🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00314-00(0678-13)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00314-00(0678-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullera de la policía nacional / CONDUCTAInasistencia injustificada al servicio / PERSONAL FEMENINO DE LA POLICIA NACIONAL - Licencia de maternidad / LICENCIA DE MATERNIDAD - Ochenta y cuatro días / DEBIDO PROCESO - No cualquier anomalía genera la nulidad de los actos administrativos / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRTIVOSFlagrante vulneración al derecho de defensa o debido proceso / VERSION LIBRE - No es obligatorio asistir con profesional del derecho De acuerdo a lo establecido por el artículo 42 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con el artículo 28 del Código Civil y la Real Academia de la Lengua Española, el plazo de doce (12) semanas establecido para la licencia de maternidad del personal femenino y en estado de embarazo determinado en el artículo 5° del Decreto 1791 de 2000, corresponde a ochenta y cuatro (84) días. Lo anterior resulta más evidente aun si se tiene presente que la actora tenía pleno conocimiento de la fecha en que debía reintegrarse a sus labores, pues en el oficio de excusa de servicio de fecha 21 -12 -2009 No 63-AA-13147 del Departamento de Sanidad - Quindío de la Policía Nacional, por medio del cual se le concede la licencia de maternidad, se le señaló claramente que la fecha de finalización de la licencia era el 4 de marzo de 2010. Esta Sala en reiteradas oportunidades a señalado que para que una irregularidad constituya causal de nulidad de los actos administrativos, debe ser de tal entidad que realmente amerite adoptar una determinación en ese sentido por haber violado el derecho de defensa o el debido

proceso en términos sustantivos, ello puesto que no cualquier anomalía da lugar a una decisión de esa naturaleza, tomando en consideración que el artículo 228 de la Constitución Política hace prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, motivo por el cual el cargo planteado por el apoderado de la demandante no tiene vocación de prosperidad. Atendiendo a lo anterior, debe la Sala concluir que no obra disposición especial que señale para la diligencia de versión libre, la cual es voluntaria y libre de juramento, que el investigado deba estar acompañado de abogado y menos que para su validez la autoridad disciplinaria deba ponerle de presente al declarante tal posibilidad, y que, en el caso de la actora desde su vinculación al proceso se le enteró de su derecho a designar defensor para todas las instancias del trámite disciplinario, incluso para la versión libre si así lo hubiera deseado. FALTA GRAVISIMA - Culpa grave al tener conocimiento de la fecha de terminación de la licencia de maternidad y no presentarse a su lugar de trabajo / FALTA GRAVISIMA - Afectación del deber funcional sin justificación A juicio de la Sala, estas pruebas demuestran que la actora: dejó de asistir al servicio por un término superior a tres (3) días sin justificación valida alguna, lo cual se encuentra tipificado como falta gravísima en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; la demandante actuó con culpa grave pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 743 de 2002 esta consiste en “la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”, esto en el caso concreto se observa cuando, aun aceptando que

la actora haya incurrido en un error en la contabilización del plazo de la licencia de maternidad, tenía en su poder el documento que le otorgó la licencia de maternidad, en el cual se lee claramente como fecha de terminación de la licencia el 4 de marzo de 2010, por lo cual solo tenía que consultarlo; sin embargo no tuvo esa mínima diligencia que de acuerdo a las reglas de la lógica cualquier persona del común en esa misma situación habría tenido; su conducta afectó el deber funcional sin justificación valida alguna, pues debía presentarse al lugar de trabajo luego de concluida su licencia de maternidad y no lo hizo y sus argumento exculpatorio basado en un error de apreciación sobre la fecha en que debía reintegrarse no es justificante, pues tal error no era insalvable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00314-00(0678-13)

