CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00493-00(0996-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00493-00(0996-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CURADOR URBANO - Particular que desempeña funciones públicas / PARTICULARES QUE TEMPORALMENTE DESEMPEÑEN FUNCIONES PUBLICAS Y REGULAN SU EJERCICIO - Régimen aplicable / FACULTAD REGLAMENTARIA - Inclusión de causal / CAUSAL DE FALTA ABSOLUTA DE LOS CURADORES URBANOS - La terminación del período para el cual fue designado / GOBIERNO NACIONAL - No excedió la facultad reglamentaria En síntesis, pese a que para ser designado curador urbano se tenga que superar un concurso de méritos y que éste desarrolla una función pública, el cargo no es de carrera administrativa, ni goza de sus prerrogativas, y su periodo es fijo de 5 años. Por lo tanto, no es pertinente que todas las situaciones administrativas de los Notarios, que sí ocupan cargos de carrera, deban ser aplicadas de manera paralela y general a las situaciones administrativas de los curadores urbanos, que no ocupan cargos de carrera por tratarse del desempeño de un cargo de periodo fijo. (…) Dentro de ese contexto, se ajusta por completo al artículo 9 de la Ley 810 de 2003 que se incluya como causal de falta absoluta en el cargo de curador, la prevista en el artículo 102 del Decreto 1469 de 2010 numeral 8, consistente en la terminación del período individual para el cual fue designado, sin que se advierta que el Gobierno Nacional haya modificado, ampliado o restringido en contenido y alcance a la Ley. Por consiguiente, la sub-regla de remisión legal del numeral 7° del artículo 9 de la Ley 810 de 2003 es de interpretación restringida, cuando advierte que el Estatuto de Notariado y Registro se aplicará en lo pertinente. Si
bien la vacancia del cargo ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como la ausencia temporal o definitiva del funcionario o empleado que desempeñe un cargo o función, se debe tener en cuenta que hay causales de vacancia en cargos de carrera que no son las mismas en cargos de periodo, o viceversa, de allí que la terminación del periodo es un tipo de vacancia especial y específica a un cargo de periodo fijo, como el del curador urbano, que, de ninguna manera, es aplicable frente a un cargo de carrera. Así las cosas, no es dable considerar que solo las causales de vacancia previstas en el Estatuto de Notariado y Registro fueran las que el Gobierno Nacional debió prever en el acto demandado, so pena de su nulidad, pues la remisión a este ordenamiento por parte de la Ley 810 de 2003 es en lo pertinente, como ya se señaló; por ello, la Sala no encuentra acreditado el cargo de exceso de facultad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional al consagrar en el numeral 8 del artículo 102 del Decreto 1460 de 2010 “la terminación del periodo individual para el cual fue designado” como falta absoluta de los curadores urbanos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1460 DE 2010 - ARTICULO 102 NUMERAL 8
CURADOR URBANO INTERINO - No se equipara a los notarios / REMISION LEGAL AL ESTATUTO DE NOTARIADO Y REGISTRO - Se emplea en lo que sea pertinente, dado que no todas las figuras de esa regulación son aplicables / CURADOR URBANO - Cargo de período / FALTA ABSOLUTA EN EL CARGO DE CURADOR - La terminación del período individual para el cual
fue designado / CURADOR URBANO QUE TERMINA PERIODO - Deja de ejercer la función pública de curador urbano y no puede continuar en el cargo en ninguna calidad [L]a sub-regla de remisión legal al Estatuto de Notariado y Registro, se emplea en lo que sea pertinente, dado que no todas las figuras de esa regulación son aplicables. Es necesario precisar, nuevamente, que entre los regímenes de curador y de notario, existen importantes diferencias, entre ellas, la naturaleza del cargo, mientras el de notario es de carrera, el de curador es de periodo que al finalizar trae como consecuencia, no solo la separación del cargo, sino la imposibilidad de continuar como “interino” mientras se provee su reemplazo. Esta figura no está prevista para los empleos de periodo. La diferencia entre los regímenes de carrera y de periodo impide que la regulación del primero pueda aplicarse de manera general al segundo, sin atender a los que es pertinente para éste. De manera que el Decreto demandado se ajusta a la legalidad cuando establece como falta absoluta en el cargo de curador la terminación del periodo individual para el cual fue designado, sin que se restrinja el alcance de la Ley que reglamenta el hecho de no consagrar que el curador que ha cumplido su periodo pueda continuar en carácter de interino mientras se provee por concurso dicha vacante, así el curador saliente pretenda ser nuevamente designado. Para la Sala al curador que ocupaba el cargo y que se le venció el periodo, desde ese momento deja de ejercer la función pública de curador urbano y no puede continuar en el cargo en ninguna calidad. No prospera el cargo de nulidad.
