CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00331-00(0730-13)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00331-00(0730-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – No sujeto a control judicial En torno a este punto la Sala debe reiterar que actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos o judiciales están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2013,
C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0282-10.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00331-00(0730-13)
Actor: ALBA LUCÍA DEL PILAR GÓMEZ CORRECHA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
Tema: Sanción disciplinaria de suspensión de un (1) mes con inhabilidad especial por el mismo término Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 188). La señora Alba Lucía del Pilar Gómez Correcha, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones (ff. 1 y 2). Se declare la nulidad del «auto de fallo» de 11 de febrero de 2010, por el cual la oficina de investigaciones disciplinarias del ICBF sancionó a la actora con suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término en el cargo de defensora de familia, la resolución 1260 de 18 de marzo del mismo año, expedida por la directora de la citada entidad, mediante la que confirmó la anterior decisión, y la resolución 2106 de 24 de mayo siguiente, por la cual dicha funcionaria hizo efectiva la sanción.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro de la suma de dos millones setecientos veinticuatro mil doscientos setenta y nueve pesos ($2.724.279.oo), el pago total de los
salarios legales y extralegales, así como todos los valores laborales dejados de percibir en el período de suspensión, conforme a los artículos 177 y 178 del CCA, y que se condene a la demandada a perjuicios morales. 1.3 Hechos (ff. 146 a 150). Refiere la demandante los actos acusados y que al momento de ser suspendida ejercía el cargo de defensor de familia código 3125 grado 14 de la regional Bogotá –centro zonal Kennedy, encargada de un empleo en vacancia temporal con la misma denominación y código, grado 16. Indica que el 11 de febrero de 2010, la oficina de investigaciones del ICBF, sede nacional, le formuló el siguiente cargo: 2 En condición de […] desde el 28 de marzo […] al 29 de octubre de 2005, abusó de su cargo, y no realizó personalmente sus funciones, así: i) cuando el lunes de pascua del año 2005, permitió que su hermana MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA atendiera usuarios de los servicios del ICBF si (sic) tener vínculo legal o contractual con el Instituto, ii) Posteriormente el [citado día] y durante el lapso […] señalado […] permitió que la [citada] señora atendiera a usuarios y utilizara las dependencias del ICBF y recursos institucionales para ese efecto […]’, acusándola de infringir el artículo 34 (num (sic). 2 y 10) de la Ley 734 de 2002 y determinando la falta en grado de dolo. Expresa que los actos administrativos atacados se sustentan en argumentos de pruebas manipuladas y valoradas contra los principios de la sana crítica y del
criterio de verdad, pues a muchos testimonios no se les otorgó la credibilidad, como en el caso de los rendidos por los señores Jorge Alberto Padilla Polo, Gilma Yolanda Chaparro, Fanny Rodríguez Rojas, entre otros. Aduce que el inciso 1.º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 (CDU), relativo a la inhabilidad especial, se debe aplicar para periodos no inferiores a treinta (30) días ni superiores a doce (12) meses, y no por un mes, como ocurrió en su caso. Sostiene que los actos cuestionados difieren en la parte dispositiva en cuanto a la denominación del cargo que desempeñaba para la época de los hechos. Agrega que con la sanción se violó el debido proceso y los principios rectores del estatuto disciplinario, razón por la cual la demandada la expidió de manera irregular, con abuso, desvío de poder y desconocimiento del derecho al trabajo, de audiencia y defensa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante cita los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 23, 25, 28, 29, 40 (inciso 7.º), 53, 54, 124, 209 y 334 (inciso 2º.) de la Constitución Política, 4, 6, 8, 9, 14, 17, 19, 94, 97, 128 a 142, 163 (numerales 1 y 4), 170 (numeral 8) y 172 (numeral 3) de la Ley 734 del CDU, 1, 3, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996, 3 y 4
