🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00404-00(0863-13)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00404-00(0863-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procedencia / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONTRA LA CUAL NO SE INTERPUSO RECURSO DE APELACION – Es procedente estudiar el recurso de apelaci(cid:243)n “Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposici(cid:243)n de un recurso de apelaci(cid:243)n como condici(cid:243)n procesal para acceder al recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayor(cid:237)a referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jur(cid:237)dicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzar(cid:237)a a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material.” En conclusión, la Sala debe seæalar que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n procede contra las decisiones de primera instancia dictadas no solo por los tribunales sino por los jueces administrativos as(cid:237) no se haya interpuesto el recurso procedente, toda vez

que el œnico requisito es que la sentencia se encuentre ejecutoriada. RECURSO DE REVISION – Art 20 Ley 197 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – contra sentencia que decreto reconocimiento de suma peri(cid:243)dica / PENSION DE JUBILACION - Liquidaci(cid:243)n / LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Inclusi(cid:243)n como factor salarial el 100% de la bonificaci(cid:243)n especial o quinquenio / BONIFICACION ESPECIAL O QUINQUENIO – Antecedente jurisprudencial de incluir en la liquidaci(cid:243)n una sexta parte La œltima posici(cid:243)n de la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda y que actualmente se encuentra vigente, fue emitida en la sentencia de 14 de septiembre de 2011. Rad. 0899-2011. M.P. Dr. V(cid:237)ctor Alvarado Ardila, en la cual volvi(cid:243) a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificaci(cid:243)n especial quinquenio en la base salarial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de los servidores de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, precisando que al no existir duda sobre su carÆcter de factor, nada imped(cid:237)a que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de un servidor de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, lo que implicaba que para su liquidaci(cid:243)n e inclusi(cid:243)n en el monto pensional deb(cid:237)a tomarse œnicamente el œltimo

quinquenio devengado por el servidor y dividirlo entre 6, para de esta forma obtener la sexta parte 1/6, tal y como lo estableci(cid:243) el Decreto 929 de 1976. En conclusi(cid:243)n, la sentencia interpreta la norma que cobija el rØgimen especial de acuerdo al esp(cid:237)ritu del Legislador, esto es, que todos los factores deben ser fraccionados por sextas partes, de manera que la bonificaci(cid:243)n no ten(cid:237)a por quØ ser una excepci(cid:243)n y en ese orden su liquidaci(cid:243)n tambiØn deb(cid:237)a ser dividida por sextas partes. Debe aclararse que la tesis que modific(cid:243) el porcentaje de las sextas partes al 100%, estuvo vigente solamente durante 18 meses. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prosperidad causal invocada / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Bonificaci(cid:243)n en una sexta parte / SETENCIA DE REMPLAZO – Derecho adquirido La conclusi(cid:243)n a la que se arriba en las l(cid:237)neas precedentes de ninguna manera cuestiona la tesis jurisprudencial que le reconoci(cid:243) el 100% de su valor al seæor Marco Antonio Peæa L(cid:243)pez, ni reabre el debate surtido en la instancia que orden(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n bajo los parÆmetros del rØgimen de transici(cid:243)n dispuesto en el art(cid:237)culo 7” del Decreto 929 de 1976 y la inclusi(cid:243)n de los factores salariales conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, pero si

evidencia que la inclusi(cid:243)n de ese factor en el porcentaje seæalado y monto certificado es contrario a la ley, sumado a que mantener esas condiciones financieras genera desigualdad, desproporcionalidad e inequidad frente a los funcionarios y ex empleados de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica a los cuales se les liquid(cid:243) la pensi(cid:243)n con ese factor en sextas partes. Los anteriores razonamientos son suficientes para que la Sala reconozca la prosperidad de la causal invocada, raz(cid:243)n por la cual revocarÆ parcialmente y solo respecto del factor anotado, el fallo de 2 de diciembre de 2010 proferido por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, ordenarÆ la liquidaci(cid:243)n del mismo por sextas partes pero respecto del œltimo valor recibido por la bonificaci(cid:243)n no acumulada, teniendo en cuenta y respetando los derechos adquiridos del demandado, por lo que los efectos de esta sentencia serÆn ex nunc o hacia el futuro, como se indicarÆ en la sentencia de reemplazo. SENTENCIA DE REMPLAZO – Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / PENSION DE JUBILACION – Reliquidaci(cid:243)n / BONIFICACION ESPECIAL O QUINQUENIO – bonificaci(cid:243)n en el porcentaje de 1/6 / COSA JUZGADA – No inmutabilidad En el caso sub judice, de ninguna manera se afectar(cid:237)a el derecho pensional que le fue reconocido a Marco Antonio Peæa L(cid:243)pez, ni su rØgimen de transici(cid:243)n as(cid:237) como

