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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00217-00(0511-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00217-00(0511-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO SOLICITUD EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Nuevo problema jur(cid:237)dico / SOLICITUD EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Reliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de acuerdo a los œltimos diez aæos cotizados / SENTENCIA DE UNIFICACION - Factores salariales / SITUACION FACTIVA Y JURIDICA - Diferente De conformidad con la Resoluci(cid:243)n nœm. 022313 del 25 de septiembre de 2007, expedida por el Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones) se reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la actora , para lo cual por considerar mÆs beneficioso se aplic(cid:243) el rØgimen general consagrado en el art(cid:237)culo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa sobre la cual no existe pronunciamiento de unificaci(cid:243)n relacionado con los factores salariales ni el tiempo sobre el cual se debe componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional, lo que ubica a los dos asuntos en situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas diferentes, toda vez que se hace referencia a reg(cid:237)menes pensionales distintos. Se observa que la pretensi(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia se encuentra dirigida a que se le aplique por favorabilidad la Ley 33 de 1985 y no el rØgimen general contenido en el art(cid:237)culo 33 de la Ley 100 de 1993, pretensi(cid:243)n que no fue objeto de estudio en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, sin ser viable

bajo esta figura el estudio del rØgimen respecto del cual se efectu(cid:243) el reconocimiento pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., treinta (30) de agosto del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00217-00(0511-13)

Actor: AZUCENA DEL SOCORRO GUTIERREZ ISAZA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: LEY 1437 DE 2011. SOLICITUD DE EXTENSI(cid:211)N DE LA JURISPRUDENCIA. PRESCINDE DE AUDIENCIA. NIEGA EXTENSI(cid:211)N La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por la seæora Azucena del

Socorro GutiØrrez Isaza.

1. ANTECEDENTES La seæora Azucena del Socorro GutiØrrez Isaza elev(cid:243) solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante la Administradora Colombiana de Pensiones1 en la que requiri(cid:243) se le extiendan los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010

proferida dentro del radicado nœmero 25-000-23-25-000-2006-0750-01 (0112-09) por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. Como consecuencia de lo anterior, solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n por favorabilidad del rØgimen contenido en la Ley 33 de 1985 que aplica en virtud de la transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y se reliquide su pensi(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de todos los factores percibidos durante el œltimo aæo de servicios. Ello, porque consider(cid:243) que el Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones)2 liquid(cid:243) de manera err(cid:243)nea su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, al aplicarle el rØgimen general de pensiones consagrado en el art(cid:237)culo 33 de la Ley 100 de 1993 y calcular el valor de acuerdo al promedio de lo cotizado en los œltimos 10 aæos de servicios 1.1.- Contestaci(cid:243)n de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. La entidad convocada no contest(cid:243) la solicitud dentro de los treinta d(cid:237)as seæalados en el ordinal 3”, inciso 3” del art(cid:237)culo 102 del CPACA. 1.2.- TrÆmite ante el Consejo de Estado Mediante solicitud presentada ante esta Corporaci(cid:243)n, la seæora Azucena del Socorro GutiØrrez Isaza pidi(cid:243) se extiendan los efectos de la sentencia de

unificaci(cid:243)n invocada y en consecuencia se ordene la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n total del rØgimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que le resulta mÆs favorable que el rØgimen general contenido en el art(cid:237)culo 33 de la Ley 100 de 1993. 1 Conforme el folio 3, la solicitud se efectu(cid:243) el 24 de septiembre de 2012 2 De conformidad con los Decretos nœm. 2011, 2012 y 2013 todos de septiembre de 2012, asumi(cid:243) la administraci(cid:243)n del rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, asumiendo el trÆmite de los procesos y procedimientos que se generen a partir de la vigencia de estos Decretos. 1.3.- Traslados Mediante providencia de 5 de agosto de 20133 se orden(cid:243) correr traslado de la solicitud a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y al Agente del Ministerio Pœblico, sin que realizaran manifestaci(cid:243)n alguna.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 269 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia planteada en el presente asunto. 2.2 Cuesti(cid:243)n Previa La Subsecci(cid:243)n advierte que a pesar que de conformidad con el art(cid:237)culo 269 del

CPACA, el procedimiento para resolver sobre la solicitud de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia implica que la decisi(cid:243)n debe ser adoptada en audiencia pœblica, tambiØn lo es que esta Corporaci(cid:243)n4 ha seæalado que es posible prescindir de ella […] cuando el interesado no estØ en la misma o similar situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la que se predica de la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos se pretenden extender […], es decir, cuando no se cumplen los presupuestos formales que exige la ley seæalados en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, sin que por ello se vulnere el debido proceso. En las anteriores condiciones, al presentarse la situaci(cid:243)n planteada con anterioridad, la Subsecci(cid:243)n prescindirÆ de la audiencia y procederÆ a resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. 3.- Problemas jur(cid:237)dicos Corresponde determinar a la Subsecci(cid:243)n si es procedente la extensi(cid:243)n de la 3 Folios 27 y 28 4 Auto del 29 de abril de 2015. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci(cid:243)n Primera.

