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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00423-00(0896-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00423-00(0896-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO - Jefe de división de la fiscalización tributaria / CONDUCTA - Cumplir o hacer cumplir los procedimientos y requisitos cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de Hacienda. Actos demandados fueron expedidos para la DIAN / DEBIDO PROCESO - Indagación preliminar / INDAGACION PRELIMINAR - Aclarar la intervención de quienes aparecían en las actuaciones de la investigación La Sala puede concluir que no hay violación al debido proceso, dado que la indagación preliminar no se hizo contra un autor o autores plenamente identificados, sino que se dictó para aclarar la intervención real de quienes aparecían en los actos que dieron lugar a la investigación disciplinaria. En ese contexto el auto como se dijo, debía ser de cúmplase, diferente a la decisión de apertura de la investigación preliminar porque ya estaban evaluadas las pruebas e identificadas las posibles autoras, que sí debía ser notificado en forma personal o en su defecto por edicto, tal y como se hizo para la actora y las demás disciplinadas. CONDUCTA COMETIDA A TITULO DE DOLO - Conocimiento de sus funciones y normas regulatorias / RESPONSABILIDAD FUNCIONAL - Su condición de jefe y suscriptora de los documentos tenía la obligación de vigilar el proceso Sobre la culpabilidad señaló, que las disciplinadas eran conscientes que dada su condición de servidores de la contribución debían tener claro conocimiento de las funciones y normas regulatorias de sus actuaciones a las que se vincularon al aceptar y ejercer el cargo público en la DIAN; por consiguiente al darse los dos

aspectos de conocimiento y voluntad, consideró que se la conducta se produjo a título de dolo. Para la Sala es claro que la responsabilidad de la demandante no fue objetiva, sino personal e individual, tal y se cómo evidencia del registro de sus funciones, es decir, que dentro de ellas como Jefe de División de Fiscalización de Administración de Impuestos de Cúcuta debía proferir entre otras actuaciones, los emplazamientos necesarios para proponer sanciones de acuerdo a las reglas para tal fin y luego remitir a la División de Liquidación los actos preparatorios para aplicar las sanciones; que a su cargo y al de dos funcionarias más, tenía la investigación tributaria de la firma Comercializadora YAKO Ltda; Que solo hasta el 19 de mayo de 2002, se emplazó a la citada empresa para que cumpliera con su obligación tributaria, pero como ese día se vencía el término dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, no se pudo continuar con el trámite, habida cuenta que prescribió la facultad de la administración para imponer sanciones. La actora tenía una responsabilidad funcional con el expediente de la Comercializadora YAKO Ltda, como se demostró con el Manual de Funciones, pero lo dejó de cumplir adecuadamente cuando suscribió el auto de emplazamiento el día en que vencía la posibilidad de cobro para la administración de impuestos y aduanas nacionales, porque se produjo el fenómeno de la prescripción. Si bien esa responsabilidad era compartida con dos personas más, ella al suscribir tal documento tenía la obligación de revisar su procedencia y pertinencia por su deber de tutela. Bajo ese entendido y probada como está la

responsabilidad de la demandante, el cargo estudiado no prosperará y por ende, se negarán las pretensiones de la demanda de un lado y se declarará la excepción de la falta de legitimación de la causa por activa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como se dijo en el aserto correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 / LEY 734 DE 2002 / LEY 600 DE

2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00423-00(0896-13)

Actor: ROSANA ELENA RONDON PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

Referencia: UNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Con informe de Secretaria de 29 de julio de 20141, llegó al Despacho el proceso de la referencia para dictar sentencia, una vez cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo2 y verificado que no hay vicios de nulidad por sanear. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, la señora Rosana Elena Rondón Pérez solicitó la nulidad de la decisión de primera instancia proferida por la Jefe de División de

