CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00372-00(0799-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00372-00(0799-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que imponen la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1210-11.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
VINCULACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO - Formas / CONTRATO DE TRABAJO/
RELACIÓN LEGAL O REGLAMENTARIA / CONTRATO DE TRABAJO /
VOTACIÓN POPULAR/ CONCEJALES MUNICIPALES – Naturaleza jurídica Sobre el asunto el Consejo de Estado, ha señalado que existen varias formas de vinculación al servicio público, a saber: de una parte por contrato de trabajo, donde se incluye a los trabajadores oficiales, en contraste con los servidores cuyo acceso tiene lugar en la modalidad estatutaria denominada legal o reglamentaria que se realiza mediante el nombramiento y la posesión del empleado público, y finalmente, está el vínculo de los miembros de corporaciones públicas elegidos por votación popular, como es el caso de los concejales. Queda claro entonces que los concejales municipales son servidores públicos, que son miembros de las corporaciones públicas, dado el origen de su vinculación, elegidos popularmente. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON ENTIDAD PÚBLICA En el asunto objeto de estudio, está probado que la Señora Nelcy Luz Bonilla Tangarife en su condición de alcaldesa del municipio de Hispania (Antioquia), celebró contrato de prestación de servicios núm. 012 de 26 de enero de 2006 cuyo objeto era la prestación de “servicios en labores de apoyo, ejecución y coordinación de la gestión integral de residuos sólidos GIRS en el municipio”, con Jesús Salvador Piedrahita Bedoya concejal del municipio de Andes para el periodo constitucional 2004 a 2007, razones que llevaron al ente de control a endilgarle responsabilidad disciplinaria por haber desconocido el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previsto en el artículo 127 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 8º, 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.. Al respecto observa la Sala que el artículo 127 de la Constitución Política, prescribe en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, que estos, no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Así las cosas al ser considerados los concejales servidores públicos, artículo 123 de la Constitución Política, existe una prohibición que se concreta en una incompatibilidad prevista en el art 127 de la Constitución, y desarrollada en la Ley 80 de 1993 y el Código Disciplinario Único, para los servidores que administran recursos públicos. De manera que no es cierto, como lo afirma la demandante que únicamente los concejales que celebren contratos en representación de la corporación tienen la calidad de servidores públicos, los artículos 123, 127 Superior y el literal a y f) núm. 1º del artículo 8 º de la Ley 80 de 1993, no hacen distinción alguna entre los servidores públicos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y la diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad, Consejo de Estado, sentencia de 20 de septiembre de 2001, C.P., Ricardo Hoyos Duque, rad. 10989.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 127 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 312 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 45.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00372-00(0799-13)
Actor: NELCY LUZ BONILLA TANGARIFE
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES Nelcy Luz Bonilla Tangarife, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones: Acto de primera instancia de 14 de noviembre de 2007, proferido por la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia), mediante el cual la sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos. Decisión de segunda instancia de 26 de junio de 2008 expedida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante la cual confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Oficina de División y Registro de la Procuraduría General de la Nación, quitar las anotaciones disciplinarias; así mismo se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación, hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia, y por último que la condena sea indexada al día del pago. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos: Indicó que se desempeñó como alcaldesa del municipio de Hispania (Antioquia) entre mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007. Señaló que en ejercicio de su cargo, celebró contrato de prestación de servicios núm. 012 de 26 de enero de 2006, cuyo objeto era la prestación de “servicios en laborales de apoyo, ejecución y coordinación de la gestión integral de residuos sólidos GIRS en el municipio de Hispania”, con el señor Jesús Salvador Piedrahita Bedoya quien ostentaba la calidad de concejal del municipio de Andes (Antioquia) para el período constitucional 2004-2007. Manifestó que los concejales, Hammer Ortega Patiño y Rigoberto Hernández Quintero presentaron queja ante la Procuraduría Provincial de Andes, por considerar que al haber contratado con el señor Jesús Salvador Piedrahita Bedoya violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 127 de la Constitución Política y 8 núm. 1º literales a) y f) de la Ley 80 de 1993 y núm. 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Indicó que por los hechos anteriores la Procuraduría Provincial de Andes el 28 de marzo de 2007 profirió auto de investigación disciplinaria. Posteriormente el 6 de junio del mismo año emitió pliego de cargos. (fl 72 a 77 – 100 a 114) Finalmente con acto de 14 de noviembre de 2007 la declaró responsable disciplinariamente imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 10 años. Apelada en término la decisión, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 26 de junio de 2008 confirmó la decisión anterior. (fl 224 a 234 – 283 a 289). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política artículos 29, 127 y 312 Ley 136 de 1994, articulo 45 Ley 80 de 1993, artículos 2, 8 numeral 1, literales a y f. Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:
1. Aduce que de una lectura razonada del artículo 312 de la Constitución Política, se puede inferir que los concejales solamente están sujetos a las incompatibilidades e inhabilidades que la ley establezca, por ello, en el presente asunto, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 136 de 19941 que no prohíbe contratar con otros municipios y no al artículo 127
Superior, pues esta es una norma de carácter general para los servidores públicos, no aplicable a los concejales.