tampoco el reconocimiento del rØgimen especial de la Contralor(cid:237)a General y menos los factores salariales que hacen parte de su pensi(cid:243)n. La modificaci(cid:243)n solamente se dirige hacia la liquidación de la bonificación especial o “quinquenio”, que debe ser por sextas partes como todos los factores salariales y sobre el œltimo valor recibido no acumulado, y no con el 100% como le fue reconocido, pues como ya se ha explicado, as(cid:237) liquidado este factor vulnera el literal b) del art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003. De otro lado, la Sala debe puntualizar que el derecho pensional puede resultar afectado, dado que la liquidaci(cid:243)n del tantas veces citado factor pensional estÆ aœn bajo el control judicial del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n que aqu(cid:237) se surte, por lo que la sentencia cuestionada no tiene la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada y por consiguiente, es susceptible de ser modificada, eso s(cid:237) bajo unos parÆmetros diversos a los que estudio el juez natural y sin convertirse en una tercera instancia. No obstante, para la Sala y amparando los derechos adquiridos y fundamentalmente porque el reconocimiento provino de la decisi(cid:243)n de un juez que aplic(cid:243) la tesis judicial imperante para el momento del reconocimiento de la pensi(cid:243)n cuyo monto ya entr(cid:243) a su patrimonio, se ordenarÆ la reliquidaci(cid:243)n con el porcentaje ya seæalado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sin que el seæor Marco Antonio Peæa L(cid:243)pez este

obligado a devolver los dineros que por tal efecto le fueron pagados. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00404-00(0863-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Demandado: MARCO ANTONIO PE(cid:209)A L(cid:211)PEZ

TrÆmite: DECRETO 01 DE 1984 Acci(cid:243)n: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n EICE en liquidaci(cid:243)n, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que cobr(cid:243) ejecutoria el 27 de enero de 20111.

I. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de revisi(cid:243)n El fallo citado resolvi(cid:243) entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la Caja

Nacional de Previsi(cid:243)n Social.

2. Se ANULA parcialmente la Resoluci(cid:243)n No. 55809 del 3 de diciembre de 2007, por medio del cual se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n mensual vitalicia por vejez al demandante MARCO ANTONIO PE(cid:209)A L(cid:211)PEZ identificado con la CØdula de Ciudadan(cid:237)a No. 19.241.469 de BogotÆ, en cuanto no incluy(cid:243) la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo semestre de servicios.

3. Se ANULA la Resoluci(cid:243)n No. 07291 del 16 de febrero de 2009, por medio del cual se neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandante MARCO ANTONIO PE(cid:209)A L(cid:211)PEZ identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 19.241.469 de BogotÆ.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL, a efectuar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de MARCO ANTONIO PE(cid:209)A L(cid:211)PEZ, identificado con la CØdula de Ciudadan(cid:237)a No. 19.241.469 de BogotÆ, equivalente al 75% del

promedio de salarios devengados durante el œltimo semestre de servicios, esto es, del 1” de octubre de 2007 al 30 de marzo de 2008, incluyendo ademÆs como factores salariales: asignaci(cid:243)n bÆsica, prima tØcnica, bonificaci(cid:243)n especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad…, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia, sumas que se reconocerÆn y cancelarÆn a partir del 1” de abril de 2008, aplicando los reajustes legales. 1 folio 109 del cuaderno principal. ….. La sala de decisi(cid:243)n plante(cid:243) como problema jur(cid:237)dico definir si le asist(cid:237)a a Marco Antonio Peæa L(cid:243)pez el derecho a la reliquidaci(cid:243)n pensional, con fundamento en el Decreto 929 de 1976 y el Decreto 1045 de 1978, por haber laborado en la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 31 de marzo de 2008, esto es, por 30 aæos, 5 meses y 29 d(cid:237)as. De acuerdo al material probatorio seæal(cid:243), que el seæor Peæa L(cid:243)pez se encontraba en rØgimen de transici(cid:243)n y por ende, la norma aplicable era el Decreto 929 de 1976, regulador del rØgimen pensional especial de los empleados y funcionarios de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica y no el art(cid:237)culo 1” de la Ley 62 de 1985 y

