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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REFORMA DE LA DEMANDA – Conteo del tØrmino Se presentan discusiones en cuanto a partir de quØ momento se computa el tØrmino con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es, si es desde los diez d(cid:237)as iniciales del tØrmino de traslado de la demanda, o a partir del vencimiento del mismo. El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 d(cid:237)as siguientes a la finalizaci(cid:243)n del tØrmino de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 d(cid:237)as de ese tØrmino. En consecuencia, no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestaci(cid:243)n, puesto que el mismo legislador previ(cid:243) una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 173 / CODIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 93 / CODIGO PROCESAL

DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTICULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de junio del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-13)

Actor: ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ Demandado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACION Tema: Ley 1437 de 2011

Reforma demanda Auto Interlocutorio O-285-2016 Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada por la seæora Rosalba Monsalve GutiØrrez contra la Naci(cid:243)nProcuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

1. ANTECEDENTES La actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro de la investigaci(cid:243)n disciplinaria nœm. IUC 139-5037-2008: i) Resoluci(cid:243)n nœm. 019 de 31 de octubre de 2011 expedida por la Procuradur(cid:237)a Provincial de Cali, por la cual fue declarada responsable disciplinariamente y sancionada con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por 10 aæos y ii) Fallo disciplinario de 6 de septiembre de 2012 proferido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior; con el correspondiente restablecimiento del derecho.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Reforma de la demanda El art(cid:237)culo 173 del CPACA, respecto de la reforma de la demanda, seæala lo siguiente: “[…] El demandante podrÆ adicionar, aclarar o modificar la demanda, por

una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrÆ proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) d(cid:237)as siguientes al traslado de la demanda. De la admisi(cid:243)n de la reforma se correrÆ traslado mediante notificaci(cid:243)n por estado y por la mitad del tØrmino inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisi(cid:243)n de la demanda y de su reforma se les notificarÆ personalmente y se les correrÆ traslado por el término inicial. […]” La frase resaltada genera discusiones en cuanto a partir de quØ momento se computa el tØrmino con que cuenta el demandante para ello, esto es, si es desde los diez d(cid:237)as iniciales del tØrmino de traslado de la demanda1, o a partir del vencimiento del mismo.

El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de 1 En algunas discusiones acadØmicas tambiØn se han esbozado argumentos a favor de esta tesis en el siguiente sentido: i). La norma no precisa que el tØrmino de diez d(cid:237)as es siguiente al traslado de la demanda, ii) El art(cid:237)culo 180 ib., seæala que la audiencia inicial se debe llevar a cabo dentro del mes siguiente al vencimiento del tØrmino de traslado o de su pr(cid:243)rroga o de la contestaci(cid:243)n de excepciones o del de la contestaci(cid:243)n de la reconvenci(cid:243)n, sin que mencione tØrmino de traslado de la reforma de la demanda y iii)

Aceptar lo contrario lleva a que la parte demandante pueda conocer los argumentos que sustentan la contestaci(cid:243)n de la demanda y con base en ello proceda a la correcci(cid:243)n de su demanda, lo cual atenta contra el principio de lealtad procesal, porque la parte demandante puede subsanar las falencias que la parte demandada haga ver en la contestaci(cid:243)n. los 10 d(cid:237)as siguientes a la finalizaci(cid:243)n del tØrmino de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 d(cid:237)as de ese tØrmino; ello porque: i). Si la intenci(cid:243)n del legislador hubiese sido que la parte demandante no conociera la contestaci(cid:243)n y as(cid:237) no pudiera reformar la demanda y corregir los yerros que hace ver su contraparte, no hubiese regulado en otros ordenamientos procesales que la reforma puede hacerse, aœn despuØs del tØrmino del traslado. Veamos: a. El CGP en su art(cid:237)culo 93 prevØ que el tØrmino para reformar la demanda se prolonga hasta antes del seæalamiento de audiencia inicial2. b. El CPT modificado por la Ley 712 de 2001, en su art(cid:237)culo 28 dispone que ello podrÆ hacerse por una sola vez, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes al vencimiento del tØrmino del traslado de la inicial o de la de reconvenci(cid:243)n, si fuere el caso. No existe entonces un razonamiento legislativo expreso para concluir que una de las finalidades del tØrmino para la reforma de la demanda, sea la de una supuesta

protecci(cid:243)n del principio de lealtad procesal y ocultar as(cid:237) la contestaci(cid:243)n al demandante. Segœn la tesis interpretativa que seæala que la reforma de la demanda debe realizarse dentro de los diez d(cid:237)as iniciales del tØrmino de traslado de la demanda, el litigio es una apuesta a ciegas de las partes, o como en el ajedrez, una especie de regla de la pieza tocada, en el cual el error es insubsanable y por tanto no habr(cid:237)a oportunidades reales de autocomposici(cid:243)n, correcci(cid:243)n y precisi(cid:243)n del litigio. Aunado a ello tenemos que nada impide que el demandado conteste la demanda en los primeros diez d(cid:237)as de traslado, incluso antes de haber concluido el tØrmino de 25 d(cid:237)as previos al inicio del mismo, previsto en el art(cid:237)culo 199 del CPACA, modificado por el art(cid:237)culo 612 del C(cid:243)digo General del Proceso, lo que llevar(cid:237)a al traste la finalidad del legislador, que se pregona por quienes sostienen dicha tesis, consistente en que el demandante no conozca el contenido de la respuesta a la demanda para proceder a su reforma. ii). Ahora bien, en cuanto al trÆmite legislativo seæalan algunos autores que con el cambio que se produjo en la redacci(cid:243)n del proyecto inicial presentado para trÆmite 2 ART˝CULO 93. CORRECCI(cid:211)N, ACLARACI(cid:211)N Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrÆ

corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentaci(cid:243)n y hasta antes del seæalamiento de la audiencia inicial. en el Congreso de la Repœblica3, qued(cid:243) claro que el tØrmino para la reforma se cuenta conjuntamente con el inicio del tØrmino del traslado de la demanda. Al efecto se sostiene que la redacci(cid:243)n inicial de la citada regla preve(cid:237)a lo siguiente: “[…] La reforma deberÆ proponerse dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes al vencimiento del tØrmino de traslado de la demanda […]”; mientras que redacci(cid:243)n posterior y definitiva de la norma fue la siguiente: “[…] 1. La reforma podrÆ proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) d(cid:237)as siguientes al traslado de la demanda. […]”4, lo que es indicativo de la intenci(cid:243)n del legislador de limitar el tØrmino a los primeros diez d(cid:237)as del traslado, segœn esta tesis. En relaci(cid:243)n con lo anterior se considera que la posici(cid:243)n as(cid:237) adoptada no es acertada, puesto que una vez revisados los debates de la comisi(cid:243)n de reforma al CCA5, all(cid:237) se precisaron los siguientes aspectos relevantes que aportan a la discusi(cid:243)n: aEn el anterior c(cid:243)digo el tØrmino para reformar era el mismo de traslado o de fijaci(cid:243)n en lista, es decir, el que ten(cid:237)a el demandado

para contestar. Por ello uno de los comentarios en las actas es el siguiente: “[…] perder la posibilidad de hacer modificaci(cid:243)n, porque si al contestar la demanda le hacen ver un defecto, usted deber(cid:237)a poder solucionarlo con la modificaci(cid:243)n (ese es el objetivo de la norma) y no puede. […]” bNo se quiso que la modificaci(cid:243)n de la demanda solo se pudiera hacer hasta antes del inicio del tØrmino de traslado de la misma, porque igual se perder(cid:237)a la oportunidad anterior de conocer los defectos seæalados por la contraparte, lo que desnaturaliza la raz(cid:243)n de ser de la oportunidad de reforma o modificaci(cid:243)n. Se consign(cid:243) en las actas lo siguiente: “[…] es que el proceso arranque bien […]”. Por tanto, concluy(cid:243) la comisi(cid:243)n redactora que el tØrmino ten(cid:237)a que ser posterior a la respuesta de la parte demandada. cEl cambio de redacci(cid:243)n en el trÆmite legislativo no tuvo la intenci(cid:243)n anotada por la doctrina. En efecto, al leer las actas de la comisi(cid:243)n redactora que luego hizo sugerencias en nombre del Consejo de Estado, dentro del trÆmite legislativo en el Congreso, se observa que el cambio lo motiv(cid:243) el hecho de no limitar la posibilidad de reforma solo a los diez d(cid:237)as siguientes al vencimiento del traslado, lo que se daba a entender con la expresión “deberá” que contemplaba el proyecto inicial y se concluy(cid:243) que la teleolog(cid:237)a de la nueva redacci(cid:243)n

3 Que culmin(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la ley 1437 de 2011 4 GARZ(cid:211)N MART˝NEZ, Juan Carlos. El nuevo proceso contencioso administrativo. Sistema escrito – sistema oral. – Debates procesales - . Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2014 1ed. PÆgs. 412-413 5 Al efecto, ver las sesiones 53, 55 y 84 de la comisi(cid:243)n redactora y Sesi(cid:243)n de sala Plena del 22 de febrero de 2010. pÆginas 172-177 Memorias de la Ley 1437 de 2011 Vol. III. Parte B art(cid:237)culos 143 a 309. Consejo de Estado. Imprenta Nacional. es la de garantizar el derecho que tiene la parte demandante de adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, o hacer en cualquier momento, desde la misma presentaci(cid:243)n, admisi(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, etc. dPor tanto, se propuso la nueva redacci(cid:243)n para precisar que el término sería “hasta”, es decir, la finalidad del cambio del texto del proyecto fue la de regular un tØrmino mÆximo, como un continuo y no como un marco restrictivo o limitante. iii). En consecuencia, no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestaci(cid:243)n, puesto que el mismo legislador previ(cid:243) una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se

