🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00357-00(0772-13)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00357-00(0772-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Agente de la Polic(cid:237)a Nacional / CONDUCTAFalsificaci(cid:243)n de documento pœblico / DEBIDO PROCESO - Procedimiento administrativo / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Falta de notificaci(cid:243)n personal del auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL - No Sustentado / CONTROL INTEGRAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOSAntecedente jurisprudencial / PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUSGarant(cid:237)a constitucional del debido proceso / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMNISTRATIVOS - Quebrantamiento de debido proceso / VULNERACION DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Apelante œnico / REINTEGRO - Improcedente al ser condenado penalmente [C]olige la Sala, la prohibici(cid:243)n constitucional de la reformatio in pejus no es ajena al procedimiento administrativo previsto para disciplinar a la demandante, dado que la actuaci(cid:243)n que surja como consecuencia de la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1798 de 2000 debe privilegiar las garant(cid:237)as y principios rectores contemplados en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en especial los previstos en los art(cid:237)culos 29 y 31 (inciso final). Caso concreto. En efecto, el acto administrativo de primera instancia, dictado el 28 de julio de 2003 por el comandante del departamento de polic(cid:237)a Norte de Santander, sancion(cid:243) a la demandante con destituci(cid:243)n, de conformidad

con lo previsto en el art(cid:237)culo 41 (numeral 1) del Decreto 1798 de 2000, que otorga la connotaci(cid:243)n de principal a la referida sanci(cid:243)n. No obstante, el acto que desat(cid:243) la alzada, promovida œnicamente por la demandante, agrav(cid:243) la sanci(cid:243)n de primera instancia, ya que ademÆs de confirmar la destituci(cid:243)n impuso como medida accesoria «inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de cinco (5) aæos». Esta œltima determinaci(cid:243)n, sin duda, quebranta principios rectores de la ley disciplinaria -art(cid:237)culos 6 y 116 de la Ley 734 de 2002y del ordenamiento constitucional -art(cid:237)culos 29 y 31 de la Carta-, tales como el debido proceso, que incluye la prohibici(cid:243)n de la reformatio in pejus. Por otra parte, con la decisi(cid:243)n accesoria de inhabilidad para ejercer cargos pœblicos, impuesta en el acto sancionatorio de segunda instancia, tambiØn se quebrantaron las disposiciones normativas, de carÆcter procedimental, contenidas en los art(cid:237)culos 19 y 97 de la Ley 734 de 2002, dado que por tratarse de una decisi(cid:243)n de fondo esta debi(cid:243) ser motivada; circunstancia que se echa de menos luego de revisado ese acto.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 116 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / DECRETO 1798 DE 2000 - ARTICULO 41 NUMERAL

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

BogotÆ, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00357-00(0772-13)

Actor: TERESITA DE JESUS MEJIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION. ACTUACION: SENTENCIA

(UNICA INSTANCIA).

Agotado el trÆmite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mØrito dentro del proceso del ep(cid:237)grafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 4 a 141). La seæora Teresita de Jesœs Mej(cid:237)a, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente

se precisan. 1.2 Pretensiones (ff. 4 y 5). Se declare la nulidad de los actos administrativos de 28 de julio de 2003 y 22 de octubre de 2004, mediante los cuales la Polic(cid:237)a Nacional, a travØs del comandante del departamento de polic(cid:237)a Norte de Santander y el director general (e), en su orden, sancion(cid:243) a la demandante con destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de cinco (5) aæos. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pretende la demandante que se ordene a la demandada reintegrarla al servicio activo en la ciudad de Cœcuta, sin soluci(cid:243)n de continuidad, «[…] con efectividad a la fecha de su retiro al cargo que ven(cid:237)a desempeæando o a otro de superior categor(cid:237)a o al que corresponda»; pagarle todos «[…] los salarios o sueldos, primas de todo orden, reajustes salariales, subsidios, vacaciones, demÆs emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir, inherentes a su calidad policial que le correspond(cid:237)a desde la fecha de su retiro incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separaci(cid:243)n del 1 Salvo que se haga menci(cid:243)n a otro cuaderno, el que se cita corresponde al principal. servicio activo», debidamente indexados; y se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176 a 178 del CCA.

