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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00273-00(0606-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00273-00(0606-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo procesal de carÆcter especial. Finalidad. Se requiere que la decisi(cid:243)n haya reconocido un derecho A partir de la expedici(cid:243)n de la Ley 1437 de 2011, el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano consagr(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia como un mecanismo procesal de carÆcter especial tendiente a evitar la congesti(cid:243)n del aparato judicial, por medio del cual el administrado tiene la posibilidad de acudir directamente ante la administraci(cid:243)n en procura de obtener la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado en la cual se haya reconocido un derecho, siempre que el solicitante se encuentre en identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con los supuestos de dicha providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102

SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N – Alcance. Se requiere que la decisi(cid:243)n haya reconocido un derecho De conformidad con lo previsto en los art(cid:237)culos 10, 102, 269, 270 y 271 del CPACA, son sentencias de unificaci(cid:243)n para efectos de la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, las que profiera o haya proferido la Sala Plena Consejo de Estado o alguna de sus Secciones por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelvan

recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo de eventual revisi(cid:243)n de las acciones populares y de grupo, «en la que se haya reconocido un derecho».. La sentencia de unificaci(cid:243)n del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-0002000-02513-01, si bien fue proferida por importancia jur(cid:237)dica por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE, lo cierto es que en sus partes considerativa y resolutiva no reconoce ningœn derecho en particular. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, auto de 8 de septiembre de 2014, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 4297-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 271

EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA – La realizaci(cid:243)n de la audiencia judicial depende del cumplimiento de los presupuestos de ley. Sentencia de unificaci(cid:243)n no reconoce un derecho La realizaci(cid:243)n de la audiencia prevista en el art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra supeditada a que la petici(cid:243)n cumpla con los presupuestos

procesales necesarios para decidir el fondo del asunto, de suerte tal que si alguno de ellos no se encuentra acreditado la realizaci(cid:243)n de la audiencia judicial no tiene ningœn objeto. Como quiera que la sentencia invocada en el asunto bajo examen no reconoci(cid:243) ningœn derecho, no hay lugar a acceder a la solicitud radicada por el seæor DAIRO ANTONIO TORRADO SANTOS y por ello, en consonancia con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, deberÆ prescindirse por razones de eficiencia y econom(cid:237)a procesal de la realizaci(cid:243)n de la audiencia prevista en el art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, por ser totalmente inoficiosa, inconducente e innecesaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.

BogotÆ D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00273-00(0606-13)

Actor: DAIRO ANTONIO TORRADO SANTOS.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - SECRETARIA

DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL NORTE DE SANTANDER.

Asunto: LEY 1437 DE 2011 – EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - AUTO

QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE.

EncontrÆndose el expediente al Despacho para la fijaci(cid:243)n de la fecha y la hora en que debe realizarse la audiencia prevista en el art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, considera que es preciso prescindir de la realizaci(cid:243)n de la misma y rechazar por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia promovida por DAIRO

ANTONIO TORRADO SANTOS contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE

SANTANDER - SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL NORTE DE SANTANDER, por las razones que se exponen en esta providencia. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante la administraci(cid:243)n. El apoderado de la parte interesada solicit(cid:243) ante la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER que se extendieran a su representada los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 27 de marzo de 2007 por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE, dentro del expediente nœmero 76001-23-31-000-2000-02513-01 y que como consecuencia, se ordenara el pago de la sanci(cid:243)n moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda

vez que la cancelaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as a que ella ten(cid:237)a derecho, toda vez que su cancelaci(cid:243)n tuvo lugar el 4 de julio de 2008, esto es, con un retardo de 204 d(cid:237)as. Dicha solicitud tuvo respuesta mediante Oficio No. 2012PQR34979 de 9 de noviembre de 20121, por medio del cual la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER seæal(cid:243) que conformidad con las partes considerativa y resolutiva de la Resoluci(cid:243)n No. 553 de 27 de marzo de 2008, notificada el d(cid:237)a 08 de abril del mismo aæo, por medio de la cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una cesant(cid:237)a parcial, el pago de las prestaciones reclamadas estaba supeditado a la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal. 1.2. Solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Ante la respuesta negativa de la entidad, el seæor DAIRO ANTONIO TORRADO SANTOS present(cid:243) en tiempo la solicitud que ahora ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala de Decisi(cid:243)n.2 1.2.1. TrÆmite de la solicitud en el Consejo de Estado. Por auto calendado el 25 de abril de 2013, el Despacho Ponente inadmiti(cid:243) la solicitud en comento, por cuanto no fue aportado el poder especial que acreditara