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muæoz. Demandado: Contralor(cid:237)a General de la Republica. jurisprudencia presentada por la seæora Azucena del Socorro GutiØrrez Isaza, para

lo cual, se deberÆn resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: ¿La sentencia invocada constituye sentencia de unificaci(cid:243)n, susceptible de aplicarse para extender sus efectos, toda vez que fue proferida con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberÆ resolver, ademÆs, lo siguiente: ¿Los fundamentos descritos en la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por la seæora Azucena del Socorro GutiØrrez Isaza tienen identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia (ii) Caso concreto. 3.1. De la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia De conformidad con el art(cid:237)culo 102 del CPACA el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia busca que las autoridades extiendan los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos. Dicho art(cid:237)culo seæala que el interesado debe presentar petici(cid:243)n ante la autoridad competente para reconocer el derecho […] siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]” y establece como requisitos generales los siguientes: “[…] 1. Justificaci(cid:243)n razonada que evidencie que el peticionario se

encuentra en la misma situaci(cid:243)n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci(cid:243) el derecho en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as(cid:237) como las que har(cid:237)a valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificaci(cid:243)n que invoca a su favor. […]” (Se subraya) En el evento que se niegue total o parcialmente la petici(cid:243)n o la autoridad guarde silencio sobre ella, podrÆ acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta d(cid:237)as siguientes en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 del CPACA5.

De lo anterior se colige que el solicitante deberÆ acreditar los siguientes requisitos, a efectos de solicitar la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia: 1.- Se invoque una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial que haya reconocido un derecho. En tal sentido, esta Corporaci(cid:243)n6 ha seæalado que constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, no s(cid:243)lo las que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA en cumplimiento del art(cid:237)culo 270 ib., sino tambiØn las que con anterioridad fueron proferidas por el Consejo de Estado en pleno o a travØs de sus Secciones, con el objeto de adoptar una postura determinada frente a un asunto jur(cid:237)dico.

2.- Se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, toda vez que no es posible resolver problemas jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se solicita su extensi(cid:243)n. 3.- Que la pretensi(cid:243)n judicial no haya caducado. 4.- El interesado presente previamente la solicitud ante la administraci(cid:243)n para que esta reconozca el derecho y que cumpla con la motivaci(cid:243)n razonada que exige la norma. 5.- Que la petici(cid:243)n ante el Consejo de Estado se presente dentro del tØrmino de 30 d(cid:237)as contados a partir del d(cid:237)a siguiente a que fue negada la extensi(cid:243)n o a que hubiera guardado silencio la 5 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. […] Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se

escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptarÆ la decisi(cid:243)n a que haya lugar. […]” 6 Ver entre otras; i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “A” providencia del 11 de diciembre de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1280 de 2013, ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de diciembre de 2013, Consejero ponente William Zambrano Cetina, nœmero interno: 2013-00502-00 administraci(cid:243)n7. 6.- Se acredite la legitimaci(cid:243)n en la causa. 3.2.- Caso concreto Para determinar si procede la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia solicitada, se debe analizar lo siguiente: TØrmino para presentar la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado En el presente asunto la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia fue presentada el 24 de septiembre de 20128, por lo cual Colpensiones contaba hasta el 20 de diciembre del mismo aæo9 para dar respuesta a la misma, sin que as(cid:237) lo hiciera, por lo tanto, el tØrmino para acudir ante el Consejo de Estado finalizaba el 22 de febrero de 2013 y la solicitud fue radicada el 5 de diciembre de 201210, es decir, se hizo dentro del tØrmino seæalado en el art(cid:237)culo 102 del CPACA.