el art(cid:237)culo 3” de la Ley 33 del mismo aæo. TambiØn precis(cid:243) que el Decreto Ley 720 de 19782 en su art(cid:237)culo 40, seæala que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el empleado como retribuci(cid:243)n a sus servicios, y como la norma reguladora no los indic(cid:243), eran aplicables las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y por remisi(cid:243)n el Decreto 1045 de 1968, por tanto, el seæor Marco Antonio Peæa L(cid:243)pez era acreedor de una pensi(cid:243)n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el œltimo semestre validando los siguientes factores: sueldo, prima tØcnica, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad en forma proporcional y la bonificaci(cid:243)n especial computada en su totalidad, efectiva a partir del 1” de abril de 2008, fecha del retiro definitivo del servicio y sin aplicar prescripci(cid:243)n. Cit(cid:243) para sustentar su tesis, el radicado interno 1656-06, M.P. Alejandro Ordoæez Maldonado –respecto de los factores del Decreto Ley 1045 de 1978y la sentencia de 11 de marzo de 2010, M.P. Lu(cid:237)s Rafael Vergara Quintero – sobre la inclusi(cid:243)n no proporcionada de la bonificaci(cid:243)n especial-. Finalmente, orden(cid:243) el descuento de los aportes no realizados y certificados si ello no se hubiere realizado.

1.2. Fundamento del recurso de revisi(cid:243)n La apoderada de la entidad demandante solicit(cid:243)3 que se revoque el fallo dictado el 2 de diciembre de 2010 por la Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero œnicamente sobre el factor pensional que 2 RØgimen salarial de los servidores de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. 3 En escrito presentado el 28 de enero de 2013. incluy(cid:243) la totalidad de lo devengado por concepto de bonificaci(cid:243)n especial o quinquenio, y, en consecuencia, se ordene al seæor Marco Antonio Peæa L(cid:243)pez el reintegro de las sumas canceladas por concepto de la reliquidaci(cid:243)n pensional que se concretaron en las Resoluciones Nos. 19723 de 7 de diciembre de 2011 y 39533 de 22 de marzo de 2012. La causal invocada fue la prevista en el literal b) del art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de

2003. Para sustentarla indic(cid:243) que la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fund(cid:243) en el cambio jurisprudencial adoptado temporalmente por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n, en sentencia de 11 de marzo de 2010, radicado No. 0091-09, M.P. Lu(cid:237)s Rafael Vergara Quintero, que consider(cid:243) que la bonificaci(cid:243)n especial o quinquenio no pod(cid:237)a ser fraccionada al no

ser viable su reconocimiento si no se cumpl(cid:237)an los 5 aæos de servicios que establece el art(cid:237)culo 23 del Decreto 929 de 1976. No obstante, esa posici(cid:243)n fue modificada por la misma Sala de Secci(cid:243)n mediante providencia de 14 de septiembre de 2011, radicado No. 0899-11, M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, en donde se estableci(cid:243) que la bonificaci(cid:243)n especial para la liquidaci(cid:243)n de pensiones de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica deb(cid:237)a computarse en forma proporcional como el resto de los factores, esto es, por sextas partes. 1.3 Contestaci(cid:243)n del recurso extraordinario El seæor Marco Antonio Peæa L(cid:243)pez por medio de apoderada4, se opone a la prosperidad del recurso al considerar que la sentencia no fue apelada por la entidad demandada y no hizo trÆnsito a cosa juzgada material, conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 185 del C.C.A. En segundo lugar, seæal(cid:243) que la Subsecci(cid:243)n D de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la sentencia, opt(cid:243) por la aplicaci(cid:243)n del precedente judicial vigente que ordenaba el c(cid:243)mputo de la bonificaci(cid:243)n especial para efectos pensionales por el 100% del valor recibido. Por œltimo, indic(cid:243) que las mesadas recibidas en cumplimiento de la sentencia fueron pagadas y recibidas de buena fe, e insisti(cid:243) en que CAJANAL no interpuso

el recurso de apelaci(cid:243)n que era procedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 4 En escrito presentado el 12 de septiembre de 2014 (C. 1” fls. 52 a 58) El Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los tØrminos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

