CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00500-00(1003-13)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00500-00(1003-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA
– Cuantía / CUANTÍA NO DETERMINADA PERO DETERMINABLE / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO Se observa que el asunto puesto a consideración del Consejo de Estado en única instancia se enmarca dentro del anterior entendimiento frente al restablecimiento económico del derecho, toda vez que la demanda se encamina a la actualización en el registro de carrera administrativa de la demandante, lo cual se traduce en una potencial afectación patrimonial en su contra, permitiendo concluir que el presente caso sí tiene cuantía y en tal sentido debe seguir las reglas de competencias legalmente establecidas en atención a ese factor, así: i) la solicitud de actualización en el mencionado registro deriva de un proceso de supresión del cargo que la actora desempeñaba con derechos de carrera administrativa y que, a su vez, condujo a la incorporación en otro cargo, es decir, que sin esta actualización la demandante tendría una vinculación en provisionalidad, que pugna con la estabilidad propia del referido sistema; ii) el retiro del servicio de la actora podría surtirse sin necesidad de una calificación insatisfactoria, situación contraria a los derechos de carrera administrativa; iii) en caso de surtirse un nuevo proceso de reestructuración al interior de la entidad en la cual labora, perdería su posibilidad de optar por una indemnización o la reincorporación en otro empleo; y iv) la inestabilidad en el vínculo laboral pone en entredicho su derecho al trabajo y la respectiva contraprestación económica por su servicio. En este orden de ideas,
comoquiera que en el sub examine al momento de la interposición de la demanda no se había consolidado un restablecimiento y/o un perjuicio cuantificable para la demandante, la competencia debe determinarse conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues al ser la cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le corresponde su trámite y decisión en primera instancia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar en que la demandante prestaba sus servicios al momento de radicar el medio de control. Así las cosas, en virtud de la facultad de saneamiento de la que están investidos los jueces, en el presente asunto se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para definir la controversia puesta a su consideración, decisión que, además, garantiza a la demandante el principio de doble instancia de raigambre constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad judicial de saneamiento del proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de septiembre de 2013, radicación: 20135, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con la competencia de los jueces administrativos del Circuito para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando los perjuicios no se puedan estimar para el momento de la presentación de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 11 de septiembre de 2017,
radicación: 3747-14, C.P.: William Hernández Gómez. COMPETENCIA -Definición / COMPETENCIA -Factores
La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción, y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, quiere decir que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Igualmente, para efectos de determinarla, se han identificado los siguientes factores:i) factor objetivo, definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio de las partes, lugar de prestación del servicio o de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo profiere; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; y v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base al principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTODeterminación En los procesos de nulidad y restablecimiento en los que se ventilan sanciones de
destitución, suspensión o, en general, asuntos en los que la consecuencia sea la dejación, entrega o retiro del cargo, la cuantía deberá establecerse con la sumatoria de los salarios y emolumentos que se hayan generado desde el momento en que surgió el retiro del servicio y durante los cuatro meses que se tiene para interponer la demanda, es decir lo causado durante el término de caducidad del medio de control. A su turno, esta Corporación ha indicado que en los casos en que se demande el retiro del servicio y este no se hubiere ejecutado, no quiere decir que no existe cuantía, sino que, en el momento de presentar la demanda, por no haberse causado, es equivalente a $0.
NOTA DE RELATORÍA: Determinación de la cuantía cuando el retiro del servicio no se hubiere ejecutado, ver: Esta tesis fue acogida con ponencia del suscrito, mediante auto de 22 de febrero de 2018, radicado: 20001 23 33 000 2013 00153 01 (1858-2015), FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00500-00(1003-13)
Actor: AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se encuentra a Despacho el expediente con radicado interno 1003-2013 para fijar la fecha en que tendría lugar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia en primera instancia de los jueces administrativos del circuito, por las razones que procederán a exponerse:
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.
La señora Amparo Astrid Ramírez Cruz, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 3777 de 10 de agosto de 2011, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que le negó a la accionante la solicitud de actualización en el registro público de carrera administrativa; y ii) 1819 de 14 de mayo de 2012, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a actualizar el registro público de carrera administrativa «en el cargo de profesional universitario código 3020, grado 08, que de conformidad con el Decreto 2489 del 25 de julio de 2006, corresponde al cargo de profesional universitario código 2044, grado 05 actualmente».
