CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00241-00(0549-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00241-00(0549-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA
SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS El artículo 186 del CCA dispone que le corresponde a la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado conocer del recurso extraordinario de revisión que se formule contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones de esta misma Corporación con exclusión de los miembros de la sección que profirió la decisión. De suerte que la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, es de la sala del Consejo de Estado que tenga la facultad de conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. (…). Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las disposiciones normativas en cita, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de mayo de 2010, y el tema abordado fue la supresión de empleos por la reestructuración administrativa en la administración central y en los institutos descentralizados del municipio de Barrancabermeja. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 3 del aparte transcrito del artículo 13 del acuerdo 58 de 1999, que la
competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 186 / ACUERDO 58 DE 1999– ARTÍCULO 13
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO DE REVISIÓN – No procede para estudiar de nuevo el fondo del asunto El recurso de revisión, que, en materia de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título XXIII del CCA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias que enuncia el artículo 185 ibidem, y además las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 188 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de revisión de 2 de abril de 2013, rad.: 1997-00142-00.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal segunda / PRUEBA RECOBRADA Para que se estructure la causal anunciada, se requiere de los siguientes presupuestos: i) que se trate de prueba documental; ii) que su no aducción al proceso se debió a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo. Por lo tanto, no es admisible alegar como causal una circunstancia que tuvo lugar en una etapa posterior al fallo y por fuera del litigio, tal como alegar documentos que contienen decisiones favorables de las subsecciones de la sección segunda de esta Corporación emitidas en procesos similares sobre la misma situación fáctica y jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de revisión de 8 de noviembre de 2005, C.P.: Héctor Romero Díaz, rad.: 1999-00218-01.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00241-00(0549-13)
Actor: BLANCA YOLANDA MORENO VANEGAS Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Supresión de cargos de carrera administrativa por reestructuración de la administración central y de los institutos descentralizados del municipio de Barrancabermeja Actuación: Recurso extraordinario de revisión Procede la Sala a decidir el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el fallo de 10 de diciembre de 2008 del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, el cual accedió a las súplicas de la demanda incoada.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La demanda (ff. 102-114). La señora Blanca Yolanda Moreno Vanegas, quien actúa en su propio nombre, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso2 administrativo1 a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Barrancabermeja (Santander), con el propósito de que se declare la anulación de los Decretos municipales 2372 y 238 de 27 de noviembre de 2001, y 5 de 14 de enero de 2002,3 del alcalde de Barrancabermeja, y del oficio SG-18 también de esta última fecha, del secretario general de dicha alcaldía, en el que se le comunica la supresión del cargo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a (i) reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando como jefe de división de la secretaría jurídica de la alcaldía o a otro igual o de superior jerarquía; (ii) efectuar el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica del empleo que ocupaba, desde que se produjo su retiro hasta que sea de manera efectiva reincorporada; (iii) actualizar las anteriores condenas, con base en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relata la actora que el concejo de Barrancabermeja confirió, mediante Acuerdo 3 de 28 de febrero de 2001, autorizaciones y facultades extraordinarias al alcalde de dicho municipio, durante seis meses, para realizar una reestructuración administrativa del nivel central, acuerdo que fue sancionado por este el 15 de marzo de 2001; pero se desconoció lo previsto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994, de que la publicación debía efectuarse, dentro de los diez siguientes a su sanción, y no 74 días más tarde. También expone la accionante que el término de las autorizaciones y facultades comenzaba el 1.° de abril y culminaba el 30 de septiembre de 2001; sin embargo, el alcalde expidió el Decreto 237 de 27 de noviembre de 2001, por medio del cual
se establece la estructura administrativa del municipio de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones. Luego, por medio de Decreto Municipal 5 de 14 de enero de 2002, de este servidor, se adopta la planta global de personal de la 1 Ante los juzgados administrativos de Barrancabermeja. 2 «Por el cual se establece la estructura administrativa del Municipio de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones» (ff. 64-101). 3 «Por el cual se adopta la planta global de personal de la administración central del Municipio de Barrancabermeja». En el artículo 1.° de este decreto, se suprimen cinco empleos de jefe de división , código 210, grado 18, que era uno de los que desempeñaba la actora (ff. 41-52). 3 administración central del municipio de Barrancabermeja, y mediante oficio SG 18 del mismo día, del secretario general, se le comunica que su cargo ha sido suprimido. Por ello, se acoge a los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión de empleos, según el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; pero no se le vincula a la nueva planta de personal.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 20 de mayo de 2010 (ff. 519-536), revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, que había accedido a las súplicas de la demanda y, en su lugar, las negó.
