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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00339-00(0745-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00339-00(0745-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Formas / VINCULACIÓN OBLIGATORIA / VINCULACIÓN VOLUNTARIA De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que existen dos formas de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, una obligatoria y otra, voluntaria. La obligatoria, se dirige a: i) quienes tienen una vinculación a través de un contrato de trabajo, una relación legal y reglamentaria (servidores públicos) o por prestación de servicios; y ii) a los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales; y la voluntaria, se refiere a: i) los trabajadores independientes y aquellos no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. AFILIACIÓN DE MANERA COLECTIVA DE AGREMIACIONES Y ASOCIACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALAutorización por el Ministerio de la Protección Social / DERECHO DE ASOCIACIÓN - No vulneración El actor aduce que el referido artículo viola el preámbulo y el artículo 38 de la Constitución Política, así como el Convenio 87 de la OIT, toda vez que exige a las asociaciones y agremiaciones una autorización por parte del hoy Ministerio de Salud y Protección Social para poder afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, lo que, a su juicio, limita el derecho de libertad de asociación, pues establece requisitos exorbitantes para que quienes lo deseen puedan constituir asociaciones. La Sala señala que contrario a lo que alega el accionante, la autorización a que se refiere el

artículo 6 del Decreto 3615 de 2005, que expide el mencionado Ministerio, no hace alusión alguna a la conformación de las sociedades o agremiaciones, sino únicamente a la afiliación que las mismas pueden hacer de forma colectiva, de sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que para el momento de efectuar dicha afiliación se requiere que ya exista la asociación como persona jurídica. Así las cosas, se estima que no existe vulneración alguna de los derechos invocados, toda vez que la norma en mención no coarta la libre asociación, ni impone límites a la creación de agremiaciones o asociaciones. AUTORIZACIÓN PARA AFILIACIÓN DE MANERA COLECTIVA DE AGREMIACIONES Y ASOCIACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALNúmero mínimo de 500 afiliados / AUTORIZACIÓN PARA AFILIACIÓN DE MANERA COLECTIVA DE AGREMIACIONES Y ASOCIACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALAcreditar un mínimo de patrimonio / AUTORIZACIÓN PARA AGREMIACIONES Y ASOCIACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALUn mínimo de afiliados en el término de dos años a partir de la autorización / DERECHO DE ASOCIACIÓN - No vulneración / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No vulneración La gestión de afiliar a los trabajadores independientes al Sistema General de Seguridad Social requiere un mínimo de condiciones para garantizar la sostenibilidad del sistema y con ello los derechos de los trabajadores afiliados, por lo que es necesario que se establezcan unos requisitos que garanticen el cubrimiento integral de los riesgos, como lo hace el Decreto acusado, con el fin que en la asociación o

agrupación existan los recursos suficientes para coadyuvar al pago de la cotización correspondiente que debe efectuar el trabajador independiente, por ejemplo, en el evento en que éste no pueda realizarlo, a fin de preservar el principio de integralidad en las coberturas de la Ley 100 de 1993 respecto a los riesgos integrales en salud, muerte, vejez, enfermedad y accidentes de trabajo, a los que está expuesto cualquier trabajador. Así las cosas, se estima que el número de afiliados exigidos a las asociaciones o agremiaciones y el patrimonio mínimo requerido, con los cuales los trabajadores independientes se pueden afiliar en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral no pretende coartar la libertad de asociación, sino garantizar unas condiciones mínimas de sostenibilidad y solidez. En consecuencia, se considera que tales requisitos no son desproporcionados, en la medida en que no limitan el derecho de asociación, bajo el entendido que con ellos se pretenden proteger bienes jurídicos amparados constitucionalmente como lo son el derecho a la seguridad social, que propende por la garantía del cubrimiento integral de riesgos y a su vez, como se dijo antes, por la sostenibilidad y la solidez del Sistema de Seguridad Social Integral. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de noviembre de 2009. expediente rad11001032500020060011400 (1836-2006). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila AUTORIZACIÓN PARA AFILIACIÓN DE MANERA COLECTIVA DE AGREMIACIONES Y ASOCIACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Constitución de reserva especial de garantía miníma

Se tiene que el artículo 9 del Decreto 3516 de 2005 regula lo pertinente a una reserva especial de garantía mínima, consistente en que las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de dicha reserva de garantía mínima de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros 500 afiliados, y por cada afiliado adicional al número mínimo deberán prever permanentemente, el valor de las cotizaciones de dos meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva. La Sala observa que en los términos descritos por el actor, el artículo 9 del Decreto 3615 de 2005 coarta la libertad que tiene el trabajador independiente de afiliarse al régimen contributivo en lugar del subsidiado; aspecto que como quedó visto, no se encuentra previsto en referido artículo, toda vez que el mismo solo hace alusión a una reserva especial de garantía mínima como requisito para la autorización de afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. En este orden de ideas, no se evidencia la vulneración de ninguno de los derechos invocados, en tanto las alegaciones del actor no coinciden con lo regulado en el artículo acusado.

