CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00508-00(1011-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00508-00(1011-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Derechos reconocidos excediendo lo debido de acuerdo con la ley / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Factor salarial que debe computarse en una doceava parte / RECURSO EXTRAORIDNARIO DE REVISION - Fundado La Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por ordenar la inclusión en la liquidación pensional del señor Francisco Paula Pérez la bonificación especial o quinquenio en porcentaje del 100%. La procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetury cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable. Precisa la Sala que para quienes son beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe incluirse de forma proporcional o fraccionada, teniendo en cuenta un mes de remuneración, el cual debe computarse en cuantía de una doceava parte 1/12, posición que es
consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos conceptos salariales que se causan en periodos distintos al mes. En consideración al marco normativo y jurisprudencial expuesto, específicamente, la evolución jurisprudencial desarrollada por la sección segunda, mantener el reconocimiento de la pensión con la inclusión del factor de la bonificación especial o quinquenio en un porcentaje del 100% es contrario a la voluntad del legislador y va en contravía del precedente jurisprudencial, de tal manera, que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, la Sala revocará parcialmente la sentencia objeto de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00508-00(1011-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: FRANCISCO DE PAULA PEREZ LOPEZ
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Decide la Sala de Subsección A del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.-. ANTECEDENTES A través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se revoque la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Francisco de Paula Pérez López contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, que revocó el fallo del 31 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado con el número 2006-00142. 1.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No 21999 del 9 de mayo de 2006, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor Francisco de Paula Pérez López como empleado de la Contraloría General de la Nación, sin
1 Folios 15 a 23 del cuaderno 1 tener en cuenta el promedio de los factores devengados en los últimos seis meses, ignorando las primas y bonificaciones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que la extinta CAJANAL, reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores (01 de marzo de 2006 a 30 de agosto de 2006), tales como: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, horas extras y el 100% de lo certificado y pagado por concepto de bonificación especial (quinquenio), bonificación por servicios, prima de vacaciones, de servicios y navidad, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2006. Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifestó que el demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años, y cumplió el status jurídico de pensionado el 5 de junio de 2004. Al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 21999 de 09 de mayo de 2006, efectiva desde el 1 de noviembre de 2004, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio. Se retiró en forma definitiva del servicio el 01 de septiembre de 2006. Sostuvo que el acto administrativo demandado, liquidó el monto de la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993, ignorando factores debidamente certificados y sin tener en cuenta el promedio de lo devengado por todo concepto de los últimos 6 meses de servicio, en un 100% de las primas y bonificaciones certificadas. Como normas transgredidas invocó los artículos 2, 13, 25, y 58 de la Constitución
Política, artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7 del Decreto 929 de 1976, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- Sentencia de primera instancia2 El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 31 de agosto de 2009, en la que declaró de oficio la excepción de falta de decisión previa y agotamiento de la vía gubernativa, al considerar en 2 Folios 204 a 212 cuaderno 1. primer lugar, que los funcionarios de la Contraloría General de la República, están sometidos a un régimen especial previsto en las Leyes 6 de 1945, y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978. En segundo lugar, respecto de los factores salariales, aplicados al régimen especial consideró que los factores previstos en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, son enunciativos y no taxativos, puesto que además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo público, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe un funcionario. Sostuvo que si bien los servidores de la Contraloría General de la República están sujetos para la liquidación de su pensión, a las disposiciones de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, también lo es, que como requisito indispensable para obtener un pronunciamiento en sede judicial, resultaba necesario que la reclamación hubiera sido radicada en sede administrativa, con el fin de que la entidad pudiera tener la oportunidad de pronunciarse frente a los factores
reclamados. En tal sentido, puntualizó que la pretensión en tal sentido, no fue objeto de análisis y estudio previo por parte de CAJANAL. 3.- Recurso de apelación3 El señor Francisco de Paula Pérez López presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por considerar que carece de fundamento exigir como requisito procesal la interposición de los recursos en sede gubernativa, cuando el acto administrativo objeto de control reconoció una pensión de jubilación que tiene el carácter de prestación periódica. 4.- Sentencia objeto de revisión4. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 3 de marzo de 2011, revocó la sentencia del 31 de 3 Folios 215 a 217 cuaderno 1. 4 Folios 243 a 251 cuaderno 1 agosto de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. En su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No 21999 del 9 de mayo de 2006, proferida por CAJANAL y a título de restablecimiento del derecho condenó a dicha entidad, a liquidar en debida forma la pensión de jubilación del señor Francisco de Paula Pérez López, y pagar las diferencias pensionales, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2006, teniendo en cuenta como factores salariales, “sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, bonificación por servicios, horas extras, prima
