CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00517-00(1021-13)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00517-00(1021-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNCausal primera / PRUEBA RECOBRADARequisitos / SENTENCIA PENAL La exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica(…) Adicionalmente, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso, fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. (…) En el proceso no se indicó que la sentencia que se pretende arrimar como prueba hubiese estado extraviada, circunstancia necesaria para que proceda la causal invocada, y que tan solo se hubiera encontrado o hubiera regresado a manos del actor, hasta después de emitida la sentencia de segunda instancia del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; a juicio de la Sala, se trata sencillamente de un pronunciamiento judicial que se emitió en el interregno del proceso contencioso administrativo, pero no hay prueba de que hubiera estado desaparecido y que el actor tan solo lo hubiera encontrado con posterioridad al fallo objeto del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Computo del término de interposición / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN La norma que rige el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es aquella que «se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo»; de manera que en el caso bajo análisis, como la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario, cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2012, es decir, en vigencia del CPACA, el término para radicar la demanda era de 1 año, establecido en esa normativa, por lo tanto, vencía el 10 de agosto de 2013 y como la demanda de revisión se radicó el 1 de marzo de 2013, se debe concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 INCISO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00517-00(1021-13)
Actor: RUBÉN DARÍO VARGAS MARÍN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Rubén Darío Vargas Marín, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se revocó la sentencia del 12 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por este en contra de la
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el señor Rubén Darío Vargas Marín, por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida el 24 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual revocó la sentencia favorable emitida el 12 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 150002331000-200402677-00.
Con fundamento en lo anterior, solicitó proferir sentencia en la que se acojan, en su integridad, las pretensiones de la demanda, esto es, que se anule el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, se reintegre a su cargo o a uno de
mayor jerarquía, se le paguen los salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones de acuerdo a lo expresado en la demanda primigenia. 2 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Al señor Rubén Darío Vargas, estando ejerciendo el cargo de subcomisario, se le abrió una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación Delegada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, junto con otros oficiales, por el presunto hecho punible de concierto para delinquir dentro del radicado 15769-31-04-002-2006-00004-01. El Director de la Policía Nacional una vez enterado de la investigación profirió las Resoluciones 01268 y 01471 del 10 y 23 de junio de 2004 en las que decidió retirar y suspender del ejercicio de funciones y atribuciones al señor Vargas Marín, esta última con consecuencias económicas a partir de 21 de mayo de 2004, la cual fue modificada posteriormente, aclarando que el periodo de suspensión era el comprendido entre la fecha de la medida de aseguramiento y el 11 de junio de 2004. El demandante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 01268 del 10 de junio de 2004, proferida por el Director General de esta Fuerza, a través de la cual, se dispuso su retiro del servicio activo por voluntad de la dirección general, y como consecuencia de ello, solicitó el reintegro a su cargo y grado o a
otro de mayor jerarquía, el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, los incrementos de ley y la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales. El 12 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando el restablecimiento del derecho, decisión que fue apelada por la entidad demandada. El 24 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó íntegramente la decisión del juzgado señalando que los actos discrecionales no requieren de 3 motivación. La verdadera situación de retiro del señor Rubén Darío Vargas Marín, no fue la llamada a calificar servicios por actos discrecionales, sino como se puede ver en las Resoluciones 01471 y 02146 de 23 de junio y 10 de septiembre de 2004 el origen fue el proceso penal que cursaba en su contra, tan es así que en las resoluciones se menciona la medida de aseguramiento que profirió la Fiscalía Delegada en Derechos Humanos. El proceso al cual fue vinculado el señor Vargas Marín fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal de Sogamoso bajo el radicado 15769-31-04-002-200600004-01, que en primera instancia absolvió a los procesados y ante la apelación por parte de la fiscalía asumió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo quien, finalmente, declaró la prescripción de las conductas investigadas, quedando como precedente la absolución del señor Vargas Marín.
La decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá es violatoria de los derechos fundamentales del demandante, comoquiera que su retiro jamás se debió a actos discrecionales por calificar servicios sino que, por el contrario, se trató de una baja por existencia del proceso penal que cursaba en aquella época y que generó, entre otras cosas, la suspensión del cargo mucho antes del retiro, lo que dejó el interrogante en cuanto a si el funcionario se encontraba retirado o suspendido o si fue retiro como consecuencia de la suspensión. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado del demandante invocó la causal consagrada en el primer numeral del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de procedencia de la causal señalada, esto es, la de haber recobrado una prueba después de la finalización del proceso, el demandante manifestó que el verdadero motivo de la decisión tomada por el Director de la Policía Nacional de retirar del servicio al señor Vargas Marín, fue la existencia de un proceso penal en donde se le había librado una medida de aseguramiento. 4 Insistió en que cuando el Tribunal Administrativo de Boyacá asumió el conocimiento del recurso de alzada, ya se había dictado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso sentencia donde el demandante había sido absuelto por los cargos de concierto para delinquir, la que se anexó en su momento en los alegatos de conclusión para su estudio, pero que no se tuvo en cuenta por parte de esa Corporación. Posteriormente, y debido a que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación respecto de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal de
Sogamoso, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió prescribir las conductas investigadas en contra del señor Vargas Marín, documentos que en ningún momento pudieron ser aportados al proceso administrativo para que fueran objeto de conocimiento. Por otro lado, señaló que los fines que originaron el retiro del actor nunca se fundaron en una decisión discrecional, la cual debió ser motivada pues las resoluciones antes mencionadas, en su contenido, establecieron la medida de aseguramiento, como causal de su retiro. En conclusión, al señor Vargas Marín le fue imposible allegar los documentos pertinentes que no solo demostraban la absolución, sino además, que dichos documentos hubiesen cambiado por completo las causas que originaron el acto administrativo demandado. Ha de señalarse que la causal endilgada dentro del recurso no solo es aplicable al caso concreto, sino que se encuentra totalmente demostrada. 1.2. Contestación del recurso extraordinario La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por intermedio de apoderado contestó el recurso extraordinario1 y expuso: Que en el escrito del recurso extraordinario se hacen apreciaciones, conjeturas, valoraciones, afirmaciones y aseveraciones, todas de índole personal y subjetiva de la parte actora; los argumentos de defensa se enfocan en la naturaleza del retiro por facultad discrecional, situación contraria diferente a la que se debe 1 Folio 76 al 88 del cuaderno del recurso extraordinario. 5 estudiar en el recurso. Afirmó que la facultad discrecional para el retiro del personal de suboficiales, niveles ejecutivos y agentes de la Policía Nacional otorgada por la Ley 857 del 26
de diciembre de 2003 al Director de la entidad, no debe ser considerada como prueba, en atención a que es una facultad autónoma independiente de la voluntad de la administración. Señaló que el actor pretende crear una nueva etapa procesal al solicitar la nulidad de la Resolución 01268 de 10 de junio de 2004, al aportar pronunciamientos de la jurisdicción penal que decidieron la prescripción de la acción a su favor; sin embargo, esta solicitud de pruebas debió hacerse en su momento y aportarse al proceso, con el objeto de logar la valoración por parte del fallador y no como se pretende en el presente caso, pues no se puede emplear este recurso como una tercera instancia. Finalmente, las pruebas obrantes en el proceso penal no son un impedimento para que se adoptara la decisión de retirar del servicio activo al demandante, ya que estas no condicionan la expedición del acto administrativo discrecional, razón por la cual los argumentos del recurso extraordinario de revisión no están llamados a prosperar por cuanto la cesación de la acción penal no condiciona el ejercicio de la facultad discrecional de desvinculación. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 24 de julio de 20122, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Rubén Darío Vargas Marín, en la que solicitó la anulación de la resolución por la cual se dispuso su retiro del servicio activo por voluntad de la dirección general de la
Policía Nacional. El Tribunal consideró que de acuerdo a la facultad discrecional que existe en cabeza de la entidad accionada para el retiro de los agentes de la Policía 2 Folios 25 al 37 del cuaderno del recurso extraordinario. 6 Nacional, no es necesario proferir acto administrativo motivado; no obstante, estos actos pueden ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acreditando las razones por las que se encuentran viciados de nulidad; sin embargo, en el caso que se analizó no se encontraron estos fundamentos. Indicó que el retiro se produjo en ejercicio de la facultad discrecional que posee la Policía Nacional y que la integridad profesional, cumplimiento de sus deberes, excelentes calificaciones y demás pruebas allegadas por el accionante no generan un fuero de estabilidad frente a las decisiones. Con fundamento en todo lo anterior, consideró que el actor no desvirtuó la legalidad del acto censurado y, por ende, denegó sus pretensiones. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 28 de febrero de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem4. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso
extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20035. 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: 7 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 24 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal
razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20156, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente7 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 6 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998
y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 8 ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".8 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,9 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta10. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato
está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada11. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa12, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la 8 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 9 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de
manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 10 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». 11 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». 12 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden
jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las 9 naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos
rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto13. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para
su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"14. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». 13 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación
número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». 10 2.3.2. Alcance de las causales de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.3.2.1. De la prueba recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»15, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se
trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. 14 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA». 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691)A, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» 11 b) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia16, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado
no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.17 (Destaca la Sala). Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.