1.3 Hechos (ff. 5 a 12 c. ppal.). Relata la demandante que ingres(cid:243) a prestar sus servicios a la Polic(cid:237)a Nacional el 1” de abril de 1993 como alumna aspirante. Agrega que despuØs de servir a dicha instituci(cid:243)n en calidad de agente, el 8 de noviembre de 2004 fue destituida de su cargo como consecuencia de una investigaci(cid:243)n disciplinaria adelantada en su contra. Sostiene que con motivo de la labor que ejerc(cid:237)a como secretaria de criminal(cid:237)stica de la «sijin denor», cuyas funciones consist(cid:237)an en mecanografiar y elaborar respuestas sobre antecedentes a las autoridades que la solicitaban, previa confrontaci(cid:243)n con la base de datos de la jefatura de sistemas, «[…] fueron encontradas alteraciones en las respuestas[…], con el agravante de aparecer firmÆndolas un funcionario it jairo gelvez roso, cuando este[…] se encontraba en per(cid:237)odo de vacaciones[…]». Dice que varias de esas «[…] respuestas llevaba[n] la firma de la secretaria de la oficina de Criminal(cid:237)stica, pero la que correspond(cid:237)a al jefe de sistemas[…] al parecer fue alterada[…]». Por œltimo, agrega que por esa irregularidad, fue objeto de la referida actuaci(cid:243)n administrativa que culmin(cid:243) con su destituci(cid:243)n. 1.3.1 Hechos relativos a la investigaci(cid:243)n disciplinaria. Sostiene que el 2 de diciembre de 2002 se profiri(cid:243) auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria,

providencia en la que ademÆs se dispuso que fuera escuchada en versi(cid:243)n libre, para lo cual se comision(cid:243) al personero del municipio de Pamplona, en atenci(cid:243)n a que laboraba en el «Comando Segundo Distrito DENOR» de esa localidad. Refiere que dicho servidor se abstuvo de notificarle el auto de apertura de investigaci(cid:243)n, por cuanto el despacho comisorio no proven(cid:237)a directamente del «Comando del Departamento de Polic(cid:237)a denor». Pese a ello, manifiesta que de manera irregular se le practic(cid:243) la diligencia de versi(cid:243)n libre, a cuya primera pregunta respondi(cid:243) que no deseaba rendirla por cuanto el cuestionario remitido para el efecto «[…] no es claro, pertinente [… ni] demostrativo de la incriminaci(cid:243)n de la que ten(cid:237)a que defenderse[…]». Relata que a pesar de no habØrsele notificado la providencia de apertura de investigaci(cid:243)n, mediante auto sin fecha, el comandante del departamento de polic(cid:237)a Norte de Santander le formul(cid:243) pliego de cargos, actuaci(cid:243)n que le fue notificada en Cœcuta el 21 de marzo de 2003, en la que se le entrega copia de dicho auto y «[…] se entera de la incriminaci(cid:243)n, debiendo haberse enterado porque as(cid:237) lo ordenaba el auto, cuando se decret(cid:243) la APERTURA DE INVESTIGACI(cid:211)N en su contra». Dice que para efectos de notificarle el pliego de cargos, inicialmente se remiti(cid:243) el

cuaderno original, en sesenta (60) folios, al «Comando Segundo Distrito DENOR», diligencia que no se pudo realizar por cuando ese cuaderno se extravi(cid:243), motivo por el cual fue citada al departamento de polic(cid:237)a Norte de Santander para llevar a cabo esa diligencia, sin que previamente se hubiera procedido a la reconstrucci(cid:243)n del expediente como lo ordena el art(cid:237)culo 99 de la Ley 734 de 2002. Asegura que durante el trÆmite de la actuaci(cid:243)n disciplinaria, nunca se trat(cid:243) el tema de la pØrdida del cuaderno original, ni de la forma c(cid:243)mo se practicaron las pruebas necesarias para su reconstrucci(cid:243)n, por lo que se desconoce c(cid:243)mo se subsan(cid:243) esa irregularidad. Sostiene que mediante auto de 19 de mayo de 2003, la demandada, a petici(cid:243)n suya, decret(cid:243) la nulidad del pliego de cargos y de la versi(cid:243)n libre; orden(cid:243) que esta œltima fuera recepcionada nuevamente e indic(cid:243) que la notificaci(cid:243)n de la providencia de apertura de investigaci(cid:243)n se hab(cid:237)a surtido por conducta concluyente en raz(cid:243)n a que luego de haberse notificado el pliego de cargos se controvirtieron las imputaciones que se hicieron, por lo que se entiende subsanada la mencionada irregularidad. Agrega que fue citada para ser o(cid:237)da en declaraci(cid:243)n el 17 de junio de 2003 y que

