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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00190-00(0449-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00190-00(0449-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CADUCIDAD - Acto que declara abandono del cargo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conteo del término desde la notificación del acto de notificación En el evento de autos, la demandante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos 039 del 31 de octubre y 237 del 15 de noviembre de 2005, por las cuales en su orden el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia declaró la vacancia del cargo y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Administrativa la excluyó de la carrera judicial. Estas providencias fueron notificadas personalmente a la demandante mediante actas de 1 y 21 de noviembre de 2005, sin que contra las mismas se interpusieran recursos, quedando ejecutoriadas en esas mismas fechas. Dado que los actos mencionados no contienen un reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se les aplica la excepción que permite ser demandados en cualquier tiempo, sino la regla general de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente a “la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Los actos administrativos demandados afectaron relaciones subjetivas específicas y por ello tienen carácter particular y concreto, de forma tal que, para su puesta en conocimiento a la afectada fueron notificados. En esas circunstancias, el término para el fenecimiento de la acción deberá contarse desde “el día siguiente a su notificación”. Así mismo, en la medida en que modificaron distintas situaciones jurídicas de la demandante,

siendo independientes, no pueden ser considerados como un único acto de categoría compleja, a efectos de que la caducidad inicie desde la notificación del último de ellos. En atención a lo anterior, se tiene que para el ejercicio de la acción subjetiva de nulidad contra el acto administrativo que declaró la vacancia del cargo que ocupaba en la rama judicial la actora tenía hasta el 1° marzo de 2006; y para demandar el acto administrativo que la excluyó de la carrera judicial el plazo vencía el 21 de marzo de 2006. En ese orden de ideas, al haber sido presentada la demanda contenciosa administrativa el 31 de julio de 2006, el plazo de caducidad para ambos actos administrativos se encontraba vencido. PROCESO DISCIPLINARIO - Sanción destitución / DOLO - Concepto En cuanto al dolo dado que a diferencia de la culpa gravísima y grave no se encuentra definición expresa en la norma disciplinaria, por vía de la integración normativa en remisión a las normas del Código Penal se tiene que está integrado por el conocimiento del agente en relación a que los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria y su voluntad en la realización de la conducta infractora, es decir se estructura cuando se encuentran acreditadas estas dos circunstancias de forma independiente. Por otra parte por la vía de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina se ha aceptado que el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque

efectivamente quiere el resultado. En el caso de autos, los operadores disciplinarios emplearon para la determinación de la existencia del dolo la segunda de las mencionadas vías, por demás, como se expuso es aceptada por la jurisprudencia constitucional. Esto en la medida en que el dolo se estructuró desde el conocimiento de la disciplinada de que su inasistencia al lugar de trabajo durante los días 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2005 constituía la infracción disciplinaria de abandono del cargo y pese a ello actuó en contra de su deber funcional, con lo cual se observa que los operadores disciplinarios hicieron una adecuada calificación de la culpabilidad y se descarta la aplicación de responsabilidad objetiva por parte de aquellos. PROCESO DISCIPLINARIO - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Exclusión de responsabilidad disciplinaria / EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - La conducta no era necesaria y adecuada para proteger sus derechos / ABANDONO DE CARGO - No es proporcional con la argumentación de eximente de responsabilidad / INASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO - No se puede predicar proporcionalidad y razonabilidad con el abandono del cargo Se desprende que su actuar no responde a los parámetros previamente esgrimidos de evaluación de su conducta, pues la inasistencia lugar de trabajo no se observa como necesaria y adecuada para la protección de los referidos derechos, en la medida en que por el contrario con ello ponía en riesgo su ingreso laboral con lo cual se agravaría aún más su situación económica y familiar teniendo en consecuencia otras opciones como la señalada en el proceso