ESTATUTO DE NOTARIADO Y REGISTRO - No es aplicable a los Curadores Urbanos / NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD DE LOS NOTARIOS NO ES APLICABLE A LOS CURADORES URBANOS - Al ser el cargo de período fijo Para la Sala, consagrar esta previsión en el caso que no haya lista de elegibles de curadores vigente, no es contraria a la norma superior que reglamenta, pues siendo el régimen de notarios muy diferente al de los curadores, no es pertinente traer a esta regulación las figuras que en el Estatuto de Notariado y Registro se prevén para las vacancias de los notarios. O que por el hecho que en ese Estatuto no se prevea tal medida, no se tenga la posibilidad de preverla para el caso de los curadores. En efecto, el nombramiento en interinidad de los notarios no es aplicable a los curadores urbanos, porque estos últimos son de periodo fijo, como se ha reiterado en este fallo y, además, porque, entre otros aspectos, esta figura evita que se interrumpa la continuidad del servicio notarial de un cargo de carrera, que no tiene una competencia temporal como sí la tiene el curador urbano. Por ello mismo, no es posible darle continuidad y permanencia al curador saliente mientras se provee la vacante por concurso, pues su competencia temporal finaliza cuando termina el periodo individual de 5 años. Es importante precisar que conforme con el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003 el Gobierno Nacional es competente para establecer los términos y el procedimiento para el nombramiento provisional hasta que sea provea el concurso, sino existe posibilidad de nombrar de la lista de elegibles y de esa manera asegurar la función
pública que ejercen los curadores. Para la Sala la designación “a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o distrito” no puede considerarse como un desmejoramiento de la labor de curaduría, como lo aduce el demandante, porque la persona que se designe temporalmente debe cumplir los requisitos para ser curador y, además, es una persona que conoce cabalmente el ejercicio de la función porque es del mismo grupo interdisciplinario especializado. En virtud de lo anterior, como se anunció, no se advierte ilegalidad, sobre los cargos analizados la expresión “a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o distrito” contenida en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 87 del Decreto 1469 de 2010 y así se declarará.