al abogado como representante judicial del seæor DAIRO ANTONIO TORRADO SANTOS3; defecto que fue subsanado el d(cid:237)a 23 de mayo de 20134. Posteriormente, mediante prove(cid:237)do de 9 de octubre de 20135, se orden(cid:243) notificar y correr traslado “al Departamento de Norte de Santander – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado”, por un término común de 30 días; sin embargo, dichas entidades guardaron silencio. 1 Folios 4 y 5 del expediente. 2 Folios 16 a 18 del expediente. 3 Folio 21 del expediente. Auto con ponencia del doctor GUSTAVO EDUARDO G(cid:211)MEZ ARANGUREN. 4 Folios 27 y 28 del expediente. 5 Folios 26 y 27 del expediente. Auto con ponencia del doctor GUSTAVO EDUARDO G(cid:211)MEZ

ARANGUREN.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en los art(cid:237)culos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 y en los art(cid:237)culos 13, 13A7 y 14 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n8, la Subsección “A” de la Sección Segunda

del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Sentencia respecto de la cual se pide la extensi(cid:243)n de sus efectos. A partir de la expedici(cid:243)n de la Ley 1437 de 2011,9 el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano consagr(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia como un mecanismo procesal de carÆcter especial tendiente a evitar la congesti(cid:243)n del aparato judicial, por medio del cual el administrado tiene la posibilidad de acudir directamente ante la administraci(cid:243)n en procura de obtener la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado en la cual se haya reconocido un derecho10, siempre que el solicitante se encuentre en identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con los supuestos de dicha providencia. Una vez agotado el procedimiento anterior, ya fuere por la respuesta negativa o por el silencio de la administraci(cid:243)n, la ley precitada le dio al administrado la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado con el objeto de deprecar un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los art(cid:237)culos 10, 102, 269, 270 y 271 del CPACA, son sentencias de unificaci(cid:243)n para efectos de la extensi(cid:243)n de 6 Modificado por el art(cid:237)culo 616 del C(cid:243)digo General del Proceso. 7 Adicionado por el art(cid:237)culo 1 del Acuerdo 148 de 2014. 8 Modificado por el art(cid:237)culo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

9 Con vigencia a partir del 2 de julio de 2012. 10 Art(cid:237)culo 102 del CPACA jurisprudencia, las que profiera11 o haya proferido12 la Sala Plena Consejo de Estado o alguna de sus Secciones13 por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelvan recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo de eventual revisi(cid:243)n de las acciones populares y de grupo, “en la que se haya reconocido un derecho”. La sentencia de unificaci(cid:243)n del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31000-2000-02513-01, si bien fue proferida por importancia jur(cid:237)dica por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE, lo cierto es que en sus partes considerativa y resolutiva no reconoce ningœn derecho en particular. Al respecto, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporaci(cid:243)n en auto fechado el 8 de septiembre de 2014, con ponencia del doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, sostuvo en efecto lo siguiente: “En el caso objeto de estudio, se advierte que se solicita la extensión de los efectos de la sentencia del 27 de marzo de 2007 con nœmero de radicaci(cid:243)n 76001-2331-000-2000-02513-01 (IJ), en la cual se establecieron reglas y subreglas para determinar la v(cid:237)a procesal

adecuada para demandar el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por mora generada el retardo de la administraci(cid:243)n en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas de los servidores pœblicos; se determin(cid:243) el juez competente para el conocimiento del asunto; se precis(cid:243) el computo del tØrmino a partir del cual la administraci(cid:243)n incurre en mora. En este punto, es necesario seæalar que en el caso particular estudiado en la sentencia dictada por importancia jur(cid:237)dica por la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n, no se declar(cid:243) el derecho al reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n moratoria sobre la totalidad de las cesant(cid:237)as definitivas a favor del actor, por lo cual no es procedente extender los efectos al caso particular de la solicitante que pretende se 11 Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Art(cid:237)culo 43B. Identificaci(cid:243)n y publicidad de las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. Las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial se identificarÆn con las siglas CE-SUJ seguidas del nœmero de la Secci(cid:243)n y el número anual consecutivo que les corresponda. (…) 12 Conforme con el art(cid:237)culo 270 del CPACA, en relaci(cid:243)n con la oportunidad tambiØn son sentencias de unificaci(cid:243)n las expedidas con anterioridad a la vigencia de ese c(cid:243)digo. 13 Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Art(cid:237)culo 13A. Otros asuntos