AUTORIZACIÓN PARA AFILIACIÓN DE MANERA COLECTIVA DE

AGREMIACIONES Y ASOCIACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / DERECHO A LA IGUALDAD – Vulneración El accionante alega que la citada norma [1 artículo 13, parágrafos 1º y 2º del Decreto 3615 de 2005] no establece igualdad de condiciones entre los requisitos exigidos para autorizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, a los

trabajadores independientes, de manera colectiva, y los miembros de las congregaciones religiosas pese a que de acuerdo con el Decreto 3615 de 2005 estos últimos son tratados como trabajadores independientes. (…) el accionante no probó las razones por las cuales la situación prevista en el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005, y que se refiere a la forma de afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, resulta discriminatoria, ni demostró por qué su situación es comparable a la de esas comunidades religiosas, razón por la cual no es posible acceder a la declaratoria de nulidad planteada por el actor.

NORMA DEMANDADA : DECRETO 3615 DE 2005ARTÍCULO 6 .GOBIERNO NACIONAL ( No Nulo) / DECRETO 3615 DE 2005ARTÍCULO 7 NUMERAL 7.2

GOBIERNO NACIONAL ( No Nulo) / DECRETO 3615 DE 2005ARTÍCULO 7

NUMERAL 7.2 GOBIERNO NACIONAL ( No Nulo) / DECRETO 3615 DE 2005ARTÍCULO 7 NUMERAL 7.10 GOBIERNO NACIONAL ( No Nulo) / DECRETO 3615 DE 2005ARTÍCULO 8, NUMERAL 8.15. GOBIERNO NACIONAL ( No Nulo) / DECRETO 3615 DE 2005ARTÍCULO 9 GOBIERNO NACIONAL ( No Nulo) / DECRETO 3615 DE 2005ARTÍCULO 13, PARÁGRAFO 1 GOBIERNO

NACIONAL ( No Nulo) / DECRETO 3615 DE 2005ARTÍCULO 13, PARÁGRAFO 2 GOBIERNO NACIONAL ( No Nulo) / FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 1122 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00339-00(0745-13)

Actor: ISMAEL ALFONSO NOGUERA NOVA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJOMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Tema: Nulidad parcial del Decreto 3615 de 2005 “por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral”, artículo 6; artículo 7, numerales 7.2 y 7.10, modificado por el Decreto 2313 de 2006; artículo 8, numeral 8.15, modificado por el artículo 4 del Decreto 2313 de 2006; artículo 9, modificado por el artículo 2 del Decreto 2172 de 2009; artículo 13, modificado por el artículo 6 del Decreto 2313 de 2006, modificado por el Decreto nacional 692 de 2010 y los parágrafos 1 y 2.

Medio de control: Simple nulidad – Ley 1437 de 2011

La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el ciudadano Ismael Alfonso Noguera Nova contra el Decreto 3615 de 2005 “por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral”, artículo 6; artículo 7, numerales 7.2 y 7.10, modificado por el Decreto 2313 de 2006; artículo 8, numeral 8.15, modificado por el artículo 4 del Decreto 2313 de 2006; artículo 9, modificado por el artículo 2 del Decreto 2172 de 2009; artículo 13, modificado por el artículo 6 del Decreto 2313 de 2006, modificado por el Decreto nacional 692 de 2010 y los parágrafos 1º y 2º.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 28 de enero de 2013 el ciudadano Ismael Alfonso Noguera Nova, presentó demanda de nulidad contra el Decreto 3615 de 2005 “por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral”, artículo 6; artículo 7, numerales 7.2 y 7.10, modificado por el Decreto 2313 de 2006; artículo 8, numeral 8.15, modificado por el artículo 4 del Decreto 2313 de 2006; artículo 9, modificado por el artículo 2 del Decreto 2172 de 2009; artículo 13, modificado

por el artículo 6 del Decreto 2313 de 2006, modificado por el Decreto 692 de 2010 y los parágrafos 1º y 2º, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social. 1.1. El acto acusado El ciudadano Ismael Alfonso Noguera Nova, pretende que se declare la nulidad parcial del Decreto 3615 de 2005 “por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral”, artículo 6; artículo 7, numerales 7.2 y 7.10, modificado por el Decreto 2313 de 2006; artículo 8, numeral 8.15, modificado por el artículo 4 del Decreto 2313 de 2006; artículo 9, modificado por el artículo 2 del Decreto 2172 de 2009; artículo 13, modificado por el artículo 6 del Decreto 2313 de 2006, modificado por el Decreto 692 de 2010 y los parágrafos 1º y 2º. El acto demandado es del siguiente tenor: “DECRETO 3615 DE 2005 (octubre 10) Por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 48 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley

1295 de 1994,

DECRETA: (…) Artículo 6°. Autorización. El Ministerio de la Protección Social autorizará a las agremiaciones y asociaciones para afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, previa solicitud de su representante legal, la cual deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo siguiente.

Una vez autorizada la agremiación o asociación, el Ministerio de la Protección Social notificará directamente a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral sobre las entidades autorizadas para la afiliación colectiva de que trata el presente decreto; de igual forma, las entidades administradoras deberán verificar mensualmente, la existencia y permanencia de las agremiaciones o asociaciones en el registro que deberá mantener actualizado el Ministerio de la Protección Social. Artículo 7°. Requisitos para obtener la autorización. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2313 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar junto con la solicitud, el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) 7.2. Acreditar un número mínimo de quinientos (500) afiliados. (…) 7.10. Acreditar un patrimonio mínimo de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin incluir la reserva especial de garantía mínima prevista en el artículo 9° del presente decreto. (…) Artículo 8°. Deberes de la entidad autorizada para la afiliación colectiva. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2313 de 2006. El nuevo

texto es el siguiente: Son deberes de las agremiaciones y asociaciones autorizadas para afiliar colectivamente trabajadores independientes, los siguientes: (…) 8.15. Tener 2.000 afiliados en un período no superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 6° del presente decreto. (…) Artículo 9°. Reserva especial de garantía mínima. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2172 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los primeros quinientos (500) afiliados, y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente, el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva. (…) Artículo 13. Congregaciones religiosas. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2313 de 2006, Modificado por el Decreto Nacional 692 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones. Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el

presente artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes. Parágrafo 1°. A las comunidades y congregaciones religiosas, no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus Estatutos. Parágrafo 2°. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2172 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el mismo y deberá prever permanentemente el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva. (…)”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda, el actor considera que el acto administrativo demandado infringe: De la Constitución Política: el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18, 25, 38 y 48. De la Declaración de los Derechos Humanos: el artículo 2, numerales 1 y 2. El Convenio número 87 de 1948, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: el artículo 22. El demandante manifiesta que en Colombia se garantiza el derecho de asociación, de acuerdo con la interpretación que se hace del Estado Social de Derecho. Por ello, toda

persona tiene derecho a asociarse de manera pacífica y ordenada, proteger sus intereses y perseguir el bien común. Bajo este entendido, aduce que los artículos acusados limitan de manera autoritaria el derecho de asociación, por las razones que se resumen a continuación. Señala que el artículo 6 del Decreto 3615 de 2005 vulnera el preámbulo y el artículo 38 de la Constitución Política, además del Convenio 87 de la OIT, por cuanto exige a las agremiaciones y asociaciones una autorización expedida por el Ministerio de Trabajo para afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral. Expresa que el artículo 7, numeral 7.2 del citado Decreto, limita el derecho de asociación al exigir un número de 500 afiliados para que se otorgue la autorización de que trata el artículo antes mencionado, lo que quiere decir que es necesario dicho número de miembros para poder “fundar” cualquier asociación o agremiación. Lo anterior, relata, sumado a que el numeral 8.15 del artículo 8 ídem, obliga a tener 2.000 afiliados en un período no superior a 2 años contados a partir de la fecha en la que se otorga la respectiva autorización, con lo cual se vulnera también el artículo 25 de la Constitución Política, en tanto se limita el derecho a la seguridad social de las personas que libremente desean conformar una asociación y que como asociados, pretendan realizar los aportes correspondientes al sistema, pues es imposible cumplir con ello dados los descomunales requisitos exigidos por la norma. Manifiesta que el artículo 7, numeral 7.10 del Decreto 3615 de 2005 vulnera el derecho a

