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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00319-00(0668-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00319-00(0668-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOSEtapas / ETAPA DE RECLUTAMIENTO

/ ETAPA DE CONVOCATORIA – Alcance

[La ] selección o concurso de méritos para acceder a los cargos de carrera, comprende varias etapas cada una con objetivos propios, entre estas las etapas referidas a la convocatoria, y al reclutamiento. El reclutamiento, tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. La autoridad encargada del concurso determina quiénes de las personas inscritas al concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para continuar con las pruebas. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso debe contener las reglas precisas, concretas y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS / FECHA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS – No fijación / LISTA DE ELEGIBLES - No inclusión / TITULO DE BACHILLER / PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO – Vulneración / PRINCIPIO DE MÉRITO - Vulneración / PRINCIPIO DE BUENA FEVulneración / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMAVulneración A lo largo de esta providencia, se ha establecido que la resolución 171 de 2005, ni la Convocatorio 001 de 2005, ni los Acuerdos 21 del 10 de abril de 2008 y 077 del 26 de marzo de 2009, en las etapas I y II del concurso, no fijaron fecha cierta de

recepción de documentos que acreditaran los requisitos mínimos, y en ninguna fase se estableció etapa de actualización de documentos, que menciona la resolución 074 de 2010, en el oficio 249 del 4 de enero de 2011. Y si bien es cierto, la norma en comento prevé que en caso comprobarse el incumplimiento de los requisitos, es causal de inadmisión o de retiro del aspirante del proceso de selección, no es menos que en el subexamine era improcedente excluir de la lista de elegibles el nombre de la demandante, habida cuenta que ostenta el título de bachiller requisito mínimo exigido para el cargo que concursó, y pese a que en principio no fue allegado, fue admitida con el título superior y finalmente y antes de la elaboración de la lista de elegibles, aportó el título de bachiller, tal como lo prevé en última instancia el artículo 18 del Decreto 1227 de 2005. NOTA DE RELATORÍA : Con salvamento de voto de 18 de julio de 2017,M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 18 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1227 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00319-00(0668-13)

Actor: LORENA BASTIDAS PEÑA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : exclusión concurso de méritos La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la señora Lorena Bastidas Peña, contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Departamento del Cauca.

I.ANTECEDENTES 1.La demanda 1.1.Pretensiones La señora Lorena Bastidas Peña, pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en :a) la resolución 1381 del 20 de abril de 2012 expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, por medio de la cual conforma la lista de elegibles para proveer, entre otros, el empleo 36722 de la Convocatoria 001 de 2005 que se adelantó con base en la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005 1,., b) oficio 2012EE27590 del 25 de junio de 2012 por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil le niega la inclusión en la lista de elegibles. A título de restablecimiento solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluya en la lista de elegibles el nombre de Lorena Bastidas Peña, en el empleo 36722, técnico Administrativo, código 367 grado 06, Departamento del Cauca-Secretaría de Educación teniendo en cuenta el puntaje obtenido en la Convocatoria 001 de 2005. Al Departamento del Cauca-Secretaría de Educación,

1 La Comisión Nacional de Servicio Civil mediante la resolución 171 del 5 de diciembre de 2005, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y territorial regidas por la ley 909 de 2004, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa. La Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante la Convocatoria 001 de 2005 cumplió la resolución 171 de 2005 nombrarla en periodo de prueba en el cargo el empleo 36722, técnico Administrativo, código 367 grado 06, una vez incluido su nombre en la nueva lista de elegibles. 1.2. Hechos 1.2.1. Hecho aceptado: que la señora Lorena Bastidas Peña, participó en el concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005 en el empleo técnico administrativo, código 367 grado 06, para el Departamento del Cauca, superó las pruebas, se inscribió con el título de tecnóloga, no anexó el título de bachiller, sino hasta el 11 de noviembre de 2011. Que mediante la resolución 1381 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, integró la lista de elegibles para proveer 87 cargos de técnico administrativo 307 grado 06, empleo 36722, en la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y que la señora Lorena Bastidas Peña, no fue incluida en la lista, por no acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de estudio exigido al no aportar el diploma de bachiller. 1.2.2. Hecho controvertido: radica fundamentalmente, en que la demandante

