CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00406-00(0865-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00406-00(0865-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – En materia de pensiones / COSA JUZGADA – Extingue la competencia del juez de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto definido previamente [P]ermite arribar a las siguientes conclusiones: 1) por la cosa juzgada se extingue la competencia o posibilidad del juez de emitir nuevo pronunciamiento sobre el asunto definido previamente, y 2) por excepci(cid:243)n, en tratÆndose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, es posible someter el caso a juicio de nuevo, atendiendo exclusivamente hechos diferentes - objeto y causa - a los que estuvieron sometidos al anÆlisis judicial anterior y que se resolvieron en el primero de los litigios, atendiendo el principio de justicia rogada de nuestra jurisdicción. (…) Para el caso de las pensiones, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado ha expresado que el efecto de cosa juzgada es relativo, como quiera que la decisi(cid:243)n tomada por funcionario judicial sobre el punto producirÆ sus efectos en cuanto a las mesadas objeto de la decisi(cid:243)n mÆs no sobre mesadas diferentes a aquellas; en otras palabras, la decisi(cid:243)n judicial carece de fuerza vinculante para las mesadas que se causen con posterioridad a dicha providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 304 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 189
SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Accede a extender los
efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 4 de agosto de 2010 / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – factores salariales / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales percibidos durante el œltimo aæo de servicio / PRESCRIPCION TRIENAL – Mesadas pensionales anteriores a la reclamaci(cid:243)n [E]stima procedente acceder a la pretensi(cid:243)n del seæor JOS(cid:201) REYES CARO UMA(cid:209)A, en el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 4 de agosto de 2010 por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, expediente 2006-07509, con ponencia del magistrado V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y, como consecuencia de ello, se ordenarÆ la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, teniendo como base de liquidaci(cid:243)n la asignaci(cid:243)n bÆsica, la bonificaci(cid:243)n por servicios, el subsidio de alimentaci(cid:243)n, el auxilio de trasporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de antig(cid:252)edad, todos ellos, factores salariales por Øl devengados en su œltimo aæo de servicios; (ii) ordenarÆ a la misma entidad efectuar el recobro y descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibi(cid:243) los mismos factores (12% a cargo del empleador y 4% a cargo
del trabajador), y (iii) declararÆ la prescripci(cid:243)n trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2009. En caso de estar inconforme con la liquidaci(cid:243)n proferida por la UGPP, la misma se harÆ mediante el trÆmite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberÆ ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habr(cid:237)a sido competente para conocer la acci(cid:243)n (medio de control) que dio lugar a Østa extensi(cid:243)n de la jurisprudencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.
BogotÆ, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00406-00(0865-13)
Actor: JOS(cid:201) REYES CARO UMA(cid:209)A
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N
SOCIAL (UGPP)
Asunto: LEY 1437 DE 2011. MECANISMO DE EXTENSI(cid:211)N DE LA
JURISPRUDENCIA. AUTO QUE RESUELVE.
Conoce la Sala la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por el seæor JOS(cid:201) REYES CARO UMA(cid:209)A contra la UNIDAD DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP).
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensi(cid:243)n El seæor JOS(cid:201) REYES CARO UMA(cid:209)A, por medio de apoderado judicial, solicita la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509 (0112-2009), proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y, que como consecuencia de ello, se ordene la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, teniendo como base de liquidaci(cid:243)n todos los factores salariales devengados por Øl en el œltimo aæo de servicios1. El solicitante expone los siguientes hechos y consideraciones: Labor(cid:243) al servicio del Hospital El(cid:237)as Olarte en Miraflores durante mÆs de 20 aæos. 1 Folios 14 a 22 del expediente. Los actos administrativos de reconocimiento y reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n (i) no han tenido en cuenta la totalidad de los factores devengados por Øl en su œltimo aæo de servicios, y (ii) liquidan sobre el promedio de los œltimos 10 aæos de servicios. Contra estos actos, el peticionario manifiesta haber interpuesto dentro de las respectivas
