CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00359-00(0782-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00359-00(0782-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA – No requiere se resuelva en audiencia cuando no se cumplen los presupuestos de ley La Subsecci(cid:243)n advierte que a pesar que de conformidad con el art(cid:237)culo 269 del CPACA, el procedimiento para resolver sobre la solicitud de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia implica que la decisi(cid:243)n debe ser adoptada en audiencia pœblica, tambiØn lo es que esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que es posible prescindir de ella […] cuando el interesado no estØ en la misma o similar situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la que se predica de la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos se pretenden extender […], es decir, cuando no se cumplen los presupuestos formales que exige la ley seæalados en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, sin que por ello se vulnere el debido proceso. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, auto de 29 de abril de 2015, C.P., Guillermo Vargas Ayala, Rad. 2012-00368-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 269
EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / IDENTIDAD F`CTICA –Inexistencia / IDENTIDAD JUR˝DICA - Inexistencia De conformidad con el art(cid:237)culo 102 del CPACA el mecanismo de extensi(cid:243)n de la
jurisprudencia busca que las autoridades extiendan los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos. En el evento que se niegue total o parcialmente la petici(cid:243)n o la autoridad guarde silencio sobre ella, podrÆ acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta d(cid:237)as siguientes en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 del CPACA. De lo anterior se colige que el solicitante deberÆ acreditar los siguientes requisitos, a efectos de solicitar la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia: 1.- Se invoque una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial que haya reconocido un derecho. En tal sentido, esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, no s(cid:243)lo las que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA en cumplimiento del art(cid:237)culo 270 ib., sino tambiØn las que con anterioridad fueron proferidas por el Consejo de Estado en pleno o a travØs de sus Secciones, con el objeto de adoptar una postura determinada frente a un asunto jur(cid:237)dico. 2.- Se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, toda vez que no es posible resolver problemas jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se solicita su extensi(cid:243)n. 3.- Que la pretensi(cid:243)n
judicial no haya caducado. 4.- El interesado presente previamente la solicitud ante la administraci(cid:243)n para que esta reconozca el derecho y que cumpla con la motivaci(cid:243)n razonada que exige la norma. 5.- Que la petici(cid:243)n ante el Consejo de Estado se presente dentro del tØrmino de 30 d(cid:237)as contados a partir del d(cid:237)a siguiente a que fue negada la extensi(cid:243)n o a que hubiera guardado silencio la administraci(cid:243)n. 6.- Se acredite la legitimaci(cid:243)n en la causa. De conformidad con los art(cid:237)culos 102 y 269 del CPACA, los fundamentos descritos en la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Ramiro de Jesœs Peæa no tienen identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada. Ello, porque bajo esta figura no es posible el estudio de problemas jur(cid:237)dicos no planteados en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, como lo es en el presente caso el estudio del tiempo tomado para el cÆlculo del ingreso base de liquidaci(cid:243)n conforme el inciso 3 del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA: Sobre la identificaci(cid:243)n de las sentencias de unificaci(cid:243)n con vocaci(cid:243)n de extensi(cid:243)n, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, auto de 11 de diciembre de 2013, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 1280-13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ D.C., treinta (30) de agosto del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00359-00(0782-13)
Actor: RAMIRO DE JES(cid:218)S PE(cid:209)A
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –FONDO PENSIONAL
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Ley 1437 de 2011
Solicitud de Extensi(cid:243)n de la JurisprudenciaPrescinde de audienciaNiega extensi(cid:243)n Auto Interlocutorio O-381-2016 La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Ramiro de Jesœs Peæa.