considera que le asiste el derecho a integrar la lista de elegibles, resultante de la Convocatoria 001 de 2005, en el cargo técnico administrativo código 367, grado 06, máxime cuando fue citada a las pruebas clasificatorias y las superó en debida forma, que si bien en la inscripción no anexó el título de bachiller, si en cambio el de técnica profesional en mercadeo y servicios y de tecnóloga en gestión empresarial y que para cursar esos estudios se requiere necesariamente ser bachiller. Que si no cumplía con los requisitos para el cargo, la Comisión no debió citarla a exámenes. Que se encuentra en la misma situación fáctica del señor Carlos Andrés Sánchez, quien fue incluido en la lista de elegibles. En tanto la parte demandada afirma: a) que la demandante confunde la etapa de verificación de requisitos mínimos con la prueba de análisis de antecedentes y que la exclusión se dio en la etapa de la verificación de los requisitos mínimos por cuanto la concursante no acreditó el cumplimiento de los mismos para el empleo que aspira. Los requisitos mínimos para el cargo se dieron a conocer oportunamente y el señor Carlos Andrés Sánchez fue incluido nuevamente en la convocatoria 001 de 2005, como producto de una orden judicial impartida en un fallo de tutela. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora afirma que los actos administrativos demandados vulneran, los artículos 13, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, 2, 11 y 28 de la Ley 909 de 2004, 9 y 16 del Decreto 760 de 2005, numeral 2.3 del artículo 2 de la resolución

171 de 2005, artículos 6, 18 y 22 del acuerdo 077 de 2009,y 6 del acuerdo 106 de 2009, los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el principio pro operario, los principios de la función pública; por cuanto participó en el concurso de la Convocatoria 001 de 2005 y superó las pruebas (básica, funcional y comportamental), empero, en la etapa de el análisis de antecedentes fue excluida del proceso por no haber anexado el diploma de bachiller. Que para el cargo técnico rango A, se exigía como requisito: título de formación técnica o tecnológica y experiencia; o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia, y que la actora acreditó el título de “técnica profesional en mercadeo y servicios y de tecnóloga en gestión empresarial.” y quien ostenta esos títulos necesariamente tiene que ser bachiller. Cita y transcribe apartes de las sentencias T-843-09 de la Corte Constitucional, y las proferidas en los radicados 76001 23 31 000 2011 00197-01 y 05001 23 15 000 2010 01981-01 del Consejo de Estado.

2. Trámite procesal Mediante auto del 7 de septiembre de 2015, el Consejo de Estado admitió la demanda, en única instancia contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Departamento del Cauca, respecto de la resolución 1381 de 20 de abril de 2012.

Ordenó notificar personalmente: a) al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio b) al Gobernador del Departamento del Cauca c) al Agente del Ministerio

Público, c) al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las partes y los sujetos procesales, fueron notificados del auto admisorio por correo electrónico2. Por auto del 25 de enero de 2017, se fijó fecha para la audiencia inicial del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, el 3 de abril de 2017, a las 2 P. M. En esa fecha se realizó la audiencia, y en la misma se agotaron las etapas del artículo 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por escrito. También al Representante del Ministerio Público para conceptuar. En la audiencia inicial se advirtió que dentro del concurso de la convocatoria 001 de 2005, se han generado actos sucesivos, siendo el último y definitivo la resolución 1381 del 20 de abril de 2012, a él y respecto al artículo 4 se limitó la controversia. También se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil, porque se encontró que el 17 de agosto de 2012, la señora Lorena Bastidas Peña agotó conciliación prejudicial respecto de la resolución 1381 del 20 de abril de 2012, faltado 4 días para vencerse la caducidad, término contado a partir del día siguiente de la expedición de la referida resolución. Se obtuvo constancia de no conciliación el 12 de octubre de 2012, el mismo día presentó la demanda. Vale decir, dentro de la oportunidad a que se refiere el literal d) del artículo 161 de la Ley 1437 de 20113.

