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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00234-00(0530-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00234-00(0530-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Gerente del Hospital Civil Regional de Ipiales / CONDCUTA - Celebración indebida de contratos / DEBIDO PROCESOPrincipio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No quebrantado. Las faltas endilgadas fueron las mismas durante cada una de las etapas procesales / ADECUACION DE LA CONDUCTA - Tipicidad / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Violatoria del régimen de inhabilidades de la contratación estatal La decisión proferida el 29 de marzo de 2007 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal no desconoce el derecho al debido proceso de la demandante por violación al principio de congruencia como quiera que los comportamientos objeto de reproche fueron los mismos en el pliego de cargos y en los actos administrativos proferidos tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con la sentencia C-818 de 2005 solo procede invocar el quebrantamiento de un principio que regula la contratación estatal o la función administrativa como único elemento descriptor de una conducta disciplinaria cuando: i) Esta se desarrolla conforme a una norma constitucional de aplicación directa, en la cual se puede determinar con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el servidor público y, ii) aunque el principio sea general, éste se puede complementar acudiendo a una disposición de rango legal que lo desarrolle de manera específica. Adicionalmente, será requisito imprescindible que, en la formulación del pliego de cargos, la autoridad disciplinaria establezca claramente tanto el principio como la regla constitucional o

legal en la que se concreta la transgresión del orden normativo disciplinario. La conducta que se le reprochó a la demandante se adecúa a las faltas disciplinarias descritas en los numerales 17, 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como quiera que resulta violatoria del régimen de inhabilidades constitucional y legalmente establecido en materia de contratación estatal, lo que consecuentemente desconoce principios de la función administrativa como la moralidad, la eficacia de los fines estatales y la realización del interés general. PROCESO DISCIPLINARIO - Ilicitud sustancial de la conducta / ILICITUD SUSTANCIAL - Vulneración de los principio de la función administrativa CAUSAL DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD - Improcedente / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado La conducta de la actora en calidad de gerente del Hospital Civil de Ipiales constituye una infracción sustancial a sus deberes funcionales, por cuanto con ella vulneró principios de la función administrativa esenciales para el buen desarrollo de la administración, afectó los fines esenciales del Estado y transgredió el principio de transparencia, entre cuyos propósitos se encuentra evitar actos de corrupción castigados tanto en instrumentos internacionales ratificados por Colombia como por el ordenamiento interno. Aunado a ello, no existe causal de exoneración de responsabilidad que justifique la conducta o la torne lícita. La entidad demandada no vulneró el derecho a la igualdad de la señora Ana Belén Arteaga Torres al abstenerse de exonerarla de responsabilidad con fundamento en el artículo 28, numeral 2, de la Ley 734 de 2002, como lo hizo en el caso del

gobernador del departamento del Casanare.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00234-00(0530-13)

Actor: ANA BELEN ARTEAGA TORRES

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por la señora Ana Belén Arteaga Torres en contra de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA2

Pretensiones Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución P.I. 019 del 23 de mayo de 2006 expedida en primera instancia por la Procuraduría Regional de Nariño dentro del proceso disciplinario 08511338, mediante la cual se sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años. 2) Decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2007 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Ff. 1-32, cuaderno 1.

por medio de la cual se modificó la sanción impuesta a la actora disponiendo su suspensión por el término de 8 meses. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  Ordenar a la entidad demandada el reintegro al servicio de la señora Ana Belén Arteaga Torres, en el evento de que al momento de proferirse la sentencia no hayan cesado los efectos de la sanción disciplinaria.  Condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagarle a la demandada el dinero que dejó de percibir como consecuencia de la suspensión temporal del servicio, tales como salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento de índole laboral.  Ordenar a la demandada indexar el valor de la condena y pagar intereses de mora.  Condenar a la Procuraduría General de la Nación a indemnizar el perjuicio moral que sufrió la demandante en cuantía equivalente a 50 SMLMV.  Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 170, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos

1. En virtud de queja anónima, la entidad demandada le formuló cargos disciplinarios a la señora Ana Belén Arteaga Torres, por haber celebrado, el 16 de julio de 2003, en condición de gerente del Hospital Civil Regional de Ipiales, un contrato de arrendamiento de un equipo de microcirugía ocular con un centro oftalmológico. En el acuerdo suscrito se encontraron irregularidades como que la entidad contratista no estaba registrada en Cámara de Comercio; algunos elementos objeto del contrato eran de

propiedad del señor Edgar Ariosto Alvarado González, quien ejercía como médico especialista del referido hospital y, finalmente, el representante legal del contratista era un servidor público.

