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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00419-00(0878-13)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00419-00(0878-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / ATIPICIDAD DE LA

CONDUCTA REPROCHADA / INHABILIDAD PARA EJERCER CARGO

PÚBLICO / PARTICIPACIÓN EN EL CONCURSO PARA LA ELECCIÓN DEL

PERSONERO MUNICIPAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ELIMINACIÓN DE LA ANOTACIÓN DISCIPLINARIA “[…] al considerarse que las inhabilidades son restricciones que limitan el acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello significa que son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva. En esta medida y al concluirse que el concejo municipal no hace parte de la administración central ni descentralizada del municipio, toda vez que sus labores son netamente reglamentarias y de control político, por lo tanto, a los integrantes de estas corporaciones públicas no se les puede aplicar la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, al no reunir el segundo requisito exigido. Entonces, no es factible aceptar que la señora (…) estaba incursa en la causal de falta disciplinaria endilgada cuando en calidad de concejal del municipio de Palmira al haber participado en la elección del señor (…) como personero municipal del ente territorial para el periodo 2004-2007, quien no se encontraba inhabilitado toda vez que si bien se desempeñó como concejal de dicho ente en el año inmediatamente anterior a la elección, no se configura la inhabilidad estudiada al no ser el concejo municipal parte central o descentralizada

del municipio. […] Con fundamento en lo manifestado en las decisiones transcritas en la parte pertinente se deberá acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad parcial de los actos acusados al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que los cobijaba, sin que sea necesario estudiar los demás cargos propuestos. […] La Sala negará la solicitud de reintegro al cargo de concejal debido a que la demandante fue elegida para el periodo constitucional comprendido entre 2004-2007, el cual ya terminó, por lo que mal podría expedirse una orden en dicho sentido. Frente a la solicitud de pago de honorarios se ordenará el mismo desde el momento en que fue retirada del servicio para dar cumplimiento a la sanción de destitución hasta la terminación del periodo como concejal, previa solicitud al concejo municipal de Palmira (Valle) para que certifique las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que dejó de asistir la parte demandante. […] La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar en sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, de conformidad con la motivación. […]” FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 17 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00419-00(0878-13)

Actor: LUZ DEY MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10

AÑOS – LEY 734 DE 2002.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señorea Luz Dey Martínez Martínez contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la señora Luz Dey Martínez Martínez, a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 069 de 21 de septiembre de 2005 proferida por la Procuradora Regional del Valle de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se dicta fallo de primera instancia que destituyó a la actora del cargo de concejal del municipio de Palmira y se le inhabilitó por el término de 10 años y el Fallo de segunda instancia de 19 de diciembre de 2005 proferido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se confirmó la sanción impuesta a la accionante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación: i) reintegre a la demandante al cargo de concejal del municipio de Palmira; ii) al pago de los

honorarios a que tenía derecho como concejal del municipio de Palmira, desde el momento del cumplimiento de la sanción de destitución hasta cuando sea 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. reintegrada al cargo, o hasta el momento de cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso, teniendo en cuenta la actual remuneración del alcalde de Palmira y las modificaciones que puedan ocurrir; y iii) se ordene la cancelación del registro de la sanción disciplinaria2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narró que, la actora se desempeñó como concejal del municipio de Palmira tomando posesión del cargo el 1º de enero de 2004. En este mismo periodo el concejo municipal de Palmira eligió personero de esa localidad al señor Gustavo Montealegre Echeverry el día 9 de enero de 2004, quien se había desempeñado