Actor: LAURA VIVIANA ORTIZ PEREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: UNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de fecha 21 de octubre de 2014, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, la señora Laura Viviana Ortiz Pérez en nombre propio y de su grupo familiar3 solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 21 de octubre y 7 de diciembre de 2010 proferidos por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional y el Inspector Delegado Regional Tres (3) de la misma entidad, por medio de los cuales fue sancionada con suspensión del cargo inhabilidad especial por seis (6) meses, y la Resolución N° 01051 de 5 de abril de 2011, proferida por el Director General de la Policía Nacional a través de la cual ejecutó la sanción. 1 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 85. 3 Angie Lorena Ortiz Perez –hija-; María Edith Perez Rincón –madre-; Jovanne Estaban Ortiz Perez –hermanoComo consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el apoderado de la señora Laura Viviana Ortiz Pérez pidió en su favor: i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos dejado de percibir como consecuencia de la sanción de suspensión, declarando que no ha existido

solución de continuidad en la prestación del servicio; ii) cancelar en el registro la inscripción de la sanción; iii) pagar a su núcleo familiar los perjuicios morales estimados en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), junto con el resarcimiento de daños al buen nombre estimados en cincuenta salarios mínimos legales vigentes (50 SMLMV); iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A, y v) pagar las agencias en derecho y costas procesales. Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Señaló el apoderado de la demandante que Mediante Oficio 0515 SETRA-JEFAT del 8 de marzo de 2010, suscrito por el Capitán Javier Alejandro Sandoval, éste informó al Departamento de Personal de la Policía Nacional que la patrullera Laura Viviana Ortiz Pérez, había sido excusada del servicio por 84 días, con ocasión del disfrute de su licencia de maternidad, los cuales culminaban el 4 de marzo del citado año, y que sin embargo, sólo se presentó a laborar el 8 de marzo de 2010, sin justificar debidamente las razones de su ausencia al lugar de trabajo. Afirmó que con base en el anterior informe a la actora se le abrió indagación preliminar el día 30 de marzo de 2010, que el 2 de octubre del citado año, una vez se practicaron pruebas, esta fue citada a audiencia verbal y el 19 de octubre de

2010, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEQUI mediante fallo de primera instancia la sancionó con suspensión del cargo de patrullera de la policía nacional por seis (6) meses e inhabilidad por el mismo término. Afirmó el apoderado de la demandante que mediante fallo de fecha 7 de diciembre de 2010, se desató el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra el fallo disciplinario de primera instancia confirmando la decisión del A quo en su integridad. Anotó el apoderado de la demandante que a partir del 11 de julio de 2011, entró en vigencia la Ley 1468 de 2011, la cual amplía el término de la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas, asunto que debe tenerse en cuenta al momento de resolver la presente demanda dado que con esa norma el legislador buscó proteger la integridad de los niños recién nacidos y de la mujer como gestora de vida, así como resguardar la familia como célula básica de la sociedad, aspectos estos que no fueron salvaguardados por la Policía Nacional en los actos administrativos disciplinarios acusados. 1.2 Normas violadas y concepto de violación 1.2.1 Normas violadas El apoderado de la demandante, citó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 13, 29 y 44; Código Contencioso Administrativo, artículos 86, 75 y 76; Ley 446 de 1998 artículos 64 a 67, 70, 80 y 81; y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 236. 1.2.2 Concepto de violación

Precisó el apoderado de la demandante que la Policía Nacional desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijada, en tanto que el informe que dio inicio a la investigación no pasó por el comité de recepción y trámite de quejas, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Igualmente señaló que, la demandada omitió informar a la accionante el derecho de designar un apoderado para que la representara en la versión libre, omisión que genera la nulidad en dicha etapa procesal y afectó toda la actuación disciplinaria. Anotó el apoderado de la demandante que la entidad demandada efectuó una apreciación precipitada e irreflexiva de la investigación que se le siguió a la actora, por lo que la decisión disciplinaria, no fue impuesta dentro de las garantías disciplinarias, por lo que estamos ante una transgresión flagrante de los derechos fundamentales de su mandante, tan es así que el mismo jefe inmediato de la demandante igual que ella creyó que su licencia de maternidad era de tres meses, del 11 de diciembre de 2009 al 11 de marzo de 2010. 1.3 Contestación de la demanda4 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo tal como se resume a continuación: Señala el apoderado de la entidad demandada que los actos administrativos acusados en el sub lite fueron legalmente expedidos, en ejercicio de funciones administrativas, en las que se efectuó un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la decisión sancionatoria.

