CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00189-00(0448-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00189-00(0448-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / FALTA GRAVE / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS PATRIMONIALES Frente a la culpa grave, la doctrina ha sostenido, que «este tipo de imprudencia, cuyo nivel de cuidado también se encuentra estandarizado, teniendo como modelo a un hombre prudente, se presenta cuando se ha prescindido, de manera no elemental, de la moderación y el buen juicio que normalmente suelen conducir al bien y evitar el mal. Pero, como se trata de la diligencia en el cumplimiento de funciones públicas o en el ejercicio profesional, el homúnculo “persona del común” tiene que ser entendido como la persona sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales al hombre medio de la administración pública – servidor o particular – o de la profesión intervenida, pues la modalidad de culpa “existe cuando el agente ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad» […] [L]a sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. […] [S]i bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de perjuicios materiales y morales. […] [L]a Sala
considera que los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se encuentran conforme con las garantías constitucionales y legales y, en consecuencia, no causan perjuicio alguno al demandante, máxime cuando este no acredita con material probatorio alguno, haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o la aflicción, así como tampoco que hubiera sido afectado patrimonialmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00189-00(0448-13)
Actor: JULIO CÉSAR ARIZA OLARTE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Julio César Ariza Olarte presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 021 de 29 de agosto de 2005, emitida, en primera instancia, por la Procuraduría Provincial de Vélez, Santander a través de la cual se declaró
disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; y ii) Resolución No. 015 de 10 de noviembre de 2005, proferida por la Procuraduría Regional de Santander, que modificó la decisión inicial, en el sentido de sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que estaba desempeñando al momento de la ejecución de la sanción, esto es, secretario de gobierno del Municipio de Vélez, Santander; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se produjo el retiro y hasta cuando efectivamente sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido1; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Administración Municipal de Vélez, Santander, como secretario de gobierno. El 21 de diciembre de 2004, el alcalde municipal de Vélez, Santander, Omar Leonel Ariza Hernández, suscribió el contrato de compraventa No. 011, con el
1 Pretensión solicitada en el escrito de adición de demanda obrante a folios 88 y 89, la cual fue admitida por el Despacho, a través de Auto de 14 de noviembre de 2013 (folios 560 y 561). señor Ricardo Arturo Guete Molina, para la adquisición de unos elementos para la biblioteca del ente territorial, por un valor de $8.431.759. En la cláusula décima de dicho acuerdo, se estableció «la supervisión estará a cargo del Municipio, por intermedio del Secretario de Gobierno Municipal. Para tal efecto, tendrá las atribuciones y funciones conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia». El 30 de diciembre de 2004, en su condición de supervisor del contrato referido, suscribió con el contratista acta de entrega, con la siguiente observación: «el Municipio manifiesta que el contratista hizo entrega en forma oportuna de los artículos que trata el contrato de compraventa No. 011 del 21 de diciembre de 2004 a satisfacción». El 11 de marzo de 2005, el procurador provincial de Vélez, Santander practicó una visita especial a la Biblioteca Municipal, encontrando que los artículos relacionados en el contrato de compraventa, estaban incompletos. En atención a lo anterior, mediante Auto de 14 de marzo de 2005, la Procuraduría Provincial de Vélez, Santander, dio apertura de indagación preliminar en su contra, en su condición de supervisor del contrato, y del alcalde Municipal del ente territorial. Por Auto de 23 de mayo de 2005, la Procuraduría Provincial de Vélez, Santander decidió tramitar el asunto a través del proceso verbal, lo citó a audiencia pública y
le formuló pliego de cargos. Mediante Resolución No. 021 de 28 de agosto de 2005, en primera instancia, la Procuraduría Provincial de Vélez, Santander, lo declaró responsable disciplinariamente, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. Con dicha decisión le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, en tanto que la duda debió resolverse a su favor y, en consecuencia, debió ser absuelto, por no encontrar elementos probatorios que acreditaran la falta gravísima imputada. Posteriormente, a través de Resolución No. 015 de 10 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional de Santander modificó la decisión inicial, en el sentido de sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 14, 90 y 125 de la Constitución Nacional. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Procuraduría Provincial de Vélez, en el fallo de primera instancia, incurrió en falsa motivación, toda vez que no se tuvo en cuenta, con las pruebas obrantes dentro del expediente, que los elementos señalados en el contrato de compraventa sí los recibió al momento de suscribir el acta de entrega a satisfacción, pero con posterioridad a ello, el contratista solicitó su devolución al haber constatado que estos no habían sido los efectivamente contratados, circunstancia que lo exonera de responsabilidad alguna y de la comisión del delito que le fue imputado.