3 de la Ley 58 de 1982, 1 a 3, 6, 7 y 23 del CCA, 121, 304, 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Estima que la sanción se impuso en un cargo que no desempeñaba cuando ocurrieron los hechos y que las pruebas testimoniales solo se tomaron en cuenta en lo desfavorable, sin considerar los testimonios de los señores Jorge Alberto Padilla Polo, Gilma Yolanda Chaparro, Fanny Rodríguez Rojas, Carlos Alberto Aguirre, entre otros, que la beneficiaban, desconociendo las reglas de la sana crítica. Reitera lo expresado en los hechos en el sentido de que la inhabilidad especial del inciso 1.º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 (CDU), se debe aplicar para periodos no inferiores a treinta (30) días ni superiores a doce (12) meses, y no por un mes, como ocurrió con su sanción. Anota que los actos cuestionados están viciados de nulidad por haberse dictado contra los artículos 4 y 6 del CDU, así como el principio de igualdad, los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados, en su orden, en los artículos 13, 28 (sic), 29 y 53 de la Constitución Política. Que, igualmente, se ignoró la presunción de inocencia, la prevalencia de la favorabilidad y la estabilidad laboral. Dice que los actos administrativos deben tener una justa motivación para que haya garantía del derecho de defensa y de audiencia, en el entendido de que las pruebas nunca pueden comprender un simple y llano análisis con visión
«parcializada y viciosa», sino que se demuestre el «rito a la legalidad», el debido proceso, el respeto de los derechos fundamentales y la apreciación de las pruebas en el marco de la sana crítica, propio de un Estado social de derecho, sin que haya lugar a afirmaciones «tan simples» como las contenidas en el acto administrativo de 11 de febrero de 2010, relativas a la graduación de la sanción, en contra, entre otros, del principio de favorabilidad, con una presunción ciega de la culpa o del dolo. 4 Agrega que las funcionarias Nohora Patricia Jurado y Elvira Vives Mier, que adelantaron la investigación no tenían facultad para ello, aparte de desconocer el cumplimiento de las normas y apoyadas en testimonios ajenos a la actuación, en contravía de los artículos 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, sobre la necesidad de la prueba, carga de esta y la requerida para sancionar. Señala, tras transcribir varios de los testimonios recaudados, que estos no tienen la fuerza demostrativa para sustentar la sanción, pues se tuvieron en cuenta los testimonios de las señoras Nohora Patricia Jurado, Elvira Vives Mier, Beatriz Cecilia Suárez y Gina Elena Baquero Martínez, y no las demás declaraciones y pruebas.
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda. Después de negar el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá las pretensiones de la demanda (ff. 380 a 458), y surtidos algunos trámites, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
declaró la nulidad de lo actuado y remitió por competencia el proceso al Consejo de Estado (ff. 474 a 479), el cual, a través de la entonces magistrada sustanciadora de esta subsección, mediante auto de 11 de abril de 2013, admitió el libelo introductorio y ordenó notificar personalmente al director del ICBF y al agente del Ministerio Público, así como fijar el negocio en lista por el término de 10 días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del CCA, y que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas (ff. 484 y 485). 2.2 Contestación de la demanda (ff. 220 a 234). El apoderado del ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda; después de referirse a los hechos manifestó que no hay falsa motivación, pues a lo largo de la actuación se tuvo en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable, y que los testimonios que se recibieron provienen de personas con criterio de imparcialidad y 5 conocimiento como son las funcionarias Gina Elena Baquero, Beatriz Suárez, Luz Ramírez, Ruth Nilse Vargas, Yaneth Rapalino, Francisco Ayala y Martha Sánchez. Que el hecho de que sean perjudiciales a la actora no justifica que sean ignorados. Asegura que las declaraciones de las doctoras Nora Patricia Jurado y Elvira Vives, en modo alguno pueden ser desechadas, pues en sus condiciones de coordinadora jurídica y funcionaria de la regional Bogotá del Instituto, recogen y develan los constantes rumores de la falta cometida por la
