CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00509-00(1012-13)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00509-00(1012-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REVISIÓN – Excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender el patrimonio público / ACCION DE REVISIÓN - Legitimación en la causa / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Para efectos pensionales / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Cálculo en la liquidación de la pensión de jubilación corresponde a una doceava parte La acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo. […] Dicha revisión no puede ser invocada por cualquier órgano estatal sino por el contrario, la legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.[…] Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales, es preciso anotar que dada la periodicidad de su causación y pago anual, su inclusión en la base de liquidación debe hacerse de forma proporcional, esto es, en una doceava
parte (1/12), que sería equivalente al valor mensual de la misma, si se tiene en cuenta que para las liquidaciones pensionales lo que interesa es el promedio de lo devengado por el servidor. Por consiguiente, para el cálculo de dicha bonificación ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el cien por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00509-00(1012-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Demandado: JULIA MERCEDES CHIAPPE GALVIS.
Referencia: EL FACTOR BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN ES DE UNA DOCEAVA (1/12) PARTE Y NO DEL CIENTO POR CIENTO (100%) DE TAL PRESTACIÓN. SE DECLARA
FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN Y SE PROFIERE SENTENCIA DE
REEMPLAZO
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta1 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 31 de marzo de 2011, que revocó el fallo de fecha 3 de diciembre de 2009 del juzgado trece administrativo de Bucaramanga y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 60221 del 27 de diciembre de 20072 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación de la señora Julio Mercedes Chiappe Galvis con inclusión del cien por ciento (100%) del valor correspondiente a la bonificación por servicio. Del recurso extraordinario de revisión3.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderada judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual, invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto.
3. Como sustento de la causal invocada señaló que no comparte la decisión del adquem, en tanto que ordenó el computo de la bonificación por servicios prestado 1 Acción presentada en fecha 21 de marzo de 2013, tal como consta a folio 253 vto del cuaderno principal. 2 Acto administrativo emitida por CAJANAL por medio de la cual, negó la reliquidación de la pensión de la señora Julia Mercedes Chiappe Galvis. 3 Obra a folios 240 al 253 del cuaderno principal. en un cien por ciento (100%), desconociendo el precedente existente sobre el particular que establece que dicha prestación se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado, de manera que para la liquidación de pensiones de la rama judicial debe computarse la bonificación por servicios prestados en una doceava parte.
4. Indica que el Tribunal Administrativo de Santander procedió de manera contraria al antecedente jurisprudencial al ordenar reliquidar la pensión de la señora Julia Mercedes Chiappe Galvis con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%, decisión que no puede mantenerse incólume, como quiera que la misma implica la destinación de recursos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes a derecho.
Contestación del recurso extraordinario.
5. La señora Julia Mercedes Chiappe Galvis por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones de la misma al señalar que el fallo cuestionado se profirió con fundamento en la interpretación de normas y con base en la jurisprudencia vigente para la época en que se emitió dicho fallo, la
cual sostenía como tesis válida que, al para el año de bonificación, esta se debía liquidar al 100% y no 1/12 parte, porque solo se pagaba una vez se cumplía el año de servicio. En esa medida, el cambio de interpretación de la norma no puede modificar lo que ya fue objeto de debate y discusión dentro de un proceso finiquitado, en tanto que se adquirió el derecho a una reliquidación con base en una decisión judicial, de manera que, los emolumentos que se causaron y se siguen causando hacen parte del patrimonio de la personal natural, constituyendo ello derechos adquiridos que no pueden ser variados.
6. Finalmente, alegó la protección de derechos de estirpe constitucional tales como una pensión digna, protección especial a la mujer de la tercera edad y aplicación del principio de buena fe. Respecto del primero de los mencionados, no esbozó argumento alguno frente a su situación particular sino que se limitó a trascribir el artículo 48 de la Carta Superior; En lo atinente al segundo, manifestó que es una mujer de 71 años de edad que trabajó más de 30 años al servicio del Estado y que requiere de la aplicación de normas favorables a su situación y, por último, adujo que acudió ante los estrados judiciales amparada en el principio de 4 Ver folios 323 al 328 del cuaderno principal. buena fe a fin de pretender la reliquidación de su pensión con fundamentos en normas que regulaban la materia y la jurisprudencia que en ese entonces otorgaban el derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
7. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de
la Sala fue interpuesta el 21 de marzo de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem5.
8. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20036.
Problema jurídico.
9. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 31 de marzo de 2011 se encuentra inmersa en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si la señora Julia Mercedes Chiappe Galvis tiene derecho a que le incluyan en la reliquidación pensional el cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios o si por el contrario, dicha prestación solo debe ser computada en una doceava (1/12) parte. 5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».
10. Con el objeto de presentar un análisis sistemático y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. La causal de revisión invocada; 2. De la bonificación por servicio prestado y el porcentaje que procede incluir en materia pensional. 3. Finalmente, resolver el caso concreto.
De la causal de revisión invocada.
11. La acción prevista en la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del
tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»7. Negrillas fuera de texto
12. La acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo. 7 Apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C835 de 2003. M.P.: Jaime Araujo Rentería, en tanto «[…] resulta
lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.»
13. En la exposición de motivos que dio origen a la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación8».
14. Es decir, la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se
eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.
15. Dicha revisión no puede ser invocada por cualquier órgano estatal sino por el contrario, la legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 69 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200910 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.
De la bonificación por servicio y el porcentaje que procede incluir como factor de salario para la pensión.
16. Es menester precisar el contenido de aquellas disposiciones normativas que encuentran relación directa con la bonificación por servicios prestados y su inclusión en la base de liquidación para pensiones. Es así como a través del 8ttps://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xpexm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 9 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 10 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias».
Decreto Ley 1042 de junio 7 de 197811, se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, normatividad que en su artículo consagró como factor de salario la bonificación por servicios. La descripción normativa es del siguiente tenor: «Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios
Son factores de salario: […] g) La bonificación por servicios prestados.»
17. De igual forma, el artículo 45 del citado decreto prevé la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: «Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la
bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio».
18. Ahora bien, en esa misma vigencia, a través del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, el presidente de la república, en ejercicio de facultades extraordinarias, fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
En tal sentido, en el artículo 4512 de la citada norma estableció que para efectos del reconocimiento y pago de cesantías y pensiones a que tuvieran derecho los servidores destinatarios del referido decreto, los factores a tener en cuenta en las 11 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 12 «Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: […] g) La bonificación por servicios prestados; respectivas liquidaciones serían la asignación básica mensual; los gastos de representación; las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad; el trabajo suplementario (entiéndase horas extras, dominicales, feriados, entre otros); los auxilios de alimentación y trasporte y la bonificación por servicios prestados.
19. Así mismo, debe mencionarse que por medio del Decreto 247 del 4 de febrero de 199713, se creó la bonificación por servicios prestados para los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos del artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, es decir, un emolumento independiente de la asignación básica cuyo reconocimiento y pago se causaría cada vez que se cumpliera un (1) año continuo de labor en la entidad. De la citada norma se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada también para los servidores de la rama judicial como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.
20. Con fundamento en el derrotero normativo antes referenciado, se tiene que: i) La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al servidor cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en la misma entidad; ii) que a partir del año 1997, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a la bonificación por servicios prestados; iii) la bonificación por servicios prestados es independiente a la asignación básica y no será acumulativa y iv) la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales.
21. Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales, es preciso anotar que dada la periodicidad de su causación y pago anual, su inclusión en la base de liquidación debe hacerse de forma proporcional, esto es, en una doceava parte (1/12), que sería equivalente al valor mensual de la misma, si se tiene en cuenta que para las liquidaciones pensionales lo que interesa es el promedio de lo devengado por el servidor. Por
consiguiente, para el cálculo de dicha bonificación ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el cien por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente. 13 por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
22. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, dentro del expediente No. 5244, que al calcularse el monto de la pensión, se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente.
Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Subsección B de la Sección Segunda, como la del 29 de junio de 2006, Magistrado Ponente doctor Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que «como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional»14 y en sentencia del 8 de febrero de 2007 al señalar que: «Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100% del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado
cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios. Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la 1/12 parte de la bonificación por servicios, es correcta»15 Negrillas fuera de texto.
