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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00392-00(0849-13)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00392-00(0849-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUCESIÓN PROCESAL – Noción Esta figura se ha entendido como el remplazo total de una de las partes del proceso en aras de modificar su integración a través de un tercero que toma el lugar de aquella.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL – Finalidad Su finalidad, la de la caducidad, es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 0377-13. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Término La Sala observa que la sentencia objeto del recurso se profirió el 10 de noviembre de 2010 y se fijó en edicto entre los días 18 y 20 de enero de 2011, por lo que quedó ejecutoriada el día 21 de igual mes y año. Así, toda vez que la demanda de revisión fue instaurada el día 28 de enero de 2013, esto es dentro del término de cinco años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es necesario

concluir que la misma se presentó de forma oportuna, por lo que no se configura la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Competencia Es claro que tratándose de la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia fue asignada al Consejo de Estado, de manera que lo procedente es desestimar el medio exceptivo objeto de estudio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 2129-12. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Límitación Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado. En principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa en la acción especial de revisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 1 de julio de 2016, rad.: 0704-14. Sobre la legitimación de las administradoras de pensiones para formular la acción especial de revisión: Corte constitucional, sentencia C-258 de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Perspectivas / LEGITIMACIÓN DE HECHOConcepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL – Concepto La falta de legitimación en la causa, la corporación ha sostenido que se trata de una figura que puede ser abordada desde dos perspectivas, una de hecho y otra material. La primera de ellas se establece en virtud de la relación procesal que se teje entre demandante y demandado con ocasión de la mera atribución que el primero de ellos formula en contra del segundo a través de la pretensión procesal y de su vinculación al proceso cuando se traba la litis. Por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a quienes tienen, de un lado, la titularidad del derecho y, de otro, la titularidad de la obligación, es decir, a quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calidad para exigir lo que reclaman y para negarlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO REGLAMENTARIO 259 DE 1981 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 259 DE 1981 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 65 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1703 DE 2002

– ARTÍCULO 14

PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - Compatibilidad / PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios El propósito que pretendió satisfacer el legislador con la consagración de la pensión gracia fue el de compensar el poder adquisitivo de los maestros de primaria del sector oficial vinculados a entidades territoriales, cuya remuneración era baja con relación a la de los educadores del nivel nacional debido a la escasez de recursos de los departamentos y municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo. Ello permitió que, de manera simultánea, se pudiera ser acreedor de la pensión de jubilación territorial (pensión ordinaria) y de la nacional (pensión gracia), sin que en ningún escenario ambas prestaciones pudieran provenir de recursos nacionales. Originariamente el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 estableció esta prestación económica para los maestros de las escuelas de primaria oficiales, pero luego se ampliaría dicho beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública atendiendo a las condiciones definidas en la Ley 116 de 1928. Tiempo después, de conformidad con la Ley 37 de 1993, los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicio legalmente exigido en establecimientos de enseñanza secundaria también podrían hacerse beneficiarios de dicha prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 –

ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279

PENSIÓN GRACIA / DESCUENTOS POR APORTES A SALUD – Obligatoriedad En consideración que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en aquella, excepción que por ser tal debe interpretarse en modo restringido, lo que impone entender que solo aplica en lo que se refiere a las prestaciones que asume aquel fondo, entre las cuales no se encuentra la pensión gracia que, como se dijo, correspondía inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social y, ahora, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Al no encontrarse exceptuados los docentes de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la pensión gracia, les es aplicable el artículo 157 ibídem, literal a), numeral 1, en cuanto prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…). En conclusión, se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ya que, al disponerse que no se debían realizar las deducciones legales con destino a salud sobre la pensión gracia de que es titular el señor Rafael Antonio Cuentas Rodríguez, la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de enero de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1932-15