2. El 23 de mayo de 2006, la autoridad disciplinaria profirió acto administrativo de primera instancia en el que sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad de 10 años para el ejercicio de cargos públicos, al encontrar que, efectivamente, los equipos objeto del contrato de arrendamiento pertenecían al señor Edgar Ariosto Alvarado González, quien, por ende, se encontraba inhabilitado para contratar con la institución de salud.

3. Inconforme con la decisión, la hoy actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante acto administrativo del 29 de marzo de 2007, en el que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal modificó la sanción inicialmente impuesta a la demandante, disponiendo su suspensión por el término de 8 meses al considerar que la falta debía calificarse como grave cometida a título de culpa grave.

4. A raíz de la expedición y ejecución de los actos administrativos demandados, la señora Ana Belén Arteaga Torres sufrió perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos bajo la modalidad de morales y afectación a la vida de relación.

Normas violadas y concepto de violación Para la demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 2, 6, 13, 29, 31, 48, 83, 122, 127 y 209 de la Constitución Política; los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 (numerales 1, 2, 15 y 38), 28

(numerales 2, 4 y 6), 35 (numeral 1), 48 (numerales 17, 30 y 31) y 171 de la Ley 734 de 2002; los artículos 8 (numeral , literal f), 22, 23 (numeral 8) y 26 (numerales 1, 2, 4 y 5); así como los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación, se formularon los siguientes cargos: Primer cargo. Violación del derecho al debido proceso. Al respecto, precisó que a pesar de que en primera instancia la autoridad disciplinaria había basado su decisión en la celebración del contrato de arrendamiento entre la entidad hospitalaria que representaba la demandante y el señor Edgar Ariosto Alvarado González, en segunda instancia amplió el reproche para endilgarle el hecho de haber contratado con el señor Felipe Betancourt Salazar como representante del establecimiento de comercio «centro oftalmológico». Con base en ello, consideró que a la Procuraduría General de la Nación no le era dable adicionar hechos nuevos que no habían sido considerados por el a quo, máxime si se tiene en cuenta que su competencia se encontraba restringida a los planteamientos formulados en el recurso de apelación. Al respecto, afirmó que, aunque la segunda instancia redujo la sanción, ello obedeció a la variación de la culpabilidad pues de estimar que la falta se produjo con dolo, pasó a calificarla como culposa pero, en todo caso, la suspensión de 8 meses guardó relación con las dos inhabilidades que tan solo vinieron a ser objeto de cuestionamiento por el ad quem. Segundo cargo. «Interpretación inaceptable». La autoridad disciplinaria

concluyó que la demandante había incumplido la obligación de determinar la propiedad de los elementos objetos del contrato, lo que hubiere podido hacer exigiendo la presentación de las facturas de compra de los equipos a arrendar. Fundamentó el cargo en el hecho de que, entre todas las opciones que tenía para interpretar lo acontecido, el titular de la acción disciplinaria optó por aquella que vulnera los principios constitucionales y afecta sus derechos fundamentales, ya que de ninguna norma se desprende la obligación que predicó la entidad demandada. Por el contrario, el artículo 762, inciso 2, del Código Civil dispone que el poseedor es reputado dueño mientras que otra persona no justifique serlo y el 769 ibidem señala que tratándose de bienes muebles, quien posee la cosa se tiene como propietario. Además, indicó que la E.S.E. Hospital Civil de Ipiales, por más de tres años antes de la llegada de la demandante como gerente, venía celebrando el referido contrato de arrendamiento con el mismo contratista. De igual manera, la Procuraduría General de la Nación le reprochó a la señora Ana Belén Arteaga Torres el no haber establecido mecanismos para determinar la posible inhabilidad que recaía en el representante de la firma contratista, sin embargo no precisó a qué tipo de instrumentos se refería. A ello se suma el hecho de que al servidor público que ejerce la función de contratar no se le puede exigir investigar si los contratistas incurren en causales de inhabilidad e incompatibilidad. Tercer cargo. Indebida valoración probatoria. La demandante criticó que la entidad demandada hubiese omitido la valoración del Informe contable FGN-CTI

