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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00240-00(0548-13)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00240-00(0548-13)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL JUDICIAL DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE 9 DE AGOSTO DE 2016 / PROCESO DISCIPLINARIO /

TIPICIDAD DISCIPLINARIA / ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS /

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA

CONDUCTA / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Efecto

[D]estaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable

ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] De manera reiterada, ha señalado esta Corporación que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de

cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». […] [E]s deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, por lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. […] [L]a investigación que se efectúe dentro del proceso disciplinario no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. […] En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas (…) debe efectuarse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. […] En materia sancionatoria la tipicidad cumple una función esencial para garantizar el principio de legalidad, consistente en la descripción de la conducta que permite declarar la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción, por esta razón, el operador en ejercicio de la subsunción típica debe señalar de manera clara los supuestos fácticos del tipo y los verbos rectores de la conducta que va a imputar. […] [S]e desprende que la motivación del acto sancionatorio debe comprender una descripción completa, precisa y clara de cada uno de los supuestos de hecho a partir de los cuales la entidad adelanta el proceso de adecuación típica. Tal congruencia facilita el adecuado ejercicio de los derechos de contradicción y defensa en la actuación administrativa. Si después del análisis la conducta endilgada al investigado no encaja en el tipo infractor previsto en la

ley, esté no podrá ser sancionado, puesto que se está frente a la atipicidad de la conducta, como ocurre en el sub examine. […] [P]ara la Sala en el proceso disciplinario adelantado, no se logró comprobar el primer verbo rector «incrementar» pues no existe prueba alguna, como por ejemplo, algún peritazgo a sus cuentas, o algún informe contable, que permita demostrar que existió un ingreso adicional a sus cuentas bancarias, tampoco, en cuanto al enriquecimiento injustificado, pues, la falta disciplinaria requiere que ese enriquecimiento debe ser «injustificado», por lo que para determinar si en este caso se cumple con este requisito, se debió igualmente, realizar comparación de su patrimonio, que permitiera demostrar el aumento injustificado del capital, situación que tampoco realizó el Banco Agrario. […] [E]xiste un problema de tipicidad que afecta el derecho al debido proceso de la demandante. […] [S]e colige que para que la conducta sea típica esta deberá exigir una perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad, debiendo alejarse cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva. […] En efecto, para la Sala es claro que la entidad demandada desconoció el principio de tipicidad. […] Frente al particular es propicio señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de estudiar la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, persigue también que por vía del derecho de acción se «restablezca», a través de la sentencia, situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal, de tal manera que

el restablecimiento del derecho por excelencia comprende aquellas órdenes tendientes a retrotraer la condición desconocida por el acto anulado y tiene un sentido con alcance reparador. […] En ese sentido, la orden estimatoria que profiere el juez administrativo dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene efectos ex - tunc, es decir que su impacto se comprueba aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder, y solo en aquellos eventos en que no resulta procedente retornar el statu quo, procederá la indemnización como mecanismo para reparar el daño causado por el acto ilegal .Así las cosas, se tiene que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad dentro del ámbito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho permite identificar el (i)restablecimiento del derecho, que supone retrotraer las cosas al estado inicial, y (ii)la reparación del daño, la cual impone un resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición del acto ilegal cuando para resarcir el derecho subjetivo afectado no resulta suficiente retrotraer las cosas al estado anterior. […] [C]omo consecuencia de la declaratoria de nulidad, la Sala ordenará a la entidad demandada (…) reconocer a favor de la demandante, las sumas equivalentes a los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que transcurrió (…) la suspensión del cargo […] NOTA DE RELATORIA: Sobre el control judicial de las decisiones administrativas sancionatorias, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9

de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / CCA – ARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá. D C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00240-00(0548-13)

Actor: MARLENE BÁEZ MEJIA

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01 DE 1984

Procede la Sala a dictar la sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARLENE BÁEZ MEJIA contra el Banco Agrario de Colombia S.A.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora MARLENE BÁEZ MEJIA presentó demanda a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra las decisiones

disciplinarias de 16 de abril de 2008, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno - Coordinación Disciplinaria - Dirección General – Regional Bogotá y 4 de agosto del 2008 proferida por el Presidente del Banco Agrario de Colombia, en lass cuales se declaró responsable disciplinariamente y se impuso una sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones “1. Se decrete la nulidad de los fallos de fecha 16 de abril de dos mil ocho (2008) proferido por la Oficina Control Disciplinario Interno Coordinación Disciplinaria Dirección General – Regional Bogotá del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A y fallo de cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) proferido por el Presidente del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, por medio de los cuales se declaró responsable disciplinariamente a mi representada y se le impuso sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de la función pública por (10) años en el ejercicio del cargo.