DEVOLUCIÓN DE SUMAS RECIBIDAS EN EXCESO / MALA FE - Prueba En caso de que la entidad no haya realizado el pago en comento, no será procedente que el señor Rafael Antonio Cuentas Rodríguez lo exija pues, como quedó establecido en esta providencia, sobre la pensión gracia sí debe hacerse la deducción para aportes a salud. Sin embargo, en el evento en que la entidad sí hubiese procedido a la devolución de ese dinero, no habría lugar a ordenar que sea reintegrado porque es preciso entender que fue recibido de buena fe, resultando aplicable lo establecido en el numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Esa buena fe se estructura teniendo en cuenta que fue una decisión judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la que ordenó la devolución de las sumas retenidas de la pensión gracia por concepto de aportes a salud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00392-00(0849-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: RAFAEL ANTONIO CUENTAS RODRÍGUEZ Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Recurso extraordinario de revisión, causales contempladas en el artículo 20

de la Ley 797 de 20031 La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rafael Antonio Cuentas Rodríguez contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. ANTECEDENTES El señor Rafael Antonio Cuentas Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó2 la nulidad del:  Oficio GN-22424 del 22 de noviembre de 2007 mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social le negó la supresión del descuento que se le realizaba de la pensión gracia con destino a salud y la devolución de los valores correspondientes.  Acto administrativo ficto producto de la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 20 de diciembre de 2007 contra el oficio anunciado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se suprimiera el descuento que para salud dispuso efectuar la entidad demandada sobre las mesadas de la pensión gracia y la devolución de valores que ya le habían sido retenidos por tal concepto. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 1 al 11 de la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933; el artículo 5 de la Ley 91 de 1989; el 279 de la Ley 100 de 1993 y el 48 del Decreto 806 de 1998.

1 Es también denominada acción especial de revisión. Sentencia C-835 de 2003. Por tanto, ambos términos «recurso» o «acción», serán utilizados en la presente providencia. 2 Ff. 22-30, cdno. 2. En cuanto al concepto de violación, explicó que entre los deberes esenciales del Estado se encuentra el de velar por la vida, la honra y los bienes de todas las personas y que dicha cuestión estaba siendo incumplida por la entidad demandada. Manifestó que la ilegalidad de los actos administrativos acusados deriva de la violación de derechos adquiridos que, por lo tanto, ya se encontraban integrados a su patrimonio. De otro lado, explicó que el descuento efectuado a la pensión gracia para cubrir servicios médico asistenciales no tiene fundamento legal en la Ley 114 de 1913 ni en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, últimas por medio de las cuales se hizo extensiva tal prestación a los docentes de enseñanza secundaria. Seguidamente, sostuvo que el numeral 13 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, que le asigna a la Caja Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la función de garantizar los servicios médico asistenciales, rige únicamente para la pensión ordinaria y no para la pensión gracia. Además, señaló que, en todo caso, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social creado por tal norma y que dicha excepción respondía a la prohibición de tener afiliaciones múltiples de acuerdo a lo previsto en el artículo 48

del Decreto 806 de 1998. A lo anterior, agregó que mientras que el Ministerio de Educación Nacional tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión gracia nunca se le realizó ningún descuento sobre la respectiva mesada. Con relación a la pretensión consistente en que le sea reintegrado el dinero que ya se le descontó, afirmó que si la retención de tales valores carece de fundamento es apenas lógico que haya lugar a su devolución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El 12 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos en cuestión y ordenar el reintegro del dinero solicitado, aclarando que prescribieron los derechos que se causaron con anterioridad al 27 de septiembre de 2004. A tal decisión llegó luego de analizar la normativa aplicable al caso que consideró estaba dada por la Ley 114 de 1913, los artículos 152, 157, 179 y 209 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 65 del Decreto 806 de 1998. 3 Ff. 65-80. Al estudiar el caso en concreto, destacó que para el reconocimiento de la pensión gracia basta el lleno de los requisitos legalmente exigidos, sin que sea necesario haber causado aportes a su favor ya que la misma se liquida, según su propio estatuto especial y prevalente, con base en la remuneración que percibe el servidor público, teniendo en cuenta todos los factores salariales adquiridos a lo largo del último año de servicio a aquel en que adquiera el estatus de pensionado.