disciplinario por su ex nominadora, esto es la solicitud de los respectivos permisos. Además se observa que tampoco se puede predicar proporcionalidad y razonabilidad entre el abandono objetivo del cargo por la inasistencia lugar de trabajo durante los días previamente mencionados y la necesidad de vigilar a su hijo con problemas de drogadicción y llevar a su hija al colegio a las 6:30 de la mañana, pues en relación con la primera de las mencionadas circunstancias no se acredita en el plenario situación anormal a la acaecida con su hijo de mucho tiempo atrás, siendo para tales efectos lo razonable acudir a los mecanismos e instituciones del Estado para el tratamiento de su adicción y no la vigilancia del mismo durante las 24 horas del día en detrimento de la función pública. En cuanto a lo segundo se observa que en manera alguna resulta proporcional la inasistencia lugar de trabajo durante tres (3) días, ya que en todo caso luego de llevar a su hija al colegio podía dirigirse al lugar de trabajo y no como lo hizo tomarse a muto proprio los días durante los cuales se ausentó de su labor. Y es más, aún bajo tal circunstancia pudo haber tomado una decisión que comportará proporcionalidad tal como haber solicitado a su empleador horas de permiso al día para lograr solventar la situación del horario de entrada escolar de su hija. MATERIA DISCIPLINARIA - Responsabilidad / RESPONSABILIDADElementos tipicidad, antijuricidad y culpabilidad / TIPICIDAD - Faltas gravísimas, graves y leves / ANTIJURICIDAD - Ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna /

ANTIJURICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO - Incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - Falla gravísima y conducta dolosa acorde con la infracción disciplinaria En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantados por otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado. En cuanto a la tipicidad la ley establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios de gravedad o levedad, mientras que para determinar si la falta es gravísima por las connotaciones que ellas implican hace remisión a un listado que las consagra taxativamente. En consecuencia para determinar si una falta es gravísima debe revisarse la conducta del investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria. Por su parte la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna, es decir, este elemento a diferencia del derecho penal al cual hace referencia la demandante en su acusación no responde a la gravedad del daño producido, motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea

sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido, para lo cual, deben revisarse las causales de exclusión de responsabilidad. En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, se tiene además que, de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00190-00(0449-13)

Actor: DORA NELLY SARRIA VERGARA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL DEAJ - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE POPAYAN Y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE SILVIA

Referencia: UNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Ha venido el proceso de la referencia, con informe de Secretaria de fecha 8 de

noviembre de 2013, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar una vez verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES 1 Decreto 01 de 1984. Artículo 207. Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de Fallo. 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, la señora Dora Nelly Sarria Vergara solicita la nulidad de la Resolución N° 039 del 31 de octubre de 2005 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, que declaró la vacancia del cargo de citadora grado IV que desempeñaba en ese despacho judicial; de la Resolución N° 237 del 15 de noviembre de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cauca, por medio de la cual se le excluyó de la carrera judicial; y de los fallos disciplinarios fecha 6 de febrero y 31 de marzo de 2006, por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Silvia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Popayán, la sancionaron con destitución del cargo de citadora grado IV que desempeñaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Silvia e inhabilidad general por el término de

10 años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el apoderado de la actora solicitó condenar a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca - Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Silvia - Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a: a. Reintegrar a la señora Dora Nelly Sarria Vergara al cargo de citadora grado IV que desempeñaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Silvia al momento de la declaratoria de vacancia del cargo o de la ejecución del fallo disciplinario de segunda instancia que la destituyó, sin solución de continuidad, con efectividad al 15 de noviembre de 2005 e incluirla en la carrera judicial. b. Pagar a la señora Dora Nelly Sarria Vergara, sin solución de continuidad todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de vacancia del cargo o de la ejecución del fallo disciplinario de 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 85. segunda instancia que la destituyó. c. Actualizar la condena monetaria que se imponga de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, desde la desvinculación del cargo que desempeñaba hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo. d. Pagar las costas y agencias en derecho y dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos señalados en los artículos 176 y

177 del Código Contencioso Administrativo. Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Afirma el apoderado de la demandante que la señora Dora Nelly Sarria Vergara fue inscrita en la carrera judicial por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante Resolución N° 66 del 28 de abril de 1998, en el cargo de citadora grado IV del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, Cauca. Que debido a la difícil situación económica de la demandante, a su calidad de madre cabeza de familia3 y a los problemas de drogadicción de su hijo mayor, mediante oficios de 21 de febrero, de 10 de noviembre, de 19 de noviembre de 2003 y de 12 de agosto de 2005, solicitó a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca traslado laboral del Municipio de Silvia a la ciudad de Popayán, sin embargo no obtuvo respuesta. Indica el apoderado que en atención a lo anterior, la señora Dora Nelly Sarria Vergara se vio en la necesidad de solicitar a la Juez del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, en forma fraccionada, 90 días de licencia no remunerada, la cual venció el 25 de octubre de 2005. Dado que durante los distintos periodos de licencia que le fueron otorgados la señora Dora Nelly Sarria Vergara no pudo resolver sus inconvenientes económicos, estabilizar la situación escolar de su hija menor ni controlar a su hijo 3 Señala la demandante que es madre de una menor de nueve (9) años, la cual es atendida y custodiada en la