0226 al momento de tomar la decisión. Al respecto, señaló que, entre 2000 y 2003, la institución hospitalaria atravesó una situación financiera «no muy boyante, adolecía de liquidez inmediata», circunstancia que, en criterio de la demandante, justificó la imposibilidad de adquirir los equipos y la consecuente necesidad de arrendarlos. Adicionalmente, la prueba en comento destacó la manera en que los elementos objeto de arrendamiento habían sido de vital importancia en la atención oportuna y en debida forma que debía suministrarse a los habitantes del municipio de Ipiales, con lo que puede observarse que el contrato en cuestión redundó en múltiples beneficios sociales. Seguidamente, adujo que en su caso debieron adoptarse las mismas conclusiones a las que llegó la Procuraduría General de la Nación en el procedimiento que siguió contra el gobernador del departamento del Casanare por hechos similares a aquellos por los que fue hallada responsable. En tal virtud, consideró que debió aplicársele la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 ya que, si bien se infringió el régimen de inhabilidades, esto se justificó en la consecución de un mayor beneficio como era garantizar la prestación del servicio público de salud a los habitantes de Ipiales. Agregó que la inobservancia del precedente que sentó aquel trámite resulta violatoria del derecho a la igualdad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, los

actos administrativos acusados se ajustan totalmente al ordenamiento jurídico, siendo además respetuosos de los derechos fundamentales de la disciplinada. 3 Ff. 1113-1131. En cuanto al alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, adujo que este no podía constituirse en una tercera instancia en la que se reviviera el debate probatorio agotado en aquel procedimiento administrativo y que la competencia judicial en ese sentido se limitaba a verificar el respeto por el debido proceso y la aplicación de la normativa correspondiente. En punto a la alegada violación del derecho al debido proceso, indicó que la decisión de segunda instancia que la demandante puso en cuestionamiento fue mucho más favorable a sus intereses ya que modificó sustancialmente la sanción a 8 meses de suspensión, tras haber establecido el verdadero grado de culpabilidad con el que actuó la disciplinada. Además, negó que la decisión de segunda instancia hubiese introducido un hecho nuevo, ajeno al conocimiento de la hoy demandante. Al respecto, señaló que desde el pliego de cargos se puso de presente que una de las irregularidades del contrato de arrendamiento era que el señor Felipe Betancourt tenía la condición de servidor público, aspecto que también fue destacado en la decisión de primera instancia. Seguidamente, sostuvo que de acuerdo a los cargos que le fueron imputados, la sanción se graduó de manera adecuada y proporcional en atención a lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del CDU. De otro lado, en lo que tiene que ver con la presunta interpretación inaceptable precisó que a pesar de que las Empresas Sociales del Estado no se rigen por el estatuto de contratación, como entidades de derecho público deben ajustarse a los

principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, además de encontrarse sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades existente. Respecto de este último, sostuvo que la entidad que contrata se encuentra en la obligación de hacer un estudio de los posibles contratistas a efectos de definir si se encuentran en alguna circunstancia que legalmente los imposibilite a contratar con la administración pública. Con ello, concluyó que la señora Ana Belén Arteaga debió determinar la titularidad de los bienes objeto del contrato de arrendamiento. En relación con la ausencia de valoración del informe contable 226 realizado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, señaló que, contrario a las alegaciones de la demandante, este sí había sido tenido en consideración a la hora de tomar la decisión disciplinaria. Además, indicó que no se configuraba falta de ilicitud sustancial pues, a diferencia del derecho penal, en materia disciplinaria no se requería la producción de un resultado lesivo para que se la conducta pudiera catalogarse como antijurídica. Sobre este aspecto, argumentó que so pretexto de brindar a la comunidad en servicio esencial de salud, no podía pasarse por encima del ordenamiento jurídico. Finalmente, se refirió a la alegada violación del derecho a la igualdad, precisando que el caso de la demandante no podía asimilarse al del señor Edgar Santiago Marín Gómez, gobernador del departamento de Casanare para 1999, toda vez que el alquiler de los elementos oftalmológicos de propiedad del señor Edgar Alvarado no era la única alternativa con la que contaba la hoy demandante, en calidad de gerente del Hospital de Ipiales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes hizo uso de esta oportunidad procesal4.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, lo que estimó procedente con apoyo en los siguientes razonamientos: Sobre la presunta violación del derecho al debido proceso por incongruencia entre la decisión de primera y segunda instancia, advirtió que no se configuraba, en primer lugar, porque el ad quem no desmejoró la condición de la disciplinada ni excedió su competencia al resolver el recurso y, adicionalmente, puesto que tanto en el pliego de cargos como en la decisión de primera instancia se reprochó que se hubiere contratado con el señor Felipe Betancourt Salazar. 4 F. 1159. 5 Ff. 1145-1158. Seguidamente, estimó que la conducta de la hoy demandante se ajustaba al tipo disciplinario que consagra el artículo 48, numeral 30, de la Ley 734 de 2002 ya que las pruebas que obran en el expediente sancionatorio generan suficiente convencimiento para concluir que aquella celebró un contrato de arrendamiento con el señor Felipe Betancourt Salazar, quien de acuerdo con el artículo 8, numeral 1, literal f) de la Ley 80 de 193 se encontraba inhabilitado para contratar con entidades públicas, por tener la calidad de servidor público en ese momento. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, resaltó que no podía desconocerse que a la actora le asistía un deber de cuidado frente a la suscripción de los contratos, por lo que debió solicitar la información relativa al contratista y a los