asignados a las Secciones segœn su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, tambiØn tendrÆ competencia para: (…) 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrÆn asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. (…) reconozca su derecho a percibir sumas de dinero por concepto de la mora generada por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as parciales”14. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo expuesto, esta Sala de Decisi(cid:243)n encuentra que no estÆn dadas las condiciones para acceder a la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia formulada por el seæor DAIRO ANTONIO TORRADO SANTOS, toda vez que dicha providencia no reconoce ningœn derecho. De acuerdo con lo expuesto y para abundar en razones, es oportuno traer a colaci(cid:243)n las siguientes consideraciones contenidas en el auto proferido el 23 de abril de 2015 por la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n

interpuesto contra una providencia que neg(cid:243) por improcedente una solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, al establecerse que no se cumpl(cid:237)an los requisitos exigidos por el art(cid:237)culo 102 del CPACA. En lo pertinente, se hicieron las siguientes apreciaciones: “3.2.- Se tiene entonces que el primer aspecto a resolver es el atinente a la realizaci(cid:243)n de la audiencia, para lo cual debe atenderse a lo consagrado en el art(cid:237)culo 269 del CPACA: “Artículo 269. Procedimiento para la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. (…) Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.”(Negrillas de la Sala) 3.3.- Como puede verse, la ley dispone la realizaci(cid:243)n de la audiencia

para efectos de escuchar los alegatos de las partes y adoptar la decisi(cid:243)n a que haya lugar, esto es, para decidir si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado. En este sentido, el objeto de la diligencia no es otro que el de resolver 14 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Auto de 8 de septiembre de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2013-01668-00 (4297-2013). Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve. de (sic) en la misma o similar situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la que se predica de la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos se pretenden extender. 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trÆmite judicial, puede prescindir de su realizaci(cid:243)n sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante seæalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrÆ lugar a la realizaci(cid:243)n de la audiencia cuando la petici(cid:243)n carezca de los requisitos m(cid:237)nimos

contemplados en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, esto es: a.- Que exista una sentencia de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia del Consejo de Estado (art(cid:237)culo 270 CPACA) en la cual se reconozca un derecho o una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de ventaja a un particular, cuya situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica servirÆ de patr(cid:243)n de referencia o tØrmino de comparaci(cid:243)n para el caso concreto. b) Que la acci(cid:243)n a travØs de la cual se pueda someter el asunto al Juez Contencioso Administrativo no haya caducado. c) Que el interesado presente la solicitud ante la autoridad competente para reconocer el derecho. d) Que en la petici(cid:243)n elevada el interesado cumpla con la carga de motivaci(cid:243)n que le impone la Ley, en virtud de la cual (i) debe indicar la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos solicita le sean extendidos y (ii) justificar razonadamente que se encuentra en la misma situaci(cid:243)n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se reconoci(cid:243) el derecho en el fallo al que se reconoce fuerza de precedente. e) Que el interesado suministre las pruebas que tenga en su poder o indique el lugar donde estas se encuentran y las que har(cid:237)a valer en caso de ir a juicio. f) Que el interesado acompaæe a su solicitud los demÆs elementos jur(cid:237)dicos que regulan el fondo de la petici(cid:243)n espec(cid:237)fica que se formula y el

cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. g) Por œltimo, que la causa litigiosa no haya sido objeto de un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada por parte de la jurisdicci(cid:243)n. 3.5.- Esta postura ha sido adoptada por esta Corporaci(cid:243)n de tiempo atrÆs, as(cid:237) se evidencia en los autos de 15 de febrero de 201315 y de 9 de abril de 201416. En el primero de ellos se rechaz(cid:243) una solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia al encontrar que era improcedente toda vez que los efectos de la providencia invocada no pod(cid:237)an ser extendidos habida cuenta de que no se trataba de una sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado, a mÆs de que el sujeto pasivo de la solicitud no era una autoridad pœblica ni un particular que cumpliera funciones pœblicas. En el segundo caso la Corporaci(cid:243)n tambiØn rechaz(cid:243) una solicitud de extensi(cid:243)n. El fundamento de la decisi(cid:243)n radic(cid:243) en que la petici(cid:243)n hab(cid:237)a sido elevada cuando ya se hab(cid:237)an vencido los 30 d(cid:237)as que confiere el art(cid:237)culo 102 del CPACA. 15 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Tercera, radicado No. 45629. C. P. Stella Conto D(cid:237)as del Castillo. 16 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A, expediente No. 3918-2013. C. P. Luis