de servicios, prima de navidad y bonificación especial en su totalidad5”. La anterior decisión tuvo como sustento las siguientes consideraciones: Manifestó que por ser el actor servidor público de la Contraloría General de la República, resulta imperioso aplicar las normas especiales que regulan las pensiones de jubilación de dicha entidad, Decreto 929 de 1976, artículo 7 y Decreto Ley 720 de 1978, artículo 40. Anotó que el demandante reunió los requisitos para ser acreedor a la pensión de vejez tras cumplir 55 años de edad el 5 de junio de 1999, y acreditar 20 años de servicios, razón por la cual la entidad de previsión debió liquidar la misma teniendo en cuenta todos los salarios devengados durante el último semestre de servicios. Indicó que como el retiro definitivo del servicio del señor Francisco de Paula Pérez López se produjo el 1 de septiembre de 2006, el período a tener en cuenta para los efectos de la reliquidación pensional es el comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 1 de septiembre de 2006. Con fundamento en el certificado expedido por la directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República, encontró demostrado que durante el semestre comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de agosto de 2006, el actor devengó los siguientes factores: sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, bonificación por servicios, bonificación especial, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Por lo anterior, concluyó que la reliquidación de la pensión debía ser equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado por el actor en el último semestre de
servicios, incluyendo como factores salariales el sueldo, subsidio de alimentación, 5 Factor reconocido, objeto del recurso extraordinario de revisión. auxilio de transporte, auxilio de movilización, bonificación por servicios, horas extras, prima de servicios, prima de navidad, y la bonificación especial en su totalidad, es decir el 100%, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2006, por retiro definitivo del servicio factores que no se tuvieron en cuenta en su momento por la entidad demandada. 5.- El recurso extraordinario de revisión6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo del 31 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Advirtió que es claro que el señor Francisco de Paula Pérez López, laboró por más de 20 años en el sector público y prestó sus servicios por más de 15 años a la Contraloría General de la República, razón por la cual, es indiscutible que se encuentra en el régimen especial, sin embargo, lo que motiva el recurso de revisión es la decisión de ordenar en la liquidación de la pensión del señor Francisco de Paula Pérez López, la inclusión de la bonificación especial o quinquenio en su totalidad, es decir el 100%, desconociendo que la jurisprudencia
del Consejo de Estado, ha señalado que para la liquidaciones de los servidores de la Contraloría General de la República, debe tenerse en cuenta de manera proporcional, tomando el último valor devengado por tal concepto en una 1/6 parte. Finalmente indicó que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal se profirió la Resolución No UGM 023118 del 28 de diciembre de 20117, reliquidando la pensión de jubilación del señor Francisco de Paula Pérez López, computando la bonificación especial - quinquenio en su totalidad, es decir en un 100%. 6 Folios 388 a 400 cuaderno 1. 7 Folios 304 a 312 del cuaderno principal. 6.- Contestación del recurso8 El señor FRANCISCO DE PAULA PÉREZ LÓPEZ contestó el recurso oponiéndose a todas las pretensiones señaladas, pues considera que no le ha causado un detrimento patrimonial al Estado, como quiera que por más de 20 años le hicieron descuentos para su pensión y realizó todas las cotizaciones exigidas por ley. Resaltó que la decisión de segunda instancia determinó que el quinquenio debía incluirse de manera total y no fraccionada, porque esta prestación está supeditada al cumplimiento de los 5 años de permanencia, de manera que, si la persona se retira antes del cumplimiento de los cinco años, simplemente no se causa. Advirtió que el demandado, señor Francisco de Paula Pérez López tiene derecho al régimen de pensiones consagrado en los Decretos 929/76 y 720/78 para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, razón por la cual la pensión se debe liquidar conforme lo señaló el tribunal de manera de
manera completa y no fraccionada.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 250 consagra que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 8 Folios 472 a En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden, y teniendo en cuenta que no hay lugar a decretar pruebas dado que las documentales necesarias ya obran en el expediente, le corresponde a la Subsección determinar si es procedente infirmar la sentencia del 3 de marzo proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si en este caso se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, por haber ordenado la inclusión en la liquidación pensional del señor Francisco de Paula Pérez López, la bonificación especial o quinquenio en porcentaje del 100%. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) la causal de revisión invocada, y (iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el
único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. A propósito, la Sala Plena de esta Corporación, al resolver un caso bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, destacó lo siguiente: « El recurso de revisión […]reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material -res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibidem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos
esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que de lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. [...]»9 Se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda intentar una nueva
valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su arbitrio reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de junio de 2012.
