CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00296-00(0644-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00296-00(0644-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Notaria única del Círculo de La Plata, Huila / CONDUCTA - Cancelar en forma extemporánea a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el impuesto de IVA y la retención en la fuente, entre los meses de enero y octubre de 2002 / NOTARIO – Agente reteneror de impuestos / RETENCIÓN EN LA FUENTE – Se debe consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que fija el Gobierno Nacional /
FALTA DISCIPLINARIA – Tipicidad / FALTA DISCIPLINARIA – Dolo
[P]ara concluir que, en efecto, la conducta reprochada se tipificó como falta disciplinaria en virtud del incumplimiento de la obligaciones tributarias que en calidad de notaria tenía la actora respecto del impuesto del IVA y la retención en la fuente, últimas que, como se explicó, se encuentran consagradas claramente en los artículos 398, 437, 518 del Estatuto Tributario; 5 del Decreto 1250 de 1992 y 19 de la Ley 29 de 1973. Ahora bien, la demandante busca desdibujar la tipificación de la falta disciplinaria al estimar (i) que la mora se habría subsanado con el pago de los intereses moratorios y (ii) que el artículo 402 del Código Penal establece una permisión para consignar dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno para la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente. Tales razonamientos carecen de asidero ya que es perfectamente admisible, y de hecho sucede con frecuencia, que una misma circunstancia genere efectos jurídicos en diferentes ámbitos del derecho, sin que
ello sea indicativo de una afectación a la coherencia o integridad del ordenamiento jurídico, como pretende sugerir la actora. (…) En ese orden de ideas, resulta ajustado a la normativa que, en las diferentes disciplinas jurídicas que así lo ameriten, se establezcan consecuencias para la mora en que incurra el agente retenedor en la consignación a órdenes del Estado de los dineros que en virtud de su condición recauda. Así, una puede ser la sanción en materia tributaria (intereses moratorios), otra en lo penal (privación de la libertad) y otra en lo disciplinario (suspensión del cargo e incluso destitución). Lo anterior se explica en que, en cada área, la finalidad que se persigue, el interés jurídico que se busca proteger con la sanción y el derecho afectado con la imposición de la misma es distinta. A lo anterior debe agregarse que el argumento de la actora deriva de una interpretación errada del artículo 402 del Código Penal ya que el plazo de dos meses a que alude esta norma no constituye propiamente una extensión del término para declarar y pagar los dineros retenidos por los agentes sino para que dentro del mismo no se genere la sanción penal consistente en la privación de la libertad, derecho de la mayor importancia que sumado a la naturaleza del derecho penal como un mecanismo de última ratio justifica, sin duda alguna, que se conceda tal periodo de gracia. En conclusión, la conducta de la señora Gladys María Manzano de Castañeda, investigada y sancionada por la Superintendencia de Notariado y Registro, es típica conforme al Decreto Ley 960 de 1970, artículo
198, numeral 11, y al artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 960 DE 1970 – ARTICULO 198 NUMERALES 11 Y 13
PROCESO DISCIPLINARIO – Notaria única del Círculo de La Plata, Huila / ILICITUD SUSTANCIAL – Conducta antijurídica / MORA EN LA CONSIGNACIÓN DEL IVA Y DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE - constituye la violación de sus deberes funcionales y, además, conlleva una verdadera afectación de la función pública Lo precisado hasta ahora permite concluir que, en materia tributaria, los notarios tienen la condición de agentes retenedores por expresa disposición normativa y esto se traduce en que tal labor pasa a integrar el listado de deberes funcionales que la Constitución y la ley le han asignado a estos particulares. También es del caso señalar que la entrega oportuna del dinero que recaudan por concepto de retención en la fuente impacta directamente en la disponibilidad de recursos económicos por parte del Estado a efectos de que este pueda hacer uso de su patrimonio en la satisfacción de los fines y propósitos que se propone. Bajo esas premisas, lejos de la posición de la parte actora, se hace necesario 1 considerar que la mora en que incurrió la señora Gladys María Manzano de Castañeda en la consignación del IVA y de la retención en la fuente correspondiente a los meses transcurridos entre enero y octubre de 2002 constituye la violación de sus deberes funcionales y, además, conlleva una verdadera afectación de la función pública por ella ejercida pues al decidir