Investigaciones de la Regional Nororiente de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, el 19 de enero de 2006, que la sancionó con suspensión del cargo por un mes e inhabilidad especial por el mismo término; y el fallo de segunda instancia dictado por el Director General de la Administración Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el 28 de junio de 2006, que confirmó la decisión del A quo4. 1 Fl. 319 cdno ppal. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207. Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de Fallo. Fls. 11-26,29 3 Decreto 01 de 1984. Artículo 85. 4 Folios 2-20 del cuaderno principal. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la NaciónMinisterio de Hacienda, Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a: a. Reconocer y pagar el mes de sueldo, más la proporción por la cual haya sido perjudicada respecto de primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salarios y demás emolumentos del cargo que le hayan descontado y que correspondan al tiempo de suspensión. b. Declarar que para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios de la actora. c. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar intereses

comerciales sobre las sumas liquidas de dinero reconocidas en la sentencia, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma y luego intereses moratorios. d. Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Los HECHOS de la demanda se resumen, así: El apoderado de la demandante, informó que el disciplinario se inició con un oficio del Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Cúcuta, en el cual anunciaba la remisión de fotocopia del expediente OB-98 2002167, mencionando que dentro del mismo se profirió auto de archivo por haber operado la prescripción de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario. Mediante auto No. 1001-030 de 13 de agosto de 2004 se ordenó la indagación preliminar, luego el auto de apertura de investigación disciplinaria el 9 de diciembre del mismo año; se corrió pliego de cargos el 22 de junio de 2005 y el 19 de enero de 2006, se profirió la decisión sancionatoria de suspensión de un mes e inhabilidad especial por el mismo término para ella y dos compañeras más, la cual fue confirmada integralmente el 28 de junio de 2006. Normas violadas y concepto de violación. Normas violadas El apoderado del demandante citó como quebrantados los artículos 29, 121 y 122 de la Constitución Nacional; 101 de la ley 734 de 2002 y 12 de la ley 599 de 2000. Concepto de violación. Primer cargo. Violación al debido proceso.

Lo sustentó el apoderado de la demandante, en que la apertura de investigación preliminar nunca le fue notificada, lo cual es obligatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 101 y 107 de la ley 734 de 2002, toda vez que desde el principio estaba individualizada su participación, porque el punto de partida de la investigación fue el expediente No. OB-1998-2002-167, el cual fue adjuntado a la queja por el Jefe de División de Liquidación y en él se encontraba el auto de emplazamiento suscrito por Rosana Elena Rondón Pérez, Marisol Herrera Colmenares e Isabel Teresa Villamizar de Rivera, que fue razón para que la División de Liquidación profiriera auto de archivo respecto de la Comercializadora YAKO Ltda. La notificación afirmó, es el mecanismo para poner en conocimiento de los interesados el contenido de las providencias que se produzcan dentro de un proceso y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y contradicción como nociones integrantes del debido proceso. Recalcó el apoderado, que se debe considerar inexistente la etapa de investigación preliminar por manifiesta violación de los artículos 101 y 107 de la ley 734 de 2002, lo que constituye una nulidad insaneable, pues Rosana Elena Rondón nunca tuvo la oportunidad de conocer que existía en su contra una investigación fundada en el expediente tributario OB-98-2002-167. Segundo cargo. Violación del artículo 21 de la ley 734 de 2002. Manifestó el apoderado, que la norma citada prevé la integración normativa, lo que quiere decir, que los principios establecidos en el Código Penal Colombiano son

de obligatoria aplicación en lo disciplinario. En ese orden de ideas, los actos sancionatorios desconocieron lo dispuesto en el artículo 12 del citado código y aplicaron la responsabilidad objetiva, para señalar que las tres personas que firmaron el auto de emplazamiento para declarar No. 070632003000016 de 19 de mayo de 2003, eran igualmente responsables en la modalidad dolosa con relación al grado de culpabilidad. Ello demuestra que la investigadora no revisó cuales eran las funciones de las personas que suscribían la resolución que originó la falta disciplinaria, y como el funcionario que firmó dichas resoluciones se preocupó por la realidad operativa al suscribirse este tipo de actos. El acta realizada el 11 de junio de 2002, evidencia que cada una de las funcionarias que tuvieron que ver con esa diligencia tenían funciones diferentes y por consiguiente responsabilidades diversas e individualizadas. La señora Rosana Elena Rondón en su condición de Jefe de Fiscalización, comisionaba a las otras dos funcionarias para el cumplimiento concreto de tareas relacionadas con cada uno de los expedientes de fiscalización, por eso se diferencia el cargo de cada una de las que intervinieron. Sumado a lo anterior, el acta expresamente se deja constancia que el expediente le fue asignado a la funcionaria Marisol Herrera Colmenares y que tenía entre sus obligaciones y funciones con relación al proceso tributario “TENER MUY PENDIENTE EL PROXIMO VENCIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES”. De acuerdo a lo dicho, no era función ni obligación de Rosa Elena Rondón Pérez, estar pendiente el control de los términos de la investigación

