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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00480-00(0983-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00480-00(0983-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE

ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos Los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente: a) violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) en caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS –.

Competencia / JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS – No tienen competencia para establecer regímenes salariales y prestacionales / REGULACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA – Ilegalidad Es claro para la Subsección que la competencia para regular las materias relacionadas con las prestaciones sociales y pensionales de los empleados públicos la ostentan de manera conjunta el Congreso de la República y el gobierno nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 (art. 76 numeral 9), como en la Constitución Política de 1991 (art. 150 numeral 19 literal e.) Así mismo, se

resalta que ha sido criterio de esta Sección que las Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas, no tienen la atribución de fijar el régimen salarial o prestacional de sus servidores. Tal facultad corresponde al legislador ordinario o extraordinario, por mandato del artículo 76, ordinal 9°, para la entonces Constitución de 1886 y art. 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de

1991. La Subsección conforme con todo lo dicho, concluye que los actos acusados trasgreden la competencia atribuida al Congreso de la República en virtud del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, por cuanto la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia Colpuertos y el gerente general, al expedir el Acuerdo 022 de 1991 y la Resolución 805 de 1991, respectivamente, se arrogaron la competencia de determinar los requisitos de pensión de los empleados públicos de la empresa Colpuertos de Colombia, cuya regulación expresa corresponde al Congreso y al presidente de la República en virtud de la ley de facultades extraordinarias prevista en Ley 1ª de 1991. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de abril de 2012, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 10257-05.

NORMA DEMANDADA : ACUERDO 022 DE 1991 GERENTE GENERAL DE LA

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (Suspendida) / LA RESOLUCIÓN 805 DE

1991 GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA(Suspendida) FUENTE FORMAL: LEY 154 DE 1959 / DECRETO LEY 561 DE 1975 /

DECRETO 1174 DE 1980 / LEY 10 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 035 DE 1992 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 035 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 036 DE 1992 / DECRETO 037 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00480-00(0983-13)

Actor: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad Ley 1437 de 2011

Recurso de Súplica. Auto 071 ASUNTO Se deciden los recursos extraordinarios de súplica presentados por la Unión de Pensionados Portuarios de Santa Marta «LA UNION» , la Federación 1 Nacional de Pensionados Portuarios FENALPENPOR , Asociación de 2 Jubilados de Puertos de Colombia AJUCOB , Gustavo Camacho 3 Rodríguez , Alberto José Ovalle Betancourt y Carlos Luna Noguera , contra 4 5 6 el auto proferido el 13 de octubre de 2016, a través del cual, «se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991 proferido por la Junta Nacional de Puertos de Colombia

y la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991 expedida por el Gerente General de la empresa Puertos de Colombia». 1 Organización representada por el señor Omar Niebles Anchique, según certificación expedida por el Ministerio del Trabajo vista a folio 12. El escrito contentivo del recurso es visible en los folios 73 a 91 del expediente. 2 Representada por el señor Anselmo Gómez Alguedo, según certificación expedida por el Ministerio del Trabajo vista a folio 12. El escrito contentivo del recurso es visible en los folios 73 a 91 del expediente. 3 Representada por el señor Gustavo Camacho Gutiérrez, según consta a folio 98 del expediente. 4 Quien obra en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados de Puertos de Colombia. 5 Actúa en representación de Javier Sierra Mejía, Zaida Luz Flores Urbia. 6 Folio 192. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó a través del medio de control consagrado en el art. 137 del CPCA, la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. El Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991, proferido por la Junta Directiva Nacional de la Empresa de Puertos de Colombia, por el cual “[…] se autoriza al Gerente General de la Empresa de Puertos de Colombia, en liquidación, para acordar y extender a toda la Empresa las condiciones de retiro de los empleados públicos […]”

