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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00516-00(1020-13)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00516-00(1020-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Norma aplicable / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. (…). Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 7 de marzo de 2013 (f. 220 vuelto c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]».NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 28 de septiembre de 2016, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 0068-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA PROFERIDA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia del Consejo de Estado / ASUNTOS DE CARÁCTER LABORAL – Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado La competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las precitadas disposiciones, se

observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de febrero de 2011, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación con inclusión en el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuantía del derecho exceda lo legal o convencional / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – Liquidación con el 100% de la bonificación de servicios / BONIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es factor de liquidación pensional en una doceava parte La Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, en la medida en que la cuantía de la pensión de jubilación de la señora Elvia Aza de Guarguati excede el monto legalmente permitido, al ordenar el Tribunal Administrativo de Santander la inclusión en su ingreso base de liquidación de un porcentaje mayor del factor salarial de bonificación por servicios prestados (100%), cuando lo correcto era una doceava parte, por lo que se infirmará dicha providencia para proceder a dictar la de reemplazo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / DECRETO 546

DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RESTITUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Sujeta a la prueba de la mala fe del pensionado en la obtención del derecho En lo concerniente a que se ordene a la señora Elvia Aza de Guarguati pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos de más por ella, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó ella para obtener la reliquidación pensional con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, ya que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese reajuste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00516-00(1020-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ELVIA AZA DE GUARGUATI Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados Actuación: Decide recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 contra la sentencia de 17 de febrero 1 Folios 207 a 220 c. ppal. 2 de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, mediante la cual revocó el fallo de 18 de diciembre de 2009 del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Bucaramanga, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a estas.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 136 a 143 del expediente ordinario). La señora Elvia Aza de Guarguati, mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la

anulación de (i) la Resolución 260 de 2 de marzo de 2007, por la cual, en cumplimiento de una decisión judicial, se incluyó en la base de liquidación pensional una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, y (ii) el acto administrativo ficto respecto de la petición de 16 de agosto de 2007 consistente en reliquidar su pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados que devengó durante el último año laborado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluida la bonificación por servicios prestados en un 100%, a partir del 19 de enero de 2001, y pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató la señora Elvia Aza de Guarguati que en atención a que laboró por más de 20 años en la Rama Judicial, mediante Resolución 18850 de 31 de julio de 2001, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 19 de enero de 2001, «[…] sin tener en cuenta el régimen para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Publico [sic]». Que mediante tutela se ordenó a la extinguida Cajanal incluir en su mesada pensional las doceavas partes de las primas, lo cual fue acatado con Resolución 11435 de 19 de junio de 2003, reliquidada con Resolución 260 de 2 de marzo de

2007, sin embargo, en ese acto administrativo se tuvo en cuenta una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, factor salarial que debió haberse incluido en un 100%, por lo que pidió el 16 de agosto de 2007 de esa entidad dicho reajuste, frente a lo cual la Administración guardó silencio.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 17 de febrero de 2011 (ff. 358 a 376 del expediente ordinario), revocó el fallo de 18 de diciembre de 2009 del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Bucaramanga3, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a estas, al considerar que «[…] la

2 Folios 358 a 376 del expediente ordinario. 3 Folios 237 a 243 del expediente ordinario. 3 bonificación por servicios en los términos en que fue creada, se consolida una vez el empleado cumple un año de servicios, de tal manera que antes de su consolidación, el empleado s[o]lo tiene una expectativa sobre su causación y en el evento en que el empleado se retire del servicio con anterioridad al cumplimiento de dicho requisito, no tiene derecho al pago de suma proporcional alguna, pues […] el derecho no se causa por tiempo proporcional sino por la totalidad del tiempo requerido». Que por lo expuesto, y conforme al pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado el 11 de marzo de 20104, «[…] la inclusión de las bonificaciones que se causan de forma periódica y que no son susceptibles de pagarse proporcionalmente al tiempo de servicio, tales como la bonificación especial –