Manifestó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, pues ésta solo realiza un control de legalidad y no una nueva revisión de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario. Sostuvo que la investigación disciplinaria que se le adelantó a la actora se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 1015 de 2006, y la suspensión por el término de seis (6) meses, obedeció a la imposición de una sanción disciplinaria por incurrir en una conducta enmarcada en el numeral 23 del artículo 34 de la citada ley, falta calificada como gravísima, imputada a título de culpa. Acción disciplinaria en la que se le protegió el debido proceso y las garantías de defensa y contradicción. Advirtió que el comportamiento desplegado por la disciplinada Laura Viviana Ortiz Pérez merece reproche y la imposición del respectivo correctivo disciplinario el cual fue acorde con la falta cometida, y que, lo que pretende el apoderado de la accionante es que se le dé una aplicación diferente a una norma frente la licencia de maternidad, la cual en el caso concreto trascurrió desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el 4 de marzo de 2010. Aseguró que en el caso bajo estudio está probado que los hechos ocurrieron, que la falta disciplinaria se encuentra tipificada en la Ley 1015 de 2006, adecuación típica que se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, y que fue debidamente

motivada por el operador disciplinario, por lo que, los fallos sancionatorios se encuentran ajustados a la Constitución y la ley. 4 Folios 76 a 90 (contestación a la demanda inicial) y folios 101 a 115 (contestación a la corrección de la demanda) del expediente. Aclaró que a la accionante contrarío a lo sostenido por su representante judicial, se le garantizó el debido proceso en toda su extensión, puesto que los actos acusados fueron expedidos por autoridad competente, la sanción fue impuesta con base en pruebas legalmente aportadas al proceso y con la adecuación típica ajustada a la realidad de lo acontecido. Resaltó la presunción de legalidad de los actos demandados, sustentada en que los mismos fueros adoptados siguiendo todos los presupuestos que integran el debido proceso, de tal forma que las actuaciones que allí se efectuaron estuvieron ajustadas al ejercicio del derecho de defensa amplio y oportuno, la apoderada de la hoy accionante tuvo la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas, haciendo viables las garantías sustanciales y procesales pertinentes para la protección de los derechos fundamentales y las libertades del servidor público. 1.4 Concepto del Ministerio Público5 La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda a fin de que el Consejo de Estado declare parcialmente la nulidad de los fallos acusados y modifique la sanción de suspensión por amonestación escrita, con los argumentos que se resumen a continuación:

Señaló el Delegado del Ministerio Público que la señora Laura Viviana Ortiz Pérez, incurrió en un error en la determinación del día que debía reintegrarse al cargo luego de la fecha estipulada en la licencia de maternidad a lo cual contribuyó el hecho que hubiera sido el esposo de la accionante y no ella quien realizó los trámites administrativos ante la Oficina de Talento Humano relacionados con la licencia de maternidad, lo cual si bien configura un descuido de parte de la actora no es de la entidad o gravedad suficiente como para haberle impuesto la sanción de suspensión e inhabilidad por el termino de seis (6) meses, en la medida en que no se afectó el servicio. Indicó que si bien la conducta de la señora Laura Viviana Ortiz Pérez fue omisiva y merece reproche disciplinario, este debe ser el más leve que contempla la Ley 1015 de 2006, esto es la amonestación escrita, siguiendo en tal sentido los lineamientos trazados recientemente por el Consejo de Estado en la sentencia del 5 Folio 332 a 336 del expediente. 20 de marzo de 20146 en la cual se modificó una sanción disciplinaria, al considerar que se violó el principio de proporcionalidad. 1.5 Trámite de la acción La demanda fue presentada el 12 de octubre de 20117, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia8. Mediante auto de 12 de diciembre de 2012 el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia9, a quien correspondió la demanda por reparto, atendiendo a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, Sala Contencioso Administrativa del