oportunidades legales, los recursos procedentes en sede administrativa. Solicit(cid:243) ante la UGPP, la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n del 4 de agosto de 20102. Sin embargo, a la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud ante el Consejo de Estado3, no hab(cid:237)a tenido respuesta de parte de la mencionada entidad. 2.- Traslados. Mediante auto calendado el 24 de julio de 2013, se orden(cid:243) notificar y correr traslado de la solicitud por el tØrmino comœn de 30 d(cid:237)as a la UGPP, a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art(cid:237)culo 616 del C(cid:243)digo General de Proceso. El 25 de octubre de 2013 la UGPP, se opuso a las pretensiones del solicitante, invocando al efecto las sentencias C-588 de 2012 y C-816 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, segœn las cuales tanto la parte resolutiva como la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad gozan del valor de cosa juzgada, por lo cual ese tipo de decisiones, tienen fuerza de precedente vinculante. En ese orden de ideas, considera que no es aplicable la sentencia del Consejo de Estado cuya extensi(cid:243)n se solicita, porque los precedentes jurisprudenciales que se deben aplicar, son los contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y C-634 de 2011, en
cuanto definieron « lo atinente al ingreso base de liquidaci(cid:243)n de las personas beneficiarias del rØgimen de transici(cid:243)n, lo mismo que los factores salariales que se deben tener en cuenta ». A partir de tales consideraciones, seæala que los beneficios del rØgimen de 2 Expediente 2006-07509 (0112-2009), proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 3 19 de diciembre de 2013. transici(cid:243)n consisten en la aplicaci(cid:243)n ultractiva de las reglas relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, destacando que lo concerniente al ingreso base de liquidaci(cid:243)n (IBL) no se someti(cid:243) al rØgimen de transici(cid:243)n, por lo que « s(cid:243)lo podrÆn tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carÆcter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones ». Por lo mismo, los factores salariales a tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 art. 1. ”, que modific(cid:243) el art. 6.” del Decreto 691 de 1994. La Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y el Ministerio Pœblico, por su parte, guardaron silencio.
3. Audiencia.
Por auto calendado el 22 de junio de 2016, este despacho convoc(cid:243) a la audiencia
de que trata el inciso 3 del art(cid:237)culo 269 del CPACA, que se realiz(cid:243) el 3 de agosto del aæo en curso. Se hicieron presentes el apoderado del solicitante, el apoderado de la UGPP, a quienes en su orden se les concedi(cid:243) el uso de la palabra para que formularan sus alegatos de conclusi(cid:243)n, previas consideraciones del despacho ponente. La Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado no asisti(cid:243). En la audiencia la apoderada del seæor JOS(cid:201) REYES CARO UMA(cid:209)A, al hacer su intervenci(cid:243)n, puso de presente que su representado adelant(cid:243) un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Juzgado Administrativo de BoyacÆ, en el cual se deneg(cid:243) en el aæo 2009 la misma solicitud. Por su parte, el apoderado de la UGPP reiter(cid:243) los mismos argumentos que expuso al descorrer el traslado y trajo a colaci(cid:243)n que el solicitante ostent(cid:243) la calidad de trabajador oficial como conductor, por lo cual el conocimiento del asunto le corresponde a la justicia ordinaria. AdemÆs de ello hizo menci(cid:243)n al fallo del Juzgado Primero Administrativo en Descongesti(cid:243)n de Tunja, para ratificar su conclusi(cid:243)n sobre la improcedencia de atender lo pedido por el convocante, al configurarse el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada. La Representante del Ministerio Pœblico conceptu(cid:243) en favor del pensionado, pues estima que estÆn dadas las circunstancias para atender su solicitud, al
reunirse los mismos presupuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la decisi(cid:243)n que se pretende extender y reafirm(cid:243) ademÆs el carÆcter vinculante del precedente jurisprudencial invocado. Una vez escuchados los alegatos e intervenciones de las partes y realizado un breve receso para deliberar, la Sala de Subsecci(cid:243)n4 resolvi(cid:243) que la decisi(cid:243)n de este caso habr(cid:237)a de adoptarse por escrito, teniendo en cuenta que la apoderada del solicitante mencion(cid:243) en su intervenci(cid:243)n que el seæor JosØ Reyes hab(cid:237)a iniciado un proceso contencioso que fue fallado por un Juzgado Administrativo de BoyacÆ. AdemÆs de ello se orden(cid:243) a la apoderada del convocante que dentro de los tres d(cid:237)as hÆbiles siguientes allegara al expediente una copia de la providencia por ella mencionada. El d(cid:237)a 8 de agosto del aæo en curso, el apoderado principal de la parte convocante, mediante escrito visible a folio 117 del expediente, aport(cid:243) una copia de la sentencia dictada el d(cid:237)a 29 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti(cid:243)n de Tunja, dentro del expediente nœmero 150013331002201100058-00, promovido por el seæor JosØ Reyes Caro Umaæa contra CAJANAL EICE, en liquidaci(cid:243)n, en virtual de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. En ella se deprec(cid:243) la declaratoria de nulidad del acto