equipos a arrendar. Al no hacerlo, demostró no tener el mínimo de cuidado que le era exigible. De otro lado, analizó la antijuridicidad para señalar que el hecho de que el informe del CTI de la Fiscalía hubiese concluido que la contratación reprochada no causó un daño material a la entidad hospitalaria y por el contrario le habría permitido economizar $161.000.000, así como beneficiar a la población civil, no justificaba el desconocimiento de los principios de la función administrativa, aspecto que debía tenerse en cuenta a la hora de estudiar la ilicitud sustancial de la conducta. Descartó igualmente que pudiera predicarse la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad por obedecer la conducta al cumplimiento de un deber de mayor importancia jurídica. Asimismo, negó que pudiera extenderse la decisión disciplinaria del gobernador del departamento del Casanare al caso de la actora ya que esta circunstancia no se le puso de presente a la Procuraduría General de la Nación a lo largo del trámite administrativo y, también, porque en cada evento se reprochó el incumplimiento de una norma distinta de la Ley 80 de 1993. Finalmente, consideró que la graduación de la conducta no había obedecido al hecho de que la inhabilidad hubiere sido respecto de dos sujetos distintos. Frente al punto, precisó que la autoridad disciplinaria había señalado otros criterios en los que en nada incidía tal circunstancia. Además, estimó que la graduación de la sanción se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES

BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la entidad demandada en contra de la señora Ana Belén Arteaga Torres se formuló un único cargo disciplinario, consistente en la infracción del artículo 48, numerales 17, 30 y 31, de la Ley 734 de 2002; cargo por el que fue hallada responsable en primera y segunda instancia. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS DEL 3 DE ACTO ADMINISTRATIVO NOVIEMBRE DE 20056 SANCIONATORIO 6 Ff. 275-290, cuaderno 1. «[…] [E]n condición oficial de La decisión de primera instancia, GERENTE del HOSPITAL CIVIL contenida en la Resolución 019 del 23 REGIONAL de IPIALES (N) habría de mayo de 20067, resolvió: «[…] incurrido en falta disciplinaria al PRIMERO: SANCIONAR a los celebrar el contrato de arrendamiento doctores ANA BELEN ARTEAGA de un equipo de microcirugía ocular, TORRES […] contra quienes se de fecha 16 de julio de 2.003, con el formuló cargos en la presente señor Felipe Betancourt Salazar, investigación en las condiciones representante del supuesto Centro oficiales de GERENTE […] del Oftalmológico con sede en la ciudad HOSPITAL CIVIL de IPIALES de Ipiales, lo que conduciría a que el (NARIÑO), respectivamente, con Hospital cancele la suma de $ 3 DESTITUCIÓN DEL CARGO e

300.000, contrato en el cual, según INHABILIDAD para el ejercicio de las verificaciones adelantadas por el funciones públicas por el término de C.T.I. de la Fiscalía General de la DIEZ (10) AÑOS (artículos 42.1, 44.1 y Nación surgen las siguientes 48.17.30.31 de la Ley 734 de 2002 circunstancias eventualmente […]» irregulares: a).- El mencionado “Centro Oftalmológico” no existe en la La forma de culpabilidad endilgada en jurisdicción del Municipio de Ipiales; el pliego de cargos se mantuvo. es decir, se habría contratado, además, con una firma que no se Mediante decisión de segunda hallaba registrada en la Cámara de instancia proferida el 29 de marzo de Comercio b).- Los elementos objeto 2007 por la Procuraduría Segunda del contrato (microscopio quirúrgico Delegada para la Contratación marca “Topcon”, diatermia bipolar, Estatal8, se dispuso: «[…] SEGUNDO. turbina para fresado corneal y MODIFICAR la sanción impuesta a autoclave para instrumental ANA BELEN ARTEAGA, en su quirúrgico) eran de propiedad del condición de Gerente del Hospital de doctor Edgar Ariosto Alvarado Ipiales y en consecuencia imponer González, quien ejercía como médico como sanción suspensión en el cargo Especialista del Hospital Civil por el término de ocho (8) meses […]» regional de Ipiales y c).- En Contratista, quien fungía como Lo anterior como quiera se varió el representante legal del supuesto análisis de la culpabilidad, al