Consejo de Estado, de 27 de marzo de 200910, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Consejo de Estado. El Despacho Sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante autos de 2 de mayo y 29 de julio de 201311, avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda ordenando las notificaciones de rigor; por auto de 11 de agosto de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 El problema jurídico Atendiendo a los cargos planteados por la demandante y a los argumentos de defensa esgrimidos por la entidad demandada, el problema jurídico a resolver por la Sala se contrae en determinar si en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra la señora Laura Viviana Ortiz Pérez, la autoridad disciplinaria incurrió en un error de interpretación normativa al considerar que el plazo de doce (12) semanas para la licencia de maternidad consagrado en el parágrafo del artículo 42 del Decreto 1091 de 1995 equivale a ochenta y cuatro 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2012-00902-00 (274612). C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. 7 Folio 10 reveso del expediente. 8 Folio 134 del expediente. 9 Folios 177 a 179 del expediente.

10 Sentencia de la Sección Consejo de Estado de 27 de marzo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.Nº 4700123-31-000-2001-00933-01. Actor: Amed Zawady Leal. Donde se estableció la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecen de cuantía, en los que se debaten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro del servicio, corresponden específicamente en Única Instancia al Consejo de Estado. 11 Folio 184 y 191 del expediente 12 Folio 307 del expediente (84) días y no a noventa (90) días, y en consecuencia establecer si la actora incurrió en la falta de inasistencia injustificada al servicio. Así mismo debe la Sala establecer si la no indicación por parte de la autoridad disciplinaria a la investigada de su derecho a asistir con abogado a la diligencia de versión libre invalida esa actuación. A efectos de resolver el problema jurídico la Sala debe desarrollar previamente los siguientes temas que resultan relevantes: i) la licencia de maternidad del personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; ii) aspectos relevantes del procedimiento disciplinario de la Policía Nacional, y iii) el caso concreto. 2.2La licencia de maternidad del personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. El Decreto 1091 de 199513, por medio del cual el Presidente de la República expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado en el artículo 42 de esa misma norma, consagró la licencia de maternidad estableciéndola en un término de doce (12)

semanas desde la fecha del parto. La norma dispuso lo siguiente: Decreto 1091 de 1995 Artículo 42. Licencia por maternidad. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo y en estado de embarazo, tiene derecho a partir de la fecha del parto, a una licencia de doce (12) semanas con la totalidad de las remuneraciones correspondientes a su grado, devengadas al momento de entrar a disfrutar de la misma. Parágrafo 1°. El personal femenino del nivel ejecutivo que haga uso de la licencia remunerada por razón del parto, podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y en la fase de iniciación del puerperio. Parágrafo 2°. Todas las provisiones y garantías establecidas en este artículo para la madre biológica, se hacen extensivas, en los mismos términos en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de entrega del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. 13 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. De conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden

suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Dado que la ley no define el significado de la expresión “semana” para efectos de establecer cómo deben contarse los términos de la referida licencia de maternidad debe acudirse a los principios generales de interpretación de la ley, según los cuales si no existe un significado expreso determinado por el legislador debe dársele el natural u obvio. Así señala la referida norma: Código Civil. Artículo 28. Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. El sentido natural y obvio, de acuerdo al uso general de la palabra semana y según la real academia de la lengua española, es el “Serie de siete días naturales consecutivos, del lunes al domingo” o “Período de siete días consecutivos”14. Ahora bien, el Decreto 1791 de 2000, proferido por el presidente de la república por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en el artículo 5° estableció que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional comprende los siguientes grados: Decreto 1791 de 2000 Artículo 5°. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo,

Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:

1. Oficiales

(…)

2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente 14 http://lema.rae.es/drae/?val=semana e) Subintendente f) Patrullero

3. Suboficiales

(…)

4. Agentes

(…).”. En ese orden de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con el artículo 28 del Código Civil y la Real Academia de la Lengua Española, el plazo de doce (12) semanas establecido para la licencia de maternidad del personal femenino y en estado de embarazo determinado en el artículo 5° del Decreto 1791 de 2000, corresponde a ochenta y cuatro (84)15 días. 2.3 Aspectos relevantes del procedimiento disciplinario de la policía nacional El comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes La ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, en sus artículos 25, 26 y 27 señala que la disciplina es condición esencial para el funcionamiento de esa institución de cuyo mantenimiento son responsables todos los servidores de la institución, que los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos y que el Director General de la Policía Nacional, crearía un comité de recepción, atención,

evaluación y trámite de quejas e informes. Así señalan las normas en mención: Ley 1015 de 2006 Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional. Artículo 26. Mantenimiento de la disciplina. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla. Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que 15 Doce (12) semanas multiplicadas por siete (días), equivalen a ochenta y cuatro (84) días. ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución

disciplinaria, señalando su conformación y funciones. En atención al párrafo del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, el Director de la Policía Nacional mediante la Resolución N° 02974 de 2006 creó el comité de recepción, atención, evaluación y trámites de quejas e informes, con la siguiente finalidad: Resolución N° 02974 de 2006 Artículo primero. Finalidad. El comité de recepción, atención, evaluación y trámites de quejas e informes tiene como finalidad contribuir al mantenimiento de la disciplina, mediante el análisis de los comportamientos que den lugar a quejas e informes, para determinar las acciones a seguir, tanto en el ámbito preventivo como en el correctivo, tramitando el asunto a la autoridad competente en cada caso y consolidando estrategias para el mejoramiento de la disciplina policial. En atención a lo anterior el mencionado comité de recepción, atención, evaluación y trámites de quejas e informes, en materia disciplinaria es un órgano de organización y de trámite para la puesta en conocimiento de las quejas referidas a conductas infractoras de la normatividad disciplinaria. El derecho de defensa técnica y de versión libre De conformidad con los artículos 92 y 177 de la Ley 734 de 2002, aplicables al presente asunto por remisión de los artículos 20 y 58 de la Ley 1015 de 2006, es un derecho del investigado el ser oído en versión libre. Las normas en comento señalan lo siguiente: Ley 734 de 2002 Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

1. Acceder a la investigación.

2. Designar defensor.

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

5. Rendir descargos.

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Obtener copias de la actuación.

8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.

Artículo 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Atendiendo a lo anterior, la versión libre es un derecho del investigado en su calidad de sujeto procesal que se materializa en la posibilidad de ser oído por el operador disciplinario en cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia con el objeto de que pueda ejercer la garantía de contradicción y defensa, para reafirmar, si a bien lo tiene, la presunción de inocencia de la que

goza en el proceso disciplinario que se le adelanta, para fijar con certidumbre su posición frente a la acusación o para admitir su responsabilidad mediante la confesión. Además de la normativa antes transcrita no se desprende la necesidad de contar con abogado para la diligencia de versión libre, esto más aun cuando en materia disciplinaria la defensa técnica a través de apoderado es opcional, pues es preciso resaltar que los artículos 17 del Código Disciplinario Único y 19 de la Ley 1015 de 2006 prevén el nombramiento de un defensor de oficio únicamente cuando el sujeto procesado lo solicita o es investigado como persona ausente. Ley 734 de 2002 “Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”. Ley 1015 de 2006 Artículo 19. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico. Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El

pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere 16 . Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal17. Las restantes notificaciones se surtirán por estado.18 El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...