Adicionalmente, sostuvo que la Procuraduría Regional de Santander pese a modificar la sanción que le había sido impuesta, no se percató que el acta de entrega que suscribió estaba conforme a derecho y que realizó la devolución de los materiales por solicitud del contratista. 1.2. Contestación de la demanda Pese a que mediante Auto de 14 de noviembre de 20132, el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 - 5 del CCA, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, la entidad demandada guardó silencio. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante Mediante Auto de 23 de noviembre de 20153, se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, la parte interesada guardó silencio. 1.3.2. De la parte demandada4 2 Folios 560 y 561. 3 Folio 591. 4 Folios 592 a 598. La apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Alegó que en el acápite del concepto de violación del escrito introductorio, si bien se hizo referencia a las normas violadas, no se señaló el concepto de violación, es decir, no se hizo referencia a ningún cargo frente a los actos administrativos acusados. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Afirmó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de
legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica. Señaló que si bien el fallo de primera instancia sancionó al actor, aduciendo haber cometido una conducta tipificada como delito, la segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, concluyó que tal trasgresión no podía considerarse como una falsedad ideológica en documento público; no obstante, sostuvo que la conducta del disciplinado estuvo enmarcada por la ausencia de diligencia y cuidado en su calidad de supervisor del contrato No. 001 de 21 de diciembre de 2004, por cuanto al momento de suscribir el acta de entrega, este confirmó que los bienes muebles habían sido recibidos a satisfacción y sin embargo, debió realizar una devolución porque presuntamente el mobiliario que se allegó no era el contratado. Consideró que la adecuación típica se encuentra ajustada a la Ley, porque de haber sido diligente y responsable con la función que le fue encomendada, se hubiera percatado que la mercancía entregada no correspondía a lo contratado y de haberlo hecho, no habría firmado su recepción a satisfacción. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó que la Sala se inhibida de decidir de fondo el asunto, por indebida formulación de las pretensiones5. Manifestó que en el escrito de adición de la demanda, el actor solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales a cargo del procurador provincial de Vélez, Linderman Flórez Hernández «sin tener en cuenta que (…) la
representación legal está en cabeza del órgano central, por lo que es a éste a quien se le debe citar para la defensa de sus intereses; de otra parte, el ente territorial no fue el hacedor de los actos demandados, por lo que no debe responder con su patrimonio por manifestaciones administrativas ajenas a sus quehaceres, y por último, si se pudiera accionar en contra de la persona natural del procurador provincial, era indispensable la previa integración del Litis consorcio necesario con la PGN, siempre y cuando el acto administrativo contentivo de la primera instancia disciplinaria (…) hubiere causado firmeza, pero como se modificó la decisión del superior jerárquico funcional (…) resulta muy desatinada la proposición que hizo en ese específico sentido la apoderada de la parte actora, por cuanto, se insiste, pretende deducir responsabilidad por daños morales de un fallo inexistente en tanto que fue totalmente revocado por el operador ad quem (…) En este último evento, bien puede elucubrarse que surge, además, una indebida acumulación de pretensiones, en cuanto que esta súplica dineraria por daños morales a cargo del Procurador Provincial de la época de los hechos (2005) excluye la de reintegro y pago de los emolumentos y prestaciones sociales bajo responsabilidad de la PGN».
2. Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por el Ministerio Público Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el Ministerio Público, denominada indebida acumulación de pretensiones, al considerar que las pretensiones de reintegro y reconocimiento de
perjuicios morales, se excluyen entre sí. 2.1.1. De la acumulación de pretensiones 5 Folios 600 a 604. El artículo 82 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.6 prevé en cuanto a la acumulación de pretensiones, que: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso
primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. En el asunto sometido a consideración, el señor Julio César Arriza Olarte en el escrito de la demanda solicitó como restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al cargo que estaba desempeñando al momento de la ejecución de la sanción, esto es, secretario de gobierno del Municipio de Vélez, Santander; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se produjo el retiro y hasta cuando efectivamente sea reintegrado; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Posteriormente, al adicionar la demanda, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales. Al respecto, es oportuno resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A.7, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del 6 ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. 7 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
derecho, la persona que se crea lesionada podrá pedir: i) la nulidad del acto administrativo; ii) que se le restablezca su derecho, lo que implica el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración; y iii) la reparación del daño. Así las cosas, el argumento expuesto por el Ministerio Público no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que las pretensiones del actor se encuentran conformes a lo establecido en la normativa aplicable, pues la solicitud de reintegro se encuentra implícita dentro del restablecimiento del derecho, y el reconocimiento de los perjuicios morales, en la reparación del daño, no siendo procedente la excepción planteada. En un asunto similar al ahora planteado, el Consejo de Estado precisó8: No desconoce la Sala que el restablecimiento del derecho se traduciría en la orden para que la actora fuera restituida al sitio de trabajo de que fue trasladada, sin embargo, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional la Fiscalía General de la Nación retornó a la actora a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva y por tal razón no es necesario un pronunciamiento en tal sentido. No obstante lo anterior, sí encuentra procedente el análisis sobre la configuración de perjuicios morales solicitados en la demanda, petición que es apoyada por el Procurador Delegado. Lo anterior a pesar de que en procesos como el presente, se venía sosteniendo que la condena por daños morales no procede, pues dicho planteamiento fue objeto de un reestudio y fue así como en sentencia de julio 13 de 2000, expediente No. 52900, se expresó que esta orientación no podía ser considerada como una regla fija o inmodificable, pues en el ordenamiento jurídico no existía una disposición que así lo estableciera, todo lo contrario, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo al consagrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento en su derecho, y agrega la misma disposición: “también podrá solicitar que se le repare el daño.” Conforme a lo anterior, si el acto administrativo de carácter particular se encuentra viciado por alguna de las causales de anulación, la ley contempla la posibilidad de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no sólo se restablezcan eventuales derechos económicos sino que, también se resarzan perjuicios morales. No significa lo anterior que todo acto particular que sea declarado nulo, conlleve simultáneamente restablecimiento de derechos de carácter económico y moral. Lo que quiere decir la Sala es que corresponde al juez en cada caso en particular, analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y ordenar el restablecimiento de los derechos económicos a que haya lugar y previa determinación del grado de lesión moral que resulte probado en el plenario, disponer la condena en tal sentido. 2.2. El problema jurídico del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra
clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. 8 Sentencia de 27 de septiembre de 2012, expediente No. 6538-05, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, toda vez que no se tuvo en cuenta que su conducta estuvo enmarcada bajo el principio de legalidad. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, el artículo 83 de la Carta Política, señala respecto a uno de los principios, como es el de la buena fe, que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 21 de diciembre de 2004, el señor Omar Leonel Ariza Hernández, en su condición de alcalde Municipal de Vélez, Santander suscribió contrato de compraventa No. 011 con el señor Ricardo Arturo Guette Molina (contratista), cuyo objeto era el suministro de artículos con destino a la Biblioteca Pública Municipal (mesas, sillas y otros), con un valor de $8.431.759. Algunas de las cláusulas de
dicho acuerdo, eran las siguientes: «Cláusula segunda. Forma de pago. El municipio cancelará el valor del presente contrato al contratista a la entrega de la totalidad de los artículos que trata la cláusula primera de este documento, a satisfacción del supervisor del contrato, de lo cual se levantará un acta donde conste la contra-entrega de común acuerdo entre las partes. (…) cláusula décima. Supervisión. La supervisión estará a cargo del municipio, por intermedio del Secretario de Gobierno Municipal. Para tal efecto tendrá las atribuciones y funciones conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia»9. El 30 de diciembre de 2004, el señor Julio César Ariza Olarte suscribió acta de recibo de los artículos objeto del contrato10. En atención a lo anterior, mediante orden de pago No. 0000001408 de 30 de diciembre de 2004, el alcalde municipal de Vélez, Santander dispuso la cancelación de la orden de suministro de artículos con destino a la Biblioteca Pública Municipal11. El 11 de marzo de 2005, la procurador provincial de Vélez, Santander practicó visita especial a la Casa de Cultura de Vélez, Santander, con el fin de constatar la 9 Folio 13 del cuaderno principal. 10 Folio 10 del cuaderno principal. 11 Folio 15 del cuaderno principal. entrega de los artículos relacionados en el contrato de compraventa No. 011, verificándose que estos no estaban y según información del señor Wilson Guarnizo Franco «esos elementos sí llegaron, pero que se devolvieron en razón a que iban con destino a otro Municipio, pero aclaro que esos elementos debían
llegar lo más pronto posible»12. El 14 de marzo de 2005, el procurador provincial de Vélez, Santander practicó, nuevamente, visita especial a la Casa de la Cultura de Vélez, en ejercicio de la acción preventiva, en la que suscribió un acta que refiere: «hacen falta 11 sillas auxiliares sin brazo por valor individual de $98.000, se solicita que se aporte el acta de entrega elaborada con posterioridad al día 11 del presente mes, expresando Guarnizo Franco que no la tiene, el secretario de gobierno informa que ‘conjuntamente con el alcalde dejamos constancia de que no se recibían once sillas, por presentar defectos, las cuales en el transcurso de la semana serán enviadas, de esto no se dejó acta suscrita con el contratista porque el proveedor la remitió en un medio de transporte»13. En consideración a lo anterior, mediante Auto de 14 de marzo de 2005, la Procuraduría Provincial de Vélez, Santander dio apertura de indagación preliminar en su contra, en su condición de secretario de gobierno del Municipio de Vélez Santander14. El 28 de abril de 2005, el señor Wilson Guarnizo Franco presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que sostuvo15: Preguntado. De conformidad con las diligencias practicadas, se tiene que los elementos que se compraron para la casa de la cultura, cuyas fotografías obran dentro del expediente, debieron haber sido entregado a finales del mes de diciembre de 2004, tiene usted conocimiento cuáles fueron las circunstancias para que ello no se diera por parte del contratista. Contestó. Recuerdo que esos elementos llegaron