OB-98-2002-167, ni de las demás funciones consignadas en el acta referida. No obstante lo anterior, se le corrió pliego de cargos por igual a las tres funcionarias que suscribieron el auto de emplazamiento de 19 de mayo de 2003 y no se estableció el grado de responsabilidad que es individual, sino que se le sancionó por el simple hecho de firmar el acto que fue proyectado por Marisol Herrera Colmenares, quien se cuidó de informarle que ese día vencía el término para emplazar y al otro día empezaba a correr el de prescripción. Aseveró, que en ningún momento se demostró el dolo y ello es una responsabilidad objetiva que conduce a nulidad insanable por desconocimiento del artículo 12 del Código Penal, correlativa con el abandono de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de contradicción, defensa y dignidad humana. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. -Ministerio de Hacienda y Crédito Público5. Esta entidad a través de apoderada se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó que es ajena a la expedición, motivación y decisión de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la DIAN, que si bien es una entidad adscrita a ese ministerio, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio, de conformidad al artículo 1 del decreto 1071 de 1999. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa. -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales6 Por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la actora. Adujo que el

procedimiento disciplinario se ajustó a la normatividad sustancial y procesal que regula la materia y además, observó estrictamente los principios conforme a la Constitución Política y la ley.

Propuso como excepción: La legalidad de los actos administrativos con apego al debido proceso, valoración de los medios probatorios y cumplimiento de la carga probatoria.

Argumentó respecto del cargo de la falta de notificación del auto de investigación preliminar, que de su lectura se extrae que se ordenó en el artículo 3º, individualizar el posible autor conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la ley 734 de 2002, cumpliendo con el objetivo de determinar ciertos aspectos para establecer si era necesaria o no la apertura de la investigación. Era fundamental entonces, no solo individualizar los autores, sino definir si existían elementos de prueba que comprometieran su presunta responsabilidad, que es precisamente la esencia de ese auto y por eso ordenó unas pruebas que se allegaron mediante el oficio No. 003345 de 9 de septiembre de 2004. 5 Fls, 279283 cuaderno principal. 6 Fls. 287-294 ídem. De acuerdo a esos documentos y a su valoración, el investigador individualizó los implicados y su presunta responsabilidad para concluir que estaban dados los requisitos para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, decisión notificada por edicto desfijado el 20 de diciembre de 2004, lo que le permitió a la demandante el derecho de defensa y contradicción. En cuanto al segundo aspecto de la defensa, puntualizada en que no está demostrado que a la actora se le hubiese repartido el expediente tributario No. 0898-2002-167, siendo del resorte de las demás funcionarias involucradas dentro de la investigación quienes recibieron con tiempo el expediente y dejaron vencer los términos de 5 años contra la firma COMERCIALIZADORA YAKO LTDA, expuso, que se comprobó que la demandante es contadora pública con una experiencia de 10 años en la entidad, lo que permite afirmar que conocía el trámite en cuanto a ese tipo de investigaciones tributarias y aún más si se revisan las funciones que ejercía para esa época, tales como la de: “Proferir pliegos de cargos, requerimientos, emplazamientos, actos de inspección y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones, así como proponer las sanciones y la determinación oficial de los impuestos y gravámenes, conforme al procedimiento correspondiente cuando a ello hubiere lugar” y la de “Remitir a la División de Liquidación los actos preparatorios necesarios para proferir los actos de liquidación oficial y aplicación de sanciones…” Lo anterior advirtió, implica responsabilidad, toda vez que como funcionaria del Estado le correspondía cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos, manuales de funciones, a efectos de desempeñarse conforme al compromiso adquirido con la entidad a partir de su posesión, de ejecutar los deberes que le incumben y desplegar una conducta acorde a las exigencias de las disposiciones que circunscriben sus funciones. Haber incumplido su función laboral, implicó para la entidad no sancionar un omiso, y evitó que la administración actuara conforme a los principios de igualdad, eficacia, celeridad e imparcialidad, favoreciendo además, a la sociedad incumplida