entregar tardíamente estos dineros al Estado truncó la posibilidad de que este pudiere disponer de los mismos de la forma y en el tiempo en que lo definiera para la satisfacción de los intereses generales y sus fines esenciales. (…) En conclusión, la conducta que se le reprocha a la demandante es antijurídica como quiera que comportó una violación al deber funcional de recaudar y consignar a tiempo los dineros que como notaria recibió por concepto de retención en la fuente. Esta infracción resulta sustancial en la medida en que con ella se afectó el patrimonio del Estado, a quien se le truncó la disponibilidad sobre estos recursos durante el tiempo que duró la mora. DEBIDO PROCESO – No vulnerado / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAPermitirle al funcionario disciplinado tener conocimiento de las conductas que le están siendo reprochadas para que pueda ejercer su derecho de defensa / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Coherencia entre lo debatido en el procedimiento y la sanción disciplinaria En materia disciplinaria, este principio alude a la correspondencia que debe existir entre las diferentes actuaciones procesales que tiene a cargo el titular de la acción disciplinaria, de manera que, en esencia, todas ellas conserven coherencia y unidad. Lo anterior garantiza que al momento de dictar el fallo este verse sobre los cargos que se le formularon al disciplinado, los cuales delimitan tanto la controversia que debe surtirse a lo largo de todo el trámite administrativo como la decisión de fondo que pone término al proceso. En ese orden de ideas, la importancia del principio de congruencia consiste en permitirle al funcionario disciplinado tener conocimiento de las conductas que le están siendo reprochadas
para que de esta forma pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Lo anterior explica que el desconocimiento de este postulado tenga la virtualidad de generar la nulidad del proceso. La Sala no se encuentra de acuerdo con el cargo formulado toda vez que las piezas procesales allegadas al expediente dan fe de que el trámite disciplinario siempre siguió un mismo hilo conductor, resultando coherente lo debatido en él a través del auto de formulación de cargos, los descargos, los alegatos de conclusión, con lo establecido en los fallos de primera y segunda instancia, así como con las pruebas que estos citaron como cimiento de la decisión adoptada. En conclusión, los fallos acusados no desconocen el derecho al debido proceso de la demandante por violación al principio de congruencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). SE. 016
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00296-00(0644-13)
Actor: GLADYS MARÍA MANZANO DE CASTAÑEDA
Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
2 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por la señora Gladys
María Manzano de Castañeda en contra de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro.
LA DEMANDA2
Pretensiones Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad: 1) Resolución 6113 del 4 de octubre de 20063 proferida por la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro, mediante la cual se falla en primera instancia el proceso disciplinario 3102002, sancionando a la hoy demandante con suspensión de cinco meses en el ejercicio del cargo de Notaria Única del Círculo de La Plata, Huila. 2) Resolución 4789 del 17 de julio de 20074 proferida por el superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual se modifica la sanción de primera instancia, reduciendo la suspensión en el ejercicio del cargo a dos meses. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: Declarar que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio público. Condenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir mientras se hizo efectiva la sanción de suspensión ya aludida. Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales causados por las decisiones disciplinarias sancionatorias. Ordenar la actualización de las anteriores condenas de acuerdo al IPC. Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en los artículos
176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Ff. 1A-24. 3 Ff. 132-142. 4 Ff. 143-158. 3 Que se condene en costas a la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro. Fundamentos fácticos
1. La señora Gladys María Manzano de Castañeda se desempeñaba como notaria única del circuito de La Plata, cargo en el cual cumplió con los mandatos contenidos en los artículos 20 y 21 del Decreto 2795 de 2001 con relación al pago del impuesto sobre las ventas y consignación de la retención en la fuente, correspondientes al año 2002.