la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad al exigir un patrimonio de 300 smlmv, lo que también genera desigualdad, toda vez que los clubes, asociaciones de padres de familia y congregaciones religiosas, entre otros, no están en la obligación de acreditar tal requisito. Sostiene, en relación al artículo 9 ídem, que se obliga a demostrar una reserva especial de garantía mínima de 300 smlmv para los primeros 500 afiliados y para cada afiliado adicional al número mínimo definido, proveer permanentemente el valor de las cotizaciones de dos meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral en los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva, lo que atenta contra aquellos trabajadores que “desean tener derecho, por ejemplo, al sistema general de salud en la modalidad del régimen contributivo (…), derecho que se ve limitado a la postre por estas normas desatinadas que empujan a los trabajadores a seguir cobijados por el régimen subsidiado”. Resalta que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto demandado no existe igualdad de condiciones entre los trabajadores independientes y los requisitos exigidos a los miembros de comunidades y congregaciones religiosas, puesto que estos últimos pese a que tienen el carácter de trabajadores independientes no deben acreditar el número mínimo de afiliados, ni establecer el servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus estatutos.

2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 25 de noviembre de 20131, en el que se procedió a ordenar la notificación al Agente del Ministerio Público, al representante de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación y al Ministro de Trabajo. Finalmente se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. A través de providencia de 18 de septiembre de 20142, se vinculó al Misterio de Salud y Protección Social, como parte demanda, previa solicitud presentada por el Ministerio de Trabajo, pues se probó que el acto demandado se expidió antes que se escindiera el Ministerio de la Protección Social, en virtud de la Ley 1444 de 20113.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. NaciónMinisterio de Trabajo 1 Folios 64 a 72. 2 Folios 104 a 108. 3 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.”.

El apoderado del Ministerio de Trabajo4 enfatizó que las normas acusadas se expidieron ejerciendo la facultad reglamentaria de manera legítima y atendiendo los límites de la Ley. Sostuvo que la demanda guarda identidad de contenido normativo con la que fue fallada por el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2009, radicado número 11001-03-25000-2006-00114-00 (1836-06); proceso en el que se demandó la nulidad del Decreto 3615 de 2005, habiéndose negado lo pretendido. En esa oportunidad la Corporación se pronunció sobre la legalidad de los numerales 7.6, 7.8 y 7.10 del artículo 7, numeral 8.8

del artículo 8 y artículo 9 del Decreto 2313 de 2006. Indicó que si bien la Constitución Política protege el derecho de asociación, tal protección no es de manera absoluta, pues se permite que la Ley establezca ciertas restricciones con fundamento en los principios democráticos y, los derechos y libertades de los demás. Adujo que no existe vulneración de ningún derecho constitucional al exigirse una autorización al Ministerio de la Protección Social para afiliar colectivamente a los miembros de una asociación al Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que es facultad del Gobierno Nacional fijar las condiciones para la afiliación colectiva, garantizándose así la función de afiliación a las asociaciones. Resaltó que la afiliación colectiva de los trabajadores independientes es voluntaria, lo que le permite al trabajador optar por una afiliación individual, cuya regulación colectiva no restringe su acceso al sistema, ni viola los principios de universalidad y obligatoriedad de la Ley 100 de 1993, antes por el contrario, amplía la cobertura para todos los trabajadores a nivel nacional.

Planteó como excepciones las de: i) “buena fe del Ministro de Trabajo”; ii) “la innominada”; y iii) “ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria”.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2. NaciónMinisterio de Salud y Protección Social La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social5 manifestó que el Decreto 3615 4 Folios 95 a 101 reverso. 5 Folios 118 a 126. de 2005, modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2005,

establece los requisitos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de asociaciones, agremiaciones o congregaciones religiosas. Precisó que, contrario a lo afirmado por el actor, para ejercer el derecho de libre asociación no se requiere permiso previo del Ministerio de Salud y Protección Social, pues éste no tiene injerencia alguna, ni competencia constitucional, legal o reglamentaria para aprobar la constitución de asociaciones. Señaló que la obligación de las asociaciones y agremiaciones de acreditar unos requisitos para obtener la autorización de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, no se puede interpretar como una restricción al derecho de asociación, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de unos estándares mínimos que salvaguarden los intereses relacionados con la seguridad social de los trabajadores independientes que optan de manera voluntaria a afiliarse al sistema de manera colectiva. Resaltó que el requisito de la exigencia de la reserva especial de garantía mínima es racional puesto que tiene como fin asegurar que las asociaciones cuenten con solvencia y solidez para garantizar los derechos atinentes a la seguridad social de sus miembros. Enfatizó que a las congregaciones religiosas no se les exige la acreditación de 500 afiliados, ni constituir un patrimonio de 300 smlmv, toda vez que por la connotación y las características de las mismas, difícilmente pueden superar esos topes, de modo que aplicarles en igualdad de condiciones los mismos criterios definidos para las asociaciones y agremiaciones representaría una dificultad de acceso a la seguridad social de sus miembros religiosos.