1. ANTECEDENTES El actor elev(cid:243) solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia-, en la que requiri(cid:243) se le extiendan los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida dentro del radicado nœmero 25-000-23-25-000-2006-0750-01 (0112-09) por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor V(cid:237)ctor
Hernando Alvarado Ardila. Como consecuencia de lo anterior, solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales percibidos durante el œltimo aæo de servicios. Ello, porque consider(cid:243) que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia liquid(cid:243) de manera err(cid:243)nea su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, toda vez que debi(cid:243) realizarlo con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios, y no de acuerdo al promedio de lo devengado solo por concepto de asignaci(cid:243)n bÆsica y la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados en los œltimos 10 aæos cotizados. 1.1.- Contestaci(cid:243)n de la Universidad Nacional de Colombia La entidad convocada no contest(cid:243) la solicitud dentro de los treinta d(cid:237)as seæalados en el ordinal 3”, inciso 3” del art(cid:237)culo 102 del CPACA. 1.2.- TrÆmite ante el Consejo de Estado Mediante solicitud presentada ante esta Corporaci(cid:243)n, el seæor Ramiro de Jesœs Peæa pidi(cid:243) se extiendan los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada y en consecuencia la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de todos los factores percibidos durante el œltimo aæo de servicios. 1.3.- Traslados Universidad Nacional de Colombia1
Solicit(cid:243) negar la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia por considerar que los presupuestos de hecho y de derecho difieren con los expuestos en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, toda vez que en el presente caso se solicita la inclusi(cid:243)n de factores salariales que no fueron objeto de pronunciamiento en dicha sentencia como lo son la bonificaci(cid:243)n por bienestar universitario y el quinquenio, as(cid:237) como el per(cid:237)odo de tiempo sobre el cual se debe calcular el ingreso base de liquidaci(cid:243)n y los descuentos a la seguridad social respecto de los factores que se llegaren a ordenar incluir en la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n. Indic(cid:243) que no le asiste raz(cid:243)n al solicitante al pretender reliquidar su pensi(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de nuevos factores, toda vez que mediante Resoluciones nœm. PV3770 de 27 de octubre de 2008 y FPM 036 de 26 de junio de 2012 se le reconocieron 1 Folios 49 a 72 todos y cada uno de los factores que devengaba al momento del retiro, incluso aquellos no contemplados en la ley sino en acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario y que constituyen retribuci(cid:243)n directa de la prestaci(cid:243)n del servicio, conforme lo seæala la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las denominadas: i) La declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado no genera las consecuencias jur(cid:237)dicas ni fÆcticas pretendidas; ii) Ineptitud sustantiva de la
demanda; iii) Falta de identidad jur(cid:237)dica y sustantiva; iv) Cosa juzgada y existencia de jurisprudencia encontrada; y v) Inconstitucionalidad. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y el Agente del Ministerio Pœblico, no realizaron manifestaci(cid:243)n alguna.
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 102 y 269 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia planteada. 2.2 Cuesti(cid:243)n Previa La Subsecci(cid:243)n advierte que a pesar que de conformidad con el art(cid:237)culo 269 del CPACA, el procedimiento para resolver sobre la solicitud de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia implica que la decisi(cid:243)n debe ser adoptada en audiencia pœblica, tambiØn lo es que esta Corporaci(cid:243)n2 ha seæalado que es posible prescindir de ella […] cuando el interesado no estØ en la misma o similar situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la que se predica de la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos se pretenden extender […], es decir, cuando no se cumplen los presupuestos formales que exige la ley seæalados en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, sin que por ello se vulnere el debido proceso. 2 Auto del 29 de abril de 2015. Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci(cid:243)n Primera.
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique
Castillo Muæoz. Demandado: Contralor(cid:237)a General De La Republica. En las anteriores condiciones, al presentarse la situaci(cid:243)n planteada con anterioridad, la Subsecci(cid:243)n prescindirÆ de la audiencia y procederÆ a resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. 3.- Problema jur(cid:237)dico Corresponde determinar a la Subsecci(cid:243)n si los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Ramiro de Jesœs Peæa tienen identidad fÆctica con la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada. Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia (ii) Caso concreto. 3.1. De la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia De conformidad con el art(cid:237)culo 102 del CPACA el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia busca que las autoridades extiendan los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos. Dicho art(cid:237)culo seæala que el interesado debe presentar petici(cid:243)n ante la autoridad competente para reconocer el derecho […] siempre que la pretensión judicial no
haya caducado […]” y establece como requisitos generales los siguientes: “[…] 1. Justificaci(cid:243)n razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situaci(cid:243)n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci(cid:243) el derecho en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as(cid:237) como las que har(cid:237)a valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificaci(cid:243)n que invoca a su favor. […]” (Se subraya) En el evento que se niegue total o parcialmente la petici(cid:243)n o la autoridad guarde silencio sobre ella, podrÆ acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta d(cid:237)as siguientes en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 del CPACA3.
