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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00164-00(0399-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00164-00(0399-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SUPLICA - Auto que rechaza la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - No subsan(cid:243) / REGISTRO DE ACTUACIONES - No corresponde a las actuaciones que aparecen en el proceso / RECURSO DE SUPLICA - Revoca el auto que rechaza la demanda Frente al caso se concluye que las actuaciones que aparecen en el proceso no corresponden a lo publicado en el Sistema de Consulta dispuesto para los usuarios pues, la providencia que declara la nulidad de lo actuado se profiri(cid:243) el 10 de octubre de 2013 y esta fecha no estÆ registrada toda vez que en el sistema se dice que tiene fecha 10/10/2014 y que el registro se efectu(cid:243) el 24 de enero de 2014, lo cual es errado porque no es l(cid:243)gico que una actuaci(cid:243)n o auto se registre antes de expedirse. En consecuencia, se revocarÆ el auto suplicado de fecha cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) y se dispondrÆ la devoluci(cid:243)n del Expediente al despacho de origen para que proceda a proferir nueva providencia concediØndole el tØrmino legal a la parte actora para que corrija la demanda, de conformidad con el art(cid:237)culo 143 del Decreto 01 de 1984.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., once (11) de abril de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00164-00(0399-13)

Actor: JOVANY PARRA RUGE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: DECRETO 01 DE 1984. RESUELVE RECURSO DE SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 4 DE ABRIL DE 2014, POR EL CUAL SE RECHAZO DE

PLANO LA DEMANDA.

La Sala1 decide el Recurso de Sœplica que la parte demandante present(cid:243) contra el auto cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), por medio del cual se rechaz(cid:243) de plano la demanda. Al respecto: ANTECEDENTES 1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 16 de octubre de 2015, segœn la constancia de la Secretar(cid:237)a de Secci(cid:243)n Segunda que obra al folio 644. El seæor JOVANY PARRA RUGE present(cid:243) el 24 de julio de 2007 demanda para obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No.00742 de 12 de marzo de 2007, mediante la cual se le retir(cid:243) del servicio activo de la Polic(cid:237)a Nacional2. Adelantado el proceso en el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n se profiri(cid:243) sentencia el 10 de agosto de 2009 declarÆndose inhibido al considerar que solo se demand(cid:243) el acto de ejecuci(cid:243)n de los fallos disciplinarios y no Østos3. Esta decisi(cid:243)n fue impugnada por la parte demandante4 y el Tribunal

Administrativo de Medell(cid:237)n declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado en el proceso mediante providencia de 18 de octubre de 2012 por cuanto la competencia para conocer el asunto es del Consejo de Estado en œnica instancia, independientemente de que el proceso tenga o no cuant(cid:237)a, por tanto orden(cid:243) remitir el proceso a esta Corporaci(cid:243)n5. El Consejo de Estado - Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n B profiri(cid:243) el auto de 7 de marzo de 2013 y admiti(cid:243) la demanda6. La misma Subsecci(cid:243)n emite el auto de 10 de octubre de 2013 y declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado. En la misma providencia se le concedi(cid:243) a la parte actora el tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as para corregir la demanda y presentar la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica completa, so pena de rechazo y archivo del expediente7. El auto que rechaz(cid:243) la demanda y concedi(cid:243) el plazo de cinco d(cid:237)as al actor, se notific(cid:243) por estado el 13 de marzo de 20148. El 28 de marzo del mismo aæo la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda pasa el proceso al Despacho e informa que la parte demandante no hizo manifestaci(cid:243)n alguna en relaci(cid:243)n con subsanar la demanda9. La parte demandante radic(cid:243) solicitud de admisi(cid:243)n de la demanda10 y el 4 de abril de 2014, el Despacho conductor del proceso la rechaz(cid:243) de plano11 y contra esta