3. Contestación de la demanda

3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil en escrito presentado ante esta Corporación4 se opuso a las pretensiones y solicita condenar en costas y gastos procesales a la demandante. 2 Folios 90, 91, 93, 95, 96, 101. 3 Folios 3, 38, 57 4 Folios 211-224 Precisa que el artículo 12 del Decreto 760 de 20055 establece que el aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección, podrá reclamar su inclusión en el mismo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos pero que, no obstante lo anterior, la actora no presentó ninguna reclamación lo que hace que la decisión contenida en el listado de no admitidos cobre firmeza y por lo tanto, quede materializada su exclusión del concurso al que aspiró. Considera que el acto administrativo particular que excluyó del proceso de selección el nombre de la actora del empleo identificado con el número 36722; fue el “listado de no admitidos quinta entrega aplicación IV” publicado en la página web de la entidad el 23 de agosto de 2010, “ en donde se indicó que:’Los aspirantes con el PIN que se señala a continuación NO cumplen requisitos para el ejercicio y por tanto serán excluidos del proceso de selección’ y en el caso bajo examen...el PIN 15392441455 (sic), asignado a la demandante apareció inserto en el mencionado acto administrativo. Agrega que como este acto no fue enjuiciado se genera una proposición jurídica incompleta que lleva a que el

fallador deba inhibirse por falta de acto definitivo sobre el cual pronunciarse. Concluye que la actora no aportó los requisitos mínimos exigidos en la oferta pública de empleos de carrera número 36722 denominado técnico administrativo 367-06, lo que generó su exclusión de la convocatoria 001 de 2005 en virtud de las normas y condiciones previamente establecidas. 3.2. El Departamento del Cauca. Contestó extemporáneamente la demanda.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante, en este momento procesal guardó silencio y así se dejó constancia en el informe secretarial.6 5 Artículo 12. El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso.

En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba. La decisión que resuelve la petición se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso. 6 Folio 318 cuaderno principal. 4.2. La parte demandada 4.2.1. Comisión Nacional de Servicio Civil: solicita se nieguen las súplicas de la demanda porque en su entender carecen de respaldo fáctico y probatorio, manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Recalca que los cargos endilgados al acto administrativo demandado son infundados. Señala que pese a que en la audiencia inicial, se determinó que la litis recae sobre

la resolución 1381 del 20 de abril de 2012, manifiesta que insiste que el acto que debió ser objeto de control es el denominado “LISTADO DE NO ADMINTIDOS QUINTA ENTREGA APLICACIÓN IV”, publicado en la página web www.cnsc.gov.co el 23 de agosto de 2010, que excluyó a la demandante. 4.2.2. Departamento del Cauca.: Insiste en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita se desestimen las súplicas de la demanda. Afirma que no resulta adecuado considerar que el acto demandado en este caso sea la resolución 1381 de 2012, porque se afectan unos derechos adquiridos de terceros que no han sido vinculados al proceso y los de la entidad territorial, cuya oferta pública de empleos constituyó objeto de la convocatoria pública 001 de 2005, ante las vacantes definitivas reportadas por el Departamento del Cauca-Secretaría de Educación y Cultura.