Consideró que ya se había pronunciado en otros procesos similares sobre la
legalidad de los actos acusados, esto es, con identidad de pretensiones y cargos de ilegalidad, sin que existan motivos para cambiar el criterio reiterado, y, por lo tanto, retoma los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, dictada dentro del radicado 2002-1348-01, demandante: Eliécer del Cristo Suárez Rodríguez, M.P. Julio Édisson Ramos Salazar: ...respecto a la ILEGALIDAD SOBREVINIENTE de los actos administrativos acusados que se alega a causa de la nulidad del decreto 237 de 2001 declarada por ésta Corporación y confirmada por el H. Consejo de Estado y que señala la parte demandante fue el fundamento del decreto 005 de 2002, se debe señalar que no implica que al ser declarado nulo el Decreto 237 de 2001, automáticamente desaparece la motivación empleada para la expedición de los Decretos 004 del 14 de enero de 2002, No. 005 del 14 de enero de 2002 y No. 010 del 15 de enero de 2002 y el Oficio N° SG-018 del 14 de enero de 2002. Al estar declarada judicialmente la ilegalidad del Decreto 237 de 2001, se debe analizar cuál es el efecto sobre los actos en generales y particulares que en forma expresa señalan como una causa o motivo el decreto mencionado; y si por haber sido una de las causas quedan desprovistos de base jurídica, como quiera que cae parte de su motivación. En el fallo que declaró su nulidad, en segunda instancia se señaló que:
El examen se contrae entonces a determinar si en el caso particular y concreto, se obró de conformidad con el artículo 41 de la ley 443 de 1998, en cuanto exige previamente la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditadas. 4 De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, recaudadas en primera instancia, para la fecha de expedición del Decreto acusado, 27 de noviembre de 2001, no existía el estudio técnico exigido por la ley 443 de 1998, como da cuenta el oficio del 28 de noviembre del mismo año, suscrito por el Director Nacional de la ESAP, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja (...). De lo anterior puede inferirse que a la fecha de expedición del Decreto 237 del 27 de noviembre de 2001 no existía el estudio técnico con fundamento en el cual pudiera concluirse que la decisión allí plasmada se fundaba en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Esa sola circunstancia hace anulable el acto acusado, por desconocer uno de los presupuestos consagrados en el artículo 41 de la ley 443 de 1998, en tanto se configura una expedición irregular del decreto acusado v además una falsa motivación, pues al momento de proferirse el Decreto 237 del 27 de noviembre de 2001, la administración municipal aún no contaba con el respectivo estudio técnico y la ausencia del mismo permite retirar del ordenamiento jurídico el citado acto.