decisi(cid:243)n se present(cid:243) el recurso de sœplica. 2 (fl. 359). 3 fl. 540 4 fl. 547 5 fl. 561 6 fl. 566 7 fl. 600 8 fl. 505 vuelto 9 fl. 606 10fl. 610 11 fl. 640 EL RECURSO DE S(cid:218)PLICA Manifest(cid:243) que no se hizo un anÆlisis de las explicaciones que se presentaron a consideraci(cid:243)n del Despacho las cuales, en sentir del actor, demuestran que el motivo para no corregir la demanda fue el indebido registro de la situaci(cid:243)n del proceso en el sistema. Seæal(cid:243) que el registro realizado en el sistema de informaci(cid:243)n del Consejo de Estado el d(cid:237)a 24 de enero de 2014 alude al auto de 10 de octubre de 2014, por tanto hay un error que no se puede atribuir a la parte y que es una clara violaci(cid:243)n al derecho de administraci(cid:243)n de justicia desconociØndose con ello el debido proceso y el derecho de defensa. Afirm(cid:243) que el registro de la providencia de 10 de octubre de 201412 en el sistema lo indujo en error al consultar el estado del proceso, lo cual llev(cid:243) a que transcurriera el tØrmino para presentar la correcci(cid:243)n de la demanda y no lo hubiese hecho oportunamente. Afirm(cid:243) que al registrar de manera err(cid:243)nea una actuaci(cid:243)n procesal en los sistemas de informaci(cid:243)n de la Rama Judicial, se vulneran los derechos fundamentales al

debido proceso y derecho de defensa. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer el Recurso de Sœplica que presenta la parte demandada contra el auto de 4 de abril de 2014, mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda, de conformidad con el art(cid:237)culo 183 del Decreto 01 de 1984. PROCEDENCIA 12 Esta providencia no existe en el proceso sino la de 10 de octubre de 2013. Sobre la procedencia del Recurso de Sœplica es del caso acudir a lo que dispon(cid:237)a el art(cid:237)culo 183 Decreto 01 de 1984, el cual se encontraba vigente para la Øpoca en que se inici(cid:243) el presente asunto. La norma en menci(cid:243)n dispone: “Artículo 183. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 39. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso ordinario de sœplica procederÆ en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente […]” (Se subray(cid:243)). Conforme a la norma citada, el recurso de sœplica procede en todas las instancias contra los autos que profiera el ponente, en consecuencia una vez adelantado el trÆmite, se entra al estudio del asunto. PROBLEMA JUR˝DICO Consiste en establecer si con ocasi(cid:243)n del registro de la providencia de 10 de octubre de 2013, por medio de la cual se declar(cid:243) la nulidad de lo actuado y se le concedi(cid:243) el tØrmino de 5 d(cid:237)as para corregirla, se hizo incurrir en error a la parte

demandante en tal forma que no pudo atender las directrices all(cid:237) seæaladas pues, segœn el sistema aparece una providencia de 10 de octubre de 2014 que se registr(cid:243) el 24 de enero de 2014. Para el efecto, se analizarÆ la normativa que regula el tØrmino para corregir la demanda, la jurisprudencia y se finalizarÆ con el caso concreto. SOLUCI(cid:211)N DEL ASUNTO En este punto del anÆlisis que realiza la Sala en relaci(cid:243)n con las inconformidades del actor, es del caso precisar que en expediente no existe providencia alguna proferida el 10 de octubre de 2014, toda vez que el auto mediante el cual se declar(cid:243) la nulidad de lo actuado y se le concedi(cid:243) el tØrmino de cinco d(cid:237)as para corregir la demanda es de 10 DE OCTUBRE DE 2013. As(cid:237), pues, hecha la precisi(cid:243)n anterior, la Sala procede a analizar el documento sobre el cual se fundamenta la argumentaci(cid:243)n relacionada con la inducci(cid:243)n al error que lo condujo al actor a no presentar la correcci(cid:243)n de la demanda dentro del tØrmino legal que se le concedi(cid:243) para el efecto, el cual se transcribe a continuaci(cid:243)n: CONSEJO DE ESTADO. Jueves 27 de Marzo de 2014. CONSULTA

ACTUACIONES PROCESALES PARA UN PROCESO/CONCEPTO/CONFLICTO.