administrativo que en su momento deneg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y a manera de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que: Se condene a CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci(cid:243)n, a pagar al actor una pensi(cid:243)n mensual vitalicia, equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el aæo inmediatamente anterior a la fecha de reconocimiento pensional, conforme al rØgimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial segœn la Ley 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988. Condenar a CAJANAL al pago de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resoluci(cid:243)n No. 044730 del 20 de diciembre de 1993 y la sentencia que ponga fin a este proceso, a partir de la adquisici(cid:243)n del status jur(cid:237)dico hasta el momento de inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuant(cid:237)a definitiva los siguientes factores salariales: subsidio de alimentaci(cid:243)n, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones y de servicios La sentencia aportada ademÆs de declarar la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, deneg(cid:243) las pretensiones, con argumentos que condensa en los siguientes 4 En su momento integrada por los doctores William HernÆndez G(cid:243)mez y Gabriel Valbuena
HernÆndez (ponente). pÆrrafos de la parte motiva: Ahora en el sub lite se advierte, que si bien es cierto el demandante elev(cid:243) un derecho de petición, que recibió “PAP Buenfuturo” el 24 de agosto de 2004 (fls. 26-28), en donde el actor solicitó a la Sociedad Fiduciaria “PAP Buenfuturo y/o Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n, revisi(cid:243)n y reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con inclusi(cid:243)n de todos los factores devengados y certificados en el aæo inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, tambiØn los es que la entidad demanda (sic) expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. PAP 051651 del 2 de mayo de 2013, pronunciÆndose sobre la petici(cid:243)n de 24 de agosto de 2004, por consiguiente y atendiendo el criterio Jurisprudencial citado, para esta Instancia no cabe duda que la Administraci(cid:243)n aœn ten(cid:237)a la competencia para pronunciarse sobre esta petici(cid:243)n, por cuanto la notificaci(cid:243)n de la presente Litis se realiz(cid:243) el 6 de septiembre de 2011 (fl.78). […] Teniendo en cuenta que en este caso la Administraci(cid:243)n se pronunci(cid:243) respecto de la petici(cid:243)n inicial reconociendo el derecho reclamado debe entenderse que lo hizo cuando aœn conservaba la competencia para decidir pues el acto, Resoluci(cid:243)n No. PAP 051651 del 2 de mayo de 2011, le fue notificado al
demandante el 16 de mayo de 2011 (Fl. 72, anexo No 1), es decir, antes del auto admisorio de la demanda proferido el 6 de septiembre de 2011 (fl. 76). En este orden de ideas el proceso instaurado por el demandante con el fin de declarar el acto ficto o presunto y as(cid:237) obtener el reconocimiento de su reliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n resulta inœtil pues el mismo se dio mucho antes del auto admisorio de la demanda, por consiguiente esta instancia negarÆ las pretensiones de la demanda. (Negrilla agregada) II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la cosa juzgada. Antes de entrar a analizar si en el asunto sub examine resulta viable acceder o no a la solicitud de extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 4 de agosto de 20105 se hace necesario establecer si en este caso oper(cid:243) o no el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada. En efecto, al acreditarse la existencia de una providencia definitiva proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti(cid:243)n de Tunja, que puso fin al proceso judicial promovido por el seæor JOS(cid:201) REYES CARO UMA(cid:209)A contra CAJANAL E.I.C.E., es preciso establecer si el conflicto all(cid:237) decidido coincide o no en cuanto los sujetos, objeto y causa con el asunto que ahora se plantea, pues en caso de haberse 5 por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor V(cid:237)ctor Hernando Alvarado
Ardila dentro del expediente 2006-07509-01 (nœm. int. 0112-2009), adoptado una decisi(cid:243)n de fondo no resultar(cid:237)a vÆlido acudir ante el Consejo de Estado en procura de lograr la extensi(cid:243)n jurisprudencial que se depreca, pues en ese caso, ante la imposibilidad jur(cid:237)dica de revivir un asunto ya fallado y concluido, ser(cid:237)a factible acceder a lo pedido por quien promueve el trÆmite judicial de naturaleza especial que ahora se decide. Con esa finalidad, la Sala examinarÆ sobre el asunto planteado algunas consideraciones con respecto a los requisitos que deben reunirse para que pueda predicarse la ocurrencia de la cosa juzgada, para pasar luego a contrastarlos con el caso concreto. Pues bien, en el derecho colombiano el concepto y prop(cid:243)sito del instituto procesal conocido como «cosa juzgada», se encuentra sintetizado en el siguiente pÆrrafo: La cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones jur(cid:237)dicas, que toda sociedad requiere; ii) estabilidad y certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) seguridad jur(cid:237)dica, la cual se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde siempre considerarÆ injusto el resultado y querrÆ un fallo distinto. As(cid:237), con la cosa