investigada. Recuerda que ellas, en especial la primera, conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, relativo al deber de denunciar, en ejercicio de sus funciones, en la visita a las dependencias bajo su responsabilidad evidenciaron lo sucedido, en el sentido de que la hermana de la sancionada atendía en nombre de esta usuarios del ICBF, sin tener facultades para ello, para luego hacer el informe que pusieron en conocimiento de la oficina de control interno disciplinario, dependencia que inició la correspondiente actuación. Sostiene que «[…] la doctora MARTHA PATRICIA, en su condición de apoderada y persona que atendió a los usuarios de su hermana ALBA LUCÍA, manifiesta que escrito, de apelación (sic) que esperó a tres de los usuarios de su hermana [la investigada] para comunicarles el impase por el cual no podía atenderlos, saltándose los conductos regulares […] que hubieran podido superar la emergencia […] y pretender que su actuar “por colaboración” puede ser causal de exoneración del deber legal que le asiste a la defensora de familia». Afirma que no existe la presunta violación de las disposiciones del CDU y del CCA, por cambiar, de alguna manera, el cargo desempeñado como defensora de familia adscrita al ICBF, toda vez que ese empleo con los Decretos 2488 y 6 2489 de 2006 se modificó tanto en los códigos como en los grados, sin impedirle ejercer el derecho de defensa. Expresa que tampoco se infringió el derecho al trabajo porque se ejerció la función sancionadora del Estado, por la comisión de una falta disciplinaria, más aún tratándose de la suplantación de la dignidad del defensor de familia, y
que la sanción de suspensión impuesta respetó el inciso 2.º del artículo 46 en tanto prevé que esta no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, y a ella se le dedujo la inicial. Asevera que no hubo violación del derecho de defensa ni del debido proceso, toda vez que la acusada tuvo la oportunidad de controvertir cada una de las actuaciones, incluso desde la práctica de los testimonios, asistida por un abogado que garantizó su defensa técnica, sin que haya sido objeto de discriminación con respeto de todas sus prerrogativas. Estima que el indubio pro disciplinado no tiene aplicación en cuanto quedó demostrado que la hermana de la acusada sin tener vínculo laboral o contrato con el ICBF atendió en varias oportunidades a personas que demandaban la necesidad y servicio de esta, en calidad de defensora de familia, quien, igualmente, permitió que su pariente utilizara las instalaciones y recursos de la institución. Que, asimismo, se probó que la sancionada fue consciente de la infracción a su deber, pues conocía que su familiar no podía actuar en la entidad, y lo permitió. Acota que, distinto a lo que se dice en la demanda, el testimonio de la señora Patricia Jurado tiene credibilidad, por cuanto en su escrito manifiesta que quien le manifestó que había atendido a un usuario fue la hermana de la acusada, lo que fue corroborado por esta, y que la doctora Elvira Liliana Vives es enfática en afirmar que la sancionada la llamó para manifestarle que no podía presentarse en el juzgado, por lo cual dicha familiar la iba a reemplazar,
ante lo cual le expresó que no era permitido por no tener la calidad de 7 funcionaria del ICBF, y que cuando tuviera un evento de esos le avisara para designar un compañero defensor. Asevera que los testimonios de las señoras «BEATRIZ», la secretaria de la acusada, Luz Derly Ramírez Pérez y Ruth Nilse Vargas, evidencian la conducta endilgada a la investigada, en el sentido de que autorizó a la referida pariente para que la reemplazara en el ejercicio de sus funciones, quien, a pesar de no tener facultades para ello, aceptó cumplirlas. Precisa que, a diferencia de las anteriores, la declaración de la señora Janeth Cecilia Rapalino no aporta mucho conocimiento de los hechos, por cuanto casi no permanece en las oficinas, dado que atiende desde los juzgados, circunstancia que se presenta con el doctor Francisco Ayala Buitrago, quien ejerce como defensor en sede diferente. Que en cuanto a los testimonios de la doctora Martha Sánchez Mateus, abogada litigante, y del doctor Jorge Padilla Polo, defensor de familia, no aportan conocimiento de los hechos, situación que ocurre con la versión de la señora Gilma Yolanda Chaparro. Propuso como excepciones la inexistencia de la violación normativa imputable al ICBF, «la legalidad del acto administrativo», la inexistencia o falta de causa para demandar, la garantía del debido proceso y las que se encuentren probadas. 2.3 Período probatorio. Mediante auto de 7 de octubre de 2013, se dispuso tener como pruebas las aportadas por la parte actora, y los antecedentes administrativos que obran en el cuaderno 2 (ff. 515 y 516).