De lo anterior se colige que el solicitante deberÆ acreditar los siguientes requisitos, a efectos de solicitar la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia: 1.- Se invoque una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial que haya reconocido un derecho. En tal sentido, esta Corporaci(cid:243)n4 ha seæalado que constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, no s(cid:243)lo las que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA en cumplimiento del art(cid:237)culo 270 ib., sino tambiØn las que con anterioridad fueron proferidas por el Consejo de Estado en pleno o a travØs de sus
Secciones, con el objeto de adoptar una postura determinada frente a un asunto jur(cid:237)dico. 2.- Se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, toda vez que no es posible resolver problemas jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se solicita su extensi(cid:243)n. 3.- Que la pretensi(cid:243)n judicial no haya caducado. 4.- El interesado presente previamente la solicitud ante la administraci(cid:243)n para que esta reconozca el derecho y que cumpla con la motivaci(cid:243)n razonada que exige la norma. 5.- Que la petici(cid:243)n ante el Consejo de Estado se presente dentro del tØrmino de 30 d(cid:237)as contados a partir del d(cid:237)a siguiente a que fue negada la extensi(cid:243)n o a que hubiera guardado silencio la administraci(cid:243)n5. 6.- Se acredite la legitimaci(cid:243)n en la causa. 3 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente.
[…] Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptarÆ la decisi(cid:243)n a que haya lugar. […]” 4 Ver entre otras; i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “A” providencia del 11 de diciembre de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1280 de 2013, ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de diciembre de 2013, Consejero ponente William Zambrano Cetina, nœmero interno: 2013-00502-00 5 Al respecto, el art(cid:237)culo 118 del C(cid:243)digo General del Proceso seæala que para contabilizar los tØrminos en d(cid:237)as “[…] no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. […]” 3.2.- Caso concreto Para determinar si procede la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia solicitada, se debe analizar lo siguiente: TØrmino para presentar la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado En el presente asunto la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia fue presentada el 19 de noviembre de 20126, por lo cual la entidad convocada contaba hasta el 14
de febrero de 20137 para dar respuesta a la misma, sin que as(cid:237) lo hiciera, por lo tanto, el tØrmino para acudir ante el Consejo de Estado finalizaba el 2 de abril de 2013 y la solicitud fue radicada el 11 de enero de 20138, es decir, se hizo dentro del tØrmino seæalado en el art(cid:237)culo 102 del CPACA. Sentencia de unificaci(cid:243)n invocada La configura la sentencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n el 4 de agosto de 2010 dentro del radicado nœmero 25-000-23-25-000-2006-0750-01, la cual, cumple con los requisitos para ser tenida en cuenta como sentencia de unificaci(cid:243)n, toda vez que a pesar que fue proferida antes de la entrada en vigencia del CPACA, adopt(cid:243) la postura respecto de los factores que deb(cid:237)an componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de un empleado pœblico perteneciente al rØgimen general consagrado en la Ley 33 de 1985. En efecto, en esta sentencia, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado orden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social reliquidar la pensi(cid:243)n del seæor Luis Mario Velandia aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, por considerar que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral, deb(cid:237)a incluirse en la 6 Folios 4 a 8
7 Al tØrmino de los 30 d(cid:237)as que seæala el art(cid:237)culo 102 del CPACA para resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia debe adicionarse el tØrmino indicado en el art(cid:237)culo 614 del C(cid:243)digo General del proceso de: i) 10 d(cid:237)as para que la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado informe su intenci(cid:243)n de rendir concepto y ii) 20 d(cid:237)as con el que cuenta la Agencia para emitirlo. 8 Folio 32 vuelto base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n la totalidad de lo devengado por el empleado por concepto de salario en el œltimo aæo de servicios9. As(cid:237) las cosas el problema jur(cid:237)dico en esa oportunidad se centr(cid:243) en determinar los factores que deb(cid:237)an componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de un empleado pœblico perteneciente al rØgimen general consagrado en la Ley 33 de 1985. El rØgimen aplicado al reconocimiento pensional del seæor Ramiro de Jesœs Peæa De conformidad con la Resoluci(cid:243)n 3770 de 27 de octubre de 200810 expedida por la Universidad Nacional de Colombia, se establece que es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n contemplado en el art(cid:237)culo 36 la Ley 100 de 1993, esto es, entre otros el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985, art(cid:237)culo 111. En las anteriores condiciones, por este aspecto la solicitud de extensi(cid:243)n de la