2. Menciona que de conformidad con el literal b) numeral 2º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, los miembros de las corporaciones públicas tienen la calidad de servidores públicos cuando celebran contratos en representación de las mismas; luego los concejales que no tengan esta condición están por fuera del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; es decir pueden contratar con entidades públicas, como es el caso del señor Jesús Salvador Piedrahita Bedoya. 1 Régimen de incompatibilidades CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada dio contestación oportuna a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, exponiendo los siguientes razonamientos: Señala que al haber celebrado contrato con el señor Jesús Salvador Piedrahita Bedoya, concejal municipal de Andes (Antioquia) vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 127 Superior y 8º numeral 1, literales a) y f) de la Ley 80 de1993, bajo esas condiciones no le quedaba otro camino a la entidad de control, más que imponer la correspondiente sanción disciplinaria, como en efecto lo hizo.
Manifiesta que la investigación disciplinaria se adelantó con sujeción a las leyes preexistentes, por autoridad competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones, con determinación de la conducta investigada y con la imposición proporcionada de las correlativas sanciones, es decir respetó el debido proceso y el derecho de defensa. Indica que la sanción impuesta es el producto de la valoración probatoria que permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
suscribió el contrato de prestación de servicios entre la funcionaria Nelcy Luz Bonilla y el Concejal Piedrahita Bedoya el 26 de enero de 2006. Agrega que los planteamientos formulados por la demandante no lograron desvirtuar la falta endilgada, debido a que las pruebas obrantes en el proceso permiten mantener la posición jurídica plasmada en el pliego de cargos, quedando demostrada la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta imputada. Finalmente considera que el control de legalidad no puede constituir una tercera instancia, su única función es verificar que no se haya vulnerado el debido proceso y derecho de defensa y revisar que la aplicabilidad de la norma sea la correcta. Propuso como excepciones la innominada o genérica. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio CONSIDERACIONES El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados2, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, por haber vulnerado el régimen de incompatibilidades consagrado en los artículos 127 de la Constitución Política, 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 y núm. 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Previo a entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala procede a resolver la excepción propuesta por la Procuraduría General de la Nación así: Propuso como excepción la innominada o genérica la cual se resolverá con el fondo del asunto.
Del fondo del asunto. La inconformidad de la actora básicamente radica en que no se le puede imputar responsabilidad disciplinaria, toda vez que los concejales municipales no se hallan cobijados por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 127 de la Constitución Política para efectos de contratar con entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, a menos que lo hagan en nombre de la corporación que representan. Inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada está viciada de nulidad. Del control de legalidad practicado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a las decisiones disciplinarias. 2Actos de primera y segunda instancia de 14 de noviembre de 2007 y 26 de junio de 2008, proferidos por la Procuraduría General de la Nación. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente Nº1210-11. M.P Dr. William Hernández Gómez, sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó: «[…] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento
constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales […]» «[…] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el efecto; y, consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria3. […]» « […] El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que imponen la Constitución y la ley. 5) Las
irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso 3 Sentencia C-500 de 2014. administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley
1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. […]» «[…] En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria […]».