2.4 Alegatos de conclusión. Con auto de 7 de abril de 2014 (f. 523), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 2.4.1 Parte demandante (f. 555). Guardó silencio. 8 2.4.2 Parte demandada (ff. 527 a 541). La entidad demandada, por conducto de su apoderado, reitera algunos argumentos de la contestación de la demanda. 2.4.3 Ministerio Público (ff. 543 a 547). La procuradora segunda delegada (E.) ante esta Colegiatura solicita que se denieguen las pretensiones, dado que las instancias de la actuación disciplinaria fueron agotadas con respeto de las garantías del debido proceso y concluyeron con la sanción que, finalmente, le fue impuesta a la hoy demandante. Que no existe razón de carácter legal que conlleve a la nulidad de los actos administrativos acusados. Estima que, en punto a la falsa motivación, aparece acreditado, mediante suficientes pruebas testimoniales, que la sancionada, en su condición de defensora de familia, código 3125, grado 14 de la regional de Bogotá –centro zonal Kennedy-, encargada de una vacancia temporal en el mismo empleo con grado 16, «[…]no es posible sostener que la nomenclatura o denominación del empleo no era la correcta, cuando fue precisamente en su calidad de servidora del ICBF», aparejada con la omisión de sus funciones, lo que derivó en la investigación adelantada en su contra, y «[…] el ejercicio mismo de la defensa no desmiente ni invalida los cargos […]» imputados.
Agrega que respecto de la falsa motivación de los actos cuestionados, se encuentra desvirtuada, puesto que estos contienen los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan. Que la investigada, ahora demandante, tuvo la oportunidad de concurrir al trámite con plenas garantías procesales, fue escuchada en versión libre, ejerció su derecho de defensa técnico, contradicción de las pruebas, razón por la cual no puede hablarse de la mencionada causal ni de vulneración del debido proceso, ni de indebida aplicación e interpretación de norma superior. Puntualiza que las decisiones demandadas se encuentran revestidas de todos los fundamentos legales que se requerían, esto es, fueron expedidas 9 válidamente dentro de la actuación disciplinaria adelantada de manera legítima por los funcionarios competentes, de acuerdo con la ley vigente al momento de ocurrencia de la conducta y las instancias fueron agotadas, motivo por el cual no existe razón que conlleve la nulidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales.
3.2 Actos acusados 3.2.1 «[A]uto de fallo» de 11 de febrero de 2010, por el cual la oficina de investigaciones disciplinarias del ICBF sancionó a la actora con suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término en el cargo de defensora de familia asignada a los juzgados de familia de la regional de la entidad en Bogotá (ff. 218 a 239). 3.2.2 Resolución 1260 de 18 de marzo de 2010, expedida por la directora de la citada entidad, mediante la cual confirmó la anterior decisión (ff. 255 a 269). 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 3.2.3 Resolución 2106 de 24 de mayo siguiente, por la cual dicho funcionario hizo efectiva la sanción (ff. 292 a 294). 3.3 Asunto preliminar. Respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada de inexistencia de la violación normativa imputable al ICBF, «la legalidad del acto administrativo», la ausencia o falta de causa para demandar, por cuanto los hechos fueron probados, la garantía del debido proceso y las que se encuentren demostradas, se definirán en el análisis de fondo del asunto, en tanto tocan con este.