5. Concepto del Ministerio Público.

El represente del Ministerio Público en su concepto solicita se declare probada la excepción de caducidad de la acción, de lo contrario se nieguen las súplicas de la demanda. Se refiere a las etapas del concurso y manifiesta que no comparte la decisión de tener la resolución 1381 del 20 de abril de 2012, como el acto administrativo demandable; porque en su criterio ese acto no fue el que creó, modificó o extinguió los derechos reclamados sino que había ocurrido con anterioridad, mediante el 7. Que de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la demandante se

inscribió para la Convocatoria 001 de 2005, correspondiéndole el número de identificación personal 015690040967, aprobó la prueba básica, también la prueba específica y la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante la resolución 0074 del 25 de enero de 2010 determinó que entre el 5 y 18 de abril de 2010, se debía actualizar y aportar los documentos para acreditar los requisitos del empleo al que aspiró el concursante, para el caso de la actora empleo 36722 que exige como requisitos título de bachiller en cualquier modalidad y 32 meses de experiencia. La actora ni en esa oportunidad ni en las anteriores aportó el diploma de bachiller, por lo que en la etapa de verificación de los requisitos mínimos se le excluyó del proceso de selección. Afirma que pese a que ha sido criterio de la jurisprudencia que la lista de elegibles es el acto definitivo en el proceso de selección, en este caso la situación de la participante se resolvió en un momento distinto; razón por la que insiste que mediante auto 514 del 6 de diciembre de 2010, la Comisión Nacional de Servicio Civil, resolvió la reclamación presentada el 9 de noviembre de 2010 y 4 de enero de 2011, junto con la lista que la inadmitió o excluyó del concurso y sobre esos actos operó el fenómeno de la caducidad. Que en evento de no aceptar lo anterior, en su criterio no hay lugar a la nulidad de la resolución 1381 del 20 de abril de 2012, porque en el expediente se demostró que la actora no cumplió con las reglas y los términos establecidos en la

convocatoria y los documentos no se podían aportar extemporáneamente. El hecho que se hubiere incluido en la lista de elegibles a un participante que no había aportado el diploma de bachiller, lo fue en cumplimiento de un fallo de tutela y no es aplicable por analogía a la actora. 7 Folio 153 del cuaderno principal. Finalmente, aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil, ante la prueba de inexistencia del diploma de bachiller pudo haber incluido a la actora máxime que existían varias vacantes y sobre todo porque la actora había superado las pruebas y en garantía del derecho sustancial sobre el formal, pero esa posición va en contra de las reglas del concurso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia A la luz del numeral 2o del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

En el caso concreto, la controversia gira en torno al control de legalidad de la resolución 1381 del 20 de abril de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad ésta constituida como órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional.8 Adicionalmente, el restablecimiento del derecho no implica contenido económico; en consecuencia, el Consejo de Estado es competente para conocer su control de legalidad.

2. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: 2.1. Si la exclusión

del concurso del nombre de la señora Lorena Bastidas Peña, dentro de la convocatoria 001 de 2005, vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda, entre estos, el debido proceso, los principios de mérito, buena fe y confianza legítima? 2.2. Si el nombre de la demandante debía excluirse del 8 Acuerdo 001 de 2004. Artículo 2°. Naturaleza jurídica. La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma concurso por el hecho de no haber anexado hasta el 11 de noviembre de 2011, el diploma de bachiller, pese haber sido admitido al concurso con diploma de tecnóloga y haber aprobado las pruebas? 2.1. Análisis problema jurídico En la audiencia inicial el Magistrado Director, adujo que en el procedimiento del concurso de méritos de la convocatoria 001 de 2005, se han generado actos administrativos sucesivos pero que la resolución 1381 del 20 de abril de 2012 fue la que finalmente definió la situación jurídica de la demandante, al no haber incluido su nombre en la lista de elegibles y que ese es el acto que se debía demandar como se hizo; razón por la cual limitó el control de legalidad al artículo 4º. También resolvió la excepción de caducidad propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y se advirtió que la demanda se presentó dentro de la

