CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00523-00(1028-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00523-00(1028-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNTérmino / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN Como los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron aquellos, para decidir si es oportunamente presentado o no un recurso extraordinario de revisión, se debe verificar en la jurisdicción contencioso-administrativa si es el CCA o el CPACA el que se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo, de tal forma que hasta el 1.º de julio de 2012, se tendrán 2 años para incoarlo (CCA) o, de lo contrario, se contará con tan solo 1 año a partir del 2 de los mismos mes y año, ya que a partir de esa fecha entró a regir el CPACA. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 15 de febrero de 2011, es decir, en vigor del CCA, que prevé un término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado, toda vez que se incoó el 14 de febrero de 2013. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DELTESORO PÚBLICO – Solicitud Conforme a la preceptiva del inciso 1° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el mentado recurso extraordinario procede a solicitud del Gobierno, por conducto del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la nación. Por lo tanto, en el asunto sub examine se tiene que si bien es cierto que la entonces Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación interpuso el presente recurso de revisión, también lo es que se encuentra respaldada por la solicitud del Ministerio del Trabajo dirigida a esta Sala, contenida en oficio 25303 de 14 de febrero de 2013.), en el sentido de dar trámite al recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander, que sería incoado por la hoy extinguida Cajanal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - cuantía del derecho excede lo legal o convencional / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – Liquidación con el 100% de la bonificación de servicios / BONIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIALEs factor de liquidación pensional en una doceava parte Para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte,
ya que su pago se realiza anualmente. En este orden de ideas, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la entonces Caja Nacional de Previsión Social en Expediente: 11001-03-25-000-2013-00523-00 (1028-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Carmen Cecilia Agón Camacho Liquidación, al encontrar probada la causal invocada, en la medida en que la cuantía de la pensión de jubilación de la señora Carmen Cecilia Agón Camacho excede el monto legalmente permitido, al ordenar el Tribunal Administrativo de Santander la inclusión en su ingreso base de liquidación de un porcentaje mayor del factor salarial de bonificación por servicios prestados (100%), cuando lo correcto era una doceava parte, por lo que se infirmará dicha providencia para proceder a dictar la de reemplazo.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003-ARTÍCULO 20 /LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 187/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / DECRETO 546 DE
1971ATÍCULO 6 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00523-00(1028-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CARMEN CECILIA AGÓN CAMACHO Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados Actuación: Decide recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (ff. 250 a 261 c. ppal.) contra la sentencia de 20 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, mediante la cual revocó el fallo de 17 de noviembre de 2009 del Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a estas.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
1 Folios 409 a 414 del expediente ordinario. 2
Expediente: 11001-03-25-000-2013-00523-00 (1028-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Carmen Cecilia Agón Camacho 1.1 La acción (ff. 16 a 23 del expediente ordinario). La señora Carmen Cecilia Agón Camacho, mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de
obtener la anulación de (i) la Resolución 7647 de 15 de abril de 2003, por la cual, en cumplimiento de un fallo judicial, se incluyó en la base de liquidación pensional una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, pese a ser beneficiaria del régimen pensional aplicable a los servidores de la Rama Judicial, y (ii) los actos administrativos fictos respecto de la petición de reliquidar su pensión con el 100% de la bonificación por servicios que devengó durante el año inmediatamente anterior a su retiro, y del recurso de reposición interpuesto el 21 de agosto de 2007. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluida la bonificación por servicios prestados en un 100%, a partir del 1° de abril de 2002, y pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató la señora Carmen Cecilia Agón Camacho que en atención a que laboró por más de 20 años a la Rama Judicial, mediante Resolución 23031 de 25 de agosto de 1998, le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1° de abril de ese año, fecha del retiro del servicio. Que pidió de la extinguida Cajanal la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, negada con Resolución 4777 de 14 de diciembre de 1999, por lo que