en $170.000.oo pesos, moneda corriente. Concepto del Ministerio Público7. 7 Fls. 315-318 del cuaderno principal. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda. Argumentó respecto de la violación del artículo 150 de la ley 734 de 2002, de la indagación preliminar, que ese auto no se dictó en su contra sino para cumplir los fines establecidos en la norma, como es verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, de manera que no tenía que ser notificado en forma personal. Respecto del cargo disciplinario que le fue imputado, esto es, que en virtud del fenómeno de la prescripción la Comercializadora YAKO LTDA, no fue sancionada tributariamente impidiendo que a las arcas del Estado ingresaran recursos por no cumplir la obligación de presentar la declaración del IVA por el segundo periodo de 1998, expuso, que contrario a lo argumentado por la defensora de la disciplinada, la señora Rosana Elena Rondón Pérez, en su condición de Jefe de la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN de Cúcuta, en cumplimiento de sus funciones firmó el 19 de mayo de 2003, el auto de emplazamiento para declarar, día que vencía el término de la administración para sancionar a la citada sociedad, sin estar obligada a adelantar dicho procedimiento, pues en el evento en que no se pudiera notificar al contribuyente que omite sus deberes, se debía remitir el expediente a la División de Liquidación, de acuerdo a las directivas trazadas por la

DIAN en eventos como este. La prueba documental afirmó, permitió establecer que la accionante fue asignada junto a las funcionarias Xiomara Nico, Isabel Villamizar y Marta Robayo, para adelantar la investigación contra la Comercializadora YACO, por omisión en el impuesto sobre las ventas, el 2 de abril de 2002; que luego con el acta de reasignación de trabajo le correspondió a Marisol Herrera Colmenares, el 11 de julio de 2002. Sin embargo, pasado un año desde la apertura del proceso de fiscalización (19 de mayo de 2003), se emplazó a dicha sociedad, cuando ya habían pasado 5 años de los hechos, por lo que la DIAN en virtud del fenómeno de la prescripción no podía seguir con su misión fiscalizadora. Si bien es cierto que la funcionaria que tenía a su cargo el proceso era Marisol Herrera, la hoy demandante en su condición de Jefe de División de Fiscalización Tributaria, debía supervisar los términos de las investigaciones que llevaban en su despacho y no lo hizo, omisión que claramente constituye una falta disciplinaria, la cual fue comprobada mediante las pruebas aportadas legalmente al proceso y que no fueron desvirtuadas en vía administrativa ni en esta instancia judicial. La decisión sancionatoria fue adoptada conforme al acervo probatorio y al análisis de ellas de acuerdo a la sana crítica. Alegatos de conclusión. La parte Demandante, no presentó sus conclusiones. U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales8. Si bien en la referencia hace alusión a Rosana Elena Rondón Pérez, en el desarrollo del escrito plantea un problema jurídico diferente al tratado en este

proceso, toda vez que se refiere al reconocimiento de la prima técnica y no al proceso disciplinario que aquí se estudia. Ministerio de Hacienda y Crédito Público9. Reiteró lo expuesto en la demanda y en particular solicitó su desvinculación del proceso, porque no se encuentra legítima en la causa, en razón de la autonomía que caracteriza las funciones y actuaciones emitidas por la DIAN. Trámite de la acción. La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Norte de Santander el 4 de diciembre de 200610, y admitida mediante auto de noviembre 23 de 200711, luego de haber sido resuelto un recurso de apelación ante el rechazo de la misma. Las pruebas fueron decretadas el 3 de junio de 200812. El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, mediante auto de 12 de octubre de 2012, se declaró sin competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado13. Con auto de 2 de mayo de 2013, el despacho ponente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de febrero de 2007 y conservó la validez de las pruebas decretadas y practicadas legalmente; se admitió la demanda14, se ordenaron las notificaciones 8 Fls. 304-308 del cuaderno principal. 9 Fls. 309-303 del cuaderno principal. 10 Según presentación personal de la demanda (fl. 20) 11 Fls. 160-161 del cuaderno principal. 12 Fls. 199-200 ídem. 13 Fls. 243-246 del cuaderno principal. 14 Fls. 264-265 ídem