Sentencia de unificaci(cid:243)n invocada La configura la sentencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n el 4 de agosto de 2010 dentro del radicado nœmero 25-000-23-25-000-2006-0750-01, la cual, de conformidad con lo seæalado cumple con los requisitos para ser tenida en cuenta como sentencia de unificaci(cid:243)n, toda vez que a pesar que fue proferida antes de la entrada en vigencia del CPACA, adopt(cid:243) la postura respecto de los factores que deb(cid:237)an componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de un empleado pœblico perteneciente al rØgimen general consagrado en la Ley 33 de 1985. Respecto de la identidad fÆctica y jur(cid:237)dica del caso concreto frente a la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada. 7 Al respecto, el art(cid:237)culo 118 del C(cid:243)digo General del Proceso seæala que para contabilizar los tØrminos en d(cid:237)as “[…] no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. […]” 8 Folio 3 9 Al tØrmino de los 30 d(cid:237)as que seæala el art(cid:237)culo 102 del CPACA para resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia debe adicionarse el tØrmino indicado en el art(cid:237)culo 614 del C(cid:243)digo General del proceso de: i) 10 d(cid:237)as para que la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado informe su intenci(cid:243)n de rendir concepto y ii)

20 d(cid:237)as con el que cuenta la Agencia para emitirlo. 10 Folio 24 vuelto De conformidad con lo expuesto en acÆpites anteriores, no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada al no existir identidad de situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas, por lo siguiente: 1.- En la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, la Secci(cid:243)n Segunda orden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social reliquidar la pensi(cid:243)n del seæor Luis Mario Velandia y aplic(cid:243) en su integridad la Ley 33 de 1985, por considerar que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral, deb(cid:237)a incluirse en la base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n la totalidad de lo devengado por el empleado por concepto de salario en el œltimo aæo de servicios11. As(cid:237) las cosas el problema jur(cid:237)dico en esa oportunidad se centr(cid:243) en determinar los factores que deb(cid:237)an componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de un empleado pœblico perteneciente al rØgimen general consagrado en la Ley 33 de 1985. Por su parte, en el presente caso, de conformidad con la Resoluci(cid:243)n nœm. 022313 del 25 de septiembre de 2007, expedida por el Instituto del Seguro Social12 (hoy

Colpensiones) se reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Azucena del Socorro GutiØrrez Isaza, para lo cual por considerar mÆs beneficioso se aplic(cid:243) el rØgimen general consagrado en el art(cid:237)culo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa sobre la cual no existe pronunciamiento de unificaci(cid:243)n relacionado con los factores salariales ni el tiempo sobre el cual se debe componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional, lo que ubica a los dos asuntos en situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas diferentes, toda vez que se hace referencia a reg(cid:237)menes pensionales distintos. 2.- Se observa que la pretensi(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia se encuentra dirigida a que se le aplique por favorabilidad la Ley 33 de 1985 y no el rØgimen general contenido en el art(cid:237)culo 33 de la Ley 100 de 1993, pretensi(cid:243)n que no fue objeto de estudio en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, sin ser viable bajo esta figura el estudio del rØgimen respecto del cual se efectu(cid:243) el reconocimiento 11 Ello, porque el art(cid:237)culo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo aæo, no alude de manera taxativa, sino enunciativa a los factores salariales que se deben incluir en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, y, por tanto, al momento de efectuar el reconocimiento pensional se deben incluir ademÆs aquellos

“que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio”. 12 Folios 7 a 10 pensional. Finalmente, teniendo en cuenta que la entidad convocada guard(cid:243) silencio respecto de la petici(cid:243)n elevada por la seæora Azucena del Socorro GutiØrrez Isaza, Colpensiones se encuentra en la obligaci(cid:243)n de resolver el presente asunto de fondo, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 269 del CPACA. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con los art(cid:237)culos 102 y 269 del CPACA, los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada no tienen identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada. Ello, porque en dicha sentencia el rØgimen que se le aplic(cid:243) para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n fue el consagrado en la Ley 33 de 1985, mientras que en el presente asunto fue el art(cid:237)culo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que ubica a los dos asuntos en situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas diferentes. As(cid:237) mismo, porque bajo esta figura no es posible el estudio de problemas jur(cid:237)dicos no planteados en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, como lo es en el presente caso el estudio de la aplicaci(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de reg(cid:237)menes pensionales.

En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “A”, RESUELVE Primero: Prescindir de la audiencia de alegatos y conclusi(cid:243)n que prevØ el art(cid:237)culo 269 del CPACA, dentro de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Rechazar por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por la seæora Azucena del Socorro GutiØrrez Isaza, en su lugar se dispone, remitir la solicitud a Colpensiones para que la resuelva de fondo segœn las reglas generales, si no la hubiere decidido con anterioridad.

Cumplido lo anterior, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar la presente actuaci(cid:243)n.

Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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