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda, pero no especificó en qué proporción se debía incluir la bonificación por servicios prestados. Adujo que en cumplimiento de la anterior providencia, Cajanal, a través de Resolución 7647 de 15 de abril de 2003, reajustó la pensión de jubilación, sin embargo, la bonificación por servicios la incluyó en la base de liquidación en una doceava parte, motivo por el cual formuló solicitud para que se efectuara la reliquidación pensional con el 100% de dicho factor salarial, sin embargo, no obtuvo respuesta al respecto, por lo que interpuso recurso de reposición frente al cual la Administración también guardó silencio.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
3
Expediente: 11001-03-25-000-2013-00523-00 (1028-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Carmen Cecilia Agón Camacho El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 20 de enero de 20112, revocó el fallo de 17 de noviembre de 2009 del Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a estas, al considerar que «En relación con el quantum en que la bonificación ha de reconocerse para el cálculo de la pensión, esto es, si en un 100% o en una doceava parte de su valor, la Sala hace suya la tesis del H. Consejo de Estado3 según la cual, el derecho sólo surge al cumplirse el periodo consagrado para ello y
no antes, de tal manera que si el servidor se retira antes de cumplir dicho periodo, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. De tal manera si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el servidor se retira sin culminar el año completo de servicios». Que «[…] tal como se infiere de la reseña jurisprudencial citada en precedencia, la inclusión de las bonificaciones que se causan de forma periódica y que no son susceptibles de pagarse proporcionalmente al tiempo de servicio, tales como la bonificación por servicios de que trata el decreto 247 de 1997 prevista para los empleados de la Rama Judicial, como factores de salario para calcular el monto de la pensión debe hacerse en un 100%, posición jurisprudencial que acoge la Sala». Por lo anterior, dispuso reajustar «[…] el ingreso que le sirvió de base para la liquidación de la mesada pensional que reconoció a la señora CARMEN CECILIA AGÓN CAMACHO a fin de incluir la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS devengada en el último año de servicios, en un ciento por ciento (100) de su valor y no en doceavas partes como en efecto lo hizo». Aclaró que «La nueva liquidación pensional se hace aplicable a partir del diez y seis [sic] (16) de Agosto [sic] de dos mil cuatro (2004) por efectos de la PRESCRIPCIÓN TRIENAL, teniendo en cuenta que la petición de este reajuste en
sede administrativa, […] la hizo el 16 de agosto de 2007».
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La entonces Cajanal en Liquidación, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 14 de febrero de 2013, contra la anterior providencia
(ff. 250 a 261 c. ppal.), con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que «Lo que no se 2 Folios 409 a 414 del expediente ordinario. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección [sic] A, Sentencia del 11 de marzo de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. Radicado interno No. 0091-09 4
Expediente: 11001-03-25-000-2013-00523-00 (1028-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Carmen Cecilia Agón Camacho comparte y motiva la acción de revisión instaurada, es la decisión de ordenar el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, pues desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que la misma se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado».
Cita apartes de las siguientes sentencias, que constituyen precedente respecto del tema: (i) de 29 de junio de 2006, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05); (ii) de 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-0002003-06486-01 (1306-06); (iii) de 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08); y (iv) de 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08). Concluye que «Conforme con lo expresado en las providencias antes citadas, es claro que para la liquidación de pensiones de la Rama Judicial, debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues en tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte»; por lo tanto, «En contravía del antecedente jurisprudencial antes relatado, procedió el Tribunal Administrativo de Santander al emitir la sentencia de 20 de enero de 2011 […], en tanto ordenó computar la bonificación por servicios prestados en un 100%». Solicitud del Ministerio del Trabajo (ff. 21 y 22 c. ppal.). Por otra parte, la jefe de
la oficina asesora jurídica del Ministerio del Trabajo, con escrito dirigido a la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, solicita «[…] surtir el trámite de la ACCIÓN DE REVISIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, instaurada por la señora CARMEN CECILIA AGON CAMACHO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual será interpuesta, a través de apoderada, por LA
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN»
(sic).