de rigor y la fijación en lista. Mediante auto de 29 de enero de 2014 se tuvieron como pruebas, las documentales y testimoniales recibidas15. Se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público el 6 de mayo de 201416, y entró para fallo el 29 de julio de 201417. Como se anunció al inicio de esta providencia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema jurídico. La Sala debe definir si la actuación administrativa adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANque culminó con la sanción disciplinaria de sanción e inhabilidad especial por un (1) mes impuesta a la señora Rosana Elena Rondón Pérez en su condición de Jefe de División de Fiscalización Tributaria, se encuentra afectada por violación al debido proceso: a) al no notificarle a la disciplinada el auto de apertura de investigación disciplinaria conforme a los artículos 101 y 107 de la ley 734 de 2002; b) Por falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal y endilgársele una responsabilidad objetiva. Para resolver el planteamiento, se manejará la siguiente estructura: 1. Actos demandados. 2. El proceso disciplinario. 3. Los cargos propuestos.

1. Actos demandados. - Resolución No. 2007-1 de 19 de enero de 2006, proferida por la Jefe de la División de Investigaciones de la Regional Nororiente, que sancionó a la señora

Rosa Elena Rondón, con suspensión de un mes en su cargo e inhabilidad especial por el mismo término.18. - Resolución No. 07004 de 28 de junio de 2006, dictada por el Director General de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN, que confirmó la decisión 15 Fls. 196-299 del cuaderno principal. 16 Fl. 301 ídem. 17 Fl. 319 ídem. 18 Fls. 21-41 cuaderno principal. sancionatoria19.

2. El proceso disciplinario.

Se inició el 13 de agosto de 2004, mediante auto de apertura de investigación preliminar No. 101-03020 soportado en hechos informados por el Jefe de la División de la Liquidación de Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta mediante oficio 8107064-46916471 de noviembre 7 de 2003, relacionados con la prescripción de la acción sancionatoria de que trata el archivo 638 del Estatuto Tributario; para tal efecto incorporó al trámite, el expediente No. OB-1998-2002167 abierto contra la sociedad COMERCIALIZADORA YAKO LIMITADA, y ordenó Oficiar a la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Cúcuta para que informara los nombres de los funcionarios de esa dependencia encargados de llevar y tramitar el expediente No. OB-1998-2002-167 y la fecha de reparto de los mismos, anexando copia del acta; también le solicitó, información sobre la fecha en que llegaron a esa administración los listados para el programa de OMISOS en el que viniera relacionada la citada sociedad. Esa decisión fue de cúmplase21.

Mediante auto No. 1002-014 se abrió la investigación disciplinaria contra las servidoras públicas Rosana Elena Rondón, Marisol Herrera Colmenares e Isabel Teresa Villamizar de Rivera. Se ordenó la notificación personal del auto22. A folio 85 del anexo No. 1., la Jefe Grupo Interno de Trabajo de Documentación, le informó a la Jefe de División de Investigaciones Disciplinarias que las funcionarias Marisol Herrera y Rosana Elena Rondón, no se notificaron personalmente pese a la citación realizada23, por lo que si surtió por edicto fijado el 24 de diciembre de 2004 y desfijado el 28 del mismo mes y año24, respecto de Rosana Elena Rondón. Se dictó pliego de cargos el 22 de junio de 200525, el cual fue notificado a Rosana Elena Rondón, el 5 de julio de la misma adiada y lo mismo se surtió con Isabel Teresa Villamizar y Marisol Herrera. 19 Fls. 42-64 ídem. 20 Fl. 70 del cuaderno de pruebas No. 1. 21 Fls. 70-79. 22 Fls. 80-83. 23 Fl. 88, obra la constancia de que siendo las 6 P.M. del 23 de diciembre de 2004, Rosa Elena Rondón Pérez no compareció a notificarse personalmente. 24 Fl. 90. 25 Fls.. 171-187 del anexo 1. El cargo imputado a Rosana Elena Rondón Pérez fue el siguiente: “La funcionaria ROSA ELENA RONDÓN PÉREZ, identificada con C.C. 60.298.008, quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de PIP II