2. Según la Superintendencia de Notariado y Registro, la hoy demandante no cumplió dichas obligaciones en forma oportuna, lo que en su criterio constituye una falta disciplinaria por violación de los deberes sustanciales que corresponden a todos quienes ejercen el cargo de notario.
3. En proceso disciplinario seguido en contra de la actora, la Superintendencia decidió sancionarla en primera instancia con suspensión en el ejercicio del cargo por cinco meses, término que sería reducido a dos meses en segunda instancia.
4. La conducta formal que se le reprocha a la señora Gladys María Manzano de Castañeda no desconoce ninguno de los deberes funcionales que conforme a los artículos 95 y 96 del Decreto Ley 960 de 1970 tenía a su cargo como notaria. Además, de acuerdo con los artículos 1608, 1610, 1613 y 1614 del Código Civil, aquella conducta quedó purgada a través del pago de los
intereses de mora previstos en los artículos 634, 635 y 636 del Estatuto tributario, intereses que constituyen la única sanción que contempla la ley en caso de que los recaudadores de impuestos o autorretenedores incurran en retardo.
5. La autoridad disciplinaria consideró que las normas del Código Civil y las del Estatuto Tributario no son aplicables en materia disciplinaria ya que la Ley 734 de 2002 constituye un cuerpo normativo autónomo e independiente, con lo que no está de acuerdo la demandante.
6. Para defender su punto de vista, aludió a la providencia del 27 de mayo de 1993 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual citó en los siguientes términos: «[…] una de las llamadas causales de justificación del hecho que implica que la conducta típica se repute valiosa para el ordenamiento jurídico es, según el art. 29 numeral 3 del C.P., el actuar “el (sic) legítimo ejercicio de un derecho” […]». De igual manera, hizo mención a la sentencia de tutela SU 1122 de 2001, en la cual la Corte Constitucional indica que la Constitución Política debe analizarse en conjunto, haciendo uso de una interpretación sistemática.
Normas violadas y concepto de violación Para la demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen los artículos 15, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 85 del Código Contencioso Administrativo; 1608, 1610, 1613 y 1614 del Código Civil;
634, 635, 636, 637 y 665 del Estatuto Tributario, con la modificación que introdujo 4 el artículo 15 de la Ley 383 de 1997; y 4, 5, 6, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 734 de 2002.
Primer cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Señaló que la sanción que se le impuso fue fundamentada por la autoridad sancionadora en las moras que presentó en el pago del impuesto a las ventas y de la retención en la fuente durante el año 2002, en contravía de los artículos 20 y 21 del Decreto 2797
(sic)5 de 2001. Seguidamente, explicó que la tardanza en la que incurrió no resultaba reprochable como quiera que el Estatuto Tributario y el Código Civil la facultaban para desconocer las fechas de vencimiento establecidas por el Gobierno Nacional, siempre que esta conducta se subsanara con el pago de intereses moratorios, argumento que no fue de recibo por el titular de la acción disciplinaria bajo el entendido que el derecho disciplinario es autónomo e independiente del derecho civil y del derecho penal. La demandante se aparta de este razonamiento porque los fallos demandados no se pronunciaron sobre la culpabilidad, ni presentaron un análisis completo y sistemático de las circunstancias en que se desarrolló la conducta ni de los antecedentes de la funcionaria investigada. Adujo que ello derivaba en la violación del principio de congruencia entre lo probado y lo decidido y, en consecuencia, una violación al principio fundamental del debido proceso por indebida motivación de los actos administrativos.
De otro lado, afirmó que se desconoció el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 relativo a la proscripción de todo tipo de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. Otro de los criterios en que la demandante apoyó su defensa es que el ordenamiento jurídico es uno solo, de manera que no pueden coexistir dos normas que consagren una permisión y una prohibición simultánea sobre una misma materia. Respecto de la unidad del sistema normativo y la prelación de la parte dogmática de la Constitución Política sobre la orgánica, citó la sentencia T116 de 2004. Además, agregó que su conducta era atípica como quiera que no se adecuaba a ninguno de los comportamientos que la Ley 734 de 2002 y el Decreto 960 de 1970 definen como deber sustancial, lo que torna los fallos disciplinarios en violatorios del derecho al debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, la primacía del derecho sustancial sobre el formal, el buen nombre y el derecho al trabajo. Se apoyó en la doctrina y en la jurisprudencia del Consejo de Estado para enfatizar en el hecho de que la violación formal de un deber que en lo sustancial no ha sido afectado, no conlleva más que a una mera apariencia de ilicitud que, en consecuencia, impone desvirtuar la infracción disciplinaria.