Añadió que los problemas jurídicos de la presente demanda ya fueron objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en las sentencias dictadas el 26 de noviembre de 2009 y el 29 de septiembre de 2011. Pidió que se denieguen las súplicas de la demanda.

4. AUDIENCIA INICIAL El 15 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del

CPACA6.

Se definió que las excepciones propuestas se resolverían en el fondo del asunto pues las mismas hacían alusión a este. Adicionalmente, se aclaró que si bien mediante sentencias del 26 de noviembre de 2009, 29 de septiembre de 2011 y 7 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad del numeral 7.10 del artículo 7, y artículo 9 del Decreto 3615 de 2005, en esta oportunidad se estudiará la demanda, en tanto se aducen diferentes razones por las que se acusan una vez más dichas normas. En la fijación del litigio se dijo que el hecho controvertido por el actor radica en que las normas demandadas vulneran el derecho de asociación, limitándolo y haciéndolo inaplicable, desconociendo además el derecho a la igualdad; mientras que, para las entidades demandadas las normas acusadas no buscan obstaculizar la libertad de asociación, sino garantizar unas condiciones mínimas de sostenibilidad y solidez para la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral. Se determinó que los problemas jurídicos se contraerían a resolver: “ “i) si las disposiciones acusadas vulneran las normas invocadas en la

demanda, consecuencialmente, los derechos de asociación e igualdad, al exigir los requisitos en ellas previstos para la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral; ii) si los referidos requisitos son exorbitantes, irracionales, desproporcionales y si generan trato discriminatorio y desigualdad entre las agremiaciones de trabajadores independientes y las asociaciones religiosas, para la afiliación de manera colectiva al Sistema Integral de Seguridad Social.” Por último, se corrió traslado a las partes por un término de 10 días, para que alegaran de conclusión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Parte actora7 6 Folios 153 a 161. 7 Folios 162 a 172.

Afirmó que las excepciones propuestas por el Ministerio de Trabajo no están llamadas a prosperar, puesto que los artículos cuestionados en la demanda de la referencia no han sido estudiados antes por la misma causa, como lo alega la entidad. Sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social erró en afirmar en su contestación que “para ejercer el derecho constitucional de libre asociación no se requiere permiso previo del Ministerio (…)”, pues el artículo 6 del Decreto 3615 de 2005 que prevé todo lo contrario no ha sido derogado. Enfatizó que las normas acusadas violan el derecho de asociación, en tanto establecen una serie de requisitos exagerados que deben cumplir las asociaciones y agremiaciones para afiliar de manera colectiva a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral. Y adicionalmente, vulneran el derecho a la igualdad, pues dichos requisitos no son exigidos a las congregaciones religiosas pese a que

son tratados como trabajadores independientes. Reiteró en todo lo demás, lo argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.2. NaciónMinisterio de Salud y Protección Social8 La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social aclaró que la afiliación y pago de aportes a la seguridad social integral se puede realizar de manera individual o colectiva, ésta última, solamente a través de asociaciones, agremiaciones y congregaciones religiosas debidamente autorizadas por el Ministerio. Manifestó que el Decreto 3615 de 2005 modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010 define los requisitos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de las asociaciones, agremiaciones y congregaciones religiosas. Indicó que para ejercer el derecho constitucional de libre asociación no se requiere permiso previo del Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto éste no tiene injerencia alguna ni competencia para aprobar la constitución de asociaciones o agremiaciones, pues solo tiene facultad para autorizar previamente, a las asociaciones o 8 Folios 173 a 179. agremiaciones, que ya se encuentran constituidas, para afiliar colectivamente a sus trabajadores independientes miembros, al Sistema de Seguridad Social Integral. En lo demás, insistió en las alegaciones presentadas en la contestación de la demanda. 5.3. NaciónMinisterio de Trabajo9 El Ministerio de Trabajo, actuando a través de apoderado, afirmó que con la expedición del Decreto 3615 de 2005 no se desconoció el principio de legalidad, toda vez que en él

se presenta el ejercicio de las facultades constitucionales y legales del Presidente de la República de Colombia en cuanto a definir los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral a través de asociaciones y agremiaciones. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10

Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la representante del Ministerio Público manifestó que, la idea del Constituyente de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, fue la de ampliar la cobertura del sistema de segur

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