pronuncie sobre la misma. iv). En relaci(cid:243)n con aspectos prÆcticos de las interpretaciones propuestas, se observa lo siguiente: a. No tendr(cid:237)a sentido seæalar que la voluntad del legislador fue de que la reforma a la demanda se surtiera durante los primeros 10 d(cid:237)as, de esos 30 d(cid:237)as de traslado, porque implicar(cid:237)a que el proceso ingrese al despacho para admitir la reforma y correr un traslado de 15 d(cid:237)as a la parte demandada para pronunciarse sobre la misma, lo que conlleva a que el tØrmino para contestar la reforma de la demanda sea mÆs corto que con el que se cuenta para contestar la demanda principal. b. Una de las excepciones previas pasibles de ser propuestas es la de inepta demanda por falta de requisitos formales, que prospera cuando no se reœnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los art(cid:237)culos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican quØ debe contener el texto de la misma, c(cid:243)mo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.” y 4.” del art(cid:237)culo 166 ib. que tienen una excepci(cid:243)n propia prevista en el ordinal 6.” del art(cid:237)culo 100 del CGP ). Frente a estas excepciones, tanto el actual estatuto procesal civil como el anterior, han previsto la posibilidad de que en el traslado de

la respectiva excepci(cid:243)n, el demandante pueda corregir los yerros anotados en la contestaci(cid:243)n, al tenor de lo regulado en el parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.” del CGP, sin que esta sea la œnica oportunidad para ello, por cuanto tambiØn se puede hacer al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.” del art(cid:237)culo 101 del CGP). Lo anterior se convierte en una buena raz(cid:243)n para advertir que hasta que no venza el tØrmino previsto por el legislador para reformar la demanda, esto es, diez d(cid:237)as siguientes al vencimiento del traslado de la inicial, no se puede dar traslado de las excepciones propuestas, por cuanto se debe verificar si se presenta dicha reforma, con las siguientes finalidades: a. Revisar que se hayan corregido las falencias de orden procesal anotadas en la contestaci(cid:243)n como excepciones previas de tipo formal. b. Admitir la reforma y dar traslado de la misma a la contraparte. c. Una vez surtido este trÆmite y recibida la contestaci(cid:243)n de la reforma, en caso de que se hayan propuesto nuevas excepciones, dar traslado conjunto, tanto de las propuestas con la demanda inicial – siempre que no se hayan subsanado las falencias-, como con la reforma de la demanda. Ello significa que siendo la reforma de la demanda una oportunidad adicional dada por los estatutos procesales para corregir las falencias enlistadas como excepciones previas (art(cid:237)culos 101 ordinal 3.” del CGP y 99 ordinal 2.” del CPC),

no hay raz(cid:243)n para indicar que la finalidad del legislador, con la posibilidad de reforma de la demanda, es que el demandante no conozca la contestaci(cid:243)n que haya hecho su contraparte. v). Ha de recordarse que el nuevo proceso contencioso administrativo no estÆ diseæado como un juego de roles para que salga vencedor el mÆs astuto, sino para que se logre impartir justicia con base en una verdad real o material y que aquellos obstÆculos de orden procesal puedan solventarse oportunamente, bien por la autocomposici(cid:243)n de las partes, mediante la intervenci(cid:243)n directa del juez, as(cid:237): a. Para los primeros, con la oportunidad de formular excepciones previas que tienden a “enderezar” el curso del proceso puesto que a partir de ellos podrÆ el juez remitirlo al juez competente, ordenar citar a las personas que debieron citarse, realizar la notificaci(cid:243)n indebidamente efectuada y la parte demandante podrÆ subsanar tales defectos en el tØrmino de traslado de las excepciones o antes de ello presentar reforma a la demanda para los mismos efectos, etc. b. Para el funcionario judicial, al incorporar medidas como las de ajuste del procedimiento (art. 171), mayor laxitud al momento de la individualizaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n demandada (art. 163), posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal (art. 207 y 180 num. 5), etc. 2.2. Caso Concreto Mediante providencia de 4 de noviembre de 20146, se admiti(cid:243) la demanda, orden(cid:243)

las notificaciones personales respectivas, la cual fue realizada a la entidad demandada el 12 de marzo de 20157 y corri(cid:243) traslado de conformidad con el art(cid:237)culo 172 del CPACA. El tØrmino de traslado de la demanda (30 d(cid:237)as) venci(cid:243) el 29 de abril de 2015, d(cid:237)a siguiente desde el cual debe contabilizarse el tØrmino de 10 d(cid:237)as para reformar la demanda, es decir, que para el caso concreto venci(cid:243) el 14 de mayo de 2015. Por lo tanto, al presentarse el escrito de la reforma el 11 de mayo de 20158, se concluye que se encuentra dentro del tØrmino seæalado en el art(cid:237)culo 173 del CPACA. En mØrito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Admitir la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.

Segundo: C(cid:243)rrase traslado del escrito de la reforma por el tØrmino de quince (15) d(cid:237)as para los efectos previstos en el art(cid:237)culo 173 ib., que se contarÆ a partir del d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n por estado.

Tercero: Reconocer personer(cid:237)a jur(cid:237)dica al doctor `lvaro AndrØs Torres Andrade identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a nœm. 1.026.250.647 y tarjeta profesional nœm. 186.006 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Procuradur(cid:237)a

General de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos del poder conferido a folio 159 del expediente.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ Consejero Ponente 6 Folios 119 y 120 7 Folio 123 8 Folio 142 vuelto

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