Segundo cargo: Falsa motivación. Alegó que los motivos que fundamentan los fallos disciplinarios no se corresponden con la decisión tomada en ellos como quiera que la conducta que se le reprocha a la señora Gladys María Manzano de 5 Hace referencia al Decreto 2795 de 2001.
5 Castañeda está respaldada por el Código Civil y el Estatuto Tributario a través del pago de intereses moratorios que purguen la mora. A renglón seguido, señaló que la recaudación de impuestos o de autorretención de los mismos no constituye un deber funcional de los notarios en Colombia ya que no se encuentra contenido en los artículos 95 y 96 del Decreto 960 de 1970. Explicó que la norma que establece ese deber formal se encuentra en el Estatuto Tributario, que establece como única sanción para la mora el pago de intereses moratorios. En ese sentido, considera que la consagración de tales intereses constituye una permisión legal para violar los términos fijados por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de ventas y la retención en la fuente. SUSPENSION PROVISIONAL Mediante auto del 28 de julio de 20146, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, además de admitir la demanda, denegó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por considerar que dicha solicitud requería de un análisis de fondo y probatorio que no era dable en una etapa procesal tan temprana. Esta decisión no fue recurrida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7
La Superintendencia de Notariado y Registro no presentó contestación a la demanda. En su lugar, se recibió un memorial en el que el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó contestar la demanda proponiendo como medio exceptivo el de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro ostenta la
representación judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial, según lo establece el artículo 1 de la Resolución 5805 del 29 de agosto de 2011. Además, añadió que, por disposición del Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad pública con personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal. Por último, hizo mención a los artículos 113 y 123 de la Constitución Política; 137 del Código Contencioso Administrativo; 49 de la Ley 446 de 1998; 1 y 8 del Decreto 2158 de 1992; 1 y 11 del Acuerdo 2 del 22 de noviembre de 2006 del Consejo Superior. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes hizo uso de esta oportunidad procesal, según puede observarse en la constancia secretarial que obra en el folio 215 del expediente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de rendir concepto dentro del presente trámite judicial.
CONSIDERACIONES 6 Ff. 181-186. 7 Ff. 199-203.
6 ANOTACIÓN PRELIMINAR Antes de dar paso al estudio de fondo del caso, resulta relevante establecer que (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho no es parte dentro del presente proceso y, en consecuencia, (ii) la demanda debe tenerse por no contestada. Dichas conclusiones encuentran respaldo tanto en el plano fáctico como en el jurídico, según las siguientes consideraciones: La demanda8 instaurada por la señora Gladys María Manzano de Castañeda se dirigió contra la Nación, Superintendencia de Notariado y
Registro. La misma fue admitida mediante auto del 28 de julio de 2014 en el que se ordenó notificar «[…] personalmente al Superintendente de Notariado y Registro, o a quien haga sus veces […]»9. En acta del 17 de octubre de 201410 quedó plasmada la notificación del auto admisorio de la demanda al jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, el señor Marcos Jaher Parra Oviedo11. En el expediente reposa un memorial en el que el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó contestar la demanda, proponiendo como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva12. No se recibió escrito alguno de parte de la Superintendencia de Notariado y Registro en el que se le diera alcance a la demanda promovida en contra suya. Al analizar los artículos 38, numeral 2, literal c) de la Ley 489 de 1998 y 1 del Decreto 2163 de 2011, vigente para la fecha en que se trabó la presente litis13, se concluye que la naturaleza jurídica de la Superintendencia en cuestión da cuenta de una entidad que hace parte del sector descentralizado por servicios la rama ejecutiva, es un organismo técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial. Según el artículo 4 del Decreto 2163 de 2011, «La dirección y administración de la Superintendencia de Notariado y Registro estará a cargo de un Consejo Directivo y del superintendente de Notariado y Registro, quien para todos los efectos será su representante legal.»