2. La Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, expedida por el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual “[…]

se fijan condiciones para el retiro de los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia […]”. De igual forma, peticionó como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por violación de los artículos 150, numeral 19, literales e) y f), 26 del Decreto 1050 de 1968, 22 del Decreto 2465 de 1981 y trasgresión de la Ley 4ª de 1992. Para efecto de lo anterior argumentó que conforme con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), le compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros. Sostuvo, que en desarrollo del anterior precepto constitucional, el Congreso profirió la Ley 4ª de 1992, la cual reguló en su artículo 10º que todo régimen salarial o prestacional que se expida contraviniendo las disposiciones contenidas en dicha ley o en los decretos que dicte el gobierno en desarrollo de la misma, carece de efecto y no crea derechos adquiridos. De acuerdo con el marco normativo anotado, indicó que la Resolución 805 de 1991 se fundamentó en el Acuerdo 022 de esa misma anualidad, a través del cual la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia confirió facultades al gerente general de la entidad para acordar, unificar y extender las condiciones de retiro vigentes para los empleados públicos de aquella. Argumentó que el gerente general de Puertos de Colombia tomando como punto de referencia la resolución preanotada y en uso de las competencias

exclusivas del Congreso de la República y el gobierno nacional, reguló de forma ilegal los asuntos prestacionales de los empleados de la entidad. Por consiguiente, afirmó que basta con hacer una comparación de los actos demandados, para evidenciar que la Junta Directiva de Puertos de Colombia no podía, ni legal ni constitucionalmente, facultar al gerente de la empresa para regular temas propios de una ley marco, así como el gerente no tenía la competencia para expedir la Resolución 805 de 1991. Finalmente y de acuerdo con providencias de esta Corporación datadas del 29 de julio de 1991 y 12 de mayo de 2005 , consideró que es evidente la 7 8 vulneración arbitraria de la constitución y la ley por parte de los actos administrativos demandados, en tanto que, ni la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia ni su gerente general, tenían la competencia para regular temas pensionales de los empleados públicos que allí laboraban.

PROVIDENCIA RECURRIDA9

En providencia del 13 de octubre de 2016 se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991 y la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991. Para el efecto y luego de hacer una transcripción de los actos acusados, precisó que toda vez que estos datan del 11 de septiembre y 9 de octubre de 1991, los mismos se debían estudiar a la luz de la Constitución Política de 1991, la cual se encuentra vigente desde el 4 de julio de esa misma anualidad. Luego de hacer un análisis del literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, concluyó que corresponde al Congreso de la República fijar

las reglas generales a las que se sujeta el gobierno nacional para determinar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos. Por tal motivo, indicó que resulta ilegal toda disposición de carácter local o acto administrativo de un establecimiento público de cualquier nivel que regule prestaciones sociales, o las convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que consagren disposiciones relativas a esta materia. 7 Sección Segunda. C.P. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Expediente 2141. Pablo Segundo Galindo Nieves contra Empresa de Puertos de Colombia. 8 Sección Segunda, Subsección A. C.P. Alberto Arango Mantilla. 9 Folios 23 a 32. A su turno, frente a las disposiciones de la ley 4ª de 1992, sostuvo que, para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, al estar vigente la actual constitución, se está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo los derechos de la Constitución de 1991 y no acudir a normas expedidas por la misma entidad para reconocer pensiones, modificarlas o crear requisitos diferentes. De igual forma, luego de traer a consideración la sentencia C-510 de 1999 10 y el Concepto 1393 del 18 de julio de 2002 , afirmó que, en vigencia de la 11 Constitución Nacional de 1886, cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos, eran

contrarias al ordenamiento constitucional y legal. En conclusión, suspendió los efectos de los actos administrativos demandados al considerar que estos no permitían al gerente general de Puertos de Colombia, arrogarse una competencia que, en principio, está reservada para el Congreso de la República y porque el acuerdo no facultó al gerente para crear requisitos de edad y tiempo de servicio para pensión de los empleados públicos.

