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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00169-00(0409-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00169-00(0409-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA / SUBSANACION DE DEMANDA – TØrmino.

Conteo. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en el sentido de que el tØrmino para subsanar la demanda solamente comenzaba a contar despuØs del vencimiento de los 3 d(cid:237)as dispuestos para interponer el recurso de reposici(cid:243)n contra el auto que inadmite la demanda, pues como se indic(cid:243) en pÆrrafos precedentes, el art(cid:237)culo 120 del C.P.C. previ(cid:243) con claridad que dicho tØrmino corre a partir del d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n de la providencia. Aunado a lo anterior, n(cid:243)tese que el inciso 2” de la misma norma seæala que en caso de que se interponga recurso de reposici(cid:243)n contra la providencia que concede un tØrmino, Øste se contabiliza a partir del d(cid:237)a siguiente al de la notificaci(cid:243)n del auto que resuelva el recurso. En el caso bajo estudio la parte actora no recurri(cid:243) la providencia mediante la cual se inadmiti(cid:243) la demanda, por lo que tampoco puede vÆlidamente argumentar la suspensi(cid:243)n o interrupci(cid:243)n del tØrmino de 5 d(cid:237)as para subsanar la demanda. As(cid:237) las cosas, como la providencia que otorg(cid:243) el tØrmino fue notificada el 26 de septiembre de 2013 y no fue objeto de recurso de reposici(cid:243)n, es necesario reiterar que el tØrmino para subsanar la demanda

empez(cid:243) a correr el 27 de septiembre de 2013, sin que haya sido suspendido por causa alguna. De conformidad con lo expuesto, es claro que en el asunto debatido la parte actora present(cid:243) el escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda por fuera del tØrmino de 5 d(cid:237)as seæalado en el art(cid:237)culo 143 del C.C.A. y en el auto de 26 de agosto de 2013, circunstancia ante la cual se impon(cid:237)a el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 120 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00169-00(0409-13)

Actor: LIBARDO DE JES(cid:218)S NI(cid:209)O `LVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RECURSO ORDINARIO DE S(cid:218)PLICA Decide la Sala el recurso ordinario de sœplica interpuesto contra el auto de 30 de octubre de 2013, proferido por el Consejero Ponente del presente proceso, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

interpuesta por Libardo de Jesœs Niæo `lvarez contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el seæor Libardo de Jesœs Niæo `lvarez acudi(cid:243) ante el Consejo de Estado, para solicitar lo siguiente:  Que se decrete la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N” 00742 de 12 de marzo de 2007, “por medio de la cual se ejecut(cid:243) una sanci(cid:243)n disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de cinco años”.  Que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ven(cid:237)a desempeæando o a otro de igual o superior jerarqu(cid:237)a, as(cid:237) como a reconocer y pagar todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de salario y demÆs emolumentos dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Mediante auto de 26 de agosto de 2013 se inadmiti(cid:243) la demanda y se concedi(cid:243) el tØrmino de 5 d(cid:237)as para su subsanaci(cid:243)n, al advertirse que la misma hab(cid:237)a sido dirigida solamente contra el acto que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria y que no se

hab(cid:237)a solicitado la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia que impusieron la sanci(cid:243)n al demandante (fls. 1135-1137). La parte actora present(cid:243) subsanaci(cid:243)n de la demanda por escrito radicado ante la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2013 (fls. 1138-1150). EL AUTO SUPLICADO Mediante providencia de 30 de octubre de 2013, el Despacho del Magistrado Sustanciador rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las siguientes razones (fls. 1152-1153): Observ(cid:243) que el auto de 26 de agosto de 2013 fue notificado por estado del 26 de septiembre de 2013, por lo que el tØrmino para subsanar la demanda venc(cid:237)a el 3 de octubre del mismo aæo. Seæal(cid:243) que el demandante present(cid:243) el escrito de subsanaci(cid:243)n el d(cid:237)a 4 de octubre de 2013, es decir, por fuera del tØrmino dispuesto para el efecto. Concluy(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 143 del C.C.A. y por no haber cumplido con la carga procesal impuesta mediante el auto que inadmiti(cid:243) la demanda, la demanda presentada por Libardo de Jesœs Niæo `lvarez deb(cid:237)a ser rechazada. RAZONES DEL RECURSO Por intermedio del escrito presentado el 10 de diciembre de 2013, la apoderada de

la parte demandante interpuso recurso de sœplica y solicit(cid:243) la revocatoria de la providencia de 30 de octubre de 2013, con fundamento en los argumentos que a continuaci(cid:243)n se sintetizan (fls. 1155-1156): Indic(cid:243) que de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 143 del C.C.A., el auto que inadmite la demanda es susceptible de reposici(cid:243)n, recurso que debe ser interpuesto dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia. Por lo anterior, argument(cid:243) que respecto del auto que inadmite la demanda pueden ejercerse dos actuaciones distintas: la interposici(cid:243)n del recurso de reposici(cid:243)n y la subsanaci(cid:243)n de la demanda; a juicio del demandante, los tØrminos para llevar a cabo estas actuaciones son independientes pero sucesivos. En este orden de ideas, adujo que el tØrmino de 5 d(cid:237)as para subsanar la demanda solamente comienza a contarse una vez cumplidos los 3 d(cid:237)as iniciales para presentar el recurso de reposici(cid:243)n, por lo que para subsanar la demanda, la parte actora contaba con 8 d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n del auto que la inadmiti(cid:243). Aæadi(cid:243) que el tØrmino de 5 d(cid:237)as seæalado en la providencia de 30 de octubre de 2013 solo comenz(cid:243) a contar una vez la providencia estuviera ejecutoriada, es