llegado ese d(cid:237)a se le recepcion(cid:243) de manera irregular la versi(cid:243)n libre sin haber sido convocada para ello. Citaci(cid:243)n en la que ademÆs no se le advirti(cid:243) que pod(cid:237)a estar asistida de un abogado o que, en su defecto, se le designar(cid:237)a uno de oficio, si se tiene en cuenta que para ese momento no contaba con apoderado pues el que ten(cid:237)a lo hab(cid:237)a constituido œnica y exclusivamente para la diligencia de versi(cid:243)n libre que declararon nula. Afirma que se quebrant(cid:243) el principio de igualdad procesal, «[…] por cuanto desde siempre objetivamente se le responsabiliz(cid:243) de un comportamiento antijur(cid:237)dico, que no tuvo en cuenta que ella s(cid:243)lo manuscrituraba (sic) los antecedentes una vez el Jefe de sistemas le seæalaba en documento nunca aportado al proceso, que los registraba o no en la base de datos. Eso nunca se investig(cid:243). Solo a los Jefes de sistema se les recepcion(cid:243) declaraci(cid:243)n, pero solo a ella, se le imput(cid:243) todo». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los siguientes art(cid:237)culos: 1, 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 29, 31, 33, 83, 85, 87, 218, 220 y 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 1 a 23 de la Ley 734 de 2002; y principios rectores del

Decreto 1798 de 2000. En procura de desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad que ampara los actos acusados, ademÆs de lo expresado en los hechos de la demanda, aduce: 1.4.1 Desconocimiento del debido proceso. Sostiene que la violaci(cid:243)n de este derecho se configur(cid:243) porque nunca le fue notificado el auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria. As(cid:237) se deduce de la devoluci(cid:243)n del despacho comisorio librado al personero municipal de Pamplona para tal fin, al indicar «[…] que no se pudo notificar el auto[…] de fecha 021202, proferido por el Comando DENOR a la AG TERESITA DE JES(cid:218)S MEJ˝A, por no haber sido enviado mediante oficio

2157/ASDIS-744».

Acusa de irregular toda la actuaci(cid:243)n disciplinaria posterior al auto de apertura de investigaci(cid:243)n, porque ademÆs de no haber sido notificado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 estÆ «[…] prohibido o(cid:237)r al investigado en versi(cid:243)n libre sin que previamente se le haya informado sobre el delito concreto por el que se investiga y sobre las pruebas que existen en su contra. Ello porque el derecho a la defensa (art(cid:237)culo 29 CP), el principio de no autoincriminaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 33 CP) y el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de las autoridades (art(cid:237)culo 83 CP) as(cid:237) lo exigen». Argumenta que existe vulneraci(cid:243)n a la presunci(cid:243)n de inocencia, si no se comunica

2 Sentencia C-98 de 2003. de manera oportuna la existencia de una investigaci(cid:243)n preliminar, pues desde el momento mismo de la imputaci(cid:243)n el investigado tiene derecho a conocerla y los elementos probatorios en que ella se funda, para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso. Arguye que las irregularidades procedimentales tambiØn se presentaron con posterioridad a la nulidad decretada el 19 de mayo de 2003, pues fue citada a rendir declaraci(cid:243)n sin que se le aclarara que se trataba de una versi(cid:243)n libre, diligencia a la que asisti(cid:243) sin abogado, por cuanto no fue advertida de esa circunstancia y tampoco se le dio oportunidad que se le designara uno de oficio. 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 193 a 200 c. ppal.). El apoderado de la Polic(cid:237)a Nacional solicita se niegue las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados gozan de presunci(cid:243)n de legalidad por estar ajustados al ordenamiento. En cuanto a los hechos, manifest(cid:243) que deberÆn ser probados. Indica que la Administraci(cid:243)n es la competente para dirimir los conflictos disciplinarios como el presente, mas no la jurisdicci(cid:243)n de lo contenciosoadministrativo dado que ello constituir(cid:237)a una tercera instancia. Asimismo, sostiene que en la investigaci(cid:243)n disciplinaria se garantiz(cid:243) el debido proceso, el derecho a la defensa y se dio aplicaci(cid:243)n al principio de publicidad, «[…] toda vez que las actuaciones que por ley corresponde se notificaron personalmente a los sujetos

