CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00287-00(0630-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00287-00(0630-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Auto que rechazó la demanda por no aportarse copia del acto de ejecución de la sanción disciplinaria / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO DISCIPLINARIO – Cómputo El auto impugnado resolvió rechazar la demanda comoquiera que, al no encontrar las copia del fallo de segunda instancia que impuso la sanción disciplinaria a la demandante, así como del acto de ejecución de tal sanción con su respectiva constancia de notificación, consideró que esta no fue debidamente subsanada en los términos establecidos por el auto del 28 de mayo de 2013, que previamente había inadmitido la demanda. No obstante lo anterior, una vez verificado el contenido del expediente, se advirtió que, en efecto, el cuaderno 16 está integrado por la copia de la decisión sancionatoria de segunda instancia proferida por la Procuraduría General de la Nación. En lo que se refiere a la copia del acto de ejecución con su respectiva notificación, la demandante afirma que no laboraba en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde hacía aproximadamente dos años previos a la imposición de la sanción disciplinaria y que, por tanto, no conoce de su existencia. (…). Estas consideraciones, junto con las circunstancias del caso concreto, permiten concluir que no hace falta el acto de ejecución de la sanción disciplinaria para determinar la fecha de caducidad de la acción, toda vez que, incluso si se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria del acto administrativo sancionatorio, habría que concluir que aquella fue ejercida en
tiempo ya que la notificación de tal acto tuvo lugar el 18 de enero de 2001 y la demanda se presentó el 18 de mayo de la misma anualidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1493-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00287-00(0630-13)
Actor: PATRICIA CRUZ ORTIZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Recurso de Súplica - Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en el proceso de referencia, contra el auto del 29 de agosto de 2013, por medio del cual se rechazó la demanda. ANTECEDENTES Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora Patricia Cruz Ortiz, demandó la nulidad de las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia proferidas respectivamente el 8 de julio de 19991 y el 31 de
octubre de 20002 por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario 009-5027 de 1997; actos mediante los cuales se impuso a la accionante la sanción principal de destitución del cargo que ostentaba como vicepresidenta de servicios administrativos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y la sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de cuatro años. Encontrándose el proceso a despacho para fallo, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca advirtió que el objeto de litigio compete en forma privativa y en única instancia al Consejo de Estado. En consecuencia, resolvió a través de proveído del 20 de abril del 2012, confirmado mediante auto del 28 de septiembre del mismo año, declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso a esta corporación. Conforme a lo anterior, mediante auto del 28 de mayo de 20133, esta entidad resolvió avocar conocimiento e inadmitir la demanda por considerar que «[…] redacta las pretensiones de manera general, no especifica en que (sic) sentido se ve afectada, no establece una estimación razonada del restablecimiento del derecho […]», y finalmente porque dentro del expediente no obraba copia del fallo de segunda instancia cuya nulidad se pretende ni del acto que ejecutó la sanción disciplinaria con su respectiva constancia de notificación; documentos que estimó indispensables para determinar la existencia de la caducidad de la acción. Dentro del término concedido para ello, la parte actora presentó subsanación de
la demanda reformulando las pretensiones y haciendo énfasis en el perjuicio derivado de los actos administrativos demandados4. No obstante, no allegó copia 1 Suscrita por los integrantes de la comisión, señores Alberto Hernández Esquivel y Alberto Morales Támara. 2 Suscrita por el procurador primero delegado, Narces Lozano Hernández, y el procurador segundo delegado, Jairo Medina Vergara. 3 Ff.570 – 572. 4 Ff. 573-575. de los documentos precitados, motivo por el cual el magistrado ponente, a través de auto proferido el 29 de agosto de 20135, rechazó la demanda. El 1.° de octubre de 2013, el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica6 contra el auto precitado. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de la accionante sustentó el recurso de súplica que nos ocupa, en los siguientes términos: En relación con las copias de la decisión sancionatoria de segunda instancia, señaló que, contrario a lo manifestado por el magistrado ponente en el auto recurrido, estas fueron allegadas como anexos de la demanda inicial, como se enuncia en el acápite de pruebas en los numerales 9.7 y 9.8. Además, afirmó que, en el escrito mediante el cual subsanó la demanda, se le hizo saber al despacho que existían dos copias auténticas de aquella decisión y otra que fue remitida por la entidad demandada. Adicionalmente, expresó que tras la revisión minuciosa del cuaderno disponible en la Secretaría de la Sección, se encontraron varios folios concernientes al trámite
de solicitud y expedición de las copias en comento. Finalmente, sostuvo que en el escrito de subsanación de la demanda se le pidió al despacho que ordenara remitir copia completa del expediente que contiene el trámite desarrollado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con el propósito de contar con todos los documentos requeridos para el estudio de la demanda y de garantizar el debido proceso. Respecto a la copia del acto que ejecutó la sanción impuesta con su respectiva constancia de notificación, indica que la demandante jamás fue notificada toda vez que se había desvinculado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con casi dos años de anterioridad al momento en el que se tomó la decisión disciplinaria de segunda instancia y que, por ello, encuentra que le es imposible aportar tal documento. CONSIDERACIONES El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo señala lo siguiente sobre el recurso ordinario de súplica: 5 Ff.578-579. 6 Ff.584-586. […] Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para
resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […] Por lo expuesto, es este el mecanismo procesal procedente para solicitar el análisis del auto proferido el día 29 de agosto de 2013. El auto impugnado resolvió rechazar la demanda comoquiera que, al no encontrar las copia del fallo de segunda instancia que impuso la sanción disciplinaria a la demandante, así como del acto de ejecución de tal sanción con su respectiva constancia de notificación, consideró que esta no fue debidamente subsanada en los términos establecidos por el auto del 28 de mayo de 2013, que previamente había inadmitido la demanda. No obstante lo anterior, una vez verificado el contenido del expediente, se advirtió que, en efecto, el cuaderno 16 está integrado por la copia de la decisión sancionatoria de segunda instancia proferida por la Procuraduría General de la Nación. En lo que se refiere a la copia del acto de ejecución con su respectiva notificación, la demandante afirma que no laboraba en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde hacía aproximadamente dos años previos a la imposición de la sanción disciplinaria y que, por tanto, no conoce de su existencia. El auto del 25 de febrero de 2016, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación, unificó jurisprudencia con relación a la caducidad de la acción en aquellos eventos en que se controvierte un acto de naturaleza disciplinaria en virtud del cual se suspende temporal o definitivamente la prestación del servicio. Al respecto señaló: […] Es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un
acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario […]7 (Subraya la Sala) Estas consideraciones, junto con las circunstancias del caso concreto, permiten concluir que no hace falta el acto de ejecución de la sanción disciplinaria para determinar la fecha de caducidad de la acción, toda vez que, incluso si se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria del acto administrativo sancionatorio, habría que concluir que aquella fue ejercida en tiempo ya que la notificación de tal acto tuvo lugar el 18 de enero de 20018 y la demanda se presentó el 18 de mayo de la misma anualidad. En virtud de lo anterior, se considera que la demandante subsanó satisfactoriamente los yerros con ocasión de los cuales se le inadmitió la demanda resultando procedente revocar el auto recurrido a efectos de que el despacho
titular resuelva sobre la admisión de esta considerando lo dispuesto en el presente auto. Por lo expuesto, esta Corporación RESUELVE PRIMERO: Revóquese el auto proferido el 29 de agosto de 2013 que rechazó la demanda.
TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho correspondiente para que resuelva sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-0002012-00386-00 (1493-2012). 8 F. 297.