Para mejor ilustraci(cid:243)n sobre el recurso de sœplica, se transcribe en su parte

pertinente:

CONSULTA ACTUACIONES PROCESALES PARA UN PROCESO/CONCEPTO/CONFLICTO

POR FAVOR VERIFICAR LOS

DATOS CON LA RESPECTIVA

SECRETARIA C(cid:211)DIGO 11001032500020130016400

PROCESO/CONCEPTO/CONFLICTO:

Ponente Demandado Demandante/Peticionario Clase

BERTHA NACION JOVANY PARRA RUGE ACCION DE

LUCIA MINISTERIO NULIDAD Y

RAMIREZ DE DEFENSA RESTABLECIMIENTO

DE PAEZ POLICIA DEL DERECHO

NACIONAL

CONTENIDO RADICACI(cid:211)N

(N.I. 0399-2013) ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LA RESOLUCI(cid:211)N No 00742 DE 12 DE MARZO DE 2007, EXPEDIDA POR LA

POLICIA NACIONAL.

ACTUACIONES DEL PROCESO/CONCEPTO/CONFLICTO

Fecha Actuaci(cid:243)n Anotaci(cid:243)n Inicia Termina Registro Actuaci(cid:243)n TØrmino TØrmino

10/10/201 AUTO DE DECLARASE 24/01/201

LA NULIDAD 4 TRAMITE 4

DE TODO LO

ACTUADO

DENTRO DEL

PRESENTE

PROCESO.

CONC(cid:201)DASE

EL TERMINO

DE CINCO

DIAS A LA

PARTE

ACTORA,

PARA QUE

DEMANDE LA

PROPOSICI(cid:211)N

JUR˝DICA

COMPLETA 28/03/201 AL PARA 27/03/201

PROVEER 4 DESPACHO 4 13/03/201 POR DECLARA LA 13/03/ 13/03/201 12/03/201

NULIDAD DE 4 ESTADO 2014 4 4

TODO LO

ACTUADO,

UNA VEZ

EJECUTORIAD

O ESTE

PROVEIDO

CONCEDASE

CINCO (5) DIAS

A LA PARTE

ACTORA PARA

QUE

DEMANDE LA

PROPOSICI(cid:211)N

JUR˝DICA

COMPLETA,

SO PENA DE

SER

RECHAZADA Y

ARCHIVO DE L

EXPEDIENTE

(0399-13)

24/01/201 RECIBO AUTO DE 26/02/201

TR`MITE 4 PROVIDENCI 4

A 17/09/201 AL PARA 16/09/201

PROVEER 3 DESPACHO 3 09/09/201 RECIBE MEMORIAL 09/09/201

SUSCRITO 3 MEMORIALE 3

POR EL

S APODERADO

DE LA PARTE

DEMANDADA,

CONTESTACIO

N DEMANDA,

EN TRECE (13)

FOLIOS Y

SIETE (7)

ANEXOS

(…)”13 Ahora consultado el expediente se observa que mediante auto del 10 de octubre de 2013 se declar(cid:243) la nulidad de lo actuado y se concedi(cid:243) tØrmino al actor para corregir su demanda fecha que no aparece en el registro del sistema; sin embargo s(cid:237) se consign(cid:243) en doble oportunidad el contenido de la decisi(cid:243)n que se profiri(cid:243), esto es, la declaratoria de nulidad de lo actuado y la concesi(cid:243)n de tØrmino para corregir con fecha distinta En el presente caso se observa que el registro de la informaci(cid:243)n contenida en el sistema no estÆ acorde con el contenido del proceso, pues, la decisi(cid:243)n de 10 de