Ahora bien, resulta inaceptable el argumento expuesto por el ente territorial en el recurso de apelación pues, como lo dijo el Agente del Ministerio Público, mal puede pretender hacer valer como estudio técnico un "primer avance", que en manera alguna puede sustituir los estudios técnicos exigidos por la ley [sic para todo el texto]. […] De ahí se infiere que si bien es cierto que se declaró la nulidad del Decreto 237 de 2001, que fue motivo para que se dictara el Decreto 5 de 2002, no lo es menos que tal situación no implica el decaimiento del acto para la expedición de este último, ya que el alcalde de Barrancabermeja ejerció, conforme a los artículos 315, numeral 7, de la Constitución Política y 91, letra d), numeral 4, de la Ley 136 de 1994, una facultad que le es propia, es decir, la de supresión de los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes; de tal manera que no requería de facultades por parte del concejo municipal, puesto que ha de entenderse que él no podrá, por ejemplo, crear un empleo cuya denominación, categoría y grado no se encuentre preestablecido en la correspondiente planta de personal ni tampoco crear empleos cuyas asignaciones desborden el monto global fijado en el presupuesto inicial para atender el pago de ese concepto.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia (ff. 545-558), con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, «Haberse recobrado después de dictada la sentencia
5 documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», para que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de mayo de 2010, porque, a su juicio, mientras que este se producía, «el Honorable Consejo de Estado estaba estudiando cerca de 25 procesos para segunda instancia, relacionados con la misma reestructuración, del mismo municipio, el mismo año, con los mismos actos administrativos, vulnerando los mismos derechos» (f. 547). Y en ese sentido, presenta una lista de sentencias favorables dictadas por las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia así: -Demandante: Carmen Tulia Franco Martínez Radicado: 68001233100020020128001
Empleado: provisional
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón
-Demandante: Ruth Aurora Fiallo Mármol Radicado 68001233100020020128301
Empleado: de carrera administrativa
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón
-Demandante: Álvaro Franco Martínez Radicado: 680012333100020020128601
Empleado: de carrera administrativa
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve
-Demandante: Rafael Hernández Acosta Radicado: 68001233100020020129001
Empleado: provisional
Consejero ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez
-Demandante: Robinson Peralta Radicado: 68001233100020020134201
Empleado: provisional
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve -Demandante: Betty Barrios de Flórez Radicado: 68001233100020020129801
Empleado: de carrera administrativa
Consejero ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez
-Demandante: Yesenia Narváez Gómez Radicado: 68001233100020020134601
Empleado: de carrera administrativa
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón
6 -Demandante: Martha Mc Nish Zapata Radicado 68001233100020020133201
Empleado: de carrera administrativa
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve
-Demandante: Ramiro Rozo Camacho Radicado: 68001233100020020133001
Empleado: provisional
Consejero ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez
-Demandante: Jose Miguel Clavijo Chaker Radicado: 68001233100020020132101
Empleado: provisional
Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila
-Demandante: Calixto Antonio Sampayo Álvarez Radicado: 68001233100020020131401
Empleado: de carrera administrativa
Consejero ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez
-Demandante: Juan Carlos Rojas Cabarcas Radicado: 68001233100020020132001
Empleado: de carrera administrativa
Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila
-Demandante: Patricia Rojas Radicado: 68001233100020020131701 Fallos del Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, proferidos en 2011: -Demandante: Wilson Nieto Radicado: 68001233100020020131101
Empleado: de carrera administrativa
-Demandante: Matías José Rivera Castro Radicado: 11001031500020100107501
Empleado: de carrera administrativa Ponente de primera instancia: Marco Antonio Velilla Ponente de segunda instancia: consejero Gerardo Arenas Monsalve
-Demandante: Yamile Esther Flórez
Empleada: de carrera administrativa
-Demandante: María Antonia Quintero
Empleada: de carrera administrativa
-Demandante: Eduardo Enrique González Silvera
Radicado: 1339-2002
Empleado: de carrera administrativa
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IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de junio de 2013 (ff. 498-499), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores alcalde de Barrancabermeja y procurador delegado ante esta Corporación. 4.1 Parte demandada (ff. 562-566). El municipio de Barrancabermeja, través de apoderado, solicita que el recurso extraordinario de revisión se declare infundado.
