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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00515-00(1019-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00515-00(1019-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Marco normativo / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Revisión de sentencias proferidas por fuera de los límites establecidos en la norma causando un detrimento patrimonial al estado / BONIFICACION POR COMPENSACION - Para efectos pensionales debe ser liquidada en una doceava parte y no en el cien por ciento de lo devengado / PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Improcedente. Percibidos de buena fe La bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. las directrices que ofrecen tanto el decreto de creación de la bonificación por servicios prestados, como el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el artículo 6º Decreto 1160 de 1947, sumadas a la tesis jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda de esta Corporación, son suficientes para demostrar que el pago ordenado por la decisión cuestionada y realizado por la Caja Nacional de Previsión al demandado supera los límites admitidos por la ley, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión debe prosperar. La modificación solamente se dirige hacia el porcentaje de la bonificación por servicios prestados, que debe ser liquidada por doceavas partes y no con el 100%

como le fue reconocido, pues como ya se ha explicado, así liquidado este factor, vulnera el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que los pagos fueron efectuados y recibidos de buena fe, a lo que se suma que los efectos de la sentencia son hacia el futuro o ex nunc, los cuales entrarán a regir transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL B / DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00515-00(1019-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONSTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: GERARDO ALBERTO JAMUACA HIDALGO

Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia de 28 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con el

fin que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1.- Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor Gerardo Alberto Jamuaca Hidalgo contra la Caja Nacional de Previsión Social, que confirma el fallo dictado el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto dentro del proceso radicado con el No. 200700038. 2.- Declarar que el señor Gerardo Alberto Jamuaca Hidalgo no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados. 3.- Condenar al señor Gerardo Alberto Jamuaca Hidalgo a reintegrar los valores cancelados por concepto de reliquidación de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 28 de enero de 2011, que confirma el fallo dictado el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, dentro del proceso radicado con el Nº 2007-00038. I.-. ANTECEDENTES 1.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Gerardo Alberto Jamuaca solicitó declarar la nulidad de la Resolución 32666 del 19 de octubre de 2005 por la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $ 1.245.483 pesos efectiva a partir del primero de octubre de 2005, y la Resolución 0617 de 25 de enero de

2006, por el cual se resolvió el recurso de reposición, ambas proferidas por

CAJANAL.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó pagar a favor del demandante una asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, además de incluir la totalidad de los factores salariales y el 100% de lo certificado por concepto de bonificación de servicios. 2.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2010, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y señaló que la bonificación de servicios prestados deberá incluirse en la base de liquidación en proporción al 100% del valor percibido en el mes correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a CAJANAL reliquidar y pagar el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor Gerardo Alberto Jamuaca Hidalgo a partir del 4 de mayo de 2006, incluyendo en la cuantía del 75% el factor salarial correspondiente a la bonificación por servicios prestados en proporción del 100% del valor percibido en el último año. 3.- Recurso de apelación Cajanal EICE formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que la bonificación por servicios prestados al no ser un factor que se perciba mensualmente, no puede tomarse en un 100% sino en su doceava parte por constituirse esta prestación anualmente, razón por la cual solicitó revocar la sentencia en todas sus partes. 4.- Sentencia objeto de revisión. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia el 28

de enero de 2011, a través de la cual confirmó el fallo de 12 de marzo de 2010 emitido por el Juzgado 7 Administrativo de Pasto mediante el cual ordenó reliquidar y reajustar el valor de la pensión del señor Gerardo Alberto Jamuaca Hidalgo. Indicó que la norma es clara al establecer que la liquidación se efectuará con la asignación más alta devengada en el último año de servicios y en relación con la bonificación anual de servicios, determinó que es una prestación anual y que este tipo de prestaciones por tratarse de pagos anuales, se hacen inescindibles y por tanto deben ser reconocidas como tal. 5.- El recurso extraordinario de revisión. La parte recurrente invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b-) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031, al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Gerardo Alberto Jamuaca, dispusieron que el cómputo de la bonificación por servicios prestados debía liquidarse sobre un 100%, desconociendo la jurisprudencia de esta Corporación. Resaltó que conforme a las pruebas que se anexan al expediente es claro que el señor Jamuaca Hidalgo laboró más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, por lo cual, se le aplica el Decreto 546 de 1971, y que las pensiones que se rigen por tal estatuto equivalen al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio, tal como se decretó, lo que se