FUENTE FORMAL: LEY 810 DE 2003 - ARTICULO 9 NUMERAL 7 / DECRETO LEY 970 DE 1970 - ARTICULO 148 / LEY 588 DE 2000 - ARTICULO 2 / LEY 588
DE 2000 - ARTICULO 7
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1469 DE 2010 - ARTICULO 87 PARAGRAFO 2 INCISO 2 PARCIAL (No Anulada) / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTICULO 87
PARAGRAFO 2 INCISO 3 PARCIAL (No Anulada) / DECRETO 1469 DE 2010ARTICULO 101 PARCIAL (No Anulada) / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTICULO 102 NUMERAL 8 (No Anulada) / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTICULO 103
PARCIAL (No Anulada) / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTICULO 104 PARCIAL
(No Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00493-00(0996-13)
Actor: AUGUSTO RICO GARCIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda instaurada por el señor Augusto Rico García, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra las siguientes disposiciones del Decreto 1469 de 2010: el numeral 8 del artículo 102, las expresiones “provisional” y “provisionalmente” contenidas en el inciso tercero del parágrafo 2 del artículo 87 y en los artículos 101, 103 y 104 y “a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto, a uno de los demás curadores del municipio o distrito” contenida en el
inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 87.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 20 de marzo de 2013, el señor Augusto Rico García, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del numeral 8º del artículo 102 y algunas expresiones contenidas en los incisos 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 87 y en los artículos 101, 103 y 104 del Decreto 1469 de 2010 «Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones», expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1. 1.1. El acto acusado El ciudadano Augusto Rico García pretende que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones, que se subrayan, del decreto 1469 de 2010, expedido por el Gobierno Nacional: “DECRETO 1469 DE 2010
(Abril 30) Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 99 y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997,
y en desarrollo del artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 7° de la Ley 675 de 2001, el parágrafo del artículo 7° y el artículo 9° de la Ley 810 de 2003 y el artículo 108 de la Ley 812 de 2003, y (…)
DECRETA: ARTICULO 87. CALIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS. La calificación de los aspirantes admitidos al concurso de méritos, se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación que se establecen en este artículo sobre los siguientes aspectos y calidades: 1 El citado decreto lleva la firma del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme las normas vigentes de la época. No obstante, la Ley 1444 de 2011 escindió el citado Ministerio y lo reorganizó en los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y creó el de Vivienda, Ciudad y Territorio (art. 14).
1. Pruebas de conocimiento sobre las normas municipales, distritales y nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial. Hasta 500 puntos.
Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a exámenes escritos de conocimiento, los cuales se realizarán en la ciudad donde se haya efectuado la inscripción, en las fechas, horas y sitios que se indicarán en la respectiva citación. Para estas pruebas se construirán escalas estándar que oscilarán entre 0 y 500 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener como mínimo el setenta por ciento (70%) de los puntos. La prueba de conocimientos se realizará sobre los temas que se enumeran a continuación:
a) El 5% de las preguntas sobre historia y teoría del urbanismo; b) El 20% de las preguntas sobre las normas nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial; c) El 20% de las preguntas sobre las normas nacionales, municipales y distritales relacionadas con la expedición de licencias urbanísticas; d) El 50% de las preguntas sobre las normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen; e) El 5% de las preguntas sobre la responsabilidad disciplinaria, fiscal, civil y penal en que pueden incurrir en razón de la función pública que desempeñan.
2. Experiencia laboral. Hasta 300 puntos.
La experiencia laboral que exceda los diez (10) años de que trata el numeral 4 del artículo 83 de este decreto y que se acredite en cargos relacionados o en el ejercicio profesional independiente en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de este. La docencia en la cátedra en instituciones de educación superior debidamente reconocidas en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana otorgará diez (10) puntos por cada año de ejercicio de tiempo completo o proporcional por fracción de este y cinco (5) puntos por cada año de ejercicio de medio tiempo o proporcional por fracción de este.
3. La acreditación de las calidades académicas y experiencia del grupo interdisciplinario especializado que apoyará el trabajo del curador. Hasta 75
puntos. La calificación del grupo interdisciplinario especializado sólo tendrá en cuenta las personas con título profesional que se requieran para cumplir con las actividades de licenciamiento. Los 75 puntos para calificar el grupo interdisciplinario que apoyará la labor del curador urbano se ponderarán en igual proporción entre las diferentes categorías temáticas de profesionales exigidos por el municipio o distrito; como mínimo, en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil, preferiblemente, especializada en estructuras o en temas relacionados. Para la calificación se tendrá en cuenta la experiencia profesional, el nivel académico y el número de profesionales ofrecidos en cada una de las categorías temáticas, con respecto al número y las calidades mínimas exigidas por el municipio o distrito. Al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata el Capítulo V del presente título.