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00651-00(REV). Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. - CELCARIBE S.A. 4.- Causal de Revisión invocada. 4.1.Sobre la causal de revisión consagradas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias
judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Al respecto, esta Sala de Subsección ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por
ordenar la inclusión en la liquidación pensional del señor Francisco Paula Pérez la bonificación especial o quinquenio en porcentaje del 100%. La procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetury cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable. 5.- Caso concreto La UGPP, a través del presente recurso extraordinario de revisión, solicitó infirmar de manera parcial la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal de Cundinamarca, dentro proceso radicado No. 2006-00142, por considerar que no debió ordenarse la liquidación de la pensión de jubilación del señor Francisco de Paula Pérez López, incluyendo el 100% de la bonificación especial o quinquenio, sino que debe liquidarse en forma proporcional, de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la sección segunda de esta Corporación, es decir, tomando el último quinquenio causado, y dividirlo en una sexta parte. Para resolver la cuestión la Sala se referirá a la evolución jurisprudencial sobre la inclusión del quinquenio o bonificación en el régimen especial de la Contraloría
General de la República. 5.1. Régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República. Bonificación especial quinquenal y su inclusión como factor de liquidación pensional, conforme lo prescribe el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976. Los funcionarios de la Contraloría General de la República gozan de un sistema especial del cual son beneficiarios quienes se encuentran en el régimen de transición, que según los requisitos exigidos en el Decreto 929 de 1976, son aquellos empleados públicos que han cumplido 55 años de edad, tratándose de hombres y 50 para las mujeres, y 20 años de servicios, de los cuales diez hayan sido laborados en la Contraloría. Por su parte el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 dispuso: "Art. 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación”. Ahora bien, en punto al tema que concierne al recurso extraordinario de revisión, esto es, el porcentaje de liquidación de la bonificación especial como factor pensional, la jurisprudencia de la sección segunda ha tenido la siguiente evolución: (i). La primera tesis que estuvo vigente10 hasta el cambio jurisprudencial del año 2010, sostenía que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, tenía que calcularse de
manera proporcional, esto es, mes a mes durante el semestre que comprende el período para definir el monto de la prestación pensional. (ii). Con posterioridad, la subsección A, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, dentro del radicado No. 0091-0911, rectificó dicha posición en el sentido de que la bonificación especial sólo podía incluirse como factor salarial para integrar la base de liquidación pensional de los empleados beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, si fuera causada de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, esto es, al cumplir cinco años de servicio, en cuyo caso debía tenerse en cuenta su totalidad y no fraccionada como se venía haciendo anteriormente. En aquella oportunidad, esta subsección sostuvo lo siguiente: 10 Expediente No. 14486, M.P. Dolly Pedraza Arenas. 11 C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. "La forma como fue concebida la bonificación especial en la norma (art. 23 Dto. 929/76) que consagró como su fundamento el hecho de cumplir un periodo de cinco años al servicio de la Institución y si a disposición contenida en el artículo 7° ibídem, transcrito en párrafos antecedentes, señaló que la pensión ordinaria de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, debe entenderse que se promedia lo que es susceptible de tal operación, pero lo que no es pasible de ser fraccionado se incluye integralmente. Por ello, si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó en el último semestre laborado, debe computarse en su totalidad, lo contrario
pugnaría con el derecho de empleado que ha cumplido cinco años de servicios y ve frustrada la opción que le dio la ley de incluirla en el cómputo pensional, pese a que, se repite, su exigencia sólo surge el día que se cumple con el lapso de permanencia señalado en la norma. De esta manera, la Sala replantea la tesis contenida en fallos en los que se había decidido promediar los factores salariales computables en la pensión de los empleados de régimen especial de la Contraloría General de la República.” (iii). Seguidamente, la Sala Plena de la Sección Segunda en la sentencia de 14 de septiembre de 2011. Rad. 0899-201112, volvió a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificación especial - quinquenio en la base salarial de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, precisando que al no existir duda sobre su carácter de factor, nada impedía que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación de un servidor de la Contraloría General de la República, lo que implicaba que para su liquidación e inclusión en el monto pensional debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor y dividirlo entre 6, para de esta forma obtener la sexta parte 1/6, tal y como lo estableció el Decreto 929 de 1976.
Textualmente precisó: "Sin embargo dicho planteamiento, -la sentencia referida en los párrafos anterioresha sido objeto de diversas interpretaciones, prueba de ello, son los diferentes puntos de vista que se evidencian en las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos del p
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