como concejal de dicho municipio durante el periodo constitucional anterior, hasta el 31 de diciembre de 2003; durante la sesión en la que fue elegido, aportó concepto jurídico emitido por el doctor Gonzalo Manrique y dos declaraciones extrajuicio sobre la inexistencia de una presunta inhabilidad. Asegura que la Procuradora Regional del Valle formuló cargo único a todos los concejales; que los disciplinados aportaron como justificación de su conducta los conceptos y estudios tendientes a demostrar que la presunta inhabilidad en que habían incurrido era tema controvertible, conceptos que no fueron tenidos en cuenta. Agrega que, mediante fallo de primera instancia, la Procuradora Regional del Valle declaró responsable disciplinariamente y se sancionó a la actora y demás concejales de Palmira con destitución e inhabilidad general de 10 años, al cometer la falta prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en contra del cual se interpuso recurso de apelación. Alega que durante el trámite de la segunda instancia se presentaron solicitudes de nulidad las cuales no fueron analizadas por razones controvertibles. Menciona que el fallo de segunda instancia modificó la decisión de primera instancia en el sentido de confirmar la destitución de unos y de modificar la sanción de otros transformándola en suspensión, e impuso además diferentes inhabilidades, pero la decisión de destitución e inhabilidad de la demandante fueron confirmadas. 2 Folios 365 al 366 del cuaderno principal. Dice que se elevó solicitud de revocatoria directa la cual no ha sido resuelta y que

la sanción impuesta causó graves perjuicios a la accionante3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25, 29, 40 ordinales 1 y 7, 83, 123, 277, 312 modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2002, y 313 ordinal 6. Ley 136 de 1994, los artículos 47 y 174 literal b). Ley 734 de 2002, los artículos 4 y 48 numeral 17. Ley 489 de 1998, el artículo 39 incisos 4 y 5. Código Electoral, el artículo 1 numeral 4. La parte actora sostuvo que los actos administrativos demandados violan la constitución y las leyes en varios aspectos, como: 1.- Los derechos fundamentales en juego. La controversia consiste en la violación de los derechos políticos y de los derechos fundamentales de un ciudadano elegido concejal del municipio de Palmira, causada por la destitución del cargo y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, sanción que carece de fundamento. 2.- La razón de ser de la inhabilidad. La inhabilidad a que se refiere el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, respecto de la prohibición a los candidatos a la personería de haber “ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”, tiene uno de sus fundamentos en la consideración de que el vigilado no puede transformarse de un momento a otro en vigilante de la administración a la que ha pertenecido

porque serían frecuentes los conflictos de intereses, que se presentarían en el ejercicio del cargo. Igualmente, debe propiciarse el principio de igualdad entre los candidatos que se presenten a la elección de personero y resguardar la autonomía de los concejales. 3 Folios 366 al 374 del cuaderno principal. 3.- Inexistencia de la inhabilidad en el asunto examinado. No se refiere la ley a todos los servidores públicos del orden municipal, sino solamente a quienes desempeñan cargos o empleos pertenecientes a la administración centralizada y descentralizada, de manera que los concejales, por no pertenecer el concejo a la administración del municipio, ni tampoco desempeñar cargos o empleos públicos, no quedan incluidos dentro de las causales de inhabilidad. 4.- Inexistencia de culpa grave o dolo. Son varios los argumentos jurídicos que permiten afirmar que en este asunto no hubo dolo ni tampoco culpa grave, para lo cual manifiesta que la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 citada constituyó una rectificación de la posición, sin que fuera proferida por la sala plena, y se retornó a la antigua jurisprudencia, sentencia de 3 de marzo de 2005. Concluye que muchos instituciones autorizadas y distinguidos juristas piensan que un candidato en las circunstancias dichas sí puede ser elegido personero del municipio, por lo cual resulta sin fundamento calificarse como infracción disciplinaria grave, acompañada de dolo o culpa grave, cuando el Consejo de Estado ha sostenido en sentencia de 3 de marzo de 2005, que la situación de

haber ejercido como concejal durante el año anterior no inhabilitaba al candidato personero. 5.- Principio de proporcionalidad. No se ve la falta de diligencia que echa de menos el Ministerio Público con la finalidad de sancionar de manera tan drástica a los miembros del concejo de Palmira. 6.- Principio de Igualdad. No sería alegable este motivo de ilegalidad, si a los destituidos se les hubiera impuesto igual sanción que a los concejales suspendidos, para efecto de lo cual cita los casos del municipio de Flandes (Tolima) y del municipio de Pradera (Valle). 7.- Debido Proceso. Las solicitudes de nulidad presentadas por algunos concejales no fueron tramitadas por la Procuradora Regional, desconociéndose el principio constitucional del artículo 294.