procesales[…]». Refiere que la demandante no explic(cid:243) los fundamentos del concepto de violaci(cid:243)n de los derechos al trabajo y al debido proceso. Respecto de este œltimo, manifiesta que no se indic(cid:243) cuÆl fue el procedimiento irregular, ni la infracci(cid:243)n a las garant(cid:237)as constitucionales; por el contrario, dice que el procedimiento estuvo ajustado a las normas que regulan la materia y que se respetaron los derechos de defensa y contradicci(cid:243)n. 1.6 Per(cid:237)odo probatorio. Mediante auto de 5 de noviembre de 2013 (ff. 203 a 206), se abri(cid:243) el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestaci(cid:243)n y se decretaron las pedidas por estas. 1.7 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Con prove(cid:237)do de 8 de julio de 2014 (f. 210), se corri(cid:243) traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n y recibir concepto del ministerio pœblico, oportunidad en que la actora guard(cid:243) silencio. 1.7.1 Parte demandada (ff. 218 a 228). Su apoderada reitera los planteamientos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda. Ante la eventual nulidad de los actos acusados, rechaza la posibilidad de reintegro sin soluci(cid:243)n de continuidad por cuanto ello implicar(cid:237)a ascenso automÆtico, situaci(cid:243)n que contrar(cid:237)a lo previsto en los art(cid:237)culos 14 y 17 del Decreto 1791 de 2000.

Agrega que el trÆmite de la actuaci(cid:243)n disciplinaria, se ajust(cid:243) a las exigencias del Decreto 1798 de 2000 y de la Ley 734 de 2002, ya que la demandante fue notificada personalmente de las actuaciones que por ley as(cid:237) se seæala y se le comunic(cid:243) la prÆctica de pruebas, lo que le permiti(cid:243) ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. 1.8 Concepto del ministerio pœblico (ff. 230 a 238). El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado enfoc(cid:243) su concepto en las imputaciones disciplinarias formuladas por la vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 37, numeral 21, letras a y b, del Decreto 1798 de 2000, para significar que en el procedimiento administrativo se logr(cid:243) demostrar que la demandante s(cid:237) incurri(cid:243) en la falta endilgada, esto es, plasm(cid:243) en un documento pœblico un hecho contrario a la verdad. Argumenta que la actuaci(cid:243)n desplegada por las partes en el procedimiento disciplinario estuvo acorde con los postulados del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto las decisiones que se adoptaron fueron notificadas y la disciplinada tuvo oportunidad de controvertirlas. Sostiene que la conducta desplegada por la demandante tambiØn fue objeto de sanci(cid:243)n en la jurisdicci(cid:243)n penal militar, pues por los mismos hechos la condenaron a siete (7) aæos de prisi(cid:243)n como autora del delito de falsedad ideol(cid:243)gica en

documento pœblico, lo cual reafirma su responsabilidad, pese a la independencia de los reg(cid:237)menes penal y disciplinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del art(cid:237)culo 128 del CCA y lo dispuesto por la secci(cid:243)n segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20103 y 18 de mayo de 20114, este œltimo complementario del primero, esta colegiatura es competente para conocer en œnica instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuant(cid:237)a, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Acto administrativo de primera instancia dictado el 28 de julio de 20035 por el comandante del departamento de polic(cid:237)a Norte de Santander (ff. 16 a 21), mediante el cual la demandante fue destituida del cargo que ocupaba en esa instituci(cid:243)n policial. 2.2.2 Acto administrativo de segunda instancia proferido el 22 de octubre de 2004 por el director general de la Polic(cid:237)a Nacional (ff. 22 a 38), a travØs del cual se confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n y, como medida accesoria, se impuso inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de cinco (5) aæos.

3 Sala plena de lo contencioso administrativo, secci(cid:243)n segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicaci(cid:243)n 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sala de lo contencioso administrativo, secci(cid:243)n segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicaci(cid:243)n 201000020-00 (0145-10), M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. 5 De acuerdo con el orden cronol(cid:243)gico de las pruebas que obran en el plenario, la fecha del acto administrativo de primera instancia corresponde al aæo 2004, mas no al 2003. As(cid:237) se deduce tambiØn del encabezado de la providencia, puesto que aparece escrito en letras el aæo 2004. 2.3 Problemas jur(cid:237)dicos. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracci(cid:243)n de las normas citadas en la demanda y con violaci(cid:243)n del debido proceso, de conformidad con lo indicado en los hechos y en el cargo planteados en los antecedentes de esta providencia. Asimismo, una vez resuelto el cargo planteado en la demanda, conforme a las recientes directrices fijadas por la sala plena de esta corporaci(cid:243)n6, relativas al control judicial integral de los actos sancionatorios disciplinarios, se examinarÆn causales conexas con derechos fundamentales, en punto al debido proceso, ya que la providencia que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n contra el acto de 28 de