decir, una vez vencidos los 3 d(cid:237)as dispuestos por la ley para la interposici(cid:243)n del recurso. Explic(cid:243) que como el auto fue notificado el 26 de octubre de 2013, el plazo para subsanar la demanda venc(cid:237)a el 9 de octubre de 2013, y no el 3 de octubre como lo indic(cid:243) el Despacho del Magistrado Sustanciador. Concluy(cid:243) que en caso de no respetarse el conteo de tØrminos por Øl indicado, se eliminar(cid:237)an las oportunidades legales para controvertir la providencia, lo cual conllevar(cid:237)a la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES Pretende el actor que se revoque la providencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Consejero Ponente, en cuanto rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional. En su lugar, requiere que se tenga por subsanada la demanda y se proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda. El art(cid:237)culo 143 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, norma aplicable en el presente caso, dispuso que “…si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposici(cid:243)n, expondrÆ los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.” Mediante providencia de 26 de agosto de 2013 y en cumplimiento de lo dispuesto

en la norma transcrita, el Despacho del Magistrado Sustanciador inadmiti(cid:243) la demanda y concedi(cid:243) el tØrmino de 5 d(cid:237)as para que la parte actora subsanara la demanda (fls. 1135-1137). La decisi(cid:243)n fue notificada el d(cid:237)a 26 de septiembre de 2013 (fl. 1137 reverso). Sobre el c(cid:243)mputo de tØrminos, el art(cid:237)culo 120 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (norma aplicable por expresa remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo) seæala lo siguiente: “Artículo 120.- Todo tØrmino comenzarÆ a correr desde el d(cid:237)a siguiente al de la notificaci(cid:243)n de la providencia que lo conceda; si fuere comœn a varias partes, serÆ menester la notificaci(cid:243)n a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el tØrmino correrÆ desde la ejecutoria del auto respectivo. Cuando se pida reposici(cid:243)n del auto que concede un tØrmino, o del auto a partir de cuya notificaci(cid:243)n debe correr un tØrmino por ministerio de la ley, este comenzarÆ a correr desde el d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n del auto que resuelva el recurso (…).” En virtud de la norma transcrita, el tØrmino de 5 d(cid:237)as seæalado en la providencia de 26 de agosto de 2013 comenzaba a correr a partir del d(cid:237)a siguiente de la

notificaci(cid:243)n de la misma, esto es, el 27 de septiembre de 2013. En este orden de ideas, el tØrmino para subsanar la demanda transcurri(cid:243) durante los d(cid:237)as 27 y 30 de septiembre, 1”, 2 y 3 de octubre de 2013. Es claro entonces que la parte actora estaba en la obligaci(cid:243)n de subsanar la demanda a mÆs tardar el d(cid:237)a 3 de octubre de 2013, carga que no acat(cid:243) oportunamente como se demuestra con el escrito radicado el 4 de octubre de 2013 (fls. 1141-1151). Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en el sentido de que el tØrmino para subsanar la demanda solamente comenzaba a contar despuØs del vencimiento de los 3 d(cid:237)as dispuestos para interponer el recurso de reposici(cid:243)n contra el auto que inadmite la demanda, pues como se indic(cid:243) en pÆrrafos precedentes, el art(cid:237)culo 120 del C.P.C. previ(cid:243) con claridad que dicho tØrmino corre a partir del d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n de la providencia. Aunado a lo anterior, n(cid:243)tese que el inciso 2” de la misma norma seæala que en caso de que se interponga recurso de reposici(cid:243)n contra la providencia que concede un tØrmino, Øste se contabiliza a partir del d(cid:237)a siguiente al de la notificaci(cid:243)n del auto que resuelva el recurso. En el caso bajo estudio la parte

actora no recurri(cid:243) la providencia mediante la cual se inadmiti(cid:243) la demanda, por lo que tampoco puede vÆlidamente argumentar la suspensi(cid:243)n o interrupci(cid:243)n del tØrmino de 5 d(cid:237)as para subsanar la demanda. As(cid:237) las cosas, como la providencia que otorg(cid:243) el tØrmino fue notificada el 26 de septiembre de 2013 y no fue objeto de recurso de reposici(cid:243)n, es necesario reiterar que el tØrmino para subsanar la demanda empez(cid:243) a correr el 27 de septiembre de 2013, sin que haya sido suspendido por causa alguna. De conformidad con lo expuesto, es claro que en el asunto debatido la parte actora present(cid:243) el escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda por fuera del tØrmino de 5 d(cid:237)as seæalado en el art(cid:237)culo 143 del C.C.A. y en el auto de 26 de agosto de 2013, circunstancia ante la cual se impon(cid:237)a el rechazo de la demanda. Por las anteriores consideraciones, se confirmarÆ el auto recurrido y se ordenarÆ la devoluci(cid:243)n del expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. En mØrito de lo expuesto, la Subsecci(cid:243)n “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO.- CONF˝RMASE el auto del 30 de octubre de 2013, a travØs del cual se rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora.

C(cid:211)PIESE Y NOTIF˝QUESE. Ejecutoriado, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Discutida y aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

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