2. Se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A a reconocer y pagar a la demandante todos los sueldos, primas bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produjeron desde el momento en que fue suspendida, es decir desde el 7 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se dé por terminado el contrato a término fijo que suscribió mi poderdante el día (12) de agosto de

dos mil dos (2002) hasta que se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta que la comunicación de la no prórroga del contrato de trabajo suscrito entre mi defendida y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene fecha de (24) de julio de dos mil siete (2007). (…)

3. Se declare igualmente que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora.

4. Se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a pagar la indemnización por los daños morales causados a mi representada en la forma establecida. (Folios 74 y 75 de este cuaderno – texto de su original)” 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos1:

(i). La señora MARLENE BÁEZ MEJÍA ingresó a laborar al Banco Agrario de Colombia el 12 de agosto de 2002 mediante contrato de trabajo a término fijo por seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales en el cargo de ASESOR COMERCIAL, en el municipio de Cachipay (Cundinamarca). (ii). El 12 de diciembre de 2006 la señora ANA HERSILIA CASTAÑEDA, titular de una cuenta de ahorros, presentó reclamación administrativa ante la directora de la Oficina de Cachipay (Cundinamarca) por considerar que había inconsistencias entre el saldo registrado en su libreta de ahorros y en los aplicativos de la oficina, existiendo un faltante por la suma de $3.700.000. (iii). De las investigaciones realizadas se estableció que el 10 de noviembre de

2004 se realizó un retiro de la cuenta de ahorros de la cliente, operación que fue 1 Folios 75 a 78 del expediente. autorizada por el director de la Oficina, el señor José Muñoz Rivero, visada por la demandante y pagada por el cajero Edgar Bustos Niño. (iv). El 7 de marzo de 2007 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la demandante y del señor José Gilberto Muñoz Rivero, por ser el director de la Oficina de Cachipay, así mismo, la suspensión provisional por el término de 3 meses a la demandante, prorrogable por 3 meses más2. (v). El 10 de julio de 2007, el Banco Agrario de Colombia formuló pliego de cargos por “FALTA GRAVISIMA”; el 16 de abril de 2008 la Oficina de Coordinación Disciplinaria profirió fallo de primera instancia imponiéndole a la señora MARLENE BÁEZ MEJÍA sanción de destitución e inhabilidad General para el ejercicio de la función pública por 10 años, decisión que fue confirmada el 4 de agosto del mismo año por el presidente del Banco Agrario de Colombia. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas, las siguientes: De la Constitución Política: artículos 29.

De orden legal: artículos 21, 22, 23, 129 de la Ley 734 de 2002, 391 y 393 de la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que a la demandante se le violó el debido proceso (artículo 29 de la Constitución política), toda vez que se estructuró la falta disciplinaria de manera

errónea, pues en el pliego de cargos como en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia se tipificó la falta de la demandante en “incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”, sin embargo al imputársele a la demandante falta gravísima, se debió demostrar en el proceso que la actora efectivamente hubiera incrementado su patrimonio en virtud de haberse apropiado del dinero de una cliente del Banco. 2 Decisiones que fueron confirmadas por el Coordinador Disciplinario de la Regional de Bogotá. Manifestó que la oficina de control disciplinario simplemente definió parcialmente la norma contentiva de la conducta, pero sin complemento normativo alguno que soportara el deber funcional, la prohibición y la incompatibilidad, en la que había incurrido la demandante. Resaltó que no existe prueba alguna dentro del proceso disciplinario que permita inferir que la señora Marlene Báez Mejía había incrementado su patrimonio o el de un tercero, con ocasión del presunto “retiro de dinero” de la cuenta de la cliente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