julio de 2003 agrav(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta a la demandante como apelante œnico. 2.4 Pruebas relevantes. En primer lugar, solo se harÆ referencia a las pruebas que guardan relaci(cid:243)n con el problema jur(cid:237)dico derivado de la causal de nulidad invocada en la demanda: - Mediante auto de 2 de diciembre de 2002, el comandante del departamento de polic(cid:237)a Norte de Santander orden(cid:243), entre otras cosas, i) apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria contra la demandante por presunta falsificaci(cid:243)n de la firma del jefe de sistemas de la unidad; ii) o(cid:237)rla en versi(cid:243)n libre; iii) la notificaci(cid:243)n personal de dicha providencia; y iv) se le hiciera saber los derechos consagrados en el art(cid:237)culo 92 de la Ley 734 de 2002 (ff. 2 y 3 c. 1). - Despacho comisorio de 11 de diciembre de 2002, a travØs del cual la abogada sustanciadora de la oficina de control interno disciplinario del departamento de polic(cid:237)a Norte de Santander comisiona al personero municipal de Pamplona para que escuche en versi(cid:243)n libre a la demandante, conforme al cuestionario de ocho (8) preguntas all(cid:237) contenido (f. 16 c. 1). - Boleta de citaci(cid:243)n de 16 de diciembre de 2002, dirigida por el personero municipal de Pamplona a la demandante, para llevar a cabo diligencia de versi(cid:243)n libre, donde se le advierte que puede estar asistida por un abogado de

conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 92, inciso 2, de la Ley 734 de 2002 (f. 6 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicaci(cid:243)n 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.P. William HernÆndez G(cid:243)mez (E). 21. c. 1). - Diligencia de versi(cid:243)n libre recepcionada a la demandante por el personero municipal de Pamplona el 17 de diciembre de 2002, en la que estuvo asistida por un profesional del derecho, a cuya pregunta de si deseaba o no rendir la declaraci(cid:243)n, contest(cid:243) que no (f. 22 c. 1). - Informe secretarial de la personer(cid:237)a municipal de Pamplona de 17 de diciembre de 2002, donde consta que no se pudo notificar el «[…] auto 021202, proferido por el Comando DENOR, a la AG. TERESITA DE JES(cid:218)S MEJ˝A, por no haber sido enviado mediante Oficio 2157 / ASDIS-744» (f. 26 c. 1). - Pliego de cargos sin fecha dictado contra la demandante (ff. 61 a 67 c. 1) y certificaci(cid:243)n en la que consta que dicha providencia fue notificada el 21 de marzo de 2003 (f. 76 c. 1). - Escrito de 21 de marzo de 2003, a travØs del cual la demandante solicita copia del informativo disciplinario 519 de 2002 (f. 77 c. 1).

  • Memorial de 4 de abril de 2003, por el cual la demandante solicita se declare la nulidad de la actuaci(cid:243)n disciplinaria, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso, por no habØrsele notificado el auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria (ff. 80 a 87 c. 1). - Prove(cid:237)do de 19 de mayo de 2003, mediante el cual la demandada decreta la nulidad del pliego de cargos y de la versi(cid:243)n libre; se abstiene de ordenar nuevamente la notificaci(cid:243)n del auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria, por considerar que esa diligencia se surti(cid:243) por conducta concluyente; y ordena nuevamente la prÆctica de las actuaciones anuladas (ff. 88 y 89 c. 1). - Notificaci(cid:243)n personal a la actora del auto indicado en el pÆrrafo anterior (f. 95 c. 1). - Oficio de 15 de julio de 2003 dirigido a la demandante, a travØs del cual es citada para «[…] ser o(cid:237)da en declaraci(cid:243)n[…]» el 17 de los mismos mes y aæo (f. 96 c. 1). - Acta de diligencia de versi(cid:243)n libre de 17 de julio de 2003, en la que consta que la demandante se abstuvo de rendirla (f. 97 c. 1). - Pliego de cargos de 3 de septiembre de 2003, dictado por el comandante del departamento de polic(cid:237)a Norte de Santander (ff. 115 a 120 c. 1).
  • Descargos presentados por la actora el 20 de septiembre de 2003 (ff. 124 a 127 c. 1). 2.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los art(cid:237)culos 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 5 del Decreto 1798 de 20007 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garant(cid:237)a del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violaci(cid:243)n del debido proceso. 2.6 Caso concreto relativo al problema jur(cid:237)dico derivado de la causal de nulidad invocada en la demanda. 2.6.1 Violaci(cid:243)n del debido proceso por falta de notificaci(cid:243)n personal del auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria. La parte actora acusa de irregular la actuaci(cid:243)n disciplinaria por cuanto, en calidad de disciplinada, no se le notific(cid:243) personalmente el auto de apertura de investigaci(cid:243)n. As(cid:237), desde el punto de vista procedimental, esa anomal(cid:237)a, en principio, dar(cid:237)a lugar a expulsar del trÆfico