2. Medida cautelar 4 Folios 374 al 396 del cuaderno principal.

El apoderado de la parte actora en el título VII de la demanda solicita la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y sustenta la medida con decisiones del Consejo de Estado. A través de la providencia del 11 de abril de 2016, el despacho sustanciador deniega la solicitud de suspensión provisional5.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del auto del 15 de junio de 2006 admitió la demanda6.

Posteriormente con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos el asunto fue repartido al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali,

que como consecuencia del Acuerdo No PSAA07-4225 de 22 de noviembre de 2007, pasó a denominarse Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali. El citado juzgado a través de auto de 16 de agosto de 20117 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 7 de marzo de 2012 devolviendo el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali8. El mencionado juzgado mediante auto de 25 de junio de 20129 remitió el expediente para que fuera repartido y le correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali quien envió el expediente al Consejo de Estado. Mediante auto del 5 de diciembre, el despacho sustanciador avocó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Dey Martínez Martínez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación10. 5 Folios 657 al 665 del cuaderno principal. 6 Folios 411 al 417 del cuaderno principal 7 Folios 601 al 604 del cuaderno principal 8 Folios 626 al 632 del cuaderno principal 9 Folio 636 del cuaderno principal 10 Folios 645 al 649 del cuaderno principal El día 11 de abril de 2016 se admite la demanda y se niega la suspensión provisional11. A través del auto de 9 de febrero de 2018 se decretaron las pruebas. Por la parte demandante se dispuso tener como tales los documentos allegados con la

demanda. Se libraron los oficios deprecados por la actora. Por la entidad demandada se solicitó tener como pruebas las aportadas en el proceso disciplinario las cuales ya obran en el expediente12.

4. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto la actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.

En cuanto al primer cargo sostiene que los fallos disciplinarios no carecen de fundamento legal o motivación, para lo cual pone en contexto la situación fáctica: i) el 9 de enero de 2004, se discutió la elección de personero del municipio, postulándose para dicho cargo el señor Gustavo Montealegre Echeverry, haciéndose referencia a una presunta inhabilidad al haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre anterior como concejal; ii) en las actas de las sesiones se dejó constancia de la presentación de algunas sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con el tema; iii) en la referida sesión se aportó concepto jurídico y dos declaraciones extrajuicio; iv) en el fallo de primera instancia se dijo que era imprescindible dilucidar sobre la ilegalidad de dicho candidato, para preservar los principios que rigen la administración pública, v) se determinó que los concejales son servidores públicos, que desempeñan un cargo público que pertenece a la administración central municipal; vi) que se allegó un solo concepto por parte del interesado, que debió ser confrontado con otros criterios; vii) frente a los otros conceptos, tienen fecha posterior a la elección del personero de Palmira; viii) si bien pudo existir un error de derecho este era vencible; ix) en el fallo de segunda

instancia, se consideró que a partir del fallo del 3 de abril de 2003, se infería que los concejales, si bien no ejercían cargo público si se encontraban inhabilitados para desempeñarse como personeros; x) se consideró que la falta estaba demostrada objetivamente y que era típica; xi) al estudiar la culpabilidad, se tuvo 11 Folios 657 al 665 del cuaderno principal. 12 Folios 699 al 700 del cuaderno principal en cuenta la participación y preparación académica de cada uno de los disciplinados, especialmente en el caso de la demandante su condición de abogada. Referente al segundo cargo, esto es la inexistencia de inhabilidad y del grado de culpabilidad indicó que la sentencia de 3 de abril de 2003 concluyó que los concejales municipales sí ejercen un cargo público y que, en consecuencia, quienes se habían desempeñado como concejales no podía ser elegidos dentro del año siguiente como personeros en ese mismo municipio. Frente a la sentencia del 9 de junio de 2005, afirma que se profirió tiempo después de haberse llevado a cabo la elección del ex concejal municipal como personero municipal, además que la misma se centró en la inhabilidad consagrada en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que no resultaba aplicable al presente asunto. Aduce la legalidad de los actos administrativos demandados y toda vez que la actuación se ajustó a las normas que regulan el trámite del proceso disciplinario, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda13.