discute y motiva el recurso extraordinario de revisión es la decisión de ordenar el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, en tanto se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia que la misma se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado. 1 “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” 6.- Contestación del recurso A través de apoderado el señor Gerardo Alberto Jamuaca Hidalgo contestó el recurso extraordinario de revisión, indicando que el mismo fue presentado de manera extemporánea, toda vez que la fecha de radicación es del 11 de marzo de 2013, es decir dos días después de la fecha máxima de interposición que era el 9 de marzo de 2011. De otro lado, sostuvo que el monto pensional con el cual fue liquidado el demandado es un monto racional, como quiera que en ningún momento excede la cuantía legal ni genera un detrimento en el erario ya que el valor de la reliquidación no supera los 5 SMMLV. Finalmente manifestó que las sentencias recurridas no son decisiones aisladas sino que encontraron sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en

la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. En el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. 2.- Problema jurídico. En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber confirmado la inclusión en la liquidación pensional del señor Gerardo Alberto Jamuaca Hidalgo, de la bonificación por servicios prestados en porcentaje del 100%, vulnerando con ello los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971. 2.1. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión, como por ejemplo que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se

produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a una decisión distinta. La cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud del cual se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, fuera necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura. En este orden de ideas, se insiste que tal medio de impugnación no constituye una

tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio, esto tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 2.2.- Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar que para la Sala no es de recibo lo manifestado por el apoderado del demandado, cuando sostiene que el recurso extraordinario de revisión, es extemporáneo, por cuanto la fecha de radicación fue 11 de marzo de 2013, es decir dos días después de la fecha máxima de interposición la cual era el 9 de marzo de 2011. Frente al particular, la Subsección ha tenido oportunidad en pronunciarse y ha sostenido lo siguiente: “En el caso de la UGPP debe aplicarse la regla jurisprudencial prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA en concordancia con las previstas en la Ley 797 de 2003, según corresponda. El inciso último del artículo 251 del CPACA, regula que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.2 La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-427 de 2016, frente al tema unificó, entre otros aspectos, el siguiente: «SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha

en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal EICE-.»3 (Subrayado de la Sala). (b) La regla jurisprudencial se sustentó en el hecho de que la ejecutoria de la providencia judicial, en el caso de la UGPP, no puede servir como referente para determinar la caducidad del recurso de revisión, en atención al estado de cosas 2 «Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Negrillas de la Sala). 3 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. inconstitucional que afrontaba Cajanal. Situación reconocida por dicha Corporación en las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008, en las que se advirtió del problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa de la entidad suprimida. De acuerdo con lo anterior, se estimó que el plazo para acudir a

la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, debe contarse a partir de la fecha en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades. Bajo el anterior marco, considera esta Subsección que la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, exclusivamente, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 dentro de los cinco años siguientes a ésta última fecha, resulta razonable y proporcionada. Ello, con fundamento en el reconocimiento del estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba la Caja Nacional de Previsión Social y que llevó a que esta fuera liquidada y suprimida según el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y con la finalidad de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y de defensa de la UGPP. De lo anterior se concluye que, en el preciso caso de la UGPP, esta tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 20184. Con fundamento en lo anterior, el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto fue interpuesto oportunamente. 3.- Resolución del Caso concreto

