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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00250-00(0570-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00250-00(0570-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Medidas de protección Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2006 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE LOS EMPLEADOS OFICIALES – Alcance / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE LOS EMPLEADOS OFICIALES - Conducta sancionable De la jurisprudencia constitucional en cita se destacan las siguientes conclusiones: i) la prohibición de la participación en política de los empleados estatales que enuncia el inciso segundo del artículo 127 de la Carta comprende la conducta dirigida a intervenir activa o pasivamente en las diferentes disputas con incidencia electoral directa; apoyar o rechazar a una causa, una organización política o un candidato; ii) para este efecto, no se pueden desconocer las reglas constitucionales específicas aplicables a todos los empleados del Estado (artículos 110 y 127, inciso 4); iii) hasta tanto no se expida la ley que defina el contenido y

alcance de la participación allí aludida, ningún empleado del Estado puede alegar un derecho subjetivo a participar en actividades de partidos y movimientos o en controversias políticas en los términos descritos en la sentencia C-794 de 2014; iv) la naturaleza reglada de la actividad de los servidores públicos (artículos 6 y 123), implica que aún en el caso de una autorización constitucional para participar, se hallan vinculados por normas que disciplinan su conducta; v) la interpretación histórica del texto constitucional señala que únicamente cuando se apruebe la ley estatutaria será posible para los empleados del Estado, disponer del derecho a participar en las actividades y controversias referidas por el artículo 127 (inciso 3) constitucional, y vi) la imposibilidad de participar en política faculta a las autoridades disciplinarias, iniciar las investigaciones que correspondan e imponer las sanciones. De acuerdo con lo expuesto, salvo una ley estatutaria que regule la participación en política de los empleados estatales, ninguna norma infraconstitucional los puede habilitar para ejercer esta actividad, en virtud de que por mandato superior y expreso del artículo 127 de la Constitución Política «solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria». NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de participación en política de los empleados oficiales: Corte constitucional, sentencia C-379 de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 38 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE EMPLEADO OFICIAL POR EMPLEADO PÚBLICO MIEMBRO DE SINDICATO Si bien el artículo 107 de la Constitución garantiza a las organizaciones sociales el derecho a participar en eventos políticos, no significa que por este medio se pueda rehusar el mandato superior contenido en el artículo 127, en cuanto dispone que la participación en política de los empleados estatales está incuestionablemente supeditada a la existencia de una ley estatutaria que la regule y mientras ello no ocurra, la limitación persiste, pues, como lo determinó la Corte Constitucional, hasta tanto no se expida la ley que defina el contenido y alcance de la participación allí aludida, ningún empleado del Estado puede alegar un derecho subjetivo para participar en actividades de partidos y movimientos o en controversias políticas en los términos descritos en las sentencias C -794 de 2014 y C-379 de 2016

PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Aplicación / MUTACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO AL PROCEDIMIENTO VERBAL EN PROCESO DISICPLINARIO – Procedencia El procedimiento verbal se aplica no solo a los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, o cuando la hayan confesado o se trate de faltas leves y en los demás casos allí previstos, sino que además estableció una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso se citará a audiencia (diligencia propia del procedimiento verbal) si al momento de valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, se dan los requisitos sustanciales

para proferir pliego de cargos, sea que la actuación se haya iniciado o no por el procedimiento ordinario y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable. Considera la Sala que pasar del procedimiento disciplinario ordinario al verbal, o que se haya iniciado directamente por este último, no vulnera el principio del debido proceso si se cumplen las condiciones sustanciales que la misma ley establece para ello, por cuanto en uno u otro procedimiento, tal como están configurados en la ley, se garantiza dicho principio, y no se altera por el solo hecho del cambio que la propia norma autoriza, en razón a que conservan su estructura, eso sí, con la obligación para el funcionario investigador de respetar cabalmente la ritualidad de aquel procedimiento que emplee, es decir, de seguir las formas propias que caracterizan a cada uno de ellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el paso del procedimiento ordinario al verbal disciplinario: Corte constitucional, sentencia C-370 de 2012. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2016, C.P.: Gabriel Rodolfo Valbuena Hernández, rad.: 0986-11.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00250-00(0570-13)