juzgada se pone un l(cid:237)mite a la revisi(cid:243)n del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado a partir de la decisi(cid:243)n judicial.6 Con fundamento en lo anterior se puede afirmar que la cosa juzgada es una instituci(cid:243)n del derecho procesal en virtud de la cual se otorga a ciertas decisiones judiciales el carÆcter de inmutables, vinculantes y definitivas, con el prop(cid:243)sito de darle fin a controversias, en beneficio del valor seguridad jur(cid:237)dica, evitando que pueda entablarse de nuevo el mismo litigio, al tiempo que impide al funcionario tramitar proceso sobre asuntos que ya fueron objeto de decisi(cid:243)n. Por razones de certeza y seguridad jur(cid:237)dica, es menester que en un Estado social y democrÆtico de derecho las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, tienen que ser definitivas e inmutables. En el terreno de lo sustancial, es indispensable tener una absoluta certeza en torno al litigio ya resuelto, al punto que al operar la cosa juzgada, no resulta 6 Corte Constitucional. Sentencia T-119 de 2015 posible tramitar una nueva demanda. Si bien existen en nuestro ordenamiento algunos recursos extraordinarios, la ocurrencia de este fen(cid:243)meno procesal puede proponerse como excepci(cid:243)n previa o de fondo, lo cual debe conducir de manera irremediable a la adopci(cid:243)n de una sentencia inhibitoria. En tratÆndose de determinar cuÆles son los requisitos que deben reunirse para la configuraci(cid:243)n de la cosa juzgada, es preciso acudir a lo dispuesto en el art(cid:237)culo
303 del C(cid:243)digo General del Proceso, en donde se dispone textualmente lo siguiente: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jur(cid:237)dica de partes. (…) Como se puede observar, debe existir una identidad entre los dos casos, en lo que se refiere a su objeto -¿Por quØ se litiga?-, a su causa -¿Por quØ se demanda?- y las partes que intervinieron o intervienen en uno y otro caso. La identidad de objeto tiene que ver con la pretensi(cid:243)n misma que se formula en la demanda, sobre la cual se haya efectuado con antelaci(cid:243)n una declaraci(cid:243)n o una condena, a partir de la cual se haya reconocido la titularidad del derecho o se haya dispuesto la privaci(cid:243)n definitiva del mismo7. La identidad de la causa o eadem causa petendi se refiere a los hechos que sirven de sustento o fundamento, el motivo o raz(cid:243)n de la demanda. En materia laboral seæal(cid:243) la Corte Constitucional que la existencia de la cosa juzgada como excepci(cid:243)n previa se ajusta a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por las consecuencias negativas, para evitar que el Estado que debe tener interØs en promover la seguridad jur(cid:237)dica y la estabilidad de los derechos, permitiera a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto8. En resumen expres(cid:243) la Corporaci(cid:243)n:
Ciertamente, aquella providencia que vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem constituye una v(cid:237)a de hecho por presentar un 7 La cosa juzgada se encuentra prevista en instrumentos internacionales como son el art(cid:237)culo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos y el art(cid:237)culo 86 Convenio de Ginebra sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra de 1949 8 Sentencia 820 de 2011 defecto orgÆnico, como quiera que el funcionario judicial que expide el acto judicial violatorio de los anotados derechos fundamentales carece por completo de competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial. En virtud del principio de la cosa juzgada y del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la competencia de los jueces, en los asuntos sometidos a su conocimiento, se contrae, œnica y exclusivamente, al estudio y decisi(cid:243)n de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial llevado a cabo en forma previa.9 La identidad jur(cid:237)dica de las partes, a su turno, alude a que se trate de las personas que ya estuvieron vinculadas y terminaron obligadas o favorecidas con la decisi(cid:243)n. Ahora bien, en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cosa juzgada fue regulada de la siguiente manera: Art(cid:237)culo 189 Efectos de la sentencia. […] La sentencia que declare la
nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrÆ fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirÆ cosa juzgada erga omnes pero solo en relaci(cid:243)n con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirÆn efectos erga omnes solo en relaci(cid:243)n con las normas jur(cid:237)dicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […] La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecharÆ a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaraci(cid:243)n a su favor. […] TambiØn previ(cid:243) el legislador los casos excepcionales en los que la sentencia no se constituye la cosa juzgada, en el art. 304 del CGP10: Art(cid:237)culo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci(cid:243)n voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci(cid:243)n mediante proceso posterior, por autorizaci(cid:243)n expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepci(cid:243)n de carÆcter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 9 Ejusdem 10 Norma aplicable a esta jurisdicci(cid:243)n por la remisi(cid:243)n del art. 306 del CPACA Estos casos, como es sabido, son de interpretaci(cid:243)n estricta o restringida por