En tratÆndose de los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de acuerdo al lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009, la competencia para conocer los recursos extraordinarios estÆ radicada en la secci(cid:243)n que conozca del asunto. En este caso atendiendo el criterio de especializaci(cid:243)n laboral, se le atribuye la competencia a la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y a la Subsecci(cid:243)n que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo N(cid:176) 55 de 2003. El recurso se analizarÆ bajo los presupuestos del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, toda vez que la ejecutoria de la sentencia es del 27 de enero de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984. 2.2 Problema jur(cid:237)dico En el presente asunto, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 2 de

diciembre de 2010 por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisi(cid:243)n prevista en el literal b) del art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, si la cuant(cid:237)a del derecho reconocido por bonificación especial o “quinquenio” en un 100% a Marco Antonio Peæa, excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci(cid:243)n colectiva que le eran aplicables. Como problema asociado se estudiarÆ de acuerdo a la solicitud del recurrente, si procede el recurso extraordinario contra decisiones de primera instancia sobre las cuales no se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n. 2.2.1 Improcedencia del recurso extraordinario La apoderada del seæor Marco Antonio Peæa L(cid:243)pez en la contestaci(cid:243)n de la demanda, manifest(cid:243) que el fallo solicitado en revisi(cid:243)n fue proferido por la Subsecci(cid:243)n D de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y contra Øl no se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, omisi(cid:243)n que hace improcedente el recurso extraordinario, toda vez que solo cabe contra sentencias de segunda instancia proferidas contra los tribunales, conforme al art(cid:237)culo 185 del C.C.A. De acuerdo a ese planteamiento y como se indic(cid:243) en el problema asociado, la Sala debe resolver, si es procedente conocer del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n cuando no se han propuesto los recursos procedentes de acuerdo con la ley.

El art(cid:237)culo 185 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, modificado por el art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en œnica o segunda instancia” (el aparte subrayado fue declarado inexequible por la sentencia C520 de 4 de agosto de 2009. Argumentó la Corte que no existía “…un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso”. En ese sentido consider(cid:243) la Corte en la citada sentencia C520 que las providencias objeto de revisi(cid:243)n ser(cid:237)an las siguientes: “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en œnica, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. Particularmente sobre la obligatoriedad de interponer recursos contra las decisiones de primera instancia advirti(cid:243) la referida sentencia: “Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposici(cid:243)n de un recurso de apelaci(cid:243)n como

condici(cid:243)n procesal para acceder al recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayor(cid:237)a referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jur(cid:237)dicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzar(cid:237)a a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material.” En conclusi(cid:243)n, la Sala debe seæalar que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n procede contra las decisiones de primera instancia dictadas no solo por los tribunales sino por los jueces administrativos as(cid:237) no se haya interpuesto el recurso procedente, toda vez que el œnico requisito es que la sentencia se encuentre ejecutoriada. En el caso bajo anÆlisis, el fallo cobr(cid:243) ejecutoria el 27 de enero de 2011, como consta en el oficio No. 291 de 15 de febrero de 2011, expedido por la Oficial Mayor

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual es viable conocer de fondo la demanda. 2.3 Causal de revisi(cid:243)n invocada La entidad demandante fund(cid:243) la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n en el literal b) del art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Esta norma estableci(cid:243): “Revisi(cid:243)n de reconocimiento de sumas peri(cid:243)dicas a cargo del tesoro pœblico o de fondos de naturaleza pœblica. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro pœblico o a fondos de naturaleza pœblica la obligaci(cid:243)n de cubrir sumas peri(cid:243)dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrÆn ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, del Contralor General de la Repœblica o del Procurador General de la Naci(cid:243)n. La revisi(cid:243)n tambiØn procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n judicial o extrajudicial. La revisi(cid:243)n se tramitarÆ por el procedimiento seæalado para el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n por el respectivo c(cid:243)digo y podrÆ solicitarse en

cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo c(cid:243)digo y ademÆs: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci(cid:243)n al debido proceso, y b) Cuando la cuant(cid:237)a del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci(cid:243)n colectiva que le eran legalmente aplicables5.” La exposici(cid:243)n de motivos de esta disposici(cid:243)n6 advirti(cid:243) que la revisi(cid:243)n de providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que decreten o reconozcan la obligaci(cid:243)n de cubrir sumas peri(cid:243)dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pretende “…afrontar los graves casos de corrupci(cid:243)n en esta materia y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación.” La Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20037, seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una “una acción especial o sui génesis de revisión” diferenciada de la simple verificaci(cid:243)n de legalidad de las sentencias, que debe tramitarse “a través de una demanda, esto es, observando las formalidades y requisitos previstos en los prenotados estatutos para el recurso extraordinario de revisión”. Por su parte, el inciso 1” del art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003 restringi(cid:243) las autoridades o sujetos legitimados para interponer los recursos extraordinarios de

