro y aseguraron que esta fue motivada por la voluntad propia del solicitante. Con fundamento en lo anterior, el Juez 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia el 12 de noviembre de 2008, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la solicitud de retiro voluntario traía como consecuencia su aceptación, al tenor de lo dispuesto en el

artículo 101 de la Ley 1104 de 2006 y que, pese a las razones expuestas por el accionante, no habían pruebas que demostraran coacción en la presentación de la renuncia, de donde se concluía que se trataba de una decisión autónoma, voluntaria y libre de presión. Tal providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario. Con posterioridad a la finalización del proceso en cita, el actor recibió un documento suscrito por el suboficial jefe de la Armada Nacional Luis Fernando Pérez Manjarrez, en el que afirmó que los testigos citados a declarar fueron compelidos a declarar contra la verdad y con predeterminación de dañarlo -al demandantecomo represalia por las denuncias de narcotráfico y paramilitarismo hechas por este contra directivos de la Institución. Precisamente, el señor Pérez Majarrez era testigo de excepción dentro del proceso de reparación directa interpuesto por el demandante en contra de la entidad demandada, por omisión de protección y ayuda, y desplazamiento forzado; sin embargo, no pudo rendir su declaración pues fue asesinado el 25 de octubre de 2004 antes de testificar los hechos que le constaban. A pesar de lo anterior, la sentencia en ese proceso fue decidida en forma favorable a sus pretensiones. El documento suscrito por el señor Pérez Manjarrez cumple la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 188, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, hoy 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se trata de un documento que existía antes de

proferirse la sentencia, pero que el actor lo recobró después de dictada esta y con su contenido, las autoridades judiciales, indefectiblemente, hubieran podido llegar a una decisión diferente. Además, con él también se acredita que la sentencia recurrida pudo haberse proferido con base en pruebas falsas -falso testimonio-, situación que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades penales. El documento en cita no pudo arrimarse al proceso por razones de fuerza mayor, comoquiera que el actor desconocía su existencia a causa de su cambio de país de residencia. Producto de su desplazamiento y de la necesidad de buscar refugio en otro país sufrió episodios de depresión, persecución y angustia que lo llevaron a buscar ayuda psicológica y atravesar por un tratamiento por el trastorno de estrés postraumático que sufrió, en el cual sus médicos tratantes concluyeron que la renuncia a su cargo no fue presentada en forma voluntaria sino bajo coacción. Con fundamento en tales documentos se concluye que al momento en que presentó su renuncia era una persona incapaz de autodeterminarse y tomar decisiones dentro del marco de la liberalidad, la razón y la cordura, pues sufría de un síndrome de estrés post traumático a causa del atentado que sufrió junto a su familia, hecho que, repite, fue puesto en conocimiento de la Institución en la solicitud del retiro motivada. Los documentos que dan cuenta de su situación médica también cumplen los requisitos establecidos en los artículos 188, numerales 1 y 2, y 248, numerales 2 y 1, de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, pues, pese a que no existían para el momento en que se presentó la demanda, sí incorporan una realidad anterior a esa fecha y nacieron como consecuencia del tratamiento psiquiátricopsicológico al que debió someterse; de modo que si no existían, por fuerza mayor no pudo aportarlos. Tales pruebas también demuestran que la sentencia recurrida pudo dictarse con fundamento en pruebas falsas. Los documentos jurídicos y médicos que se pretende hacer valer demuestran que la sentencia se edificó en pruebas falsas y ello desnaturaliza el debido proceso. 1.1.3. Las causales de revisión invocadas El apoderado del demandante invocó las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de procedencia de la primera causal invocada, aseguró que para que ella se configure, la norma exige que la sentencia se haya dictado con base en documentos falsos o adulterados, los que, para este caso, se contraen a los testimonios rendidos por sus compañeros de trabajo quienes faltaron a la verdad en sus declaraciones, como da cuenta el documento que se pretende hacer valer como prueba; además, tal circunstancia de falsedad y coacción ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Agregó que lo que la norma protege es la transparencia y legalidad de la justicia, rechazando de plano las pruebas ilegales, falsas o adulteradas y puso de presente que en el proceso ordinario la mayoría de testigos, en efecto, declararon desconocer la situación de presión sufrida por el actor para presentar su renuncia

y, en su lugar, al unísono afirmaron que tal decisión fue voluntaria, de ahí que cobre fuerza el documento que se pretende hacer valer como prueba recobrada, según el cual esas versiones fueron el resultado de la coacción ejercida por la Armada Nacional, pues, en caso de que los testigos no hubiera procedido de conformidad, podrían ser retirados o sometidos a ser trasladados a lugares remotos y no deseados. En lo que atañe a la segunda causal, esto es, la de haber recobrado una prueba después de la finalización del proceso, no se hizo un análisis en el capítulo «fundamentos de derecho» del escrito del recurso; sin embargo, la Sala se remite al extenso argumento que se planteó en los hechos que se sintetizaron previamente. 1.2. Contestación del recurso extraordinario La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional no contestó el recurso extraordinario1. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 18 de noviembre de 20102, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Mario Guilombo Acosta, en la que solicitó la anulación de la resolución por la cual se dispuso su retiro del servicio activo por voluntad propia. El Tribunal consideró que las pruebas allegadas al expediente permitían concluir que el acto fue expedido por autoridad competente, y que no se probó la falsa

motivación ni la desviación de poder alegadas en la demanda, pues: i) aunque está probado que el demandante y sus familiares fueron víctimas de un atentado, no se demostró que este hubiera provenido de personal de la Institución, pues la autoridad competente cerró la investigación al respecto por no haberse podido individualizar a los presuntos responsables; ii) ante la situación de peligro en que se encontraba el actor, a razón de sus funciones, la autoridad le prestó la ayuda requerida y tramitó todas sus solicitudes; 1 Folio 107. 2 Folios 2 a 31 del cuaderno del recurso extraordinario. iii) las pruebas recaudadas no demuestran animadversión por parte del director de contrainteligencia de la Armada Nacional en contra del accionante; por el contrario, este tramitó todas las peticiones de aquél y reconoció su grave situación; además, con los testimonios recaudados se demostró la ausencia de presión, constreñimiento o animadversión como antecedentes de la solicitud de retiro; iv) que dentro de las razones invocadas por el demandante en el escrito a través del cual pidió el retiro adujo, entre otros motivos, el haber cumplido más de 20 años al servicio de la institución y, producto de ello, el demandante sabía que no quedaría desprotegido, pues empezaría a disfrutar de su asignación de retiro, de manera que ante su insistencia de presentar la renuncia, la administración no tenía otra alternativa que aceptarla. Con fundamento en todo lo anterior, consideró que el actor no desvirtuó la legalidad del acto censurado y, por ende, denegó sus pretensiones.

La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 7 de diciembre de 2012, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem4. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20035. Así las cosas, y pese a que en el libelo se aludió en forma simultánea a las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la

Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, está inmersa en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales

administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 6 Folios 85 a 87. que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20157, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente8 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".9 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,10 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta11. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las

sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento 7 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP:

María Victoria Calle Correa». 9 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 10 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 11 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada12. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa13, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna

de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto14. 12 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual

permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». 13 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este

fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». 14 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del a

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