Actor: ADOLFO LEÓN BETANCUR ARANGO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) METROSALUD DE MEDELLÍN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad; participación en política (médico oficial) Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 16). El señor Adolfo León Betancur Arango, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, y a la Empresa Social del Estado (ESE) Metrosalud de Medellín, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la Resolución 4 de 5 de marzo de 2007, proferida por la procuraduría provincial del Valle de Aburrá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años; y ii) de la Resolución de 28 de marzo de 2007 del procurador regional de Antioquia, que confirmó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el restablecimiento de sus derechos, sin restricción e inhabilidad alguna; se condene a la parte demandada a que le pague los perjuicios materiales y morales causados por las decisiones cuestionadas, lo mismo que las costas, y se borren las anotaciones de todo registro público. 1.3 Hechos. Relata el demandante que fue nombrado médico general de tiempo completo en la ESE Metrosalud, cargo del cual tomó posesión el 9 de julio de 2001; trabajó en forma continua hasta el 8 de abril de 2007 cuando se desvinculó voluntariamente por haber obtenido la pensión de jubilación y para dedicarse a la actividad política como candidato al concejo de Medellín. Que el 28 de febrero de 2006 fue radicada en la oficina de control interno disciplinario de la mencionada ESE una queja en su contra por la líder comunitaria Luz Edilma Rodríguez Arango, por supuesta indebida participación en política, que dio lugar a que el 17 de julio del mismo año se abriera indagación preliminar para determinar la ocurrencia de la conducta, decisión que nunca le fue notificada. Según la denuncia, en medio de una consulta médica para sus hijos, el galeno le propuso y solicitó a la ciudadana que llenara un formulario para un partido político del que hacía parte y estaba apoyando, que, según ella, no debió realizar tras la investidura de empleado público. Narra que el 21 de julio de 2006 la procuraduría provincial del Valle de Aburrá envió un oficio a Metrosalud en el que informaba que el organismo de control, en

virtud del poder disciplinario preferente, continuaría la investigación iniciada con fundamento en la queja de la ciudadana; le solicitó algunos documentos y le ordenó que abstuviera de seguir con el procedimiento disciplinario. Considera que se violó su derecho al debido proceso por cuanto la Procuraduría (i) no motivó la razón de la asunción de la competencia; (ii) el asunto se llevó a cabo por el procedimiento verbal y no por el ordinario, como debía hacerse por ser más garantista; (iii) nada dijo sobre la actuación adelantada por Metrosalud, ni sobre la falta de notificación de la misma al investigado. Acota que el ente investigador inició indagación preliminar por los mismos hechos el 19 de julio de 2006 y el 21 siguiente recibió el testimonio de la quejosa y de un testigo sin contar con la presencia del investigado, y solo hasta el 4 de agosto del mismo año fue notificado de la actuación, lo que cataloga como un «PREJUICIO INICIAL», puesto que no tuvo posibilidad real de defensa y contradicción, y las acciones iniciales fueron las que finalmente dieron lugar a la decisión. Sostiene que fue por su condición de dirigente sindical que la Procuraduría resolvió irregularmente asumir el poder preferente sin motivación y repetir actuaciones ya adelantadas por la oficina de control interno disciplinario de Metrosalud, con el fin de practicar pruebas a espaldas del actor en el afán del procedimiento verbal, razón por la cual el 9 de agosto solicitó la nulidad de lo actuado, pero le fue negada. Agrega que es un trabajador intachable y eficiente, que tenía la calidad de

empleado público sin autoridad civil ni política y sin jurisdicción; tampoco tenía subalternos ni manejo de dineros o bienes de la entidad y por ello no tiene la obligación de soportar la carga que se le impuso; que con los hechos y omisiones, la Procuraduría le ha causado perjuicios morales y materiales, al mancillar su buen nombre y cercenar su derecho al trabajo, especialmente el de elegir y ser elegido, ya que es candidato al concejo de Medellín por el partido Polo Democrático Alternativo y no puede inscribirse mientras no se suspendan las resoluciones acusadas. En escrito aparte solicitó la suspensión de los actos acusados (ff. 184 a 188). 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria y de la sanción. Al demandante, como empleado público (médico) de la ESE Metrosalud de Medellín, lo investigó y sancionó disciplinariamente la procuraduría regional de Antioquia en 2007 con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años, (i) por haber incurrido en participación indebida en actividades políticas, en concreto, porque, en el marco de una consulta médica de dos menores de edad le propuso a la madre de ellos que apoyara al candidato a la Cámara de Representantes Germán Reyes Forero perteneciente al partido Polo Democrático Alternativo para las elecciones de 28 de octubre de 2007, para cuyo efecto solicitó de la ciudadana que firmara un formulario como simpatizante, el cual diligenció el actor con datos personales de ella obtenidos de la historia clínica