guardería Luceritos de la ciudad de Popayán, Cauca. adicto a las drogas, entró en desesperación y angustia, por lo cual dejó de asistir a su trabajo durante los días 26, 27 y 28 de octubre de 2005. Relata el apoderado de la actora que, la señora Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, mediante oficio de 31 de octubre de 2005 informó a la Juez del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia que la señora Dora Nelly Sarria Vergara ahora demandante, al término de la licencia no remunerada el 25 de octubre de 2005 y durante los tres (3) días hábiles siguientes, 26, 27 y 28 de octubre de 2005, no se reintegró al cargo de citadora grado IV que venía desempeñando en carrera en ese juzgado. Que la Juez del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, sin previa audiencia, expidió la Resolución N° 039 de 31 de octubre de 2005 por medio de la cual: i) declaró a partir del 1° de noviembre de 2005 la vacancia del cargo de citadora grado IV que desempeñaba la señora Dora Nelly Sarria Vergara en ese despacho judicial; ii) ordenó enviar copia de esa decisión a la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, para los fines legales pertinentes, y iii) ordenó anexar una copia de esa decisión a la hoja de vida de la actora para que sirviera de notificación.

Adicionalmente, la Juez del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia con fundamento en el informe secretarial de 31 de octubre de 2005: i) Mediante auto de 1° de noviembre de 2005 abrió en contra de la señora Dora Nelly Sarria Vergara investigación disciplinaria por la falta gravísima de abandono injustificado del cargo consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. ii) En audiencia de 4 de noviembre de 2005 escuchó en versión libre a la señora Dora Nelly Sarria Vergara y le formuló pliego de cargos imputándole a título de dolo el cometimiento de la falta gravísima de abandono injustificado del cargo consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. iii) En audiencia de 10 de noviembre de 2005 profirió fallo de primera instancia sancionando a la señora Dora Nelly Sarria Vergara con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al considerar que estaba demostrada su responsabilidad en la falta imputada en el pliego de cargos. Narra el apoderado de la demandante que la señora Dora Nelly Sarria Vergara apeló el fallo disciplinario de primera instancia, siendo concedido el recurso ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Precisa que mientras se surtía ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia de 10 de noviembre de 2005, el señor Presidente de la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió la Resolución N° 237 del 15 de noviembre de 2005, por medio de la cual, con fundamento en la Resolución N° 039 del 31 de octubre de 2005 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia que declaró la vacancia del cargo que desempeñaba, la excluyó de la carrera judicial providencia contra la cual no interpuso recurso de reposición, por no ser obligatorio. Relata que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Popayán, al conocer del recurso de apelación presentado contra el fallo disciplinario de 10 de noviembre de 2005, en audiencia de 18 del mismo mes y año recibió la versión libre de la señora Dora Nelly Sarria Vergara y con base en ésta por auto de 13 de diciembre de 2005 declaró la nulidad de lo actuado desde la apertura de la investigación disciplinaria, por violación de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual ordenó a la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia rehacer el procedimiento disciplinario. La Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, en obedecimiento a lo dispuesto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante auto de 23 de enero de 2006 abrió nuevamente en contra de la señora Dora Nelly Sarria Vergara la investigación disciplinaria y en audiencia de 6 de febrero de 2006 profirió nuevamente fallo de primera instancia declarando a la actora disciplinariamente responsable de haber cometido a título de dolo la falta

gravísima de abandono injustificado del cargo (numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), por lo cual la sancionó con destitución del cargo de citadora grado IV que desempeñaba en ese despacho judicial e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Manifiesta el apoderado de la actora que, la señora Dora Nelly Sarria Vergara, a través de abogado, el 8 de febrero de 2006 presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia de 6 de febrero de 2006 proferido por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, argumentando que en el proceso disciplinario se probó que la inasistencia al lugar de trabajo obedeció a serios quebrantos de salud que padecía en la época de los hechos, lo cual demostró con incapacidad medica emitida por el Hospital San Carlos del Municipio de Silvia y la E.P.S. Coomeva, describiendo además de manera pormenorizada los inconvenientes de índole personal que acaecieron en su vida familiar y social y por los cuales había solicitado el traslado laboral del municipio de Silvia a la ciudad de Popayán. Finalmente mencionó que en audiencia de 1° de marzo de 2006, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad el fallo disciplinario de primera instancia de 6 de febrero de 2006 de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia.