El Banco Agrario de Colombia contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que en el proceso disciplinario adelantado contra la demandarte se otorgó la oportunidad procesal respectiva para la contradicción de las decisiones disciplinarias, así como el ejercicio del derecho de defensa, las actuaciones fueron públicas, y por lo tanto, se otorgaron todas las garantías constitucionales y legales. Sostuvo que el debate propuesto por la accionante se basa en el análisis de las

pruebas por parte del operador disciplinario, sin embargo, es inaceptable, que se afirme la existencia de una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa cuando los ejerció oportunamente respecto de cada prueba. Indicó que la sanción disciplinaria impuesta y su posterior confirmación, obedecen al análisis del acervo probatorio y a una conducta tipificada en el ordenamiento, como se expuso en las decisiones disciplinarias.

Propuso como excepciones: (i) caducidad de la acción porque el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia fue proferido el 4 de agosto de 2008, notificado a la demandante el 21 de agosto de 2008 y la ejecutoria se produjo el 26 del mismo mes y año, por lo que el término de los cuatros meses para presentar la demanda venció el 26 de diciembre de 2008, (ii) ausencia del requisito de procedibilidad, por cuanto la Ley 1285 de 2009 consagra que es requisito previo el trámite de conciliación extrajudicial en los procesos de nulidad y 3folios 149 a 157 restablecimiento del derecho, y (iii) legalidad de los actos administrativos acusados.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.- La parte demandante: Indicó que ninguna de las excepciones propuestas por el Banco Agrario están llamadas a prosperar, toda vez que la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2008, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, que mediante auto el 28 de enero de 2009 remitió el asunto por

competencia territorial al Circuito judicial de Facatativá – Cundinamarca, y de conformidad con el artículo 143 del CCA, para efectos legales se tiene en cuenta la presentación inicial. 3.2.- La parte demandada: Reiteró que dentro del proceso disciplinario se demostró que la demandante era la encargada de custodiar las libretas de ahorro, y con una de las libretas en custodia se realizó el retiro, razón por la cual, el Banco Agrario reiteró su posición de negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que tampoco se le vulneraron los derechos fundamentales, pues dentro del proceso disciplinario se notificaron todas las decisiones, lo cual le permitió interponer los recursos de ley, ejerciendo el derecho de defensa y contradicción. 3.3. Concepto del Ministerio Público: Para la agente del ministerio público se deben negar las súplicas de la demanda, toda vez que en el curso del proceso, y de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales, se pudo establecer que la disciplinada MARLENE BÁEZ MEJÍA, quién para la época de los hechos prestaba sus servicios como asesora comercial de la oficina de Cachipay – Cundinamarca del Banco Agrario de Colombia, fue quién visó dos veces la operación del retiro, incumpliendo las funciones y responsabilidades del cargo de asesora comercial. Sostuvo que la responsabilidad disciplinaria de la demandante fue legalmente comprobada por el Banco Agrario. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Procede la Sala a estudiar la competencia de esta Corporación, con el fin de definir la ilegalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales

se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años a la demandante, quien laboraba como asesora comercial vinculada por contrato de trabajo a término fijo con el Banco Agrario. Al estar vinculada la señora Marlene Báez Mejía a través de un contrato de trabajo con el Banco Agrario, ostentaba la condición de trabajadora oficial, por esta razón la Sala define la competencia para conocer de la demanda conforme al siguiente precedente jurisprudencial. Esta Corporación4 acatando lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 734 de 20025, ha sostenido, “[…] que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona. Por ello, la Corte Constitucional ya había señalado que el “régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos que le son, de acuerdo al artículo 123 de la Constitución, los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.6” Dicha postura jurisprudencial es acogida por la subsección para precisar que tiene competencia para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos que en materia disciplinaria sancionaron con destitución a la demandante en su condición de

trabajadora oficial. Igualmente, la Sección Segunda, en sentencia de unificación7, precisó que la 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido en el proceso con número interno 27402008, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Artículo 25, Ley 734 de 2002: Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. 6 Sentencia C-417/93 7 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre su competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Corporación conoce en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten sanciones disciplinarias de destitución y suspensión expedidas por una autoridad nacional.