23. Dicho criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, tal como se observa en la sentencia de la subsección B de la sección segunda de esta corporación de fecha 6 de agosto de 2008, en la cual se sostuvo lo siguiente: «En cuanto al factor de “bonificación por servicios prestados”, está probado que el actor la devengó en el último año de servicios; sin embargo, la Caja no lo tuvo en cuenta para liquidar su pensión; situación que permite acceder a las pretensiones de la demanda en ese aspecto, como bien lo hizo el a quo.
No obstante, la Sala adicionará la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que dicho factor debe incorporarse a la base de liquidación pero de manera proporcional, esto es, en una doceava parte de su valor total, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Estado».16 (Se resalta). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con
radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) 15 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación número 25000 23 25 000 2003 06486 01, número interno 1306-2006, M.P. Alberto Arango Mantilla. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicación: 25000 23 25 000 2002 12846 01, número interno: 0640-08. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
24. Tal postura fue reiterada por esa subsección entre otras, en la providencia que se cita a continuación: «Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual17.
25. El anterior recorrido jurisprudencial se justifica en la medida que la demandada alega que la sentencia cuestionada fue proferida de acuerdo al marco legal y atendiendo la línea jurisprudencial que para la épocaentiéndase 2011-, existía o se encontraba vigente, en tratándose del porcentaje que debía incluirse para el reconocimiento pensional. No obstante, tal aspecto, desde sus
inicios, fue decidido jurisprudencialmente en el sentido antes descrito, el cual ha sido pacífico y reiterado por el Consejo de Estado18 y de él se puede concluir, en últimas, que el monto total reconocido por ese concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y ello justifica que su inclusión dentro de la base salarial para liquidar la pensión de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tan solo sea en una doceava parte. Del caso concreto.
26. Es importante precisar, a efecto de resolver el problema jurídico planteado, que la UGPP acepta la decisión del Tribunal Administrativo de Santander en cuanto a la reliquidación pensional efectuada a la demandada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, es decir, «en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio,
17 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho», sentencia del 14 de agosto de 2009, radicación: 25000 23 25 000 2005 03346 01, número interno 1508-08, M.P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 18 Ver, entre otras, sentencias del 29 de junio de 2006, referencia: 7559-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro; 22 de noviembre de 2012, radicación 25000 23 25 000 2008 00393 01, número interno: 1364-11, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; del 4 de mayo de 2017, radicación: 73001 23 33 000 2013 00479 01, número interno: 2384-14, M.P. William Hernández Gómez; 28 de septiembre de 2017, radicación: 52001 23 33 000 2013 00076 02, número interno: 3098-16, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 9 de noviembre de 2017, radicación: 05001 23 33 000 2012 00816 02, número interno: 0371-17, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 19 de abril de 2018, radicación: 52001 33 33 000 2014 00578 01, número interno: 1283-16, M.P. Cesar Palomino Cortes. teniendo en cuenta como factores para la liquidación todo lo devengado19», de manera que, no discute o cuestionada aspecto alguno relacionado con el régimen aplicado.
27. Entonces, lo controvertido por el ente previsional se circunscribe al porcentaje que debe computarse del factor salarial denominado bonificación por servicio prestado, en la medida que el fallo cuestionado ordenó que se incluyera el cien por ciento (100%) de dicha prestación para efecto de la reliquidación
pensional de la accionada, siendo que, a juicio del ente previsional debió ser únicamente una doceava (1/12) parte.
28. En esa medida, el argumento de la entidad demandante sobre el cual edifica la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consiste en que la pensión de jubilación reconocida a la señora Julia Mercedes Chiappe Galvis se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la ley, comoquiera que pese a que en aplicación del régimen especial contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 esa prestación se liquida con base en el salario más alto devengado en el último año de servicios, para tal efecto no procede incluir la bonificación por servicios prestados en un cien por ciento (100%), pues su reconocimiento se hace cada vez que el empleado cumple un año de servicios y, por ende, su inclusión para efectos pensionales debe corresponder solo a una doceava parte.
29. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a examinar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Julia Mercedes Chiappe Galvis contra la Caja Nacional de Previsión Social, en la cual, la citada corporación revocó el fallo de fecha 3 de diciembre de 2009 del juzgado trece administrativo de Bucaramanga y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 60221 del 27 de diciembre de 200720 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación de la señora Julio Mercedes Chiappe Galvis con inclusión del cien por
ciento (100%) del valor correspondiente a la bonificac
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