“Centro Oftalmológico” era servidor considerar que la disciplinada incurrió público, puesto que ejercía como en culpa grave lo que aparejó que, de Director de Núcleo Educativo […]» acuerdo al artículo 43, numeral 9, del CDU la falta pasara a calificarse como - La falta disciplinaria que se le grave. atribuyó fue la gravísima consignada en el artículo 48, numerales 17, 30 y 31, de la Ley 734 de 2002. - La forma de culpabilidad fue definida provisionalmente como dolosa. Estructura de la falta disciplinaria 7 Ff. 411-457, cuaderno 1. 8 Ff. 740-774, cuaderno 1. El ente sancionador explicó que la conducta que desplegó la funcionaria se tipificó a partir de la infracción del numerales 17, 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, destacando de estas normas aquellos aspectos que consideró se habían desconocido en el caso de la señora Ana Belén Arteaga Torres: […] 17. Actuar […] a pesar de la existencia de causales de […] inhabilidad […] de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales […]

30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley […] 31. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual […] con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y

la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. […] Como disposiciones vulneradas a raíz del comportamiento reprochado, la entidad demandada señaló los artículos 22, 23, 34, 35 y 48 de la Ley 734 de 2002; 6, 8, 22, 23 y 26 de la Ley 80 de 1993; y 6, 123-2, 209 y 127-1 de la Constitución Política. Aunque las infracciones disciplinarias en comento son calificadas objetivamente por el legislador como gravísimas, el artículo 43 ibidem dispone que si fueron cometidas con culpa grave, como estimó la segunda instancia del proceso sancionatorio, han de tenerse como una falta grave. Comportamientos reprochados La autoridad disciplinaria, en primera instancia, consideró que las pruebas practicadas a lo largo del trámite administrativo otorgaban certeza en cuanto a las irregularidades que afectaron el contrato de arrendamiento del equipo de microcirugía que suscribió la hoy demandante, en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Civil de Ipiales, con el señor Felipe Betancourt Salazar, último de quien se pudo establecer la calidad de servidor público. Adicionalmente, se logró establecer que, en realidad, los equipos eran de propiedad del señor Edgar Alvarado González, servidor público de la institución hospitalaria que los había entregado al señor Betancourt González. Este último adujo ser el representante legal del centro oftalmológico contratista, entidad cuya existencia legal en el municipio de Ipiales no logró probarse. Adujo que la ilicitud sustancial en materia penal no podía aplicarse de igual forma

al derecho disciplinario, donde la antijuridicidad alude a la violación sustancial del deber funcional, sin que sea imprescindible que la producción de un daño efectivo. Por ello, precisó que no podía alegarse la ausencia de antijuridicidad por el hecho de que los equipos arrendados hubiesen permitido el cumplimiento de las actividades propias del hospital sin afectación de su patrimonio público. De otro lado, aclaró que la suscripción del contrato en cuestión en administraciones pasadas no soslayaba la responsabilidad que le cabía a la actora por haber suscrito el acuerdo a pesar de las irregularidades reprochadas, a lo que agregó que la necesidad que tenía el hospital de hacerse a los servicios que proveía el equipo de microcirugía ocular no podía servir de excusa para pasar por encima del ordenamiento jurídico. Finalmente, el ente sancionador de primera instancia negó que, como lo afirmaba la defensa, existiera una gran dificultad para obtener por otro medio diferente los equipos arrendados a través del contrato en cuestión y adujo que el hecho de que la demandante hubiere procedido a la liquidación de dicho acuerdo no desdibujaba la ilegalidad de su comportamiento, más aún cuando esta decisión fue posterior a la queja que se instauró ante la Procuraduría. En segunda instancia, la autoridad disciplinaria confirmó la responsabilidad que le cabía a la demandante en la materia, sin embargo modificó el grado de culpabilidad para señalar que el comportamiento de la señora Ana Belén Arteaga Torres fue gravemente culposo y no doloso, como se había considerado por el a quo. Lo anterior conllevó a que, en virtud de lo consignado en el artículo 43,

numeral 9, la falta disciplinaria se tuviera como grave y no como gravísima. PRECISIÓN PREVIA SOBRE EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado9, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control

judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] 9 Sentencia del 9 de agosto de 2016; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11). Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica reconocer las facultades irrestrictas de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el proceso disciplinario. En ese sentido, se descartan desde ya las referencias hechas en la contestación de la demanda a través de las cuales la Procuraduría General de la Nación pretende limitar la competencia del control judicial a aspectos meramente formales. PROBLEMAS JURÍDICOS Definido lo anterior, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la señora Ana Belén Arteaga Torres por incongruencia del fallo de segunda instancia

con las demás actuaciones disc

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