LOS RECURSOS DE SÚPLICA

Unión de Pensionados Portuarios de Santa Marta “La Unión” 12 Manifestó su inconformidad con la providencia recurrida al considerar que se aplicó indebidamente el régimen normativo y jurisprudencial, por cuanto no se tuvo en cuenta que el mismo legislador, así como la jurisprudencia constitucional y administrativa, han saneado el reconocimiento de pensiones extralegales a favor de ciudadanos que, al final de su vida laboral, se desempeñaron como empleados públicos. Lo anterior, de forma general, por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y de manera extraordinaria, por mandato del legislador a través del literal b) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, o dentro de los procesos de supresión y liquidación de entidades del Estado, o también, por mandato judicial con fundamento en los principios constitucionales de la buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio. 10 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 12 Folios 73 a 91 En el caso de los actos acusados, indicó que estos reúnen las anteriores fórmulas, en tanto que las pensiones extralegales se sanearon de acuerdo

con los enunciados normativos consagrados en los artículos 146 y 288 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo previsto en la ratio decidendi de la sentencia C-240 de 2010. Por su parte, el Acuerdo 022 únicamente autorizó al director general de la empresa Puertos de Colombia para extender las condiciones de retiro de los empleados públicos con motivo de la liquidación de la empresa, luego, las pensiones extralegales reconocidas, deben ser protegidas conforme a la teoría de los derechos adquiridos. Federación Nacional de Pensionados Portuarios “Fenalpenpor” 13 Fenalpenpor coadyuvó el recurso de súplica interpuesto por la Unión de Pensionados Portuarios de Santa Marta “La Unión”. Agregó que la Ley 1ª de 1991 aprobada por el Congreso de la República estuvo antecedida por el rechazo unánime de los sindicatos portuarios, lo que conllevó a que su aprobación estuviera precedida de contratiempos. Aclaró, que finalmente se suscribieron convenciones colectivas de trabajo y actas de acuerdo, que hicieron parte del proceso de liquidación de Puertos de Colombia; a través de las cuales se acordó un plan de pensiones especiales a partir de los 15 años de servicio para los empleados públicos que laboraban en la empresa en liquidación. Afirmó que dichas convenciones se encontraban soportadas en la Ley 1ª de 1991 y en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, mediante las cuales se crearon los Decretos 035, 036 y 037 de 1992, competencias que a su vez, fueron concedidas al Ministro de

Transporte, quien las trasladó a la Junta Directiva de Puertos de Colombia y, finalmente, a su gerente general; todo dentro del marco de la ley y la constitución, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional 013 de 1993. Asociación de Jubilados de Puertos de Colombia de Bogotá “Ajucob” 14 La Asociación de Jubilados de Puertos de Colombia de Bogotá expuso los mismos argumentos presentados por la Unión de Pensionados Portuarios de Santa Marta. Sostuvo, que el gobierno nacional aprobó el Acuerdo 016 del 9 de octubre de 1990, que a la postre resultó unificado en el acuerdo demandado, y en el artículo 2º, reguló que quienes estuvieran ocupando los cargos «que según 13 Folios 94 a 97 14 Folios 105 a 117 dicho acuerdo, se señalaron para ser desempeñados como empleados públicos», conservarían los derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional hasta tanto subsistiera su vinculación laboral. Finalmente señaló, que el Decreto Ley 135 del 14 de enero de 1991, expedido por el presidente de la república en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 1° de la Ley 60 de 1990, reguló en su artículo 12º, que los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculados a partir de la fecha de publicación de dicho decreto, solo podrían percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, mientras que aquellos vinculados con anterioridad, tendrían derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales existentes a 31 de diciembre

de 1990. Javier Sierra Mejía y Zaida Luz Flores Urbia 15 Los señores Javier Sierra Mejía y Zaida Luz Flores Urbia, a través de apoderado, manifestaron su inconformidad con el decreto de la medida cautelar, al considerar que no se tuvo en cuenta, que a través del Acuerdo 2016 del 22 de agosto de 1961, el gobierno nacional adicionó los estatutos de Puertos de Colombia al aprobar la Resolución 6 del 17 de agosto de 1961, en la cual, específicamente en su artículo 18, adicionó como atribución de la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia, la facultad de señalar y reglamentar con plena autonomía las prestaciones sociales, entre otras, para todos los empleados y funcionarios de la empresa. De igual modo sostuvieron, que por Decreto 972 del 26 de mayo de 1975, el gobierno nacional aprobó el Acuerdo 667 del 7 de mayo de 1975 expedido por la Junta Directiva Nacional, en el cual se facultó a dicho órgano para adoptar la escala de remuneración, honorarios, primas, bonificaciones voluntarias o legales, prestaciones sociales a cargo de la entidad. Situación similar se presentó a través del Decreto 2318 de 1988 que facultó a la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia para fijar las escalas de remuneración de los empleados de la misma. Señalaron que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991, la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, las prestaciones sociales, indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de