La apoderada de la entidad, motivó el recurso de revisión en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legítimamente aplicables” 4 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. El fundamento del recurso, como se indicó en líneas anteriores, se centra en que la entidad profirió un acto de ejecución, en cumplimiento de la sentencia, en donde incluyó la bonificación por servicios como factor salarial en un porcentaje del 100%, lo que transgrede en su sentir, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971, además de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha resuelto que tal factor debe incluirse por doceavas partes. 3.1.-De la bonificación por servicios Para contextualizar el factor de la bonificación por servicios, la Sala considera necesario precisar que el Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 425, indica que forman parte del salario, además de la asignación básica mensual6, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las primas, las bonificaciones, los viáticos y otros elementos de los cuales algunos constituyen factor salarial y otros

no7. Las prestaciones sociales, a diferencia del salario, han sido determinadas por el legislador para cubrir las necesidades del trabajador ocasionadas a lo largo de la relación laboral y no retribuyen directamente el servicio prestado. Estas pueden estar representadas en servicios, dinero u otros beneficios, con los cuales se busca cobijar las eventualidades a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Ahora bien, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Decreto 247 de 1997 creó la bonificación por servicios, de la siguiente manera: (…) Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial 5 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 6 Artículo 13 del Decreto 1042 de 1978. Está determinado por sus funciones y responsabilidades, conocimientos y experiencia, requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y el nivel. 7 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las

altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. (…). De lo anterior, se colige que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,8 sostuvo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para

efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. En efecto para calcular la bonificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 19789 debe entenderse que su inclusión en la 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 9 Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponda a una mesada, es decir, una doceava (1/12) parte, toda vez, que su pago se realiza anualmente. Frente al particular esta corporación ha señalado lo siguiente: 10 […] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.11

[…] En orden a lo expuesto, las directrices que ofrecen tanto el decreto de creación de la bonificación por servicios prestados, como el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el artículo 6º Decreto 1160 de 1947, sumadas a la tesis jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda de esta Corporación, son suficientes para demostrar que el pago ordenado por la decisión cuestionada y realizado por la Caja Nacional de Previsión al señor Gerardo Alberto Jamuaca Hidalgo supera los límites admitidos por la ley, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión debe prosperar. Ahora bien, es pertinente advertir que ni el derecho pensional que le fue reconocido al señor Jamauca Hidalgo, ni su régimen de transición, como tampoco el régimen especial de la Rama Judicial y menos los factores salariales que hacen parte de su pensión, resultarán afectados con esta decisión. La modificación empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Ssegunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-0032301(2117-12), Actor: Martha Lucía López Mora. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. solamente se dirige hacia el porcentaje de la bonificación por servicios prestados, que debe ser liquidada por doceavas partes y no con el 100% como le fue reconocido, pues como ya se ha explicado, así liquidado este factor, vulnera el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2.- Del reintegro de las sumas pagadas La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP solicita que se ordene al demandado el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la liquidación de su pensión de jubilación de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 28 de enero de 2011, que confirmó el fallo dictado el 12 de marzo de 2010 por el

Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto. Para la Sala lo anterior no es de recibo, toda vez que los pagos fueron efectuados y recibidos de buena fe, a lo que se suma que los efectos de la sentencia son hacia el futuro o ex nunc, los cuales entrarán a regir transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta decisión12. En orden a lo expuesto, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor Gerardo Alberto Jamauca excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. Bajo ese entendido, la Sala revocará parcialmente, y solo respecto del factor anotado, el fallo del 12 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, el cual fue confirmado por la sentencia del 28 de enero de 2011 proferido el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar, ordenará su reliquidación por doceavas partes, como se indicará en la sentencia de reemplazo. 12 De acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación SU 427-16, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

4. SENTENCIA DE REEMPLAZO 4.1.- Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Gerardo Alberto Jamauca, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 32666 de 2005, 617 de 25 de enero de 2006 que no tuvieron en cuenta para el cálculo pensional, el 100% de lo certificado por concepto de bonificación por servicios, devengado durante el último año. Asimismo, pidió el reconocimiento del silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 del C.C.A., respecto de la petición radicada en CAJANAL el 26 de octubre de

2006, en la cual solicitó tener en cuenta para el cálculo de la asignación mensual más elevada, una proporción del 100% de lo certificado por bonificación del servicios en el último año laborado por el actor, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo. A títu

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