revisi(cid:243)n contra sentencias, conciliaciones y transacciones que hayan decretado o acordado reconocimientos que impongan al tesoro pœblico o a fondos de naturaleza pœblica la obligaci(cid:243)n de cubrir sumas peri(cid:243)dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al Gobierno Nacional, Contralor General de la Repœblica y Procurador General de la Naci(cid:243)n, dejando por fuera a las partes hicieron parte del proceso inicial. A pesar de que la norma indic(cid:243) los sujetos activos de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, el numeral 6” del art(cid:237)culo 6 del Decreto 5021 de 2009, seæal(cid:243) como una de las funciones de la UGPP “Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”, así lo entendió la Sección Segunda en diversas decisiones8, al aceptar a la UGPP como actor del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. 2.4. Resoluci(cid:243)n del caso concreto 5 Subraya del recurso. 6 Visible en la en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003. 7 Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 8 Bogotá DC, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-25-0002014-00500-00(1587-14), Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, Demandado: MARIO

CASTILLO CRUZ; M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Este auto rectificó la posición anterior y a partir de él, se reconoció también a la UGPP como entidad actora. La UGPP solicit(cid:243) la revocatoria parcial de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Subsecci(cid:243)n D, el 2 de diciembre de 2010, dentro del radicado No. 250002325000200900528 01, actor Marco Antonio Peæa L(cid:243)pez, por considerar que no debi(cid:243) ordenarse en su liquidaci(cid:243)n pensional la bonificaci(cid:243)n especial o quinquenio en un 100%, sino que debe liquidarse conforme a la tesis jurisprudencial vigente y actual de la Secci(cid:243)n Segunda que hace referencia a su liquidaci(cid:243)n por sextas partes. Para tal fin invoc(cid:243) el literal b) del art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, que para la prosperidad de la causal se debe demostrar que la cuant(cid:237)a que le fue reconocida al ex funcionario Peæa L(cid:243)pez, excede lo que deb(cid:237)a recibir de acuerdo a la ley. Para resolver el problema jur(cid:237)dico, esta Subsecci(cid:243)n citarÆ y transcribirÆ lo pertinente a las tesis jurisprudenciales que la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n ha desarrollado sobre la inclusi(cid:243)n del quinquenio o bonificaci(cid:243)n en el rØgimen especial de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica; en segundo lugar, las decisiones de la Corporaci(cid:243)n sobre asuntos similares y por la v(cid:237)a del recurso que

aqu(cid:237) se analiza; en tercer lugar, una presentaci(cid:243)n comparativa entre la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del seæor Marco Antonio Peæa L(cid:243)pez, en donde se incluya como factor pensional la bonificaci(cid:243)n especial con el 100% y otra, en donde se liquide el quinquenio por sextas partes, con el objeto de demostrar las condiciones financieras y el impacto fiscal que causa la diferencia en el rØgimen de las pensiones; para finalizar, con la decisi(cid:243)n del recurso interpuesto. 3.2.1. Antecedentes jurisprudenciales de la Secci(cid:243)n Segunda sobre la bonificaci(cid:243)n especial o quinquenio de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica Antes de exponer los criterios jurisprudenciales sobre el porcentaje de liquidaci(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n especial o quinquenio en materia pensional, la Sala debe recordar que los funcionarios de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica gozan de un sistema especial del cual son beneficiarios quienes que se encuentran en rØgimen de transici(cid:243)n que conforme a los lineamientos del Decreto 929 de 1976, son aquellos que han cumplido 55 aæos de edad para los hombres y 50 para las mujeres y 20 aæos de servicios estatales, de los cuales diez hayan sido por lo menos en la Contralor(cid:237)a. El Decreto 929 de 1976 no dispuso reglas expresas sobre los factores salariales sino que remiti(cid:243) al Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y

adicionan, “en cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto”. La jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n en l(cid:237)nea consolidada, defini(cid:243) que los factores para liquidar las pensiones en aplicaci(cid:243)n del rØgimen de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica son los previstos en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el art. 40 del Decreto 720 de 1978, bajo el entendido que los factores all(cid:237) enunciados no son taxativos9. El quinquenio fue previsto en el art(cid:237)culo 23 del Decreto 929 de 1976 de la siguiente manera: “Art. 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificaci(cid:243)n especial de un mes de remuneraci(cid:243)n por cada per(cid:237)odo de cinco aæos cumplidos al servicio de la instituci(cid:243)n a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanci(cid:243)n disciplinaria, ni de ningœn otro orden. El Cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...