3.4 Problema jurídico. Se trata de establecer si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso y del derecho de defensa. 3.4.1 Control jurisdiccional de la Resolución 2106 de 24 de mayo de 2010, por medio de la cual la directora general del ICBF hizo efectiva la sanción impuesta a la actora (ff. 43 a 45). En torno a este punto la Sala debe reiterar que actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos o judiciales están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. 11 En tal sentido pueden apreciarse las siguientes reflexiones de la sentencia de 14 de febrero de 2013 proferida por esta subsección, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve3: […] conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que se controvierte la legalidad de sanciones de naturaleza disciplinaria, ha admitido de manera consistente la existencia de una íntima conexidad entre los actos
administrativos que concluyen la actuación administrativa sancionatoria, esto es, los fallos sancionatorios propiamente dichos y los actos que con posterioridad pudiera expedir la administración para hacer efectiva la respectiva sanción, la que bien puede implicar el retiro del servicio. Dicha conexidad está dada en el hecho de que el acto de ejecución encuentra su causa en los actos sancionatorios, expedidos por la autoridad disciplinaria, sin que ello signifique que formen un todo o una unidad toda vez que, el primero de ellos esto es, el de ejecución no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Al respecto, debe decirse que, la única connotación que la Sala4 le ha conferido a los actos de ejecución en estos casos se reputa frente al cómputo del término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, en la medida en que el referido término se empieza a contar desde la firmeza del acto de ejecución, en lo que se entiende constituye una interpretación amplia del artículo 1365 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, ha sostenido la Sala constituye una garantía para el disciplinado, en primer lugar, porque cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez administrativo en el momento en que queden en firme los actos de ejecución, lo que frente a una eventual declaratoria de nulidad, en sede judicial, conllevaría a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto conexo y, en segundo lugar, porque se impide el fraccionamiento del conteo del término de caducidad en la medida en que se toma un solo término
para demandar la nulidad de la totalidad de actos que integran la actuación disciplinaria, en aquellos casos en que el mismo nominador ejecuta la sanción impuesta.6 3
Proceso: 630012331000200400011 01 (0282-2010). 4 Sobre este particular, puede verse la sentencia de 14 de noviembre de 1995, Expediente No. 7200, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, en la que se sostuvo: “Sobre el particular se observa que ciertamente las argumentaciones del a quo reflejan el criterio de la Sala, en el sentido de que los actos mediante los cuales el órgano que en ejercicio del poder disciplinario atribuido por la constitución o las leyes, impone a los funcionarios públicos la sanción de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad nominadora, un acto complejo. Sin embargo la Sala, rectificando alguna providencia anterior ha dicho también que aunque son actos independientes, es incuestionable la conexidad existente entre ellos, lo que implica que, para garantizar una efectiva protección del derecho de defensa, el término de caducidad deba ser uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por faltas disciplinarias, término que comienza a contarse a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución. Así como el conocimiento de los actos proferidos, cuando se acusan en su totalidad, no se fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de caducidad de la acción procedente contra ellos, que en este caso tiene como juez el Tribunal.”. 5 “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 2. La de restablecimiento del derecho
caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”. 6 En el mismo sentido también pueden apreciarse las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: 1) Del 5 de noviembre de 2009, proceso 05001-23-31-000-2001-01509-01(0792-08), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) Del 11 de julio de 2013, proceso 11001-03-25-000-2009-00062-00 (1052-2009) Consejero 12 En consonancia con lo expuesto, se concluye que si la Resolución 2106 de 24 de mayo de 2010 ordenó cumplir la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, dicho acto de ejecución no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y con base en el derrotero jurisprudencial trazado por esta Corporación, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre la resolución precitada, en tanto no es susceptible de control jurisdiccional en la medida en que no define actuación alguna sino que fue expedida por la directora general del ICBF, para hacer efectiva la sanción impuesta a la actora. 3.4.2 La sanción se impuso «sobre un cargo diferente al que ejercía para la época de los hechos» y con desconocimiento de las pruebas favorables.