31-22, en calidad de Jefe de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, aperturó y bajo su directriz dio trámite al proceso tributario No. OB-1998-2002-167 de COMERCIALIADORA YAKO LTDA, dentro del cual, conforme ha quedado establecido en el presente proceso, profirió el emplazamiento para declarar No. 070632003000016 de 19 de mayo de 2003, fecha en que vencía el término dentro del cual la Administración podía ejercer su facultad sancionatoria por no declarar, por ende en el momento en que la División de Liquidación asumió el conocimiento de la investigación tributaria correspondiente para proceder a emitir la decisión de fondo, tuvo que archivar la investigación por haber operado la prescripción de la facultad para imponer sanción por no declarar, conforme lo señala el artículo 638 del Estatuto Tributario (5 años), teniendo en cuenta que el plazo para presentar la declaración de IVA del 2º periodo de 1998 venció el 19 de mayo de 1988”. La falta fue calificada como grave a título de dolo. Las investigadas presentaron descargos y en particular la señora Rondón Pérez como consta a folio 194-212. Mediante auto 1012-052 de 7 de septiembre de 2005, decretó la práctica de las algunas pruebas y negó otras, providencia que fue notificada personalmente a dos de las disciplinadas y por estado a Rosa Elena Rondón Pérez. Frente a esta decisión presentaron recurso de reposición, que fue resuelto mediante resolución No. 10961 de noviembre 18 de 2005, confirmando la

segunda instancia integralmente la decisión del A quo, auto notificado el 29 de noviembre del citado año, a las investigadas Rondón Pérez y Villamizar de Rivera26. El 7 de diciembre de 2005, por auto No. 023, se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que fue notificada por estado No. 28 de 12 de diciembre del mismo año27, actuación que surtió en su propio nombre Rosa Elena Rondón28. Mediante Resolución No. 2007-1 de 19 de enero de 200629, se profirió fallo de 26 Fls. 3.14 cuaderno de pruebas No.2. 27 Fl. 45 ídem. 28 Fls. 54-56 ídem. 29 Fls. Fls. 69-89 ídem primera instancia en donde se declaró responsable disciplinariamente a 3 servidoras públicas, entre ellas a la aquí demandante, Rosa Elena Rondón Pérez, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22, imponiéndole un mes de suspensión en el ejercicio de su cargo, sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo tiempo, la cual fue notificada por edicto No. 001 fijado el 3 de febrero de 2006 y desfijado el 7 de febrero de 200630 . Esta decisión fue apelada y decidida el 28 de junio de 2006 por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Especiales, mediante la Resolución No. 07004, confirmando la decisión de primera instancia31, notificada por edicto No. 9, fijado el 2 de agosto de 2006 y desfijado el 4 de agosto del

mismo año32. Por Resolución No. 09290 de 15 de agosto de 2006, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales hizo efectiva la sanción33. ANÁLISIS DE LA SALA Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre las excepciones propuestas por el ente cuestionado. Excepciones de las demandadas. -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Falta de legitimación por pasiva. Sustentada en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales si bien es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es autónoma para investigar e imponer sus sanciones, toda vez que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio, conforme al artículo 1º del decreto 1071 de 1999, por consiguiente, es esa entidad la que debe responder por los actos administrativos que profiere.

Decisión.

La excepción propuesta prosperará por las siguientes razones: 30 Fls. 97-97 del cuaderno de pruebas No. 2. 31 Fls. 42-64 ídem. 32 Fls. 231-232 ídem. 33 Fls. 240-241 ídem. -El decreto 1071 de junio 26 de 1999, definió en el artículo 1º, la naturaleza y el régimen jurídico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de la siguiente manera: “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con

personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. La descripción anterior ubica a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el sector descentralizado por servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, y en particular a este tipo de unidad administrativa, como es la DIAN, porque tiene personería jurídica y se asimila a un establecimiento público descentralizado -artículo 82 ídem-.. En ese orden de ideas, y de acuerdo a los atributos que su naturaleza jurídica le confiere, le corresponde solo a la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, responder por sus actos, dado que en virtud de su autonomía administrativa los profirió, sin vincular para tal efecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo pidió la actora.

-UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Excepción de legalidad de los actos administrativos con apego al debido proceso, valoración de los medios probatorios y cumplimiento de la carga probatoria. Dentro de esta excepción el apoderado de la entidad demandada analizó los cargos judiciales alegados por l

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