🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00402-00(0861-13)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00402-00(0861-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SUPLICA - Auto que niega la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia / RECURSO DE SUPLICA - No procede / RECURSO DE REPOSICION - Procedente En el trÆmite de extensi(cid:243)n de jurisprudencia no se incluye precepto alguno que determine la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra las decisiones que en Øl se profieran, por tanto se torna improcedente el recurso de sœplica. En este orden de ideas, el auto que neg(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia se encuentra subsumido en el art(cid:237)culo 242 del estatuto procesal administrativo y por ende contra este solo procede el recurso de reposici(cid:243)n, que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 318 del CGP, deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto y deberÆ ser resuelto por la Sala en tanto que conforme lo ya seæalado, la providencia recurrida por su naturaleza debi(cid:243) ser proferida por esta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00402-00(0861-13)

Actor: ANGELA RIOS DE VARGAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RECURSO DE S(cid:218)PLICA - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Decide la Sala el recurso ordinario de sœplica interpuesto por la peticionaria contra el auto del 15 de octubre de 2015, que rechaz(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado No. 2012-514-241929-2 del 4 de septiembre de 2012, la seæora `ngela R(cid:237)os de Vargas solicit(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP, la extensi(cid:243)n de Jurisprudencia con fundamento en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, Radicaci(cid:243)n No. 2500-23-2-000-2006-07509 (0112-2009), con el fin de que se reliquidara la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, de acuerdo a las pautas dadas por la sentencia requerida, no obstante, la entidad mediante Resoluci(cid:243)n No. RDP 020040 del 18 de diciembre

de 2012, neg(cid:243) dicha solicitud. El 25 de enero de 2013, la peticionaria a travØs de apoderado, y con fundamento en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Mediante auto del 15 de octubre de 2015, el Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero1, manifest(cid:243) que de conformidad con el ordinal 1” del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia para conocer del presente asunto radica en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por la solicitante fue el de “trabajadora oficial”. DEL RECURSO DE S(cid:218)PLICA El apoderado de la convocante presento recurso de sœplica2 contra la anterior decisi(cid:243)n. Manifest(cid:243) que por error en el escrito de petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, se dijo que la solicitante labor(cid:243) durante toda su vida como trabajadora oficial, lo cual no es cierto, toda vez que la convocante adquiri(cid:243) el statud de pensionada bajo el 1 Folio 109 a 111 del expediente 2 Ver folio 121 a 125 del expediente cargo de empleada pœblica. Mediante escrito del 17 de febrero de 2016, el apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protecci(cid:243)n Social - UGPP, dentro del tØrmino de traslado respectivo, manifest(cid:243) su oposici(cid:243)n al recurso de la referencia, argument(cid:243) que el mismo carece de fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos y que la solicitante no tuvo en cuenta en primer lugar la extemporaneidad de la solicitud ante el Consejo de Estado y que de los actos administrativos que obran en el expediente se desprende que la petente labor(cid:243) como trabajadora oficial y que por lo tanto es la jurisdicci(cid:243)n laboral la competente para conocer del asunto. CONSIDERACIONES 1) Cuesti(cid:243)n previa Se advierte que conforme el criterio imperante, segœn el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones a que se refiere los numerales 13, 24 35 y 46 del art(cid:237)culo 243 ibidem, deben proferirse por la Sala de decisi(cid:243)n aun cuando se profieran en el curso de la audiencia inicial, tal como se ha venido sosteniendo en pronunciamientos anteriores7. As(cid:237) mismo, conforme la providencia en cita, solo la decisi(cid:243)n definitiva sobre extensi(cid:243)n de jurisprudencia debe ser de Sala, en cuanto se asimila sus efectos a un fallo. Por lo tanto, el auto recurrido al decidir de fondo la petici(cid:243)n, deb(cid:237)a ser proferido por la Sala, sin embargo se aclara que el criterio asumido por el ponente responde a una l(cid:237)nea interpretativa que pese a ser distinta a la actualmente esgrimida por el