1.2. Actuación procesal Mediante auto de 27 de marzo de 2014, esta corporación judicial admitió la demanda de la referencia y ordenó su notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público1. Una vez surtida la anterior actuación, la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió a contestar la demanda2. Las demás entidades guardaron silencio.
2. Consideraciones 1 Folios 112 a 113 del expediente. 2 Folios 311 a 317 del expediente.
Como se expuso al inicio de esta providencia, el Despacho observa que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia en primera instancia de los jueces administrativos del circuito, conclusión que surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; y ii) competencia por razón de la cuantía. A continuación procede el Despacho a desarrollar los aspectos enunciados. 2.1. Facultad de saneamiento del proceso. Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. En consonancia con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso precisó que, entre otros, el juez tiene como deber velar por la rápida solución de los procesos, «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».
A su turno, para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. Al respecto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos3: Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […] Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN. del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías
mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional. 2.2. Competencia por razón de la cuantía. En el presente caso, la accionante encausó sus pretensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin atención a la cuantía, toda vez que la demanda se encamina a obtener la actualización del registro de carrera administrativa, petición que, en principio, pareciera carecer de naturaleza económica. Ahora bien, la competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción, y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, quiere decir que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Igualmente, para efectos de determinarla, se han identificado los siguientes factores4: i) factor objetivo, definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización
judicial y de criterios como el domicilio de las partes, lugar de prestación del servicio o de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo profiere; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia5; y v) el factor de conexidad que encuentra su determinación 4 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General I. Editorial Dupré Editores (2016). 5 Código General del Proceso – Parte general. Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores 2016. Pág. 256 « […] se debe resaltar que si bien este factor se aplica en todo los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con con base al principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. Por su parte, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 dispone que la cuantía para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro. Quiere decir que solo podrá estimarse razonadamente la cuantía con el valor neto del restablecimiento del derecho
producto de la eventual nulidad del acto administrativo acusado. Aunado a lo anterior, vale recordar que en los procesos de nulidad y restablecimiento en los que se ventilan sanciones de destitución, suspensión o, en general, asuntos en los que la consecuencia sea la dejación, entrega o retiro del cargo, la cuantía deberá establecerse con la sumatoria de los salarios y emolumentos que se hayan generado desde el momento en que surgió el retiro del servicio y durante los cuatro meses que se tiene para interponer la demanda, es decir lo causado durante el término de caducidad del medio de control.7 A su turno, esta Corporación8 ha indicado que en los casos en que se demande el retiro del servicio y este no se hubiere ejecutado, no quiere decir que no existe cuantía, sino que en el momento de presentar la demanda, por no haberse causado, es equivalente a $0. Para fundar esta conclusión se ha discurrido de la siguiente manera9: Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía para determinar la competencia, es sabido que el valor de la misma puede oscilar desde cero otros, en especial con el objetivo.» 6 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de
término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Resaltado fuera del texto). 7 Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, auto de 1 de agosto de 2002, radicado: 25000 23 25 000 1999 07493 01(0667-02), actora: Adriana Lucia Tovar Grimaldo. 8 Esta tesis fue acogida con ponencia del suscrito, mediante auto de 22 de febrero de 2018, radicado: 20001 23 33 000 2013 00153 01 (1858-2015), demandante: Said Rafael Orta Pérez, demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de Carrera Notarial, Departamento del Cesar. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 11 de septiembre de 2017, radicado: 11001 03 25 000 2014 01173 00 (3747-2014), demandante: Jean Carlos Escamilla Salazar y otros. pesos ($0) hasta miles de millones de pesos. Al respecto, esta Corporación10 ha dicho lo siguiente: “[…]Pero puede ocurrir, que en casos como el que nos ocupa, al momento de presentarse la demanda de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho, el valor de las pretensiones sea cero pesos, presentándose la dificultad de aplicar el inciso 2 del artículo 157 en cita, que exige que se estime razonadamente la cuantía. Sin embargo, la dificultad anotada es apenas en apariencia, puesto que la labor aritmética o conceptual de estimar razonadamente la cuantía perfectamente puede conducir a un resultado de cero pesos. Y es entonces que adquiere sentido, el inciso 3 del artículo 157 ibídem, que señala que la cuantía “… se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. […] un asunto o proceso tiene cuantía cuando se