5. Alegatos de conclusión El despacho sustanciador el 18 de febrero de 2021, corrió traslado a las partes

para que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo14. 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte accionante solicita en el escrito de alegatos la nulidad parcial del auto de 30 de mayo de 2006, por medio del cual se resuelve la revocatoria directa al modificar la sanción impuesta a la accionante. En los fundamentos de las alegaciones reitera lo señalado en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, la nulidad de los actos 13 Folios 672 al 687 del cuaderno principal. 14 Folio 753 del cuaderno principal administrativos enunciados y como natural consecuencia el restablecimiento del derecho15. 5.2 Parte demandada Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2021, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión, guardó silencio16. 5.3 Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, por hallarse acreditada la institución procesal de la cosa juzgada sustentada en tres precedentes jurisprudenciales que, debido a la índole de prosperidad, lógicamente operan en favor de la demandante. Sostiene que teniendo en cuenta que la actora hace parte de los concejales sancionados con la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005, de la

Procuraduría Regional del Valle del Cauca, confirmada con decisión de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el 19 de diciembre del mismo año, y que el Consejo de Estado, en sentencias del 23 de marzo de 2017 y 5 de abril de 2017 declaró la nulidad de la sanción respecto de otros de los concejales sancionados, surge menester la aplicación de la misma línea de decisión o precedente, por la identidad fáctica y jurídica, razón por la cual en este caso hay mérito para la anulación de los actos, empero, como restablecimiento del derecho, solo habrá lugar al pago de honorarios desde que se haya hecho efectiva la sanción y hasta la época en que finalizaba su periodo constitucional como concejal municipal, así como al levantamiento o cancelación de los registros de la sanción disciplinaria17.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 15 Folios 754 al 761 del cuaderno principal 16 Folio 776 del cuaderno principal. 17 Folios 762 al 775 del cuaderno principal Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado18 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución con inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.

2. Cuestión previa Control de legalidad El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial19 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo

sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201620, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.

18 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 20Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11.

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con

destitución en el cargo e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos, a la señora Luz Dey Martínez Martínez, al participar en la elección del personero municipal de Palmira, quien estaba inhabilitado toda vez que se había desempeñado como concejal de dicho ente territorial durante el periodo anterior, conducta tipificada como falta gravísima en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son nulos por desconocimiento de los principios de la ley disciplinaria o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. El accionante fundamenta las causales de nulidad de los actos sancionatorios, alegando la inexistencia de la inhabilidad, ausencia de la culpa grave o dolo y el desconocimiento de los principios rectores de la ley disciplinaria de favorabilidad, culpabilidad, proporcionalidad e igualdad. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La Procuraduría General de la Nación por auto del 8 de octubre de 2004, dispuso designar como funcionario especial a la Procuradora Regional del Valle del Cauca, para asumir el conocimiento de la queja en contra de los concejales y el alcalde del municipio de Palmira. Mediante auto de octubre 29 de 2004, la Procuradora Regional del Valle del Cauca decreta la indagación preliminar en contra de los citados concejales.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2004, se ordenó tramitar la actuación por el procedimiento verbal y citó a audiencia pública. En audiencia de fecha 11 de febrero de 2005 se profirió pliego de cargos en contra de la demandante, imputándole un único cargo por la siguiente conducta: “Haber elegido al Doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, como Personero Municipal de Palmira, según Acta No 007 de enero 9 de 2004 y posesionarlo en dicho cargo conforme al Acta No 052 de febrero 27 de 2004, para el período comprendido entre el 2004 a 2007, encontrándose presuntamente inhabilitado para ello, por haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre de 2003, como Concejal de esa municipalidad, es decir, dentro del año anterior, a la elección como Personero”. Por medio de la Resolución No 069 de septiembre 21 de 2005, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca sancionó a la señora Luz Dey Martínez Martínez con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas por el cargo formulado21. A través de fallo de segunda instancia de fecha 19 de diciembre de 2005, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el lapso de 10 años22. 3.2 Caso concreto En el asunto sub examine, la señora Luz Dey Martínez Martínez demanda la

nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, con los cuales fue sancionada disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad de 10 años, toda vez que en calidad de concejal del municipio de Palmira participó en la elección del señor Gustavo Montealegre Echeverry, como personero municipal, estando incurso en la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez que en el periodo inmediatamente anterior se desempeñó como concejal de esa localidad. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento se deja constancia que dentro del presente no se efectuó el estudio con fundamento en actos convencionales, debido a que no fue argumentado por la parte demandante, siendo improcedente hacerlo de oficio. 21 Folios 3 al 56 del cuaderno principal 22 Folios 58 al 99 del cuaderno principal. Debe aclarar la Sala, que mediante providencia de 30 de mayo de 200623 el Procurador General de la Nación de manera oficiosa revocó directa y parcialmente, el fallo de primera instancia emitido por la Procuraduría Regional del Valle de Cauca, el 21 de septiembre de 2005, y el de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 19 de diciembre de 2005, y como fallo sustitutivo confirma la responsabilidad disciplinaria, entre otros, de la señora Luz Dey Martínez Martínez en calidad de concejal del municipio de Palmira por la infracción consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734

de 2002, al haber desconocido la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y se le sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo por un año, de conformidad con los siguientes razonamientos: “Este esfuerzo desplegado por los concejales evidencia que sí se intentó determinar la concurrencia de la inhabilidad pero que se lo hizo de una forma sustancialmente insuficiente, al punto que ello condujo a la elección como Personero de una persona que se encontraba inhabilitada. Es decir, existen elementos de juicio para inferir que los concejales no obraron con el propósito manifiesto de desconocer el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, pero sí que lo hicieron de una manera claramente negligente”. No obstante, lo manifestado y a pesar de que en el escrito de alegatos solicita la demandante se declare la nulidad parcial del auto de 30 de mayo de 2006, el estudio de la presente acción se limitará únicamente a los fallos de primera y segunda instancia debido a que en su oportunidad procesal la decisión referida no fue demandada. Aduce la parte actora que en la expedición de los actos acusados se incurrió en violación de la ley ya que no se demostró la existencia de la inhabilidad, ausencia de la culpa grave o dolo y el desconocimiento de los principios rectores de la ley disciplinaria de favorabilidad, culpabilidad, proporcionalidad e igualdad. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Inexistencia de la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en el asunto.

23 Folios 458 al 504 del cuaderno principal Insiste la disciplinada en la inexistencia de la inhabilidad la cual sustenta en que no se refiere la ley a todos los servidores públicos del orden municipal, sino solamente a quienes desempeñan cargos o empleos pertenecientes a la administración centralizada y descentralizada, de manera que los concejales, por no pertenecer el concejo a la administración del municipio, ni tampoco desempeñar cargos o empleos públicos, no quedan incluidos dentro de las causales de inhabilidad. Se determinó dentro de la investigación disciplinaria que la demandante fue elegida concejal del municipio de Palmira para el periodo 2004-2007, según consta en el acta No 001 de enero 1 de 2004 del citado concejo municipal donde consta la sesión de instalación y posesión.24 Así mismo se encuentra establecido que el señor Gustavo Montealegre Echeverry, se desempeñó como concejal de

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