quinqueniode la cual gozan los empleados de la Contraloría General de la República, o la bonificación por servicios de que trata el [D]ecreto 247 de 1997 prevista para los empleados de la Rama Judicial, como factores de salario para calcular el monto de la pensión debe hacerse en un 100% […]». Por lo anterior, dispuso reajustar «[…] la pensión de jubilación d[e la] acto[ra] incluyendo como factor de liquidación el 100% de la bonificación por servicios devengada en el último año de servicio», y declaró «[…] la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 16 de agosto de 2004 […]», toda vez que la petición la presentó el 16 de agosto de 2007.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 7 de marzo de 2013 (ff. 207 a 220 c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que «[l]o que no se comparte y motiva la acción de revisión instaurada, es la decisión de ordenar el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, pues desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que la misma se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que

se va causando mes a mes durante el año laborado». Cita apartes de las siguientes sentencias, que constituyen precedente respecto del tema: (i) de 29 de junio de 2006, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05); (ii) de 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-0002003-06486-01 (1306-06); (iii) de 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08); y (iv) de 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08). 4

Expediente: 25000-23-25-000-2006-01195-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

4 Concluye que «[c]onforme con lo expresado en las providencias antes citadas, es claro que para la liquidación de pensiones de la Rama Judicial, debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues en tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte»; por lo tanto, «[e]n contravía del antecedente jurisprudencial antes relatado, procedió el Tribunal Administrativo de Santander al emitir la sentencia de 17 de febrero de 2011 […], en tanto ordenó

computar la bonificación por servicios prestados en un 100%».

IV. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de 20 de marzo de 2014 (ff. 230 y 231 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la señora Elvia Aza de Guarguati y al señor procurador delegado ante esta Corporación. La señora Elvia Aza de Guarguati (ff. 312 a 322 c. ppal.), a través de apoderado, alega la improcedencia del presente recurso, toda vez que pese a que se invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que «[…] el monto pensional con el cual fue reliquidad[a] […], es un monto racional, toda vez, que en ningún momento excede la cuantía legal ni genera un detrimento en el erario público [sic] ya que el valor de la reliquidación no supera los cinco salarios mínimos legales vigentes para el año 2000, fecha de efectividad de [su] pensión […]». Que «[…] el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia objeto del presente recurso, dio plena aplicación al lineamiento jurisprudencial vigente al momento de emitir el fallo[5], puesto que mantuvo la posición incluyendo el 100% de la Bonificación por Servicios, de conformidad con la posición que […] manejaba el H. Consejo de Estado […]», criterio que dicha Corporación «[…] como máxime [sic] autoridad contenciosa administrativa había planteado respecto a la Bonificación especial o quinquenio en la Contraloría, por tanto, en ningún momento se desconoció la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicables».

Asimismo, que existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la UGPP «[…] se constituye en la parte accionante en este proceso, […] [pero] no es competente para presentar la […] acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece claramente que la acción de revisión debe ser ejercida a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». Que «[…] de llegar a prosperar la presente acción, […] estaríamos frente [a] una inseguridad desbordante, respecto de los pronunciamientos que en materia prestacional ha emitido el Honorable Consejo de Estado, así como los diferentes Tribunales Administrativos, razón por la cual no es admisible lo manifestado por la parte accionante […]». 5 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno 0091-09. 5 Reitera que «[…] existen precedentes jurisprudenciales sentando por las Altas Cortes, en relación con los factores de salario que se causan por año cumplido y que no son susceptibles de pago proporcional o mes a mes, como ocurre con la Bonificación especial o quinquenio que se le pagan a los funcionarios de la Contraloría General de la República y que tiene la misma razón de ser con la “Bonificación por servicios” que se le paga anualmente a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Publico». Período probatorio. A través de proveído de 24 de junio de 2016 (ff. 335 y 336 c.

ppal.), se niega la prueba solicitada por la parte demandante, encaminada a obtener «[…] el expediente 68001-33-31-003-2008-00052-01, comoquiera que ya se allegó el original en condición de préstamo […]».