Concluyó que en virtud de la categoría especial que ostenta la pensión gracia, a esta le resulta aplicable la excepción consagrada en el parágrafo 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de manera que dicha prestación se encuentra exonerada de las cotizaciones que deben hacerse al Sistema de Salud, las cuales deben cubrirse a través de otros ingresos como salarios o pensiones ordinarias.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4

El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2010, la cual es objeto del presente recurso extraordinario de revisión. En esta providencia se confirmó lo resuelto por el a quo y se adicionó la orden de suprimir el descuento para salud que venía realizando la entidad demandada sobre la pensión gracia de que era titular el actor. En dicha oportunidad correspondió al ad quem resolver el disenso de la Caja Nacional de Previsión Social, quien manifestó no estar legitimada en la causa por pasiva porque el pago de las mesadas y los descuentos legales pertinentes corresponden al Ministerio de la Protección Social. Al validar este asunto en el acto que profirió tal entidad ordenando el reconocimiento de la pensión gracia, el Tribunal encontró que aquella sí era la encargada de efectuar los reajustes y descuentos de ley correspondientes a la pensión «de jubilación» (sic) del señor Rafael Antonio Cuentas Rodríguez, razón por la cual las súplicas de aquella carecían de sustento. Por lo demás, el recurso de alzada instaurado por el demandante prosperó en tanto se incluyó en la decisión judicial la orden de suspender la práctica de deducciones sobre la pensión gracia con destino a salud.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN5

La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación invocó como causales de revisión las consagradas en el artículo 20, literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que 4 Ff. 114-125, cdno. 2. 5 Ff. 427-442. reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Los literales enunciados prevén las siguientes causales: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó que (i) se revoque la sentencia proferida en segunda instancia que confirmó la dictada por el a quo dentro del trámite ordinario (ii) se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva (iii) se declare que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor Rafael Antonio Cuentas Rodríguez deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993 y (iv) se condene al citado a reintegrar a la recurrente en revisión los valores cancelados por concepto de devolución de los aporte en salud. Para fundamentar el recurso, dividió su exposición en dos acápites según las causales anunciadas, así: i) El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido

proceso. Al respecto, adujo que el desconocimiento de tal derecho derivaba de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud. De otro lado, aludió al artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 para destacar que si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud los efectúa la entidad, los recursos de las pensiones son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud. ii) La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley. En relación con esta causal, precisó que se configuraba al haber accedido la justicia al reintegro de las sumas que por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia le habían sido retenidas al hoy demandado. Con tal fin, explicó que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3. De acuerdo con lo que manifestó, el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12,5% por el artículo 204 de la citada ley, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio

pueda generarse la apariencia de que sí lo son. Si bien es cierto que el inciso 2 de la disposición en comento exceptúa del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo hace en cuanto a las prestaciones que asume dicho fondo pero por disposición del parágrafo 2 de la misma norma, la pensión gracia no está a cargo de aquel sino de la Caja Nacional de Previsión Social. Por el mismo motivo, agregó, tampoco resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a la pensión gracia. Finalmente, hizo referencia a la sentencia T-359 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de CAJANAL contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; (ii) que al entrar en vigencia aquella norma se estableció de manera general una tasa inicial de cotización del 12% y (iii) que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en virtud de ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 100 ordenó el reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción. Por lo anterior, pidió invalidar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de noviembre de 2010, que confirmó y adicionó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dictar la providencia que en derecho corresponda

denegando las pretensiones del señor Rafael Antonio Cuentas Rodríguez y ordenándole a este la devolución de las sumas de dinero recibidas.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO6