Consejo de Estado, constituye una irregularidad subsanable que NO debe viciar lo actuado. 3 El que rechace la demanda. 4 El que decrete la medida cautelar. 5 El que ponga fin al proceso. 6 El que apruebe la conciliaci(cid:243)n. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, C.P. William HernÆndez G(cid:243)mez, del 14 de abril de 2016. Radicado: 11-001-03-25-000-2012-00639-00 (2259 – 2012). AdemÆs como ya se tuvo la oportunidad de seæalarlo en decisiones anteriores8, tal situaci(cid:243)n no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el art(cid:237)culo 133 del C(cid:243)digo General del Proceso9 aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 208 del CPACA. En consecuencia se estima procedente seæalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuaci(cid:243)n del Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. As(cid:237) las cosas se analizarÆ la procedencia del recurso de sœplica. 2) De la extensi(cid:243)n de jurisprudencia La Sala debe precisar que el trÆmite de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia es especial y sumario, es decir, que debe entenderse este mecanismo como agilizador para la soluci(cid:243)n de controversias entre la administraci(cid:243)n y los administrados, el cual procede en los casos en que se presenten las misma situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas del caso resuelto en la

sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se pretende extender los efectos, esto es, sin que se generen debates jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora. El procedimiento para la extensi(cid:243)n de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se consagra en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento 8 ib. 9 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actœe en el proceso despuØs de declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite (cid:237)ntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta despuØs de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci(cid:243)n o de suspensi(cid:243)n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representaci(cid:243)n de alguna de las partes, o cuando quien actœa como su apoderado judicial carece (cid:237)ntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prÆctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi(cid:243)n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch(cid:243) los alegatos de conclusi(cid:243)n o la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demÆs personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as(cid:237) lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Pœblico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi(cid:243) ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirÆ practicando la notificaci(cid:243)n omitida, pero serÆ nula la actuaci(cid:243)n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c(cid:243)digo. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes tØrminos: “Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por del art(cid:237)culo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado por el

tØrmino comœn de treinta (30) d(cid:237)as para que aporten las pruebas que consideren. La administraci(cid:243)n y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado podrÆn oponerse por las mismas razones a las que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este c(cid:243)digo. Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptarÆ la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenarÆ la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisi(cid:243)n tendrÆ los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensi(cid:243)n del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidaci(cid:243)n se harÆ mediante el trÆmite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberÆ ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habr(cid:237)a sido competente para conocer la acci(cid:243)n que dio lugar a la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria de la decisi(cid:243)n del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamaci(cid:243)n del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviarÆ el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, segœn las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisi(cid:243)n administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamaci(cid:243)n fuere diferente al de la pretensi(cid:243)n de nulidad (y) restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudarÆ el tØrmino para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. 3) Procedencia Recurso de Sœplica - Caso Concreto Respecto a la procedencia de este recurso, se advierte que el mismo no procede en estos casos con ocasi(cid:243)n a lo ya manifestado por esta Sala en decisiones anteriores10, de conformidad a la regla general en materia de recursos ordinarios. Efectivamente, como ya se tuvo la oportunidad de seæalarlo, en el trÆmite de extensi(cid:243)n de jurisprudencia no se incluye precepto alguno que determine la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra las decisiones que en Øl se profieran, por tanto se torna improcedente el recurso de sœplica. En este orden de ideas, el auto que neg(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia se encuentra subsumido en el art(cid:237)culo 242 del estatuto procesal administrativo y por ende contra este solo procede el recurso de reposici(cid:243)n, que de acuerdo con lo

establecido en el art(cid:237)culo 318 del CGP11, deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto y deberÆ ser resuelto por la Sala en tanto que conforme lo ya seæalado, la providencia recurrida por su naturaleza debi(cid:243) ser proferida por esta. En consecuencia, la Sala rechazarÆ por improcedente el recurso de sœplica y se dispondrÆ conforme al parÆgrafo del art(cid:237)culo 318 del estatuto procesal civil12, que se de trÆmite al recurso de reposici(cid:243)n contra el auto de 15 de octubre de 2015, por tanto, se ordenarÆ remitir el expediente al despacho de origen para que presente la ponencia respectiva para ser resuelto por la Sala. 10 ib. 11 ART˝CULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de sœplica y contra los de la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposici(cid:243)n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci(cid:243)n, una sœplica o una queja. El recurso deberÆ interponerse con expresi(cid:243)n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberÆ

interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto. El auto que decide la reposici(cid:243)n no es susceptible de ningœn recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrÆn interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisi(cid:243)n no tienen reposici(cid:243)n; podrÆ pedirse su aclaraci(cid:243)n o complementaci(cid:243)n, dentro del tØrmino de su ejecutoria. PAR`GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (Subrayado fuera del texto). 12 “(…) PAR`GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” ParÆgrafo aplicable de conformidad con el art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mØrito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso ordinario de sœplica interpuesto contra el auto del 15 de octubre de 2015, que rechaz(cid:243) la presente petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de jurisprudencia.

SEGUNDO: DevuØlvase el expediente al despacho de origen para que se

presente la ponencia sobre el recurso de reposici(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...