busca un beneficio económico con la nulidad pretendida, aun cuando la misma deba estimarse en cero pesos ($ 0), ya que el beneficio perseguido no se ha causado y su valor no deba incluirse en la tasación de la cuantía conforme lo regula el artículo citado. Bajo este contexto, se observa que el asunto puesto a consideración del Consejo de Estado en única instancia se enmarca dentro del anterior entendimiento frente al restablecimiento económico del derecho, toda vez que la demanda se encamina a la actualización en el registro de carrera administrativa de la demandante, lo cual se traduce en una potencial afectación patrimonial en su contra, permitiendo concluir que el presente caso sí tiene cuantía y en tal sentido debe seguir las reglas de competencias legalmente establecidas en atención a ese factor, así: i) la solicitud de actualización en el mencionado registro deriva de un proceso de
supresión del cargo que la actora desempeñaba con derechos de carrera administrativa y que, a su vez, condujo a la incorporación en otro cargo, es decir, que sin esta actualización la demandante tendría una vinculación en provisionalidad, que pugna con la estabilidad propia del referido sistema; ii) el retiro del servicio de la actora podría surtirse sin necesidad de una calificación insatisfactoria, situación contraria a los derechos de carrera administrativa; iii) en caso de surtirse un nuevo proceso de reestructuración al interior de la entidad en la cual labora, perdería su posibilidad de optar por una indemnización o la reincorporación en otro empleo; y iv) la inestabilidad en el vínculo laboral pone en entredicho su derecho al trabajo y la respectiva contraprestación económica por su servicio. 10 Providencia citada, núm. interno: 0881-2016. En este orden de ideas, comoquiera que en el sub examine al momento de la interposición de la demanda no se había consolidado un restablecimiento y/o un perjuicio cuantificable para la señora Amparo Astrid Ramírez Cruz, la competencia debe determinarse conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, pues al ser la cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le corresponde su trámite y decisión en primera instancia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar en que la demandante prestaba sus servicios al momento de radicar el medio de control. Así las cosas, en virtud de la facultad de saneamiento de la que están investidos
los jueces, en el presente asunto se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para definir la controversia puesta a su consideración, decisión que, además, garantiza a la demandante el principio de doble instancia de raigambre constitucional. 2.3. De las consecuencias de la declaratoria de falta de competencia. El artículo 138 del Código General del Proceso12, aplicable por remisión expresa de los artículos 208 y 306 del CPACA, regula la falta de jurisdicción o competencia en los siguientes términos: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. 11 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Esta disposición normativa es concordante con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de
oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. En relación con la disposición normativa en comento, la Corte Constitucional precisó que el legislador actuó dentro de su ámbito de competencia y lejos de afectar el derecho al juez natural, en realidad privilegió el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como los principios de celeridad y economía que orientan la función jurisdiccional. Al respecto, sostuvo13: […] Así, la decisión tomada por el legislador, dentro de su margen constitucional de configuración normativa para hacer efectivo el debido proceso14, resultó de una conciliación de los imperativos que confluyen en la
configuración legal del proceso y tomó en consideración que la instrucción del proceso llevada a cabo por el juez que en su momento se consideró como competente para hacerlo, fue realizada con el respeto de las garantías del debido proceso y llevado a cabo por un juez de la República, provisto de las garantías orgánicas y estatutarias de su cargo15. La medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto16 por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República, legalmente estatuido. […]. En este orden de ideas, se remitirá el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), con la aclaración de que lo actuado hasta el momento conservará validez, en aras de salvaguardar los principios de eficiencia y economía procesal. 13 Sentencia C-537 de 2016, magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo. 14 El que le “permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)”: Corte Constitucional, sentencia C-328/15. La amplitud de la competencia del legislador en materia procesal ha
sido reconocida por esta Corte, entre otras sentencias en: C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-927de 2000 OJOOOOOOOO 15 Corte Constitucional, sentencia C-154/16. 16 Un vicio se entiende sustancial o insustancial, dependiendo de los efectos que acarree en las resultas del asunto o en cuanto al respeto de las garantías. La no sanción de los vicios insustanciales se fundamenta en la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución). Esta lógica es la que inspira el numeral 4 del artículo 136 del CGP al disponer que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Amparo Astrid Ramírez Cruz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Declarar que la competencia para continuar con el trámite de la demanda de la referencia, es de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. en primera instancia. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda, remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.
(reparto), para que se continúe con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba. Cópiese, notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado cgg/ddg