Dentro del término, el señor Rafael Antonio Cuentas Rodríguez dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como medios exceptivos propuso los siguientes: (i) Falta de competencia. Adujo que según el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos deben ser conocidos por los Tribunales Administrativos, a quienes corresponde el trámite del presente ya que el fallo que definió el proceso ordinario se dictó por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico tan solo hizo una aclaración. 6 Ff. 472-476. (ii) Inepta demanda por falta de los requisitos formales; indebida determinación de las causales de revisión. Sobre el particular, explicó que las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales que en nada se relacionan con el caso de marras ya que dicha norma se consagra para el reconocimiento de prestaciones periódicas, sin embargo, a su juicio, en el proceso ordinario no se demandó ningún reconocimiento sino la supresión de un descuento sobre la pensión gracia. De otro lado, destacó como una inconsistencia de la demanda de revisión el hecho de que la actora fuese la Caja Nacional de Previsión Social, cuando es sabido que dicha entidad dejó de existir desde el 12 de junio de 2013.

Finalmente, señaló que el descuento para salud que se le realizaba al señor Rafael Antonio Cuentas Rodríguez carecía de fundamento legal ya que aquel tenía derecho a las prestaciones médico asistenciales en forma gratuita, esto es, sin necesitad de cotizar.

CONSIDERACIONES

CUESTIONES PRELIMINARES - Sucesión procesal. Esta figura se ha entendido como el remplazo total de una de las partes del proceso en aras de modificar su integración a través de un tercero que toma el lugar de aquella. La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso en los siguientes términos: […] Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente […] (Subraya la Sala) En el caso que nos ocupa, se tiene que, aunque la demanda fue instaurada por la

Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, esta entidad se extinguió mientras se surtía el trámite del presente proceso, motivo por el cual se hace necesario declarar como sucesor procesal a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Lo anterior si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, dicho organismo se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sublite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En auto del 29 de septiembre de 20147 dictado dentro del presente proceso, se le

reconoció personería a la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin embargo, dado que no se había declarado propiamente la sucesión procesal, la Sala procederá de conformidad en esta providencia. - Caducidad Antes de entrar a resolver el problema jurídico, si a ello hubiere lugar, la Subsección estudiará si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad. El de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. 7 F. 467. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas8. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica.

Conviene precisar que la acción especial de revisión que aquí se estudia está regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al revisar la norma en cuestión se puede constatar que, a pesar de que esta dispuso que la acción podía instaurarse «en cualquier tiempo», la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 20039, declaró la inexequibilidad de dicha expresión. Por tal motivo, en virtud del inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resulta necesario acudir a las cláusulas de integración residual vigentes, las cuales, en el caso que nos ocupa, están dadas por la Ley 1437 de 2011 como quiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de la misma. En esa medida, la normativa aplicable es el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que el recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó que […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria d la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […] Expuesto lo anterior, la Sala observa que la sentencia objeto del recurso se profirió el 10 de noviembre de 2010 y se fijó en edicto entre los días 18 y 20 de

enero de 201110, por lo que quedó ejecutoriada el día 21 de igual mes y año. Así, toda vez que la demanda de revisión fue instaurada el día 28 de enero de 201311, esto es dentro del término de cinco años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es necesario concluir que la misma se presentó de forma oportuna, por lo que no se configura la caducidad. 8 Ver sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 25000-23-25000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 9 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 10 F. 126, cdno. 2. 11 F. 442 vuelto, cuaderno principal. A continuación, la Subsección se referirá a las excepciones propuestas por el señor Rafael Antonio Cuentas Rodríguez, toda vez que de prosperar alguna de ellas se tornaría imposible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las

pretensiones de la demanda. - Primera excepción: Falta de competencia. El demandado manifestó que la acción de revisión debió instaurarse ante los Tribunales Administrativos pues, a su modo de ver, la sentencia que definió los derechos discutidos en el proceso judicial ordinario fue la proferida en primera instancia, ya que el ad quem se limitó a confirmar y a aclar

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