4. Estudios de posgrado realizados en entidades de educación superior legalmente reconocidas por el Estado colombiano o debidamente homologados, en las modalidades de especialización, maestría y doctorado.
Hasta 75 puntos. Cada título de posgrado en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, obtenido por el aspirante se calificará, así: especialización, 10 puntos; maestría, 15 puntos, y doctorado, 20 puntos.
5. Entrevista. Hasta 50 puntos.
Los concursantes serán citados a una entrevista personal con la entidad encargada para la realización del concurso de méritos, en el lugar
determinado para el efecto. La entrevista será presencial y la realizará un jurado compuesto por un mínimo de tres miembros designados por la entidad encargada para la realización del concurso de méritos. Parágrafo 1°. Para ser designado como curador urbano, el concursante deberá aprobar la prueba escrita y obtener un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos. Parágrafo 2°. Si ninguno de los concursantes obtiene el puntaje mínimo de que trata el parágrafo anterior o si el número de aspirantes que obtuviere un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos fuere inferior al número de curadurías vacantes, en el acto administrativo que contenga los resultados del concurso de méritos, se declarará total o parcialmente desierto y corresponderá al alcalde convocar uno nuevo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En este evento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el alcalde municipal o distrital designará provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto, a uno de los demás curadores del municipio o distrito. Mientras se designa el reemplazo provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite. Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entiende por actividades relacionadas con el desarrollo o planificación urbana
todas aquellas relativas a la proyección, formación o planificación de la ciudad, la concepción y diseño de proyectos urbanísticos y la consultoría en urbanismo. No se entienden incluidas en este concepto las actividades de diseño, construcción o interventoría de obras arquitectónicas o civiles ni el desarrollo o planeación de actividades con alcances distintos a los aquí señalados. ARTICULO 101. DESIGNACIÓN PROVISIONAL. En el caso de que trata el numeral 1 del artículo anterior, corresponderá al alcalde municipal o distrital designar al curador provisional, quien deberá reunir los mismos requisitos para ser curador urbano y podrá pertenecer al grupo interdisciplinario especializado adscrito a la curaduría. Tratándose de suspensión provisional ordenada por la autoridad competente, corresponderá al alcalde municipal o distrital designar como curador provisional al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente mientras permanezca la medida. Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de elegibles o si esta hubiese perdido su vigencia, el alcalde designará como curador provisional durante el término de suspensión, a uno de los demás curadores del municipio o distrito o a alguno de los miembros del grupo interdisciplinario del curador suspendido quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser curador urbano. Parágrafo. El curador provisional estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y faltas disciplinarias de los curadores urbanos. ARTÍCULO 102. FALTAS ABSOLUTAS. Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes:
(…)
8. La terminación del período individual para el cual fue designado.
ARTÍCULO 103. DESIGNACIÓN DEL REEMPLAZO EN CASO DE FALTA ABSOLUTA. En caso de falta absoluta del curador urbano, el alcalde municipal o distrital designará en su reemplazo, y por un nuevo período individual, al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente. Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de elegibles o cuando dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentarse la causal y mientras se surte el concurso, designará provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o distrito. Mientras se designa el reemplazo provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se derive para los funcionarios que incumplan con la obligación de designar el reemplazo provisional de manera inmediata y convocar el concurso dentro del término establecido para el efecto en el presente decreto. Parágrafo. Ante la falta absoluta de todos los curadores urbanos de un municipio o distrito, y cuando no fuere posible cumplir con lo previsto en este artículo para la designación provisional de los mismos, la administración