de los menores, lo que motivó la queja, en razón a que, dice, se sintió presionada por el facultativo; y ii) por haber difundido propaganda política y emitido apoyo público el 28 de mayo de 2006, día de las elecciones, a favor del señor Carlos Gaviria Díaz, candidato a la presidencia de la República por ese partido. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 1, 29, 40, 103 ,127 (modificado por el 1º de Acto Legislativo 2 de 2004), y 219 de la Constitución Política; 38 de la Ley 996 de 2005, en concordancia con el 442 del Código Penal; la Ley 599 de 2000; 48 (numerales 39 y 40) y 94 de la Ley 734 de 2002. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo que expresa en los hechos de la demanda, formula los cargos de: 1.4.1 Ausencia de tipicidad de la conducta. Asegura que no es destinatario de las prescripciones contenidas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 sobre prohibiciones para los servidores públicos de participar en política, puesto que no desempañaba funciones estratégicas dentro de la entidad, no era agente político sino un subordinado a las directrices trazadas por Metrosalud, es decir, carecía de poder alguno. Su actuación, dice, se dio «con el propósito de ejercer un derecho (conciencia legítima de una actuación correcta), y en el peor de los casos, realizó

una conducta atípica, es decir, carente de tipicidad disciplinaria o penal» (f.10). Sostiene que se le llamó a responder por infracción a los artículos 38 de la Ley 996 de 20051 y 48 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (CDU), pero que estas fueron «recortadas» para su aplicación en el aparte que dice “estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.» (lo subraya), que compone el mencionado numeral 2, y también se eliminó el verbo presionar en la trascripción de la parte inicial del numeral 39 del artículo 38 del CDU, lo que demuestra la «inclinación del organismo de control por eludir el análisis de los verbos y los sustantivos que comunican tipicidad a la conducta disciplinable»; que así se lo hizo saber en su momento al investigador disciplinario. 1 «Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

[…]

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. […] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005; el resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE)». En su criterio, la Procuraduría no hizo un detenido estudio de lo que significa participación en política para poderla entender, pues según el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 dicha participación significa decidir, «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación….», de modo que, a su juicio, la conducta del actor no se tipifica dentro de ninguna de las prohibiciones del CDU, pues se desarrolló «en una conversación de igual a igual con una ciudadana sobre asuntos de interés general atinentes a la salud y a los derechos de la comunidad.» (f. 12), y la misma quejosa, sin que nadie se lo pidiera, hizo una aclaración que no mereció pronunciamiento del investigador, en cuanto indicó que lo dicho por el actor en la consulta «no fue en forma coexitiva [sic] y si [sic] convincente». 1.4.2 Violación del debido proceso. Lo sustenta en que la investigación disciplinaria debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no el verbal, el cual está previsto solo para las faltas señaladas en el numeral 39 del artículo 48 del CDU, que se refieren a los servidores capaces de utilizar el cargo o las personas para participar en actividades políticas, y no es el caso del actor, por no ser funcionario o agente político con poder o jurisdicción, sino un servidor técnico y

operativo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 529 a 534). La apoderada de Metrosalud explica que el 17 de julio de 2006 la oficina de control interno disciplinario de la entidad abrió indagación preliminar por los hechos en cuestión, pero la decisión no se notificó personalmente al implicado en virtud de la solicitud de la Procuraduría General de la Nación de asumir la competencia del caso, y después de que envió el expediente al órgano de control no volvió a intervenir. Opone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que apodera, ya que la que tramitó el procedimiento disciplinario y expidió los actos demandados fue la Procuraduría General de la Nación, y por ellos debe responder. La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda (f.535). 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 15 de septiembre de 2014 (ff. 542 a 544), se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se decretaron las solicitadas por la demandante. Se requirió de la entidad demandada que allegara los antecedentes administrativos de los actos demandados y los aportó en medio magnético (f. 540). Por despacho comisorio se practicaron pruebas testimoniales pedidas por el demandante. 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 27 de abril de 2016 (f. 564) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del