1.2 Normas violadas y concepto de violación 1.2.1 Normas violadas El apoderado de la demandante cita como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 29, 228, 229 y 230; Decreto 1660 de 1978, artículos 139 y 140; Código Contencioso Administrativo, artículos 84 (inciso 2°); y Código Disciplinario Único, artículos 4°, 13, 18, 20, 28, 47, 129, 141 y 153. 1.2.2 Concepto de violación 1.2.2.1 Nulidad de la Resolución N° 039 del 31 de octubre de 2005, por violación de la Constitución Política (artículo 29) y del Decreto 1660 de 1978 (artículos 140 y 139). El apoderado de la demandante afirmó que el acto administrativo mediante el cual se declaró la vacancia del cargo fue expedido con fundamento en los artículos 139 y 140 del Decreto 1660 de 1978, de conformidad con los cuales cuando ocurra el abandono del cargo porque el empelado haya dejado de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos, la autoridad nominadora puede declarar la vacancia, pero está obligada a realizar una audiencia previa con el funcionario implicado. Precisa que si bien de las normas antes mencionadas para la declaratoria de abandono del empleo no se requiere el agotamiento de proceso disciplinario, si es necesario el adelantamiento de un procedimiento mínimo, el cual consiste en comprobar la ocurrencia del hecho, escuchar en previa audiencia al funcionario o empleado y determinar si el abandono del empleo ocurrió con o sin justa causa, lo

cual no tuvo lugar en el caso de autos. Argumenta que de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 84 del Código Contencioso Administrativo, el desconocimiento del debido proceso está consagrado como causal de nulidad de los actos administrativos, lo cual también es avalado por la jurisprudencia4 y la doctrina5. Considera que en el caso de autos la providencia acusada no sólo incumplió el requisito de agotamiento de una audiencia previa sino que no fue notificada en debida forma6, con lo cual se violó el derecho de audiencia y defensa ante la inaplicación de las normas procesales, lo cual da lugar a la declaratoria de nulidad que se reclama. 1.2.2.2 Nulidad de la Resolución N° 237 del 15 de noviembre de 2005, por violación de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política (principio de legalidad); y 84 del Código Contencioso Administrativo. Señala el apoderado de la demandante que la Resolución N° 237 del 15 de noviembre de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que excluyó a la señora Dora Nelly Sarria Vergara de la carrera judicial, fue expedida invocando los artículos 149 (numeral 7°) y 173 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Resolución N° 039 del 31 de 4 La actora cita la sentencia de la Corte Constitucional, T-006 de 1992. 5 La actora cita la siguiente obra: Nulidades y acciones del acto administrativo. Gustavo Penagos. Ediciones Doctrina y Ley, 1996, pág. 139.

6 El apoderado de la actora no expresa en la demanda la razón en la cual sustenta la supuesta indebida notificación de la Resolución N° 039 del 31 de octubre de 2005. octubre de 2005 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia que declaró la vacancia del cargo de citadora grado IV en el mencionado despacho judicial. Afirma que teniendo presente lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en la Resolución N° 237 del 15 de noviembre de 2005 incurrió en falsa motivación legal, en la medida en que basó ese acto administrativo en la Resolución N° 039 de 31 octubre 2005 de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia que a su vez fue expedida con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. 1.2.2.3 Nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia de 6 de febrero de 2006 y de segunda instancia de 31 de marzo de 2006, por violación de la Constitución Política (artículo 29 -inciso 4°-) y de la Ley 734 de 2002 ( artículos 4°, 13, 18, 20, 28 -numeral 4°-, 47 -numeral 1° literal d-, 129, 141, 142 y 143). 1.2.2.3.1 Argumentos de nulidad contra el fallo disciplinario de primera instancia de 6 de febrero de 2006. Manifiesta el apoderado de la demandante que en el fallo disciplinario de primera instancia de 6 de febrero de 2006 proferido por la Juez Promiscuo de

