CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00182-00(0427-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00182-00(0427-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / NULIDAD EN
LA SENTENCIA FRENTE AL CUAL NO PROCEDE RECURSO / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIOProcedencia Bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que en la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta. No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente.(…) En el presente caso, esta Sala de decisión considera que el hecho que el proceso promovido por la señora Orozco López no hubiera terminado con una decisión de fondo a sus pretensiones, porque los jueces de instancia, al verificar uno de los presupuestos de procedibilidad de la, entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hubieren encontrado que no se cumplía con haberse presentado la demanda en tiempo y hubieran declarado probada la excepción de caducidad de la acción, es un aspecto que no puede considerarse invalidante de una decisión judicial, en la que, por lo demás, es deber del juzgador verificar el cumplimiento de tales presupuestos y dictar una sentencia, congruente y coherente con la controversia planteada, resolviendo todos los aspectos puestos a su
consideración, incluidas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00182-00(0427-13)
Actor: ROSIRIS OROZCO LÓPEZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Asunto : Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Ley 1437 de 2011
Esta Subsección decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la demandante de la referencia contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado el 18 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Rosiris Orozco López contra el acto administrativo expedido por el alcalde distrital de Barranquilla, por medio del cual fue desvinculada del servicio, con motivo de la expedición del Decreto 870 del 23 de diciembre de 2008 “Por el cual se establece la planta de
personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”1.
I. ANTECEDENTES 1.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La señora Rosiris Orozco López, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 0870 del 23 de diciembre de 2008 por medio del cual el Alcalde Distrital de Barranquilla, estableció la planta de persona de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en cuanto a ella se refiere. En consecuencia, solicitó que se aprobara su reintegro al cargo de Secretario, Código y Grado 440-05, adscrito a la Planta Global de cargo de la Alcaldía, o a otro cargo de igual o superior categoría dentro de la planta de dicha entidad; que se le paguen todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con sus incrementos legales, debidamente ajustadas, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo, sin que llegue a considerarse que hubo solución de continuidad.
Invocó como normas violadas los artículos 13, 29 y 315 de la Constitución Política; 17 y 46 de la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 008 del 6 de junio de 2008 del Concejo Distrital de Barranquilla. Explicó que el 5 de enero de 2009 el Gerente de Gestión Humana de la alcaldía distrital de Barranquilla le comunicó que mediante Decreto 0870 de diciembre de
2008 “el cargo que usted venía desempeñando: Denominación: Secretario Código y Grado 440-05 fue suprimido de la planta de cargos. En consecuencia, sírvase hacer entrega real y material de los documentos e información que reposa en su poder…”. 1 Folios 1 y ss. cuaderno 2. Señaló que el Distrito demandado no tuvo en cuenta que ella es mujer cabeza de familia, sujeta a protección especial, teniendo en cuenta que ella es el único medio de sustento para sus padres ancianos. Además, esa fue una orden del Acuerdo 008 del 6 de junio de 2008, marco obligatorio del proceso de reestructuración administrativa, que dispuso en su artículo 6 la prohibición de retirar a aquellas personas en situación especial de vulnerabilidad. Indicó que el Decreto 0870 de 2008 no señaló los nombres de las personas afectadas con la supresión de sus empleos, sino que se remite al fundamento de un estudio técnico indebidamente omisivo al no haber evaluado las condiciones de vulnerabilidad y protección especial a las que debió sujetarse el señor Alcalde. Consideró que el Decreto mencionado tampoco estuvo inspirado en razones de buen servicio, pues la actora sigue vinculada (por modalidad contractual) a la Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla, donde ha sido necesaria la prestación de sus servicios, ante la clara desviación de poder derivada del Decreto demandado. 1.1.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante auto del 25 de agosto de 2009 admitió la demanda. 1.1.3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto
de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Señaló que el Decreto demandado estaba debidamente motivado y sustentado en un estudio técnico soportado en los diferentes supuestos exigidos por el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005. Que fue expedido conforme a las normas legales y respetando en todo tiempo los derechos de carrera de la actora, de acuerdo con la Ley 909 de 2004. Explicó que no era cierto que la actora fuera madre cabeza de familia y que fuera sujeto de protección especial, pues no demostró que ella estuviera al cuidado de sus padres o que ellos estuvieran incapacitados. Propuso, entre otras, las excepciones de inepta demanda por insuficiencia de poder y por improcedencia de la acción, de caducidad de la acción, de prescripción, de compensación y de inexistencia de la obligación2. 1.1.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que como el 5 de enero de 2009 el Distrito 2 Folios 90 y ss. del cuaderno 2. demandado le comunicó a la actora la supresión de su cargo por la expedición del Decreto 0870 de 2008, ella tenía hasta el 30 de julio de 2009 para presentar la demanda, una vez suspendido el término por la solicitud de conciliación prejudicial; como la demanda se presentó el 3 de agosto de 2009, ya para esa fecha había operado la caducidad de la acción3. 1.2. Sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia. En este fallo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal consideró que la demanda iba dirigida a obtener la nulidad del Decreto 0870 de 2008, por medio del cual se suprimió el cargo de la actora y que le fue comunicado el 5 de enero de 2009, fecha desde la cual se debe contar el término de caducidad y no desde el oficio mediante el cual se le negó la solicitud de reintegro, máxime que dicha comunicación no fue demandada. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad corrió del 6 de enero al 6 de mayo de 2009, sin embargo, fue suspendido por la solicitud de conciliación presentada el 5 de mayo de 2009. Como el 29 de julio de 2009 se declaró fallido la audiencia de conciliación, el término de caducidad se reanudó al día siguiente y como faltaba un día para vencerse, la demanda debió presentarse a más tardar el 30 de julio de 2009, por lo que para el 3 de agosto de 2009, fecha en que ésta se presentó, la acción ya estaba caducada4. 1.3. Fundamento del recurso extraordinario de revisión El 28 de noviembre de 2012, la señora Rosiris Orozco López5, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de