Estima que la causal que esgrime la demandante en el recurso extraordinario de revisión, sobre la violación de jurisprudencia o línea jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, «no existe en el Nuevo Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 ni en el anterior Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984, por lo cual se pretende sutentar el RECURSO DE REVISIÓN en una causal INEXISTENTE, pues estudiada, una a una, las contenidas en el Artículo 250, numerales 1 a 8, se ve claramente que la situación jurídica alegada por el acto no tiene fundamento» (f. 562).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Cuestión previa. Antes de entrar a determinar si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, la sala advierte que es necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 7 de diciembre de 2011 (f. 545) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2010 (f. 519-536), notificada por edicto que permaneció fijado entre el 31 de mayo y el 2 de junio de 2010 (f. 538). Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece como término para interponerlo dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla el plazo máximo de un año siguiente a la ejecutoria del fallo. Ahora bien, el artículo 308 del CPACA dispone que «El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012», es decir, que a pesar de que 8 la Ley 1437 se promulgó el 18 de enero de 2011, comenzó a regir el 2 de julio de 2012, y comoquiera que la demanda de revisión se radicó el 7 de diciembre de 2011, se aplicará el régimen jurídico previsto en el Código Contencioso Administrativo, ya que la sentencia de segunda instancia se profirió y notificó en su vigencia. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para
conocer del medio extraordinario de impugnación que se analiza, es necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 185 del CCA, «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas [dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única instancia]». La Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009,4 declaró inexequible la expresión «...dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia», contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión procede contra «las sentencias ejecutoriadas». Al respecto, estimó: En un asunto similar al que es objeto de estudio en el presente proceso, en la sentencia C-269 de 1998, la Corte declaró inexequible una norma del Código de Procedimiento Civil que excluía de la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia. La Corte recordó, en primer lugar, que “el recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su
finalidad es, (...) restablecer la otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso.”5 En segundo lugar, la Corte examinó las distintas causales que hacían viable el recurso extraordinario de revisión en los procesos civiles, y encontró que no existía justificación para excluir a las sentencias de única instancia dictadas por los jueces municipales. Ahora bien, el artículo 186 del CCA dispone que le corresponde a la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado conocer del recurso 4 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia C-269 de 1998, MP (E): Carmenza Isaza de Gómez. 9 extraordinario de revisión que se formule contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones de esta misma Corporación con exclusión de los miembros de la sección que profirió la decisión. De suerte que la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, es de la sala del Consejo de Estado que tenga la facultad de conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Sobre este aspecto, el artículo 13 del acuerdo 58 de 1999,6 modificado por el artículo 1.º del acuerdo 55 de 2003,7 preceptúa: Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única
instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las disposiciones normativas en cita, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de mayo de 2010, y el tema abordado fue la supresión de empleos por la reestructuración administrativa en la administración central y en los institutos descentralizados del municipio de Barrancabermeja. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 3 del aparte transcrito del artículo 13 del acuerdo 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. 6 Por el cual «La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: ...». 7 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 10 Así las cosas, en este caso es procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia de 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó el fallo de 10 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Único Administrativo de
Barrancabermeja, que accedió a las súplicas de la demanda, y, en su lugar, las negó. 5.3 Término para interponerle. Tal como se dejó anotado en precedencia, el artículo 187 del CCA prevé que el recurso en mención debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, presupuesto que se cumplió en el sub lite si se tiene en cuenta que el fallo objeto de recurso fue notificado por edicto fijado entre el 3 de mayo y el 2 de junio 2010 (f. 538), y el recurso se incoó el 7 de diciembre de 2011 (f. 546). 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. El recurso de revisión, que, en materia de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título XXIII del CCA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias que enuncia el artículo 185 ibidem, y además las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 188 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la sentencia
objeto del recurso extraordinario.8 8 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de revisión de 2 de abril de 2013, expediente 1997-00142-00, indicó: «El Recurso Extraordinario de Revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del Derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente. Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la
11 En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causales de revisión que tengan la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, y, en particular, en el artículo 188 del CCA. 5.5 La causal invocada. En el presente caso se invocó la causal 2.ª contenida en el artículo 188 del CCA, consistente en «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Esta causal se refiere a documentos concluyentes, con los cuales se hubiera podido adoptar una determinación distinta; es decir, entendido el documento como medio de prueba (relacionado con los hechos del proceso), que, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 243 del Código General del Proceso (CGP), es «todo mueble que tenga carácter representativo o declarativo».9 De tal suerte que para que se estructure la causal anunciada, se requiere de los siguientes presupuestos: i) que se trate de prueba documental; ii) que su no sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de
cosa juzgada y hubiere sido rechazada. Es decir, como lo ha precisado la Sala Plena en anteriores oportunidades, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial. Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación. Ha de anotarse que conforme a la jur
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