municipal o distrital asumirá de manera inmediata la prestación del servicio hasta tanto se designen los curadores urbanos en propiedad. En estos casos, la administración municipal o distrital no podrá cobrar expensas por el estudio, trámite y expedición de las licencias y otras actuaciones.” (Sólo el texto subrayado). ARTICULO 104. ENTREGA DE ARCHIVOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y su reglamento, el curador urbano saliente deberá entregar a quien se haya posesionado en su reemplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que estuvieran cursando trámite. En caso de faltas absolutas y cuando no se hubiere designado el reemplazo del curador urbano saliente, este último deberá remitir los expedientes que estuvieren en curso, de manera inmediata, a la autoridad municipal o distrital de planeación, o la entidad que haga sus veces, la cual podrá asignar el asunto o distribuirlo por reparto entre los curadores urbanos que continúen prestando esta función. Parágrafo. El pago de las expensas correspondientes a los expedientes en trámite de que trata este artículo, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 del presente decreto”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación El actor cita como violados los artículos 121 de la Constitución Política; 9, numeral 7 de la Ley 810 de 2003; 2 y 7 de la Ley 588 de 2000 y 144, 148, 149 y 150 del Decreto Ley 960 de 1970, cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos:
1.2.1. El numeral 8 del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010 es violatorio del artículo 9 numeral 7 de la Ley 810 de 2003. Señala que el numeral 7 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003 establece que mientras se expide la ley que regule las curadurías, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias; sin embargo, la norma demandada, sin que exista la ley que reglamente las curadurías, fijó las causas que se consideran faltas absolutas o vacancias absolutas de los curadores urbanos, entre ellas, la prevista en el numera 8 del artículo 102, consistente en “la terminación del periodo individual para el cual fue designado”. Señala que el Congreso de la República es el único facultado para la expedición de leyes y que el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 estableció que la competencia para reglamentar el contenido y los procedimientos aplicables a los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias de los curadores urbanos era de la Ley, por tanto, el Gobierno Nacional no podía arrogarse tal competencia y proceder a su reglamentación y menos desconociendo el Estatuto de Notariado y Registro (Decreto Ley 960 de 1970), que era la norma aplicable hasta tanto se expidiera una norma legal especial, el cual no contiene como falta absoluta “la terminación del periodo individual para el cual fue designado”.
1.2.2. El numeral 8º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010 es violatorio del artículo 7º de la Ley 588 de 2000. El actor señala que por remisión del numeral 7º del artículo 9 de la Ley 810 de 2003 debe aplicarse el artículo 7 de la Ley 588 de 20002, que regula la continuidad del servicio notarial; disposición que debía aplicarse a los curadores urbanos por tratarse de una vacancia temporal, sin embargo, el ejecutivo convirtió la terminación del periodo en una falta absoluta impidiéndole a este funcionario seguir ejerciendo su cargo en calidad de interino, en los casos en que no se convoque al concurso de méritos, o a pesar de haberse iniciado no haya culminado por lo menos 6 meses antes del vencimiento del periodo individual o se haya declarado desierto, pagando injustificadamente la negligencia del alcalde que no convocó al concurso por lo menos 6 meses antes del vencimiento del periodo individual, como lo prevé el artículo 82 del Decreto 1469 de 2010. De esa manera 2 No se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley. se contradice el artículo 7 de la Ley 588 de 2000, que ordena no remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso y que debe aplicarse a los curadores, por tratarse de un tema de vacancia del cargo. 1.2.3. Las expresiones provisional y provisionalmente, contenidas en el inciso 3 del parágrafo 2º del artículo 87 y en los artículos 101, 103 y 104 del Decreto 1469 de 2010, transgreden el artículo 9 numeral 7º de