oportunidad prevista en literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, aclaró que el Departamento del Cauca propuso la excepción inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa, pero la demanda fue contestada extemporáneamente. En esas condiciones, la decisión sobre los tópicos a que se refiere el Representante del Ministerio Público en su concepto y respecto de la excepción que insiste en los alegatos finales del Departamento del Cauca, ya se encuentra superada pues fueron abordados y definidos sin objeción en la oportunidad procesal (auto admisorio y audiencia inicial), sin que sea de recibo procesalmente, entrar nuevamente en su debate. Así, y al fondo del asunto, la Sala recuerda que la Constitución Política de 1991 establece en el artículo 40 numeral 7, que se garantiza a todo ciudadano el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. El artículo 125 ibídem señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Igualmente, el inciso 2º del referido artículo consagra la regla general del concurso público como forma de acceder a los cargos de la administración pública, estableciendo como criterios para la provisión de los cargos el mérito y la calidad de los aspirantes. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha concluido que “El mérito es el soporte del mandato constitucional que establece la carrera administrativa. Pero además, dicho elemento también desempeña un papel determinante en la materialización del derecho fundamental a acceder a los cargos públicos. El concurso signado por el mérito se encamina a seleccionar aquellas personas cuya

evaluación evidencia su capacidad e idoneidad para el desempeño de la labor respectiva, con lo cual, se pretende proscribir la arbitrariedad de quien ostenta la condición de nominador.”9 Revisado el asunto, la Sala advierte desde ahora que el nombre de la demandante debió incluirse en la lista de elegibles generada de la convocatoria 001 de 2005, por las siguientes razones: En el subexamine se debe partir de las siguientes premisas: i) durante la etapa de reclutamiento la convocante tuvo como reunidos los requisitos mínimos para el desempeño del empleo objeto del concurso para el cual aspiró la demandante y sea por eso que la admitió al concurso y la concursante avanzó a la fase I y luego a la fase siguiente., ii) La resolución 171 de 2005, la convocatoria 001 de 2005, los Acuerdos 21 de 2008 y 077 de 2009, actos contentivos de las reglas del concurso, no plasmaron de manera clara, precisa, completa las reglas, y cronograma del proceso de concurso. No fijaron fecha cierta de acreditación de los requisitos mínimos para el empleo, al cual concursó la demandante iii)la situación fáctica en favor de la demandante se encuentra amparada por lo previsto en el inciso 1 de artículo 18 del Decreto 1227 de 2005. Las premisas se sustentan en lo siguiente: 1.La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, prevé las etapas del proceso de selección, así: “Artículo 31. Etapas del proceso de selección o

concurso. Reglamentado por el Decreto Nacional 4500 de 2005. El proceso de selección comprende: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-748/15

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Modificado por la Ley 1033 de 2006. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que

tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. Derogado por el art. 14, Ley 1033 de 2006. En los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad. En el evento de ser este desfavorable no podrá efectuarse el nombramiento.

5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso

contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. Parágrafo. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.”10 Respecto al procedimiento que se debe seguir en cada etapa del proceso de concurso público de méritos, el Decreto 1227 de 200511, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente: “Artículo 12. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de las listas de elegibles y el período de prueba. ... Artículo 21. Con base en el formulario de inscripción y en la documentación aportada, se elaborará la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no admisión. ...” En relación con las etapas en el concurso de méritos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado: “...Se deben surtir para el acceso a todos los cargos que se encuentran basados en el mérito las siguientes etapas: (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen

con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad 10 Negrilla fuera de texto 11 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. Y por último (iv) la elaboración de lista de elegibles: en esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido. ... Tiene por objetivo establecer el orden para proveer los cargos que hayan sido objeto de un concurso.”12 Así el proceso de selección o concurso de méritos para acceder a los cargos de carrera, comprende varias etapas cada una con objetivos propios, entre estas las etapas referidas a la convocatoria, y al reclutamiento. El reclutamiento, tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. La autoridad encargada del concurso determina quiénes de las personas inscritas al concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para continuar con las pruebas. La convocatoria es norma reguladora

de todo concurso debe contener las reglas precisas, concretas y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. En relación con el alcance de la convocatoria en el proceso de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, ha señalado que es ley del concurso y que las reglas señaladas en ella deben fijarse de manera precisa y concreta, son inmodificables salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales13. También, la jurisprudencia constitucional, ha enseñado: “La convocatoria en el concurso públi

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