De las inhabilidades e incompatibilidades en general. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades que establece el ordenamiento jurídico colombiano obedece a claras directrices constitucionales tendientes a proteger el principio de igualdad, limitando los derechos políticos y
negóciales de todas aquellas personas que, en virtud de sus especiales situaciones de carácter individual, puedan eventualmente colocar en peligro los intereses generales y el bien común, depositados en las entidades estatales. Se trata de todo un régimen de limitación de derechos a partir del establecimiento de prohibiciones por razones de interés público –por lo tanto, de origen y justificación en las finalidades mismas del Estado– que deben soportar todos aquellos que se encuentren incursos en las hipótesis que el legislador establece para estos propósitos. De manera concreta, la existencia de inhabilidades e incompatibilidades se sustenta en el principio constitucional de que el interés público prevalece sobre el interés particular, y de que el interés general debe ser el propósito y conducta dominante para el ejercicio de la función administrativa, la cual implica el desarrollo de los conceptos de moralidad e imparcialidad; por estas razones quienes eventualmente entren en conflicto con estos postulados del ordenamiento supremo deben marginarse de los procesos públicos o de la posibilidad de contratación con las entidades estatales. La Constitución y el legislador quieren la mayor transparencia y pulcritud en el manejo de las decisiones públicas y, sobre todo, en el destino de los recursos presupuestales vinculados con la contratación, con el propósito de que éstos no se trasladen a sujetos que pueden caracterizarse legalmente por estar incursos en conflicto con el interés general. Cualquier actitud complaciente con el individualismo o con los intereses personales para el manejo del Estado resulta reprochable frente al ordenamiento jurídico, en especial en materia contractual, donde el legislador ha elevado a conducta punible todas aquellas relaciones
contractuales con sujetos incursos en prohibiciones en razón de sus conflictos con el interés general. Así las cosas se define las incompatibilidades como “las que recogen una relación de circunstancias vinculadas a la persona misma del contratista y cuya presencia impide la celebración del contrato, so pena de verse afectado de nulidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que haya lugar”4 . El Consejo de Estado, a su vez, reconoce las inhabilidades e incompatibilidades como “preceptos jurídicos que establecen prohibiciones de diversa índole, destinadas, tanto a los servidores públicos como a los particulares, con el objeto de lograr, en lo que a la contratación pública atañe, la transparencia, objetividad y la imparcialidad de la misma”5. De las incompatibilidades de concejales como servidores públicos para contratar con entidades públicas o privadas que administren recursos públicos. 4 Gaceta del Congreso, Nº 75, página 15, exposición de motivos Ley 80 de 1993. 5 Consejo de Estado, Sentencia de 20 de septiembre de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 10989 El artículo 123 de la Constitución Política textualmente señala: «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]» A su turno el artículo 127 ibídem preceptúa: «Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por
interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales […]» Normas que deben leerse en concordancia con el artículo 8º.- núm. 1º literal a) y f) de la ley 80 de 1993 el cual señala: «[…] 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. f) Los servidores públicos. […]» En relación con los servidores públicos, la Constitución Política establece en su artículo 123 quienes ostentan tal condición entre los que señala a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, es decir que entre ellos se encuentran los concejales por ser estos integrantes de las corporaciones públicas. Respecto a los concejales, la Constitución establece: «Artículo 3126: En cada municipio habrá una corporación político– administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá 6 Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, artículo 5º. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2008.). ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de
los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta». (Resaltado fuera del texto) Al examinar el alcance del mandato superior en cita, la Corte Constitucional ha señalado que no es lo mismo ser servidor público que empleado público, pues el servidor público debe entenderse como el género, esto es, que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual. Por el contrario, el término empleado Público, es una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato7. Sobre el asunto el Consejo de Estado8, ha señalado que existen varias formas de vinculación al servicio público, a saber: de una parte por contrato de trabajo, donde se incluye a los trabajadores oficiales, en contraste con los servidores cuyo acceso tiene lugar en la modalidad estatutaria denominada legal o reglamentaria que se realiza mediante el nombramiento y la posesión del empleado público, y finalmente, está el vínculo de los miembros de corporaciones públicas elegidos por votación popular, como es el caso de los concejales. Queda claro entonces que los concejales municipales son servidores públicos, que son miembros de las corporaciones públicas, dado el origen de su vinculación, elegidos popularmente.