El artículo 14 ibidem, numeral 15, faculta de manera expresa al Superintendente para que delegue en la Oficina Asesora Jurídica, la cual hace parte de su despacho, la atención de asuntos judiciales y extrajudiciales en los que sea parte o tenga interés la ya referida 8 Ff. 1 A – 24. 9 Ff. 181-186. 10 F. 187. 11 Ff. 188-193. 12 Ff. 199-203. 13 Actualmente, la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra regulada en el Decreto 2723 de 2014. 7 Superintendencia. A través de la Resolución 10596 del 7 de noviembre de 201214, el superintendente de Notariado y Registro decidió delegar en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica la atención de los asuntos judiciales y extrajudiciales en que sea parte o tenga interés la entidad. De lo anterior, es preciso señalar que debido a que la Superintendencia de Notariado y Registro goza de personería jurídica y su representación legal para asuntos judiciales se encuentra radicada en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad, su notificación y, por ende, su vinculación como parte del presente proceso es válida y tiene plenos efectos, sin que su contumacia vicie en modo alguno el trámite adelantado hasta ahora. En ese orden de ideas, el hecho de que ese organismo estuviere adscrito al Ministerio del Interior y Justicia por disposición del artículo 2 del Decreto 2163 de 2011 no desdice en absoluto de la capacidad jurídica que tenía la Superintendencia de Notariado y Registro para hacerse parte directamente.
Por tal motivo, resulta necesario tener por no contestada la demanda y dejar claridad sobre la exclusión de aquel Ministerio como parte procesal del sublite e incluso como tercero ya que del escrito que presentó no se advierte si quiera una mínima intención de intervenir en el proceso a efectos de generar coadyuvancia u oposición a las pretensiones de la demanda, limitándose a exponer una defensa basada única y exclusivamente en una falta de legitimación en la causa por pasiva, que alegó en su creencia errada de estar siendo el sujeto pasivo del presente proceso judicial. BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la señora Gladys María Manzano de Castañeda se formuló un único cargo disciplinario por el que se le sancionó. La hoy demandante fue hallada responsable de incumplir con sus obligaciones como notaria única del Círculo de La Plata, Huila, al cancelar en forma extemporánea a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el impuesto de IVA y la retención en la fuente, entre los meses de enero y octubre de 2002. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS15 ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO -4 -16 de mayo de 2003de octubre de 200616 modificado parcialmente el 17 de julio de 200717Cargo único: «[…] no consignó en Resolución 6113 del 4 de octubre de 2006, por la
oportunidad legal los dineros percibidos de cual se falla en primera instancia: los usuarios por concepto del impuesto de «[…] PRIMERO. Sancionar a la doctora Gladys Iva y Retención en la Fuente durante el María Manzano de Castañeda […] con una periodo señalado, lo que demuestra que la suspensión de cinco meses en el ejercicio del doctora GLADYS MARIA MANZANO DE cargo de notaria única del Círculo de La Plata, 14 Ff. 188-190. 15 Ff. 52-58. 16 Ff. 132-142. 17 Ff. 143-158. 8 CASTAÑEDA incumplió la normatividad legal Huila […]» vigente, por cuanto dejó de cumplir sus En esta decisión se sostuvo que «[…] con su obligaciones de presentar y cancelar los conducta omisiva al no cancelar oportunamente lo recibos oficiales a la institución autorizada, correspondiente a la retención en la fuente y el como lo señala el Decreto 2795 de 2001 IVA a favor de la DIAN, en los meses de enero a para pagar las obligaciones tributarias del octubre del año 2002, generó un incumplimiento año 2002 […]» respecto a la obligación que tienen los Notarios Falta imputada: La transgresión de los de recaudar o retener a favor del Estado un deberes previstos en los artículos 375, 398, determinado tributo, los cuales deberán ser 574, 579, 603 y 604 del Estatuto Tributario; cancelados dentro de los términos consagrados el artículo 20 del Decreto 2795 de 2001; el en la ley tributaria, además de dicho estatuto artículo 121, literal c), del Decreto tributario existen otras normas que le exigen al