tratarse de excepciones. En el aspecto pensional son posibles las dos hip(cid:243)tesis consagradas en los nœmeros 2 y 3, como sucede en el caso de la persona que obtuvo la pensi(cid:243)n pero despuØs de ello trabaja, es decir su situaci(cid:243)n es susceptible de modificaci(cid:243)n, y puede entonces solicitar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n. En la otra opci(cid:243)n, de la excepci(cid:243)n de carÆcter temporal, se presentar(cid:237)a si se solicita la pensi(cid:243)n sin tener la edad requerida, caso en el cual al cumplir los aæos exigidos por la ley podrÆ acudir de nuevo, por ese hecho posterior a la sentencia que incide en la adquisici(cid:243)n del derecho. Todo lo anterior resulta œtil en la distinci(cid:243)n de la clasificaci(cid:243)n de la cosa juzgada en forma y material o sustancial, lo que precis(cid:243) el Consejo de Estado en estos tØrminos: En cuanto al fen(cid:243)meno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in (cid:237)dem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a travØs de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carÆcter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jur(cid:237)dica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha
disputado. La cosa juzgada es una consecuencia jur(cid:237)dica que se le atribuye a la sentencia o decisi(cid:243)n del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaraci(cid:243)n de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un m(cid:237)nimo de seguridad jur(cid:237)dica entre los asociados. Es importante tener presente la distinci(cid:243)n entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genØrico, la cosa juzgada estÆ regulada en los art(cid:237)culos 332 del C. de P. C., y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuraci(cid:243)n. El formal implica que no es posible volver sobre una decisi(cid:243)n adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jur(cid:237)dicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jur(cid:237)dico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusi(cid:243)n a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocup(cid:243) plenamente de la relaci(cid:243)n, objeto y causa, debatida en la contienda y que Østa fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.11
Lo expresado hasta aqu(cid:237) permite arribar a las siguientes conclusiones: 1) por la cosa juzgada se extingue la competencia o posibilidad del juez de emitir nuevo pronunciamiento sobre el asunto definido previamente, y 2) por excepci(cid:243)n, en tratÆndose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, es posible someter el caso a juicio de nuevo, atendiendo exclusivamente hechos diferentes - objeto y causa - a los que estuvieron sometidos al anÆlisis judicial anterior y que se resolvieron en el primero de los litigios, atendiendo el principio de justicia rogada de nuestra jurisdicci(cid:243)n. 2.- La cosa juzgada en materia de pensiones. Para el caso de las pensiones, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado ha expresado que el efecto de cosa juzgada es relativo, como quiera que la decisi(cid:243)n tomada por funcionario judicial sobre el punto producirÆ sus efectos en cuanto a las mesadas objeto de la decisi(cid:243)n mÆs no sobre mesadas diferentes a aquellas; en otras palabras, la decisi(cid:243)n judicial carece de fuerza vinculante para las mesadas que se causen con posterioridad a dicha providencia12. As(cid:237) la expres(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n13: De conformidad con lo transcrito, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fen(cid:243)meno de cosa juzgada produce efectos “erga omnes”, lo cual significa que una vez está en firme dicha decisi(cid:243)n, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto
demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuÆl sea la causa invocada para sustentar la nulidad solicitada. En cambio, tratÆndose del alcance de la cosa juzgada respecto de fallos desestimatorios proferidos en procesos contenciosos de nulidad, Østa s(cid:243)lo se predica de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosper(cid:243). En consecuencia el acto administrativo puede ser demandado por otra causa y puede prosperar la pretensi(cid:243)n. (…) En este orden, es necesario precisar que la causa petendi es entendida como la raz(cid:243)n o los motivos por los cuales se demanda, siendo Østos el origen de las pretensiones. 11 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia del 28 de enero del 2009, expediente No. 34.239 y Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 18.676, entre otros. 12 No lo expresa as(cid:237) pero es lo previsto en los art(cid:237)culos 333 No. 2 del C.P.C. y 304 No. 2 del CGP. 13 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 25000-2342-000-2012-01645-01. Demandante MAR˝A GRACIELA COPETE contra la UGPP (…) No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide
su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administraci(cid:243)n y la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. As(cid:237) las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho trÆnsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en raz(cid:243)n de la naturaleza del derecho pensional. 3.- El caso concreto. De la lectura de objeto y causa invocados tanto para el proceso judicial (asunto fallado por el Juzgado Primero Administrativo en Descongesti(cid:243)n de Tunja) como para el trÆmite de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, se encuentra lo siguient
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