Ministerio Público, oportunidad aprovechada por: 1.7.1 Parte demandada (ff. 565 a 576). La Procuraduría General de la Nación, por conducto de su apoderado, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Que durante la investigación disciplinaria se observó la ritualidad legal y se respetaron las garantías del debido proceso al actor. Acota que el examen que realiza la jurisdicción contencioso-administrativa sobre el acto demandado no es un juicio de corrección sino de validez. Que en las decisiones de las dos instancias la entidad realizó una juiciosa valoración de las pruebas ajustada a las reglas de la sana crítica, y los hechos atribuidos al actor resultaron probados; que contrario a lo afirmado en la demanda, el apoderado del actor sí participó activamente en la audiencia de declaración de la quejosa por cuanto allí la interrogó. Concluye que el sancionado intervino a favor de uno de los candidatos en el proceso electoral de la presidencia de la República, pese a la prohibición legal como servidor público, lo cual ameritaba la sanción impuesta; que el procedimiento verbal fue acertado en virtud de que la falta atribuida está prevista en el numeral 39 el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 para darle dicho trámite; en fin, que la actuación de la entidad fue legal. 1.7.2 Parte demandante (ff. 577 a 582). El apoderado del actor insiste en los argumentos de la demanda y añade que el constituyente eliminó la prohibición que tenían los sindicatos de participar en política, concretamente los artículos 103 y 107 de la Constitución, y nadie puede suprimir este derecho fundamental, aun

cuando con restricciones, pero es la médula espinal de la participación democrática de los individuos y de las organizaciones sociales. Aduce que en ninguna parte del procedimiento se probó que el disciplinado «utilizara el empleo como instrumento o herramienta que sirviera para presionar a un particular a fin de que respaldara su causa o para influir de manera determinante en esa dirección», y agrega que «una conversación informal al final de una consulta médica, sería un imposible físico y jurídico que pudiera considerarse como una acción política» (f.579). Considera que su conducta no está descrita en ninguna de las normas prohibitivas por cuya presunta violación fue llamado a responder, y por ello no existe tipicidad. Que no era un agente político porque no representaba al Estado, ni desempeñaba funciones estratégicas, ni tenía a su alcance publicación alguna que influyera en la conciencia de la quejosa. En su opinión, la procuradora se equivocó al afirmar que el actor actuó con dolo, pues, si hubiera analizado los hechos de la conducta y no las circulares que prohíben la indebida participación en política, el resultado sería otro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20102 y 18 de mayo de 20113, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo

del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Resolución 4 de 5 de marzo de 2007, proferida por la procuraduría provincial del Valle de Aburrá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años (ff. 190 a 92). 2.2.2 Acto administrativo de 28 de marzo de 2007, expedido por el procurador regional de Antioquia, con el que confirmó la sanción (ff. 216 a 227). 2.3 Excepciones. Se impone el estudio del medio exceptivo de «falta de legitimación en la causa por pasiva» opuesto por la Empresa Social del Estado Metrosalud, que podría eventualmente comprometer la procedibilidad de la acción respecto de ella. Aduce que debe ser excluida del proceso porque la que tramitó la actuación disciplinaria y expidió los actos demandados fue la Procuraduría General de la Nación y, por consiguiente, debe responder. Al respecto, esta Corporación ha expresado que la « […] legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir determinado derecho subjetivo sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Asimismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del

proceso; en conclusión, estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material. La legitimación material, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio ya sea porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante 2 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra»4 En el caso concreto, observa la Sala que el demandante persigue, entre las pretensiones, que se le reparen los perjuicios materiales y morales que, en su