Colombia, así como la deuda interna y externa de la entidad. 15 Folios 147 a 159 Señalaron que, para facilitar la liquidación de Puertos de Colombia, la Junta Directiva Nacional, mediante el Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991, autorizó al gerente general de Colpuertos para acordar, unificar y extender las condiciones de retiro establecidas para los empleados públicos de la oficina principal de Bogotá, a los empleados públicos de los terminales marítimos y/o fluviales y seccionales de la empresa. De acuerdo con lo anterior, manifestaron que la autorización conferida al gerente general no constituyó una modificación a los estatutos de la entidad, en tanto, que para el 11 de septiembre de 1991 los estatutos de la empresa le atribuían a la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia la facultad de adoptar la escala de remuneración y prestaciones sociales a cargo de la entidad. En efecto, dentro de las funciones del gerente general de Colpuertos se encontraban las demás que le fueran delegadas por la Junta Directiva Nacional y ninguna disposición de los estatutos prohibía delegar en el gerente la facultad de acordar, unificar y extender las condiciones de retiro establecidas para los empleados públicos de Puertos de Colombia. De tal manera, que la atribución delegada en el gerente general correspondía estatutariamente a la Junta Directiva Nacional. Adujeron, que los actos administrativos demandados no desconocen los mandatos del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de Colombia, al encontrarse amparados por la Ley 1ª de 1991, a través de la cual se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la república

para liquidar a la empresa Puertos de Colombia. Finalmente, sostuvieron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-013 del 21 de enero de 1993, declaró la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1ª de 1991, y del art. 37 del Decreto Extraordinario 035 de 1992, que precisó el alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al gobierno. Carlos Luna Noguera 16 Sostuvo que la solicitud de suspensión provisional fue motivada con afirmaciones falsas que indujeron a error al ponente. Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto el Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991 como la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991 se expidieron con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, al entonces presidente, César Gaviria Trujillo por medio de la Ley 1ª del 10 de enero de 1991, marco jurídico que no fue mencionado en el escrito de la demanda. 16 Folios 192 a 199 Reiteró, que el legislador ordinario en el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991, otorgó facultades extraordinarias al presidente de la república para crear ese régimen exclusivo y excluyente para liquidar y desvincular a los empleados públicos de Colpuertos, por lo que todos sus actos y decisiones tienen fuerza de ley de acuerdo con el artículo 76, ordinales 9 y 12 de la Constitución Política de 1886. Sostuvo que fue en ejercicio de esas facultades extraordinarias que se expidió el Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991, por medio del cual se

autorizó al gerente general de Puertos de Colombia para acordar y extender a toda la empresa las condiciones de retiro de los empleados públicos. De acuerdo con lo anterior, resaltó que la Resolución 805 de 1991 fue expedida por delegación presidencial y por órdenes proferidas por superiores jerárquicos, razón por la cual, el régimen pensional previsto en el Acuerdo 022 de 1991 se deriva de una ley marco o estatuto portuario (ley 1.ª de 1991). Advirtió, que la Ley 1ª de 1991 fue declarada exequible en la sentencia C013 de 1993. Agregó que los pensionados han señalado la existencia de otras leyes que amparan sus derechos como el Decreto Ley 135 del 14 de enero de 1991, de acuerdo con la interpretación formulada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 403 del 1º de octubre de 1991. Por otra parte sostuvo, que la decisión del 13 de octubre de 2016 fue violatoria del debido proceso por cuanto debió vincular a más de 500 funcionarios que son beneficiarios de la Resolución 805 de 1991, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 171 del CPACA. Además no se dio cumplimiento al numeral 5º del artículo 171 del CPACA, el cual ordena informar a la comunidad, de la existencia del proceso a través del sitio web de la Corporación.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 246 del CPACA por cuanto se está cuestionando la providencia que decretó la medida cautelar en un proceso de única instancia, de naturaleza apelable .