caducidad de la acción.. Invocó como causal del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de 3 Folios 159 y ss. del cuaderno 2. 4 Folio 176 del cuaderno 2. 5 Fls. 7 y ss. del cuaderno principal. lo Contencioso Administrativo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación…”. La recurrente considera que en este caso se configura claramente la causal invocada, porque el fallador de segunda instancia se abstuvo de decidir de fondo la controversia, bajo una ilegítima ratio decidendi, desbordando el principio de favorabilidad, protegido por el artículo 53 de la Constitución Política. Señala que se trata de una nulidad constitucional, pues la postura adoptada en ese fallo es contraria a las reiteradas posturas del Consejo de Estado sobre actos de tracto sucesivo, luego se equivocó el Consejo de Estado al considerar que debió demandarse el acto que negó el reintegro, pues conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, “para efectos demandatorios el acto principal y sus inescindibles ejecuciones derivadas se consideran una unidad jurídica e indivisible”. Considera que no existe la caducidad declarada por el juez, máxime cuando el Consejo de Estado ha dicho que la caducidad no puede interpretarse de manera adversa al requirente de justicia. Su interpretación debe hacerse in dubio pro operario, debiéndose contar el término de caducidad desde el proferimiento y
comunicación del último acto de la cadena de pronunciamientos administrativos sobre la misma materia que afecta al administrado, que, en este caso, ocurrió el 21 de enero de 2009, cuando se notificó el acto de no retrotraer en relación con la demandante, los alcances del Decreto demandado, en cuanto se negó la opción de incorporación que se mencionó en la demanda. Así las cosas, la caducidad de la acción operaba el 14 de agosto de 2009 y no el 30 de julio de ese año, como erróneamente se consideró en la sentencia impugnada. Indica que el oficio del 21 de enero de 2009 es el que cierra la cadena de actos administrativos de tracto sucesivo que determinaron que cesaran los derechos de carrera administrativa de la demandante y se rompiera la continuidad como empleada de la Alcaldía de Barranquilla. Tal oficio se convirtió en el único instrumento de censura por parte del afectado frente al Decreto demandado y debe tenerse en cuenta para efectos de la caducidad de la acción6. 1.4. Trámite del recurso extraordinario de revisión 6 Folio 7 del cuaderno principal. El 19 de mayo de 2014, el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico7. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado judicial, solicita que se desestimen las pretensiones del recurso extraordinario, pues el mismo no cumple con los requisitos del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que no es posible contar el término de caducidad como lo planteaba el recurso, pues el acto que modificaba la situación de la actora era el Decreto 0870 de 2008 y su comunicación del 5 de enero de 2009. Explica que existen otros pronunciamientos de la administración dentro del trámite exigido por la Ley 909 de 2004, sin embargo, ellos no se deben tomar como referencia para el término de caducidad y más teniendo en cuenta que no fueron demandados. Indica que el término de caducidad fue debidamente contabilizado desde la comunicación de la supresión del empleo, como la misma actora lo anuncia en la demanda al referirse al cumplimiento del requisito de procedibilidad; sin embargo, al haberse declarado la caducidad de la acción, acomodó su argumento sin tener ningún sustento fáctico ni jurídico. Adicionalmente, considera que la actora le da un mal uso al recurso extraordinario de revisión, pues lo que pretende es reabrir el debate sobre la caducidad de la acción, convirtiendo este recurso en una tercera instancia, con el propósito de contradecir el fondo o los puntos de derecho debatidos en las instancias respectivas. Señala que en este caso no se da ninguna de las causales de nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por último, expone que no hay prueba en el expediente que demuestre que los cargos de secretario Código y Grado 440-05 de la nueva planta del Distrito correspondan al mismo cargo que fue suprimido y que ocupaba la actora, así como tampoco se probó que los cargos con dicha denominación hubiesen estado vacantes o que uno equivalente hubiese sido ocupado por alguien con menos
derecho que ella o por un empleado en provisionalidad8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 33 del cuaderno principal. 8 Folios 83 y ss. del cuaderno principal. 2.1. Régimen legal aplicable y Competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, teniendo en cuenta que fue presentado el 28 de noviembre de 2012; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem9, es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, conforme con el inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosiris Orozco López instauró contra el acto administrativo proferido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que suprimió el cargo que ella ocupada en dicha entidad territorial. Teniendo en cuenta que el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 24 de julio de 201211 y la demanda de revisión se presentó el 28 de noviembre de 2012, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que
dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la Señora Rosiris Orozco López, la Sala debe determinar si en la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 9 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 10 Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. 11 Folio 181 del cuaderno No. 2. 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para resolver el problema jurídico se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, así como el alcance de la causal invocada por la demandante, para descender al caso concreto. 2.3. Resolución del problema jurídico
Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una
decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°). Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[1]. Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso
extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[2]. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[3]. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”12. De la causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La censura frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por cuanto se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando en realidad esta no
había ocurrido. Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento reciente, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella;
que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”13. Para ello es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores del 10 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena[9]: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la
ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: Toda sentencia deberá ser motivadá. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dijo en aquella oportunidad[10]: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del
proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó[11]: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […]”14. Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado
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