criterio, le causaron los actos demandados derivados de la falta disciplinaria que se atribuyó como servidor de Metrosalud, de modo que es incuestionable que hay conexión entre el actor y los hechos constitutivos del litigio causantes del supuesto daño, que no permiten desligar, en principio, a esta empresa de la controversia que nos ocupa, pues las resultas del proceso eventualmente podrían tener consecuencia en su contra, si prosperan las suplicas de la demanda. El solo hecho de que los actos acusados hayan sido expedidos por la Procuraduría no implica que el ente empleador, donde tuvo ocurrencia la falta, carezca de relación fáctica y de efectos en la sentencia que ocupa la atención de la Sala, si resultare favorable al actor, claro está. Por consiguiente, la Sala declarará no probada la excepción opuesta. 2.4 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso y si existió atipicidad de la conducta por la cual fue sancionado el actor, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.5 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de la causal de nulidad invocada en la demanda: i) El demandante fue nombrado en provisionalidad por el gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Metrosalud de Medellín en el cargo de médico general de tiempo completo en la UPSS Manrique, mediante Decreto de 798 de 29 de junio de 2001 (f.554), y tomó posesión el 9 de julio de 2001, según

acta 32 de la misma fecha (f.556); se retiró de la institución el 9 de abril de 2007 por renuncia aceptada por el nominador a través del Decreto 273 de 30 de marzo de dicho año (f. 553); su condición era la de servidor público (f. 201) y así lo reconoce en el hecho 2.20 de la demanda (f.7); también afirmó en el mismo escrito (hecho 2.2), que la desvinculación se produjo en forma « […] voluntaria por razón de haber obtenido su pensión de jubilación y para dedicarse a la actividad política como candidato al concejo de Medellín» (folio 4) ii) La investigación disciplinaria inició a partir de un memorando enviado por el gerente de Metrosalud al coordinador de control interno disciplinario de la misma entidad con el que dio traslado de una queja instaurada por la líder comunitaria, señora Luz Edilma Rodríguez Arango, contra el actor por haberle solicitado que «diligenciara un formato por candidatos a un partido político» en 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de 03 de febrero de 2010 M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado19526. Véase también providencia de 25 de marzo de 2010 de esta sección, subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 05001-23-31-000-200002571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez. el marco de una consulta médica en el centro médico Moravia. En dicho memorando se anuncia el envío de copia del mismo a la personería municipal

y a la Procuraduría General de la Nación (f. 19). iii)La referida queja fue puesta por la mencionada ciudadana en los siguientes términos: Medellín 28 de febrero del 2006. Señores Metrosalud.

Asunto: Queja Por medio de la presente les doy a conocer la siguiente anomalía de la cual fui objeto presencial en esta.

El día 7 de febrero del año en curso asistí a una cita médica con el fin de consultar para mis hijos ya que presentaba una virosis de gripe en el consultorio con el Dr. Adolfo Betancur y durante la conversación establecida se llegó al caso de manifestarle que yo asia (sic) parte de los líderes comunitarios y me propuso realizar y solicitar llenar un formato para un partido político del cual [é]l hace parte o est[á] apoyando. Como Líder respeto la posición de cualquier persona que este apoyando en lo político pero de una forma personal y me parece que no debe de ser detrás de la envestidura de un empleado público, haciendo una aclaración de que no fue en forma coexitiva (sic) y si convincente.

Atte: Firma Luz Edilma Rodríguez Arango

CC43.159.577 Med. Tel 2116996 (f. 21) iv) Con ocasión de lo anterior, el 17 de julio de 2006, la oficina de control interno disciplinario de la ESE ordenó abrir indagación preliminar contra el actor (ff. 41 y 42) y dos días después lo hizo la procuraduría provincial del Valle de Aburrá en ejercicio el poder preferente, y ordenó además que se informara a la entidad que se abstuviera de iniciar o proseguir cualquier actuación frente al mismo caso, que

le enviara los documentos originales del expediente y dispuso sobre el recaudo de pruebas (ff. 23 a 24). v) El 21 de julio de 2006, la quejosa presentó declaración juramentada ante el investigador de la Procuraduría, en la que ratificó la queja contra el actor, y añadió: «Estando en la consulta en el consultorio del médico el doctor me entregó un formato de unos políticos para que votáramos por ellos y lo hiciera firmar, él mismo me llenó los datos con el nombre mío y me entregó unos (sic) publicidad o propaganda de unos políticos para que le

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