Del debido proceso
1. De las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-222/99, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Referencia: Expediente D-2197, Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 71, literal e), de la Ley 201 de 1995, Actores: Maria Cristina Riveros Ruiz y Yolanda Obando Montes, 14 de abril de 1999. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y servicio Civil. Concepto. Consejero ponente: doctor Luis
Camilo Osorio Isaza. Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número 802. Referencia: Concejales de Bogotá: naturaleza jurídica de la función que desempeñan, remuneración y seguridad social. El 28 de marzo de 2007 la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia), decidió avocar conocimiento y abrir investigación disciplinaria en contra de la hoy demandante en su condición de Alcaldesa municipal, por presuntamente incurrir en la violación al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 127 Superior. Es claro que la actora celebró contrato de prestación de servicios con el señor Salvador Piedrahita Bedoya concejal del municipio de Andes, acto notificó el 2 de mayo de 2007 (fls 72 a 7784). El 6 de junio de 2007 se profirió auto de cargos en contra de la investigada, porque en su condición de Alcaldesa del municipio de Hispania al
suscribir el contrato de prestación de servicios núm. 012 del 26 de enero de 2006 con el señor Jesús Salvador Piedrahita Bedoya Concejal del municipio de Andes (Antioquia), quien en su calidad de servidor público establecida por el artículo 123 de la Carta era persona inhabilitada para contratar con entidades públicas, tal y como lo establece el artículo 127 de la Constitución Política y el literal a) y f) núm. 1º del artículo 8º y 44, 45 de la Ley 80 de 1993. Conducta establecida como falta gravísima en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que expresa. “Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que éste incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley”, decisión notificada el 17 de julio de 2007 (fls 106 a114 -156). El 29 de julio de 2007 presentó descargos, ratificado su inocencia y solicitando la práctica de pruebas (fls 105 a 116). El 9 de agosto de 2007 la Procuraduría dicta auto de pruebas, ordena la práctica de los testimonios de los señores Jaime Alberto Garzón Araque, Julio Humberto Arboleda Mejía, Argemiro de Jesús Rendón Pérez y de Luis Alberto Martínez, solicitadas por el disciplinado Jesús Salvador Piedrahita (fls 183, 184). El 8 de octubre de 2007 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión previo al fallo. Esta decisión fue notificada por
estado el 9 de octubre de 2007 (fls. 214 y 215). El 14 de noviembre de 2007 la Procuraduría Provincial de Andes profirió la decisión disciplinaria de primera instancia en la que declaró responsable a la demandante y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, al haber suscrito el contrato de prestación de servicios núm. 012 de 26 de enero de 2006 con Jesús Salvador Piedrahita Bedoya, Concejal Municipal de Andes en su calidad de servidor público establecida por el artículo 123 de la C.P, era persona inhabilitada para contratar con entidades públicas, tal y como lo establece la Constitución Política en su artículo 127, Ley 80 de 1993 artículo 8º numeral 1º literal a) y f). Conducta tipificada como falta disciplinaria gravísima en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de dolo, decisión notificada el 16 de enero de 2008 (fls 224 a 234246) El 26 de junio de 2008, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió decisión disciplinaria de segunda instancia, en la que confirmó la providencia de primera, por estimar, que con las pruebas allegadas al plenario se demostró que la investigada desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Constitución y la ley. En ese orden, consideró que el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado por el incumplimiento de deberes y obligaciones implica que los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron elegidos,
como es servir a la buena marcha de la gestión administrativa y a la comunidad en la forma establecida en la constitución, la ley y el reglamento. Así no puede quedar la menor duda que el desconocimiento del régimen aludido generó incursión en las prohibiciones establecidas en el CDU, en particular a las referidas en el artículo 35.1 “ incumplir los deberes o abusos de los derechos o extralimitar las funciones (..”) que obliga al servidor público actuar dentro de los términos establecidos por la ley y el reglamento. En consecuencia en el presente asunto la entidad concluyó que efectivamente existe decisión de culpabilidad, como quiera que la sanción es el producto de la valoración en conjunto de las pruebas, previa ponderación de las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, lo que permitió al juzgador disciplinario de instancia concluir en la sanción que se examina. Esta decisión fue debidamente notificada por edicto el 1º de agosto de 2008 (fls. 238 a 274).
2. De las pruebas que obran en el proceso.
Documentales Hacen parte de la investigación disciplinaría el contrato de prestación de servicios núm. 012 de 26 de enero de 2006 suscrito entre la señora Nelcy Luz Bonilla Tangarife alcaldesa municipal de Hispania y el señor Jesús Salvador Piedrahita Bedoya Concejal del municipio de Andes, cuyo objeto era prestar servicios en labores de apoyo, ejecución y coordinación de la gestión integral de residuos sólidos “GIRS” en el municipio de Hispania por valor de $ 12.000.000 (fl 39 a 41). Acta de posesión de la Dra. Nelcy Luz Bonilla Tangarife, como
alcaldesa del municipio de Hispania Antioquia, por el periodo 2005 a 2007 (fl 989) Copia del formato único de hoja de vida diligenciado por e
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