IV. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto de 30 de agosto de 2013 (ff. 289 y 290 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la señora Carmen Cecilia Agón Camacho y al señor procurador delegado ante esta Corporación. La señora Carmen Cecilia Agón Camacho (ff. 404 a 412 c. ppal.), a través de apoderado, alega la improcedencia del presente recurso, toda vez que fue presentado de manera extemporánea conforme al Código Contencioso Administrativo y, pese a que se invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo 5
Expediente: 11001-03-25-000-2013-00523-00 (1028-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Carmen Cecilia Agón Camacho cierto es que «[…] el monto pensional con el cual fue reliquidado [sic] mi mandante, es un monto racional, toda vez, que en ningún momento excede la
cuantía legal ni genera un detrimento en el erario público [sic] ya que el valor de la reliquidación no es un monto exorbitante para el año 2002 fecha de efectividad de la pensión de mi mandante». Que «[…] el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia objeto del presente recurso, dio plena aplicación al lineamiento jurisprudencial vigente al momento de emitir el fallo [4], puesto que mantuvo la posición incluyendo el 100% de la Bonificación por Servicios, de conformidad con la posición que se manejaba en casos con similitudes fácticas […]». Además, «[…] téngase en cuenta que el Honorable Consejo de Estado como máxime [sic] autoridad contenciosa administrativa había planteado respecto a la Bonificación especial o quinquenio en la Contraloría, por tanto, en ningún momento se desconoció la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicables». Asimismo, que existe falta de legitimación en la causa por activa, dado que Cajanal en Liquidación «[…] se constituye en la parte accionante en este proceso, en consecuencia se propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no es competente para presentar la […] acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece claramente que la acción de revisión debe ser ejercida a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». Que «[…] de llegar a prosperar la presente acción, ante lo cual reitero no es procedente por ser presentada de manera extemporánea, estaríamos frente [a]
una inseguridad desbordante, respecto de los pronunciamientos que en materia prestacional ha emitido el Honorable Consejo de Estado, así como los diferentes Tribunales Administrativos, razón por la cual no es admisible lo manifestado por la parte accionante […]». Reitera que «[…] existen precedentes jurisprudenciales sentando por las Altas Cortes, en relación con los factores de salario que se causan por año cumplido y que no son susceptibles de pago proporcional o mes a mes, como ocurre con la Bonificación especial o quinquenio que se le pagan a los funcionarios de la Contraloría General de la República y que tiene la misma razón de ser con la “Bonificación por servicios” que se le paga anualmente a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Publico». Período probatorio. A través de proveído de 19 de mayo de 2016 (ff. 433 y 434 c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la UGPP. 4 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno 0091-09. 6
Expediente: 11001-03-25-000-2013-00523-00 (1028-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
UGPP contra Carmen Cecilia Agón Camacho
V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico
aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 14 de febrero de 2013 (f. 261 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de enero de 2011 (ff. 409 a 414 del expediente ordinario), notificada por edicto fijado del 7 al 9 de febrero del mismo año (f. 416 del expediente ordinario). Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación5 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»6 (2 de julio de 2012). Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre
de 20167, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo8, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00; actor: Jairo Luis Polanía Carrizosa, recurso extraordinario de revisión-impedimento. 6 Artículo 308 del CPACA. 7 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (0068-2013). 8 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 7
Expediente: 11001-03-25-000-2013-00523-00 (1028-2013)
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Carmen Cecilia Agón Camacho Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 14 de febrero de 2013 (f. 261 vuelto c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°). Por su parte, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión9. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales
Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las precitadas disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de enero de 2011, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación con inclusión en el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una 9 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 8
Expediente: 11001-03-25-000-2013-00523-00 (1028-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Carmen Cecilia Agón Camacho providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral.
Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la extinguida Cajanal en Liquidación contra la sentencia de 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó el fallo de 17 de noviembre de 2009 del Juzgado Catorce
Administrativo de Bucaramanga, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a estas. 5.3 Término para su interposición. La Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003, magistrado Jaime Araújo Rentería, declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», contenida en los incisos 1° y 3° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que aclaró que mientras el legislador establece un nuevo plazo para incoar el recurso extraordinario de revisión, «[…] se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso». Así las cosas, se tiene que el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establecía como término para interponer el recurso extraordinario de revisión dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla el plazo máximo de un año siguiente a la ejecutoria de aquella. Por su parte, el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el 40 de la Ley 153 de 188710, dispone: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y
las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se 10
Que prescribía: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación».
9
Expediente: 11001-03-25-000-2013-00523-00 (1028-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Carmen Cecilia Agón Camacho promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
En este orden de ideas, las leyes procesales son de aplicación inmediata, salvo para (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren empezado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii) las notificaciones en curso, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los términos o se realizó la respectiva actuación. Así las cosas, como los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron aquellos, para decidir si es oportunamente
presentado o no un recurso extraordinario de revisión, se debe verificar en la jurisdicción contencioso-administrativa si es el CCA o el CPACA el que se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo, de tal forma que hasta el 1.º de julio de 2012, se tendrán 2 años para incoarlo (CCA) o, de lo contrario, se contará con tan solo 1 año a partir del 2 de los mismos mes y año, ya que a partir de esa fecha entró a regir el CPACA. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 15 de febrero de 2011, es decir, en vigor del CCA, que prevé un término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado, toda vez que se incoó el 14 de febrero de 2013 (f. 261vuelto c. ppal.). 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero precisar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», dispone: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o
pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo 10
Expediente: 11001-03-25-000-2013-00523-00 (1028-2013) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
UGPP contra Carmen Cecilia Agón Camacho código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables11. El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio impugnatorio sui generis, por su creación y referirse, de manera puntual, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reduc
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