Familia del Circuito de Silvia, se aplicó responsabilidad objetiva en la medida en que presumió el dolo en la conducta investigada, contrariando el principio de presunción de inocencia. Esto por cuanto, en dicho proveído se indicó que la señora Dora Nelly Sarria Vergara estaba en condiciones de conocer y ser consciente de que su actuar constituía falta disciplinaria pues era de simple lógica y sentido común que al no hacerse presente a asumir sus funciones cuando debía hacerlo incumplía en forma flagrante sus deberes y obligaciones. Argumenta el apoderado que con el anterior razonamiento la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia encontró probado el dolo, lo cual es desacertado en la medida en que esta forma de culpabilidad además del conocimiento de la ilicitud de la falta requiere que se demuestre la voluntad consiente del sujeto infractor de querer realizar la conducta reprochable. Sobre este punto precisa que la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia no demostró que la señora Dora Nelly Sarria Vergara dirigió su voluntad al cometimiento de la falta disciplinaria de abandono injustificado del cargo, lo cual no puede presumirse, en consecuencia la mencionada Juez estaba en el deber de probar que la conducta de la encartada y el resultado obtenido fueron deseados por ella, sin embargo no lo hizo. Por otra parte, el apoderado de la demandada también afirma que la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, en el acápite de “ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DE LOS CARGOS Y DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS” del fallo disciplinario de primera instancia de 6

de febrero de 2006, señaló: i) que la conducta de la señora Dora Nelly Sarria Vergara constituía falta disciplinaria gravísima por encontrarse tipificada como abandono del cargo en el artículo 48 (numeral 55) de la Ley 734 de 2002; ii) que se probó que la conducta fue cometida a título de dolo; y iii) que no se probó la configuración de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Sobre este punto el apoderado de la demandante considera contrario a lo afirmado por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia en el fallo disciplinario de primera instancia de 6 de febrero de 2006, que la conducta de la señora Dora Nelly Sarria Vergara tuvo antecedentes remotos y próximos, que configuran la causal de exclusión de responsabilidad de salvaguardar un derecho propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, consagrada en numeral 4° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior en atención a: i) el deterioro de las condiciones económicas que a la señora Dora Nelly Sarria Vergara le causó el traslado con su familia del municipio de Silvia a Popayán; ii) la preocupación por dejar a su hija menor al cuidado de una guardería infantil y a su hijo drogadicto sin vigilancia (antecedente remoto); iii) el traslado diario de ida y vuelta entre Silvia y Popayán-; y iv) las inocuas solicitudes realizadas a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del

Cauca para su traslado al lugar de residencia de su familia las cuales no fueron atendidas (antecedentes próximos). Sobre este punto concluye el apoderado de la demandante que las circunstancias previamente descritas también llevaron a la señora Dora Nelly Sarria Vergara a una situación extrema que se materializó en el quebranto de su estado de salud impidiéndole regresar a laboral al final de su licencia no remunerada, según consta en la incapacidad médica de tres (3) días por colon irritable otorgada el 26 de octubre de 2005 por la EPS Coomeva a través del Hospital San Carlos de Silvia. Finalmente el apoderado de la demandante señala que las circunstancias personales de la señora Dora Nelly Sarria Vergara, antes descritas, no fueron tenidas en cuenta por los operadores disciplinarios, lo cual atenta contra la dignidad de la disciplinada. Además señaló que la sanción fue exagerada al punto que violó el principio legal de proporcionalidad, ya que para tazar el correctivo no se establecieron criterios fundamentados ni se reparó en las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta ni se tuvo en cuenta que la señora Dora Nelly Sarria Vergara confesó la presunta falta en la declaración rendida el 18 de noviembre de 2005 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior Popayán y en el manuscrito de esa fecha que adjuntó a la misma antes de que se le profiriera pliego de cargos7, a fin de que la sanción no fuera tan drástica. 1.2.2.3.2 En cuanto al fallo disciplinario de segunda instancia de 31 de marzo

de 2006. El apoderado de la demandante afirmó que en el fallo disciplinario de segunda instancia de 31 de marzo de 2006 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Popayán, se señaló que la conducta de la señora Dora Nelly Sarria Vergara infringió la ley disciplinaria en la medida en que se demostró que dejó de concurrir al lugar de trabajo durante los días 26, 27 y 28 de octubre de 2005 siendo por ello responsable en la medida en que no tenía justificación, ya que los supuestos de tipo económico y familiares no constituyen en estricto sentido situaciones válidas para el abandono del cargo ni para que el servidor público se exima de cumplir sus funciones. Asevera que los argumentos de la providencia impugnada para sustentar la responsabilidad disciplinaria desconocen las pruebas obrantes en el proceso tales como: i) el testimonio del menor Alex Mauricio Escobar Sarriá (hijo de la actora) 7 La actora cita como referencia la obra Procedimiento Disciplinario, de la editorial Ediciones Doctrina y Ley, pág. 124 y 125, de los autores Jaime Mejía Ossman

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