2. De las excepciones Previo a estudiar de fondo el asunto y en consideración a lo establecido en la parte final del numeral 3 del artículo 1448 y en el inciso segundo del artículo 1649 del Código Contencioso Administrativo, la Sala procederá a resolver las excepciones planteadas por la parte demandada. 2.1.- Caducidad de la acción Al contestar la demanda, el Banco Agrario manifestó que esta no fue presentada

oportunamente, es decir, dentro del término de caducidad establecido por la ley, toda vez que el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia es del 4 de agosto de 2008, notificado a la demandante el 21 de agosto y su ejecutoria se produjo el 26 del mismo mes y año, razón por la cual el término de los cuatros meses para presentar la demanda vencieron el 26 de diciembre de 2008. Para resolver la excepción propuesta, es pertinente reiterar que la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio para determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de 4 meses para demandar los actos administrativos de carácter disciplinario que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio cuando la sanción haya sido ejecutada por los funcionarios que prevé el artículo 172 del Código Disciplinario Único. Frente al particular precisó lo siguiente: “A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 12032010, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 8 Artículo 144. Contestación de la demanda. […]

3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia. 9 Artículo 164. […] En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario.

Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración”. 10 Lo anterior nos permite determinar que en el caso concreto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no caducó, pues si bien no obra en el expediente copia del acto de ejecución, si se observa el oficio 0895 del 28 de agosto de 200811 suscrito por el Coordinador Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, en el que

se informa al Presidente del Banco que la señora Marlene Báez Mejía en su condición de Asesora Comercial de la oficina de Cachipay, ha sido sancionada, razón por la cual debe proferir el acto de ejecución, es decir, que si tenemos en cuenta esa fecha, el término de caducidad de 4 meses se cuenta a partir del día siguiente, esto es, el 29 de agosto de 2008, por ende, la parte demandante tenía hasta el 29 de diciembre de ese año para presentar la demanda y, ésta se presentó el 12 de diciembre de 200812, en consecuencia se interpuso dentro del término exigido para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual esta excepción no prospera. 2.2. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Argumenta la entidad demandada que en virtud del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitar la conciliación prejudicial, a falta de esta, se debe rechazar la demanda. 10 Auto del 25 de febrero de 2016, radicado interno: 1493-2012, actor: Rafael Eberto Rivas Castañeda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Folio 270 cuaderno principal 12 Folio 96 vuelto cuaderno principal Al respecto, es necesario precisar que en materia contencioso administrativa se introdujo la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001. En dichas leyes se precisó que en los

procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. De igual manera, el artículo 37 de la Ley 640 de 200113 dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales. En lo concerniente a la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, advierte la Sala que para el momento en que se presentó la demanda, esto es, el 12 de diciembre de 2008, no era obligatorio agotar dicho requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que cambió a partir de la Ley 1285 de 2009, razón por la cual, esta excepción no prospera. 2.3. Legalidad de los actos administrativos acusados. En cuanto, al desarrollo de esta excepción, se advierte que lo que se pretende en el asunto de la referencia, es que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias del 16 de abril y 4 de agosto de 2008, proferidas dentro del proceso adelantado contra la señora Marlene Báez Mejía por parte de la Oficina Control Disciplinario Interno del Banco Agrario, mediante las cuales fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, es decir que el objeto de la controversia, es cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario, estudio de legalidad que hace parte del fondo del asunto, de tal manera que su análisis se efectuará conjuntamente con el objeto de la controversia.

3.- Problema jurídico 13 “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones” La Sala debe determinar si los actos administrativos mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente a la demandante con sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, están viciados de nulidad por desconocer el derecho al debido proceso al adecuar la conducta de Marlene Báez Mejía como una falta gravísima de acuerdo con el inciso segundo del numeral 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Para resolver el problema jurídico la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el juez contencioso administrativo y los actos de carácter disciplinario; (ii) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria; y (iii) análisis del caso concreto. 4.- Marco normativo y jurisprudencial 4.1.- El juez contencioso administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 201614 proferida por la

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