Sobre el primer aspecto se tiene que en el pliego acusatorio la imputación se hizo a la acusada en su condición de defensora de familia código 3125 grado 14, encargada del grado 16, de la regional de Bogotá (f. 175 del anexo 1), identificación que, igualmente, se consignó en el capítulo relativo a la identificación de la investigada en el acto sancionatorio de primera instancia (f. 2). Como se entiende, en el acto administrativo que resolvió la alzada, la decisión se adopta, justamente, en la condición mencionada, la que, por cierto, no fue objeto de ningún reparo en la etapa subsiguiente a la acusación, vale decir, en los descargos rendidos por la investigada (ff. 186 a 197). Por tanto, no es atendible la censura materia de estudio. Acerca de que las pruebas testimoniales solo se tomaron en cuenta en lo desfavorable, sin considerar los testimonios de los señores Jorge Alberto Padilla Polo, Gilma Yolanda Chaparro, Fanny Rodríguez Rojas, Carlos Alberto Aguirre, entre otros, que la beneficiaban, desconociendo las reglas de Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 13 la sana crítica, procede señalar que, en la decisión de primer grado, estos fueron objeto de análisis, como se aprecia en el folio 14. Igualmente se examinaron las declaraciones de los señores Elvira Vives (f. 11), Gilma Elena Baquero Martínez (f. 11), Beatriz Cecilia Suárez (f. 12), secretaria de la investigada, Luz Derly Ramírez Pérez (f. 12), Ruth Nilse
Vargas (f. 13), Janeth Cecilia Rapalino y Francisco Ayala Buitrago (f. 13). Estos dos últimos «[…] señalan haber visto, algunos veces, en las dependencias de las defensorías de familia, a las abogada MARTHA PATRICIA en compañía de la doctora ALBA LUCÍA, sin que les conste sobre los hechos de investigación. Testimonios que no contradicen lo afirmado por los declarantes, más aún cuando la servidora RAPALINO para el año no se encontraba prestando sus servicios en la torre A (lugar de los hechos […], de donde el despacho ha concluido que el hecho de que no les conste los hechos no implica que los testigos (as) que manifiestan haberlos presenciado directa o indirectamente falten a la verdad», reflexiones que evidencian, de manera motivada, el análisis crítico frente a la prueba testimonial. Por ende, no es posible predicar la falencia planteada en la demanda, ni la infracción de las normas invocadas. 3.4.3 La sanción de inhabilidad especial «no se concatena con la legalidad». Se aduce que el inciso 2.º del artículo 46 del CDU señala que la inhabilidad no puede ser inferior a treinta (30) días, y en esta oportunidad se impuso de un (1) mes. Al respecto se tiene que la sanción de suspensión fue por este término, sin que fuera posible que aquella la superara, en tanto van aparejadas, amén de que le resultó más favorable a la acusada, conforme al artículo 14 ibídem. 14 Por consiguiente, no se configura violación al debido proceso ni de los derechos a la igualdad, de defensa y del trabajo. Tampoco se desconoce la
presunción de inocencia contenida en el artículo 9 del aludido ordenamiento. 3.4.4 Ausencia de facultad de dos funcionarios para adelantar la investigación. Dice la actora que las servidoras Patricia Jurado y Elvira Vives carecían de esa potestad. Revisada la actuación, en particular el auto de indagación preliminar, se advierte que estas, mediante oficio 66078 de 9 de noviembre de 2005, informaron a la oficina de control interno disciplinario de los hechos ocurrido (ff. 63, 64, 66 y 67). Así, se tiene, por una parte, que las aludidas funcionarias no fueron las encargadas de la actuación disciplinaria y, por otra, que la primera de las mencionadas puso en conocimiento los hechos en razón a su calidad de coordinadora del grupo jurídico del ICBF, regional Bogotá, dentro de cuyas funciones esta hacer seguimiento a los defensores de familia que laboran en las torres de los juzgados de familia en la avenida 19 No. 6-44 de esta ciudad, como lo explica en su declaración (f. 95). En estas condiciones no resulta válida la censura planteada en la demanda. En tal virtud, no puede predicarse la infracción de los derechos mencionados en precedencia ni falsa motivación en los actos administrativos sancionatorios. Por las ante
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