Rafael Vergara Quintero. 3.6.- En virtud de lo anterior se tiene que la realizaci(cid:243)n de la audiencia se encuentra supeditada a que la petici(cid:243)n cumpla con los requisitos antes anotados como quiera que estos constituyen los presupuestos procesales necesarios para decidir el fondo del asunto, de suerte tal que si alguno de ellos no se encuentra acreditado la realizaci(cid:243)n de la diligencia judicial se torna inoficiosa. 3.7.- Sumado a lo dicho se debe reiterar la consideraci(cid:243)n expuesta en el auto de 28 de agosto de 2014 en la cual se dijo: “5.10.- Finalmente, la Sala estima oportuno seæalar que en casos como Øste, en los cuales es posible verificar ab initio y mediante una simple valoraci(cid:243)n formal del expediente el cumplimiento o no de los presupuestos formales seæalados en el apartado 5.3 de esta providencia, en aras de asegurar el correcto funcionamiento de la Administraci(cid:243)n de Justicia, como forma de prevenir la congesti(cid:243)n excesiva del Consejo de Estado y en desarrollo de los principios de eficacia y econom(cid:237)a procesal, no resulta forzoso efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 CPACA, siendo suficiente declarar su improcedencia al momento en que se deber(cid:237)a avocar conocimiento del asunto. La facultad prevista por la disposici(cid:243)n en comento, esto es, la potestad de resolver una determinada controversia de conformidad con la regla jurisprudencial fijada en una oportunidad anterior y que se invoca como fundamento de

la solicitud elevada, debe entonces entenderse reservada para aquellos eventos en los cuales (i) la solicitud presentada ente la Administraci(cid:243)n cumpla con los presupuestos formales precitados; (ii) el recurso al Consejo de Estado se haya presentado en tiempo, a saber: dentro de los treinta d(cid:237)as siguientes al acto administrativo que deneg(cid:243) la extensi(cid:243)n o al vencimiento del tØrmino concedido a la entidad requerida para que se pronunciara; y, ademÆs, (ii) se estØ en presencia de un acto administrativo expreso de denegaci(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de jurisprudencia fundamentado en alguna de las razones seæaladas por el inciso quinto del art(cid:237)culo 102, reseæadas en el apartado 4.4 de este fallo, o la denegaci(cid:243)n sea producto del silencio guardado por la Administraci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la solicitud efectuada. En los demÆs casos la improcedencia del mecanismo podrÆ, conforme se seæal(cid:243) anteriormente, declararse al momento de pronunciarse sobre su admisión o no. “17 De lo trascrito se concluye que la realizaci(cid:243)n de la audiencia prevista en el art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra supeditada a que la petici(cid:243)n cumpla con los presupuestos procesales necesarios para decidir el fondo del asunto, de suerte tal que si alguno de ellos no se encuentra acreditado la realizaci(cid:243)n de la audiencia judicial no tiene ningœn objeto. Como quiera que la Sentencia invocada en el asunto bajo examen no reconoci(cid:243)

ningœn derecho, no hay lugar a acceder a la solicitud radicada por el seæor DAIRO 17 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Primera. 23 de abril de 2015. Expediente 2012-00368-00A. C.P. Guillermo Vargas Ayala ANTONIO TORRADO SANTOS y por ello, en consonancia con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, deberÆ prescindirse por razones de eficiencia y econom(cid:237)a procesal de la realizaci(cid:243)n de la audiencia prevista en el art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, por ser totalmente inoficiosa, inconducente e innecesaria. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. PRESCINDIR de la realizaci(cid:243)n de la audiencia de alegatos y juzgamiento de la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia de la referencia, por las razones anteriormente consignadas. SEGUNDO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por el seæor DAIRO ANTONIO

TORRADO SANTOS contra el DEPARTAMENTO DE NORTE

DE SANTANDER - SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N y el FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

REGIONAL NORTE DE SANTANDER.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisi(cid:243)n de la Subsección “A” en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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