la Ley 810 de 2003, el artículo 148 del Decreto Ley 970 (sic) de 1970 y de los artículos 2º y 7º de la Ley 588 de 2000. El artículo 148 de la Ley 960 de 1970 señala los eventos en los cuales hay lugar a designación en interinidad en el caso de los notarios y los artículos 2 y 7 de la Ley 588 de 2000 establecen, respectivamente, el nombramiento de los notarios en propiedad e interinidad y la continuidad del servicio notarial, normas que deben ser el fundamento del decreto atacado para los casos de vacancia de curadores cuando no hay lista de elegibles, por lo que conforme con dichas disposiciones se podrá designar al curador lo mismo que al notario en interinidad mientras el organismo competente adelanta el respectivo concurso. Sin embargo, el Gobierno Nacional en el decreto demandado usurpó competencia del legislador y definió una situación que no está prevista para esta clase de cargos, pues las expresiones cuestionadas se asimilan al nombramiento en provisionalidad establecido para los cargos de carrera, pero como el cargo de curador es de periodo fijo no es aplicable esa expresión sino la de interinidad, según lo señala el artículo 2 de la Ley 588 de 2000. Según el demandante, las diversas formas de nombramiento, encargo e interinidad, tienen efectos distintos en términos de estabilidad y sirven para asegurar la continuidad del servicio, pero si son usadas para otros fines como por ejemplo, no adelantar los concursos se está ante una clara desviación de poder, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Cuestionó que la aplicación de los artículos demandados permitiría que, ante la
terminación del periodo del curador urbano, sin que exista lista de elegibles, los empleados de las curadurías entren a ocupar el cargo por periodos indefinidos, sin que se hayan sometido a un proceso de selección, lo que vulnera el derecho al trabajo del curador que accedió mediante concurso, desmejorando la calidad del servicio y vulnerado el artículo 7º de la Ley 588 de 2000. Por ende, mientras se produce la convocatoria para proveer la plaza vacante, es legítimo que la ley provea nombramientos interinos para evitar una interrupción en el servicio público y no el nombramiento en provisionalidad porque esto solo es viable para los cargos de carrera. 1.2.4. La expresión “a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o distrito” contenida en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 87 del Decreto 1469 de 2010, es violatorio del artículo 9 numeral 7º de la Ley 810 de 2003; de los artículos 144, 148, 149 y 150 del Decreto Ley 960 de 1970 y del artículo 7 de la Ley 588 de 2000. Para el actor se presenta la violación toda vez que el artículo 9 numeral 7 de la Ley 810 de 2003 indica que, en lo pertinente, se aplicaran a los curadores lo establecido en el Estatuto de Notariado y Registro, entre otros aspectos, para el caso de las vacancias; sin embargo, en contraposición con lo dicho por el
legislador, el Decreto 1469 de 2010 en su artículo 87 estableció un procedimiento para la designación del reemplazo del curador por vacancia del cargo, cuando se ha declarado desierto el concurso, el cual es aplicable, incluso, en el caso de presentarse la causal consistente en la terminación del periodo individual para el cual fue designado, para declarar la falta absoluta del curador urbano, cuando el Estatuto de Notariado y Registro no tiene ese procedimiento regulado, lo que significa, que el Gobierno Nacional desbordó sus competencias al emitir el acto acusado. La conclusión anterior se ve clara en el caso de que el alcalde declare desierto total o parcialmente el concurso y deba convocar otro proceso de selección, porque puede designar dentro de los 5 días siguientes un curador provisional del grupo interdisciplinario que apoye la labor del curador desvinculado, a pesar de que los artículos 148 y 149 del Decreto 960 de 1970, establecen que en estos eventos se debe nombrar en interinidad y que el artículo 150 ibídem establece que no puede separarse del cargo hasta que no se haya hecho el concurso. Así mismo, que el artículo 7 de la Ley 588 de 2000 indica que no pueden ser retirados los notarios que se encuentren participando en el concurso. De acuerdo con lo anterior, si se aplicara el Estatuto de Notariado, como lo ordena la Ley 810 del 2003, el Decreto demandado hubiera dispuesto que al presentarse las causales conjuntas de declaratoria de desierto el concurso de mérito y la terminación del periodo de los cinco (5) años del curador urbano, el alcalde municipal o distrital, debe proceder a designar en interinidad al curador que venía
desempeñándose en propiedad.
2. Trámite procesal Mediante providencia del 4 de febrero de 2014, se admitió la demanda conforme con el artículo 171 del Código de Procedimiento
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