17 Se advierte, que para decir el presente recurso de súplica, la Sala estará conformada por el ponente y por un integrante de la Subsección B, en 17 Art. 243-2 del CPACA. atención a que mediante auto de 14 de septiembre de 2017, se aceptó el impedimento presentado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del presente asunto, tal como se observa a folio 207 del expediente. En consecuencia se afectó el quorum para decidir, siendo necesario convocar a la magistrada que sigue en turno en la Subsección B, en aplicación del art. 131-3 y 115 del CPACA. (ii) De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo: «[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente:

a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud. b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437, está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son en esencia preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por Chiovenda según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»18. (iii) Problema jurídico. ¿Se cumplieron los requisitos regulados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991 y la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Se cumplieron los requisitos señalados en el art. 231 del CPACA, por cuanto se comprueba prima facie la trasgresión de las normas indicadas como vulneradas. Con miras a resolver el caso concreto, la Sala en primer lugar, precisará algunos aspectos de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia Colpuertos, por considerarlo pertinente al caso. - Liquidación de la Empresa de Puertos de Colombia ColpuertosLey de Facultades Extraordinarias del Presidente de la República

(Ley 1 de 1991art. 37). La Empresa Puertos de Colombia se creó por la Ley 154 de 1959 como una entidad descentralizada y años más tarde, por medio del Decreto Ley 561 de 1975 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, reorganizada en el Decreto 1174 de 1980. A través de la Ley 1ª del 10 de enero de 1991 «se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictaron otras disposiciones», y se ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia -Colpuertos-. En el art. 37, ibidem, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República, concretamente para lo siguiente: «[…] 37.1. Crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y36 de esta ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y 18 Chiovenda, G, «Notas a Cass. Roma,7 de marzo de 1921.» Giur.CIV e Comm., 1921», p.362. Cita realizada por el Consejero William Hernández Gómez en la obra publicada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «El Juicio por Audiencias, en la Jurisdicción de Lo Contencioso Administrativo» Tomo I, pág., 237. contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de

las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título; 37.2. Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto para la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, para la formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los artículos 34, 35 y 36 de esta ley, y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36.[…]» El presidente de la República en ejecución de las facultades mencionadas expidió los decretos que buscaron regular el proceso de liquidación de Colpuertos, así: (i) 035 de 1992 «por el cual se dictan normas sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación»; (ii) 036 de 1992 «Por el Cual se crea el fondo pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se determina su estructura, organización y funcionamiento»; y (iii) 037 de 1992 «por el cual se fija el régimen presupuestal para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia». Tanto el artículo 37 de la ley de facultades, como los decretos expedidos en su desarrollo, fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 1993. En lo atinente al cargo de nulidad consistente en la falta de competencia del presidente de la República para dictar normas especiales sobre el régimen laboral de los empleados de la Empresa Puertos de Colombia –Colpuertos-, por cuanto la regulación de dichas materias

corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República en aplicación del art. 150, numeral 19 literales e y f, según los cuales dicha Corporación Pública es la competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, la Corte, sobre estas concretas facultades en materia laboral precisó lo siguiente: «[…] Cuando la Carta señala en su artículo 150-19 que al Congreso le compete fijar las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, se refiere a una ley que debe trazar los principios y límites para la regulación de las referidas materias con carácter general por parte del Ejecutivo. Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios serán el universo de los trabajadores o una categoría más o menos extensa de los mismos. En consecuencia, es equivocada la afirmación del actor en el sentido de que las normas acusadas no podían ser objeto de facultades extraordinarias por tratarse de materias objeto de una ley marco y, por tanto, excluidas expresamente por el artículo 150-10 de una eventual concesión de facultades extraordinarias. La regulación del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de Colpuertos, lejos de ser una regulación genérica, se circunscribe al caso específico de la liquidación de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere

el artículo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente. […]» (subrayado fuera de texto).

En resumen: La Corte Constitucional consideró que la expedición de la Ley 1ª de 1991 y los Decretos Ley 035,036 y 037 representan la legislación expedida para liquidar la Empresa Puertos de Colombia, la cual «no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa» . 19 - Del caso concreto.

En el presente caso, la solicitud de suspensión provisional se fundamenta en la falta de competencia de la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia para expedir el Acuerdo 022 de 19

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