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 7 de marzo de 2013 (f. 220 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2011 (ff. 358 a 376 del expediente ordinario), notificada por edicto fijado del 28 de febrero al 2 de marzo de ese año (f. 355 del expediente ordinario).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación6 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»7 (2 de julio de 2012). Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00; actor: Jairo Luis Polanía Carrizosa, recurso extraordinario de revisión-impedimento. 7 Artículo 308 del CPACA. 6 de 20168, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo9, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 7 de marzo de 2013 (f. 220 vuelto c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3.°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]».

5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1.°). Por su parte, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión10. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. 8 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (0068-2013). 9 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de

revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 10 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 7 Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las precitadas disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de febrero de 2011, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación con inclusión en el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó el fallo de 18 de diciembre de 2009 del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de

Bucaramanga, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a estas. 5.3 Término para su interposición. La Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003, magistrado Jaime Araújo Rentería, declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», contenida en los incisos 1.° y 3.° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que aclaró que mientras el legislador establece un nuevo plazo para incoar el recurso extraordinario de revisión, «[…] se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso». Así las cosas, se tiene que el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establecía como término para interponer el recurso extraordinario de revisión dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla el plazo máximo de un año siguiente a la ejecutoria de aquella. Por su parte, el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP), que modificó el 40 de la Ley 153 de 188711, dispone: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y

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Que prescribía: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». 8 las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En este orden de ideas, las leyes procesales son de aplicación inmediata, salvo para (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren empezado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii) las notificaciones en curso, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los términos o se realizó la respectiva actuación. Así las cosas, como los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron aquellos, para decidir si es oportunamente presentado o no un recurso extraordinario de revisión, se debe verificar en la jurisdicción contencioso-administrativa si es el CCA o el CPACA el que se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de

dicho mecanismo, de tal forma que hasta el 1.º de julio de 2012, se tendrán 2 años para incoarlo (CCA) o, de lo contrario, se contará con tan solo 1 año a partir del 2 de los mismos mes y año, ya que a partir de esa fecha entró a regir el CPACA. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 7 de marzo de 2011, es decir, en vigor del CCA, que prevé un término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado, toda vez que se incoó 7 de marzo de 2013 (f. 220 vuelto c. ppal.). 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero precisar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», dispone: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador

General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado 9 de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables12. El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio impugnatorio sui generis, por su creación y referirse, de manera puntual, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.5 Legitimación en la causa por activa. La señora Elvia Aza de Guarguati alega que la UGPP «[…] no es competente para presentar la presente acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece claramente que la acción de revisión debe ser ejercida a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General

de la Nación». Al respecto, resulta oportuno anotar que conforme a la preceptiva del inciso 1.° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el mentado recurso extraordinario procede a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la nación. No obstante, el Decreto 5021 de 2009, vigente al momento de la interposición del recurso extraordinario de revisión13, dispuso en su artículo 6.º (numeral 6) como una de las funciones a cargo de la UGPP, la de «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Por lo tanto, en el asunto sub examine se tiene que a la UGPP la habilita la norma 12 Frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. 13 Puesto que dicha normativa fue derogada por el Decreto 575 de 2013, sin embargo, aquel conservó en su artículo 6.º (numeral 6) la función de «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» en cabeza de la UGPP. 10 para presentar el recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de lo que se colige la legitimación en la causa por activa.

5.6 Caso concreto. En el presente asunto se tiene que la UGPP en Liquidación invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistente en «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», por cuanto la sentencia materia de este recurso revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas, y en tal sentido, ordenar la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% para calcular el monto de la pensión de jubilación de la señora Elvia Aza de Guarguati, pese a que debe ser en una proporción equivalente a una doceava parte. Sea lo primero anotar que el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protec

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