jur(cid:237)dico los actos administrativos acusados, sin embargo, se harÆn las siguientes precisiones: Formas de notificaci(cid:243)n de las decisiones disciplinarias. El art(cid:237)culo 100 de la 7 Por el cual se modifican las normas de disciplina y Øtica para la Polic(cid:237)a Nacional, vigente para la Øpoca de la comisi(cid:243)n de los hechos materia de investigaci(cid:243)n disciplinaria. Dicha regulaci(cid:243)n fue derogada por el art(cid:237)culo 60 de la Ley 1015 de 2006, «Por medio de la cual se expide el RØgimen Disciplinario para la Polic(cid:237)a Nacional». Ley 734 de 2002 prevØ que la «[…] notificaci(cid:243)n de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente». Para la resoluci(cid:243)n del caso, solo se abordarÆ el estudio de la primera y la œltima. En ese orden, el inciso 2” del art(cid:237)culo 91 de la Ley 734 de 2002, dispone como elemento estructural para garantizar el derecho de defensa, que se debe notificar personalmente al disciplinado la decisi(cid:243)n de apertura de investigaci(cid:243)n, as(cid:237): El funcionario encargado de la investigaci(cid:243)n, notificarÆ de manera personal la decisi(cid:243)n de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citarÆ a la direcci(cid:243)n registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificaci(cid:243)n personal, se le notificarÆ por edicto de la manera prevista en este c(cid:243)digo.

Dicha normativa encuentra sustento en el art(cid:237)culo 101 de la misma Ley 734, al establecer que el auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria, entre otras actuaciones, debe notificarse personalmente. No obstante, el referido ordenamiento ha consagrado mecanismos alternos o subsidiarios en casos de que la notificaci(cid:243)n principal, esto es, la personal, por algœn motivo no se pueda realizar: Art(cid:237)culo 108. Notificaci(cid:243)n por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificaci(cid:243)n personal o ficta, o Østa fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actœa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. Ahora bien, la Corte Constitucional8 declar(cid:243) la constitucionalidad de algunos apartes del citado art(cid:237)culo 108, al tiempo que hizo un anÆlisis de la importancia de las formas de notificaci(cid:243)n de las decisiones disciplinarias, en especial las que 8 Sentencia C-1076 de 2002, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. ocupan la atenci(cid:243)n de la Sala, la personal y la surtida por conducta concluyente, al discurrir de la siguiente manera: Sin lugar a dudas, la notificaci(cid:243)n personal constituye el instrumento procesal mÆs id(cid:243)neo y adecuado para garantizar el derecho de defensa

en cualquier actuaci(cid:243)n, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte, en sentencia T-684/98 sostuvo: “La notificaci(cid:243)n, tiene como efecto principal “hacer saber”, "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser o(cid:237)do dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificaci(cid:243)n personal se constituye en la notificaci(cid:243)n por excelencia, tiene el carÆcter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demÆs son subsidiarias”.9 Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificaci(cid:243)n: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Esta œltima forma de notificaci(cid:243)n, en esencia, consiste en que en caso de que la notificaci(cid:243)n principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelant(cid:243) de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisi(cid:243)n o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisi(cid:243)n. En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de Octubre de 1987 consider(cid:243): “La notificaci(cid:243)n por conducta concluyente establecida de modo general en el art(cid:237)culo 330 del C. de P.C. emerge, por

esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...