a finales de diciembre, pero tal como le manifesté en la diligencia que le atendí en su oportunidad, debieron ser devueltos porque venían equivocados, nada más. Preguntado. Informe si usted fue testigo presencial del momento en que llegaron los elementos en cita, para el mes de diciembre de 2004, en caso afirmativo, si recuerda quien los transportaba, si de ello se dejó alguna acta en donde constara tal situación. Contestó. Si señor, llegó un camión con un poco de elementos y el Secretario de Gobierno se percató que no eran los objetos que se habían comprado y de inmediato dio la orden de que no se recibieran, no sé si el dejaría una constancia de dicha situación. 12 Folio 11 del cuaderno principal. 13 Folio 11 del cuaderno principal. 14 Folio 67 del cuaderno principal. 15 Folio 10 del cuaderno principal. Mediante Auto de 23 de mayo de 2005, la Procuraduría Provincial de Vélez, Santander decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citó a audiencia pública al señor Julio César Ariza Olarte, y le formuló pliego de cargos en su contra, en su condición de secretario de gobierno del Municipio de Vélez, Santander, así16: Del desarrollo de la indagación preliminar se tiene que usted en ejercicio de su cargo de secretario de gobierno del Municipio de Vélez, infringió la constitución y la Ley al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, correspondiente a la falsedad ideológica. Artículo 286
de la Ley 599 de 2000 Código Penal, como quiera que ejerciendo como supervisor del contrato suscrito el día 21 de diciembre de 2004, entre el señor Omar Leonel Ariza Hernández, alcalde municipal y el señor Ricardo Arturo Guete Molina, contratista, según su cláusula décima procedió, desconociendo sus deberes y de manera consciente y voluntaria a suscribir, extender junto con el proveedor un acta de entrega calendada el día 30 de diciembre de 2004, con la cual daba fe de haber recibido de parte de este, en forma oportuna y a satisfacción los artículos objeto del contrato. Comportamiento irregular del cual usted tuvo pleno dominio, pues no era otro el funcionario que debía verificar a través del acta respectiva, el recibo oportuno y a satisfacción de los precitados artículos, actuación que se agrava aún más, pues debía ser sabedor de que con esta actuación se derivaba la principal obligación en cabeza del municipio, cual era reconocer y ordenar, tal como se hizo el pago de dicho contrato. Analizado detenidamente el documento en cuestión, es fácilmente evidente que su contenido es totalmente contrario a la verdad, pues está debidamente probado que para esa fecha el proveedor no cumplió con la obligación de hacer entrega de lo pactado; actuación que se vino a surtir hasta el día 12 de marzo de 2005, como quiera que este despacho practicó el día anterior, esto es el 11 de marzo, diligencia de oficio y en atención a la función preventiva que compete a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Vélez, en la casa de la cultura, en donde se pudo conocer que no se encontraban almacenados dichos bienes
muebles, no siendo de recibo de este despacho las afirmaciones hechas por el señor Wilson Guarnizo Franco, comentadas en la página séptima del presente proveído, pues de haber sucedido realmente así, lo más lógico es que se hubiera suscrito un documento en donde así constara y no haber procedido tal como lo hizo. Se concluye así, que lo atestado por parte de usted, es decir lo que plasmó en ese documento, no correspondía a la realidad, conducta con la que se configura la materialización del punible de falsedad ideológica en documento público, siendo para el derecho disciplinario completamente irrelevante, si el proveedor trajo o no el día 30 de diciembre de 2004 elemento alguno que no correspondiera al objeto del contrato, pues aquí lo que certificó fue su recibo oportuno y a satisfacción, asunto que realmente no tuvo ocurrencia. Dentro del término legal, el señor Julio César Ariza Olarte rindió sus descargos, dentro de los cuales manifestó17: (…) el día 30 de diciembre fue llamado al despacho por el señor Alcalde, quien le informa que se encontraba el señor Guete Molina y el Dr. Carlos Morantes, para que reciba la mercancía objeto del contrato, que efectivamente, revisó y le informó a los antes citados que pasaran a la Casa de la Cultura donde serían descargados los 16 Folios 9 y 10 del cuaderno principal. 17 Folios 28 a 31 del cuaderno principal. elementos (…) una vez contados los elementos procede a dejarlos en la casa de la cultura hasta el 2 de febrero, fecha en la cual el Dr. Carlos Morantes, mediante un escrito dirigido por el SR. Ricardo Guete Molina, solicita le sea devuelta la
mercancía, por cuanto la que despachó con destino a este Municipio lo hizo equivocadamente, en el sentido de que esta se había remitido
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