octubre de 2013, no estÆ registrada con esa fecha sino con fecha 10/10/2014 cuyo registro se hizo el 24 de enero de 2014. Lo anterior es indudable que genera duda al usuario que acude al sistema a obtener informaci(cid:243)n del proceso. La Corte Constitucional al resolver la acci(cid:243)n de tutela instaurada con los Juzgados 6” Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de BogotÆ, en relaci(cid:243)n con los mensajes de datos relativos a la historia de los procesos registrados en los sistemas de informaci(cid:243)n computarizados de los despachos judiciales seæal(cid:243) que de acuerdo con las definiciones establecidas en el art(cid:237)culo 2 de la Ley 527, la informaci(cid:243)n registrada en los computadores de los juzgados tiene el carÆcter de un “mensaje de datos” toda vez que se trata de informaci(cid:243)n que se trasmite a travØs de un medio electr(cid:243)nico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. 13 folio 608. Igualmente, seæal(cid:243) que la emisi(cid:243)n de este tipo de mensajes de datos se considera como un “acto de comunicaci(cid:243)n procesal” porque a travØs de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros y de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y (cid:243)rdenes de jueces y fiscales en relaci(cid:243)n con los procesos sometidos a su conocimiento y que es claro que los sistemas informÆticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar

o procesar tales mensajes de datos configuran un “sistema de información” para los efectos de la Ley 527. TambiØn dijo la Corte Constitucional:14 “[…] La progresiva implementaci(cid:243)n de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer mÆs eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de informaci(cid:243)n que permite conocer a los ciudadanos la evoluci(cid:243)n de los procesos en cuyo seguimiento estØn interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de informaci(cid:243)n constituye una herramienta que facilita a la administraci(cid:243)n de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.

16. Tan loables prop(cid:243)sitos s(cid:243)lo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carÆcter de informaci(cid:243)n oficial, de modo tal que puedan generar confianza leg(cid:237)tima en los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia. De lo contrario, la implementaci(cid:243)n de tales sistemas ademÆs de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, puede incluso resultar

contraproducente para alcanzar tales fines. Si, no obstante destinar recursos financieros y tiempo de trabajo de los empleados judiciales encargados de alimentar el sistema que contiene el historial de los procesos, se considera que su consulta no releva a los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia de la revisi(cid:243)n directa de los expedientes, es evidente entonces que la implementaci(cid:243)n de tales medios tecnol(cid:243)gicos no s(cid:243)lo pierde su raz(cid:243)n de ser, sino que ademÆs entorpece el logro de las finalidades que con ellas se persiguen: por un lado, torna ineficiente la utilizaci(cid:243)n de los recursos financieros y del tiempo de trabajo de los funcionarios. Por otra parte, representa un obstÆculo adicional para los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia, al aumentar el tiempo que han de invertir y los filtros que deben sortear para acceder a la informaci(cid:243)n y revisar los procesos de su interØs. Como puede constatar quien acude a los despachos judiciales de las principales ciudades del pa(cid:237)s para indagar por la suerte de un proceso, tras la implementaci(cid:243)n de estos sistemas de informaci(cid:243)n, ahora los ciudadanos deben esperar el turno para consultar los computadores; deben esperar ademÆs para ser atendidos por los empleados judiciales encargados de mostrarles el expediente, quienes en 14 Corte Constitucional. Sentencia T – 686 de 2007 ocasiones condicionan el acceso al mismo a que aparezca alguna nueva actuaci(cid:243)n en la pantalla del computador. Si a todo lo anterior se aæade el que dicha informaci(cid:243)n puede ser una

potencial fuente de error, porque las autoridades judiciales no se hacen cargo de la veracidad de los datos registrados en los computadores de sus despachos, relacionados con el historial de los procesos sometidos a su conocimiento, la consulta de tales sistemas de informaci(cid:243)n ya no s(cid:243)lo deviene inœtil sino incluso peligrosa para los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia, pues en caso de que decidan acudir a las pantallas deben asumir la tarea adicional de constatar la veracidad de la informaci(cid:243)n en ella suministrada. Bajo estas condiciones, no cabe duda que resulta mÆs racional para los ciudadanos ahorrarse el tiempo de filas y de consulta de los sistemas computarizados de los juzgados y volver, como antes, a congestionar las barras para requerir de los empleados judiciales el acceso directo a los expedientes. Siendo as(cid:237), se habrÆn dilapidado recursos valiosos y escasos sin haber ganado nada en tØrminos de eficacia, publicidad y facilidad en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. En definitiva, seæal(cid:243) el alto tribunal que la utilizaci(cid:243)n de los sistemas de informaci(cid:243)n sobre la historia de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales s(cid:243)lo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la informaci(cid:243)n escrita en los expedientes. Por su parte el Consejo de Estado15, en relaci(cid:243)n con el registro de las actuaciones en los computadores ha seæalado lo siguiente:

De acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el sistema de registro de actuaciones judiciales no suple los medios de notificaci(cid:243)n previstos en la ley para asegurar el conocimiento de decisiones judiciales. Es decir, ese sistema fue creado como un mecanismo orientado a proveer mejores herramientas para que las partes de los procesos judiciales y la comunidad en general conozcan las actuaciones de las autoridades judiciales, pero no sustituye los mecanismos de notificaci(cid:243)n legal ni releva a las partes del deber de consultar el expediente en las secretar(cid:237)as de los despachos judiciales. En todo caso, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que, en virtud del principio de publicidad, los datos consignados en el sistema de gesti(cid:243)n judicial deben guardar equivalencia con la informaci(cid:243)n del expediente, con el fin de garantizar que los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia gestionen de 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Cuarta. Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. ACTOR: AVELINO GUZMAN ROJAS DEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Y JUZGADOPRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE IBAGUE. 26 de febrero de 2015. En esta providencia se alude a la Sentencia T-686 de 2007 de la Corte Constitucional y se accedi(cid:243) a la tutela solicitada. manera adecuada sus negocios. El sistema de gesti(cid:243)n judicial, ademÆs,

genera confianza leg(cid:237)tima en las partes de los procesos judiciales y, por ende, los registros sobre el historial de los procesos deben operar como equivalente funcional de la informaci(cid:243)n de los expedientes. El hecho de que el sistema de gesti(cid:243)n judicial deba proveer informaci(cid:243)n confiable a los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia no significa que los despachos judiciales deban registrar informaci(cid:243)n detallada de las providencias o actuaciones, pues, como se vio, la finalidad de ese sistema no es relevar a las partes de la obligaci(cid:243)n que tiene de hacer seguimiento del proceso judicial ni reemplazar los medios de notificaci(cid:243)n legalmente previstos, sino simplemente facilitar la consulta de las actuaciones del proceso. Frente al caso se concluye que las actuaciones que aparecen en el proceso no corresponden a lo publicado en el Sistema de Consulta dispuesto para los usuarios pues, la providencia que declara la nulidad de lo actuado se profiri(cid:243) el 10 de octubre de 2013 y esta fecha no estÆ registrada toda vez que en el sistema se dice que tiene fecha 10/10/2014 y que el registro se efectu(cid:243) el 24 de enero de 2014, lo cual es errado porque no es l(cid:243)gico que una actuaci(cid:243)n o auto se registre antes de expedirse. En consecuencia, se revocarÆ el auto suplicado de fecha cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) y se dispondrÆ la devoluci(cid:243)n del Expediente al despacho de origen para que proceda a proferir nueva providencia concediØndole el tØrmino

legal a la parte actora para que corrija la demanda, de conformidad con el art(cid:237)culo 143 del Decreto 01 de 1984. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por el Patrullero JOVANY PARRA RUGE, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n devuØlvase el proceso al Despacho de origen para que proceda a proferir nueva providencia concediØndosele el tØrmino legal a la parte actora para que corrija la demanda, de conformidad con el art(cid:237)culo 143 del Decreto 01 de 1984 y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Aprobado en la sesi(cid:243)n de la fecha.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

Consejera

BERTHA LUC˝A GONZ`LEZ Z(cid:218)(cid:209)IGA `LVARO ESCOBAR HENR˝QUEZ

Conjuez Conjuez Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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