Reglamentario 2148 de 1993; el artículo 198, Notario darle estricto cumplimiento a dicha numerales 11 y 13, del Decreto Ley 960 de obligación […]» 1970; y las Instrucciones Administrativas 17 del 4 de octubre de 2000 y 1-26 del 1 de Resolución 4789 del 17 de julio de 2007, por junio de 2001. medio de la cual se resuelve un recurso de - Calificación provisional de la falta: Grave a apelación: título de dolo. «[…] Modificar la resolución número 6113 del 4 de octubre de 2006 […] en cuanto sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio del cargo […] en su lugar, se le sanciona con suspensión de (2) meses en el ejercicio del cargo […]» Estructura de la falta disciplinaria. El ente sancionador explicó que la falta cometida por la funcionaria está dada por la violación de los artículos 121, literal c), del Decreto Reglamentario 2148 de 1993; 375, 376, 398, 574, 579, 603 y 604 del Estatuto Tributario; y las Instrucciones Administrativas 17 del 4 de octubre de 2000 y 1-26 del 1 de junio de 2001. Para el titular de la acción disciplinaria, lo anterior se tradujo en la configuración de las faltas previstas en el artículo 198, numerales 11 y 13, del Decreto Ley 960 de 1970. Comportamientos reprochados. La valoración de las pruebas por parte de la autoridad disciplinaria le condujo a concluir que el IVA de los periodos 01, 02, 03, 04 y 05 del año 2002,
correspondiente a los meses transcurridos entre enero y octubre de dicha anualidad, fue declarado por la disciplinada más no pagado en las fechas que fijó el Gobierno Nacional, por lo que al momento de saldar la mencionada obligación tuvo que cancelar el valor de la mora por extemporaneidad. Asimismo, aseveró respecto de la retención en la fuente que también hubo una demora en su pago, aunque mínima, para lo cual hizo énfasis en la declaración de enero de 2002, presentada el 15 de febrero y pagada el 7 de marzo del mismo año, y la de octubre de 2002, presentada el 15 de noviembre y pagada el 6 de diciembre de esa anualidad. Sobre esta materia, explicó que la obligación que establece el Estatuto Tributario en cabeza de los agentes retenedores debe acatarse en forma estricta como quiera que su desconocimiento afecta el patrimonio económico de la Nación, lo 9 que se traduce en que la disciplinada incumplió un deber funcional inherente al ejercicio de su función como Notaria. Seguidamente, señaló que la hoy demandante no se encontraba autorizada para administrar ni para disponer esos dineros tenían carácter público, lo que significa que frente a ellos solo le era dable su cobro y consignación a favor de la DIAN. Al analizar el argumento de defensa de la señora Gladys María Manzano de Castañeda, según el cual el artículo 22 de la Ley 323 de 1997 le concedía un plazo de pago de dos meses contados a partir de aquel en que se hizo la retención, el titular de la acción disciplinaria estimó que el ámbito de aplicación de
la norma anunciada era el penal por lo que no resultaba admisible hacerlo valer en materia disciplinaria. Aunado a lo anterior, los fallos sancionatorios consideraron que el cargo de notario envuelve una dignidad especial, que le imponía a la disciplinada dar ejemplo en cuanto al cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo y a la normativa que regula su actividad. Consideró que tal proceder afectó la eficiencia el servicio notarial y atentó contra el buen funcionamiento del Estado. Con base en ello, concluyó que la conducta reprochada era típica, antijurídica y culpable, y que no había mediado causal alguna de eximente de responsabilidad disciplinaria. PRECISIÓN PREVIA SOBRE EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado18, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la
jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La 18 Sentencia del 9 de agosto de 2016; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11). 10 interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El
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