jurisprudencia guarda identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con la sentencia de unificaci(cid:243)n anteriormente citada, toda vez que en dicha oportunidad el actor tambiØn era beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n y en consecuencia se le aplic(cid:243) la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n CÆlculo del ingreso base de liquidaci(cid:243)n para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n del seæor Ramiro de Jesœs Peæa En el acto de reconocimiento pensional se determina que el cÆlculo del ingreso base de liquidaci(cid:243)n se realiz(cid:243) conforme “[…] al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los œltimos diez aæos, actualizados 9 Ello, porque el art(cid:237)culo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo aæo, no alude de manera taxativa, sino enunciativa a los factores salariales que se deben incluir en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, y, por tanto, al momento de efectuar el reconocimiento pensional se deben incluir ademÆs aquellos “que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio”. 10 Folios 12 a 14 11 Art(cid:237)culo 1”.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) aæos continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco aæos (55) tendrÆ derecho a que por la
respectiva Caja de Previsi(cid:243)n se le pague una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el último año de servicio […]” anualmente con los IPC correspondientes […]”, es decir con base en el inciso 3 del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el cÆlculo del ingreso base de liquidaci(cid:243)n en el reconocimiento pensional realizado por Cajanal en la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial invocada se realiz(cid:243) conforme el art(cid:237)culo 1” de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de los ingresos percibidos durante el œltimo aæo de servicios. En las anteriores condiciones, se observa que la pretensi(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia se encuentra dirigida a que: i) se ordene la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales percibidos en el periodo a tener en cuenta para su liquidaci(cid:243)n y ii) que el ingreso base de liquidaci(cid:243)n se calcule teniendo en cuenta el œltimo aæo de servicios, y no de acuerdo a los œltimos 10 aæos cotizados, pretensi(cid:243)n œltima que no fue objeto de estudio en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada toda vez que su problema jur(cid:237)dico se centr(cid:243) œnicamente en determinar los factores que deb(cid:237)an componer el ingreso base de
liquidaci(cid:243)n, mÆs no el promedio del tiempo para el cÆlculo del mismo. Por lo tanto, se plantea por esta v(cid:237)a un nuevo problema jur(cid:237)dico que no puede ser resuelto dentro de la solicitud de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia ya que excede su alcance. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con los art(cid:237)culos 102 y 269 del CPACA, los fundamentos descritos en la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Ramiro de Jesœs Peæa no tienen identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada. Ello, porque bajo esta figura no es posible el estudio de problemas jur(cid:237)dicos no planteados en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, como lo es en el presente caso el estudio del tiempo tomado para el cÆlculo del ingreso base de liquidaci(cid:243)n conforme el inciso 3 del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Prescindir de la audiencia de alegatos y conclusi(cid:243)n que prevØ el art(cid:237)culo 269 del CPACA, dentro de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Rechazar por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por el seæor Ramiro de Jesœs Peæa, en su lugar se dispone, remitirla a
la entidad convocada para que la resuelva de fondo segœn las reglas generales, si no la hubiere decidido con anterioridad. Cumplido lo anterior, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar la presente actuaci(cid:243)n.
Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.